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Contaminación acústica

04/08/2015
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Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia (DOG de 3 de agosto de 2015). Texto completo.

El Decreto 106/2015 tiene por objeto el establecimiento de normas para prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica en la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante el desarrollo de la normativa básica estatal en materia de ruido, constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, del ruido, y por sus normas reglamentarias de desarrollo, atendiendo a las remisiones que dicha normativa efectúa con respecto a la autonómica, aclarando y complementando dicha normativa básica en aquellos aspectos que lo necesiten y estableciendo normas adicionales de protección.

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 106/2015, DE 9 DE JULIO, SOBRE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE GALICIA.

Múltiples focos de emisiones sonoras influyen sobre la vida diaria de la ciudadanía por lo que el ruido ambiental pasó a tener la consideración de elemento perturbador del bienestar y calidad de vida, siendo, por tanto, necesaria la actuación contra y frente al mismo, actuación que se encuentra amparada en los mandatos constitucionales de proteger la salud pública y e medio ambiente (artículos 43 Vínculo a legislación y 45 Vínculo a legislación de la Constitución española).

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, del ruido, efectuó la transposición al derecho interno español de la Directiva 2002/49/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. Dicha ley fue desarrollada por dos reales decretos: el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en el referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Esta normativa estatal, de carácter básico, supuso la plasmación en nuestro ordenamiento jurídico del tratamiento moderno de la contaminación acústica.

Galicia fue una de las comunidades autónomas pioneras en la regulación de la contaminación acústica mediante la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, y el Decreto 150/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica, y Decreto 320/2002, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento que establece las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica, pero la entrada en vigor de la mencionada normativa europea y estatal supuso que dicha regulación autonómica quedase desfasada en su mayor parte, lo que condujo a su derogación mediante la Ley 12/2011, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales y administrativas.

Mediante la Ley 12/2011, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, el Parlamento de Galicia señaló que en el plazo de un año la Xunta de Galicia debería aprobar un decreto en el que se incorporase al derecho autonómico la normativa europea y estatal básica en materia de contaminación acústica y se establecieran las normas adicionales de protección oportunas, siendo específicamente el objetivo del presente decreto desarrollar dicha normativa y, por tanto, regular las medidas necesarias para prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de esta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma.

El presente decreto consta de doce artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

Los tres primeros artículos se refieren al objeto y al ámbito de aplicación de la norma así como a las competencias de la Administración autonómica y de las entidades locales en materia de contaminación acústica.

El artículo 4 procura la homogeneización de la información que se pondrá a disposición de la ciudadanía en esta materia.

A continuación se regulan aspectos mínimos que deben ser tenidos en cuenta para la evaluación de la contaminación acústica, como son la zonificación acústica, la calidad acústica en infraestructuras de carácter autonómico o local, la posible suspensión de los objetivos de calidad acústica y la delimitación de aglomeraciones de ámbito supramunicipal.

El artículo 9 introduce la exigencia de que por la consellería competente en materia de ambiente se apruebe una propuesta de ordenanza que podrá ser de aplicación en los ayuntamientos que así lo acuerden a través de los trámites previstos por la legislación de régimen local.

Los artículos 10, 11 y 12 y el anexo se refieren a aspectos técnicos de la evaluación acústica a unificar para todo el territorio gallego, como son el aislamiento acústico de edificaciones, el desarrollo de actividades en edificaciones y las competencias técnicas que deberán acreditar las empresas para la evaluación de la contaminación acústica.

La disposición adicional atribuye a la consellería competente en materia de medio ambiente la aprobación de una propuesta de ordenanza contra la contaminación acústica en el plazo máximo de nueve meses desde su entrada en vigor.

Las disposiciones transitorias establecen el plazo para acreditación del ensayo interlaboratorio y el régimen transitorio aplicable a solicitudes o comunicaciones así como al desarrollo de actividades.

La disposición derogatoria declara derogadas cuantas disposiciones anteriores de igual o inferior rango se opongan a este decreto.

La disposición final establece la fecha de entrada en vigor.

En virtud, a propuesta de la persona titular de la consellería con competencia en materia de medio ambiente, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de julio de dos mil quince.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto el establecimiento de normas para prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica en la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante el desarrollo de la normativa básica estatal en materia de ruido, constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, del ruido, y por sus normas reglamentarias de desarrollo, atendiendo a las remisiones que dicha normativa efectúa con respecto a la autonómica, aclarando y complementando dicha normativa básica en aquellos aspectos que lo necesiten y estableciendo normas adicionales de protección.

2. La interpretación y aplicación de este decreto se atendrá a las definiciones recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, del ruido, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. De conformidad con las definiciones establecidas por el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, este decreto será de aplicación a los emisores acústicos, considerando como tales las actividades, infraestructuras, equipos, maquinaria o comportamientos, públicos o privados, que generen contaminación acústica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a las edificaciones, en su condición de receptores acústicos, que se encuentren situadas en dicho territorio.

2. De conformidad con el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, quedan excluidos del citado ámbito de aplicación:

a) Las actividades domésticas y los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

b) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 3. Competencias

1. En el ámbito de aplicación del presente decreto, y sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado, la consellería de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente ejercerá las siguientes competencias:

a) Elaboración, tramitación, aprobación y revisión de los mapas de ruido y planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a las aglomeraciones de ámbito supramunicipal mencionadas en la letra b) de este apartado y a las áreas acústicas donde se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica si éstas abarcan territorio de más de un ayuntamiento.

b) Delimitación de aglomeraciones de ámbito supramunicipal, a efectos de constituir el ámbito de un mapa de ruido, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 8.

c) Delimitación de zonas tranquilas en las aglomeraciones o en campo abierto y zonas de servidumbre acústica, y establecimiento de las limitaciones derivadas de la misma, cuando los mapas de ruido sean de su competencia.

d) Gestión y suministro de la información sobre la contaminación acústica en Galicia conforme establece el artículo 4.

e) Remisión de los mapas de ruido y planes de acción aprobados en Galicia a la Administración general del Estado.

f) Integración de la evaluación y control de la contaminación acústica en los trámites de evaluación ambiental y autorización ambiental integrada de su competencia.

g) Dentro de su ámbito de actuación, el control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica, a exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, la indicación de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas en el ámbito de las instalaciones sometidas a la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, cuando las condiciones incumplidas hubiesen sido impuestas por la Comunidad Autónoma, y el ejercicio de la potestad sancionadora en los restantes supuestos previstos artículo 30 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, letra b), de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

h) Elaboración y desarrollo de programas de formación y educación ambiental dirigidos a la ciudadanía, a los técnicos y a los agentes de los ayuntamientos encargados del control e inspección de la contaminación acústica; así como de programas de investigación sobre técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido, las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y la implantación en las empresas de mecanismos, programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, la reducción y el control de sus emisiones acústicas.

i) El control de los métodos de evaluación de los efectos nocivos, en el marco del Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

k) En los instrumentos de ordenación territorial previstos por la Ley 10/1995, do 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, la declaración de áreas acústicas como zonas de protección acústica especial, la elaboración, aprobación y ejecución de los correspondientes planes zonales específicos, la declaración de áreas acústicas como zonas de situación acústica especial y la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas.

2. La consellería competente en materia de conservación de la naturaleza será competente para la declaración de reservas de sonidos de origen natural para preservar determinadas zonas de la contaminación acústica producida por la actividad humana y para el establecimiento, si procede, del correspondiente plan de conservación de sus condiciones acústicas, así como para la adopción de medidas dirigidas a posibilitar la percepción de estos sonidos.

3. La elaboración, tramitación, aprobación y revisión de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a infraestructuras de transporte y portuarias de competencia autonómica, así como el establecimiento de zonas de servidumbre acústica, corresponde a las consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma o a las entidades instrumentales del sector público autonómico que las promuevan.

4. Las competencias de las entidades locales en materia de contaminación acústica se regirán por la normativa básica estatal en materia de ruido, por la legislación estatal y gallega de régimen local, y por el presente decreto.

Artículo 4. Información

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la consellería competente en materia de medio ambiente informará al público sobre la contaminación acústica y elaborará un informe anual al respecto, que será puesto a disposición del público a través de los medios de información ambiental establecidos. En dicho informe se incluirá, como mínimo, la siguiente documentación:

a) Mapas de ruido y planes de acción en trámite y aprobados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Ordenanzas en vigor sobre protección contra la contaminación acústica.

c) Iniciativas educativas y de sensibilización en materia de prevención y control de la contaminación acústica.

d) Datos de las redes de contaminación acústica instaladas por la Administración general de la Comunidad Autónoma, por los ayuntamientos o diputaciones provinciales gallegas y validados por su correspondiente órgano técnico.

2. Las consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades do sector público autonómico que promuevan infraestructuras de transporte o portuarias, así como los ayuntamientos y las diputaciones provinciales, que llevasen a cabo alguna de las actuaciones que a continuación se indican, deberán presentar al órgano autonómico superior o de dirección competente en materia de ambiente un informe sobre dichas actuaciones dentro del primer trimestre del año siguiente a su realización:

a) Aprobación de mapas de ruido o planes de acción destinados a reducir la contaminación acústica.

b) Desarrollo de actuaciones en materia de ruido destacando la declaración, delimitación, modificación y/o cese en la zonificación acústica del ayuntamiento, incluidas las zonas tranquilas y zonas acústicamente saturadas.

c) Declaración de zonas de protección y de situación acústica especial, aprobación de planes zonales específicos y adopción de medidas correctoras específicas en relación con las zonas de situación acústica especial.

d) Tramitación de denuncias formuladas en materia de ruido.

La remisión de dicha información se entiende sin perjuicio del cumplimiento de cualquier obligación de información o notificación en materia de ruido ambiental que venga impuesta por la normativa europea, estatal o autonómica.

3. La aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica deberá hacerse pública mediante la inserción en los correspondientes periódicos oficiales de anuncios en los que se informe de dicha aprobación y se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos.

Artículo 5. Zonificación acústica

1. La clasificación y zonificación de áreas acústicas en la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustará a los tipos y criterios establecidos por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, del ruido, y por el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre Vínculo a legislación, que la desarrolla.

2. Los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico, tanto general como de desarrollo, deberán incorporar la zonificación acústica del territorio, teniendo en cuenta la eventual existencia de zonas de servidumbre acústica y de reservas de sonidos de origen natural y adoptando las medidas necesarias para lograr la compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre éstas y las mencionadas servidumbres y reservas. El cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas delimitadas se ajustará a lo dispuesto por el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre Vínculo a legislación.

En caso de que el instrumento de ordenación territorial o de planeamiento urbanístico se someta a los trámites de evaluación ambiental de planes y programas, el órgano ambiental velará específicamente por el cumplimiento de tales aspectos a través de las actuaciones que tiene atribuidas.

3. Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico que ordenen físicamente ámbitos afectados por servidumbres acústicas deberán ser remitidos con anterioridad a su aprobación inicial, revisión o modificación sustancial, al órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita informe preceptivo.

4. En la tramitación de dichos instrumentos, será necesario el informe favorable de la consellería de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de conservación de la naturaleza, de haberse declarado las reservas de sonidos de origen natural que pudieren verse afectadas, así como en relación con el cumplimiento de los planes de conservación y medidas que puedan haber sido establecidas al amparo del artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

5. La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación.

Artículo 6. Calidad acústica en infraestructuras de competencia autonómica y local

1. Las infraestructuras preexistentes de competencia autonómica o local situadas en Galicia deberán alcanzar los objetivos de calidad acústica establecidos por el artículo 14.1 Vínculo a legislación en relación con el anexo II del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o declarar la servidumbre correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2020. A tal efecto, se considerarán infraestructuras preexistentes las que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, tengan aprobado el correspondiente proyecto de ejecución.

2. Las nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local situadas en Galicia deberán respetar los valores límite de recepción establecidos en los artículos 23 y 24, del mismo real decreto.

Artículo 7. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, los ayuntamientos en cuyo ámbito territorial se celebren podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquellas.

2. Las personas titulares de emisores acústicos podrán solicitar al ayuntamiento correspondiente la suspensión provisional del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica, aportando con dicha solicitud un estudio acústico en el que deberá acreditarse la razón o las razones que justificarían la suspensión así como la imposibilidad de cumplir dichos objetivos aplicando las mejores técnicas disponibles, extremo que deberá ser valorado expresamente en la resolución municipal que recaiga. Dicha resolución determinará el ámbito, plazo y limitaciones horarias de la suspensión, así como las medidas correctoras y los límites máximos de emisión aplicables. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional en caso de que quede acreditado que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.

3. La suspensión de los objetivos de calidad acústica no podrá ser acordada en sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de sobrepasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, sin necesidad de autorización, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores.

5. Esta facultad se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración estatal prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 37/2003 en relación con la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica respecto de infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias, así como de obras de interés público de competencia estatal.

Artículo 8. Delimitación de aglomeraciones de ámbito supramunicipal

La consellería competente en materia de ambiente podrá delimitar aglomeraciones de ámbito supramunicipal que integren todo o parte del territorio de dos o más ayuntamientos, a afectos de constituir el ámbito de un mapa de ruido, aplicando el siguiente método:

a) Se considerarán todos aquellos sectores del territorio cuya densidad de población sea igual o superior a 3.000 personas por km2, tomando preferentemente como base los datos de población y extensión territorial de las correspondientes secciones censales.

b) Se sumará la población de aquellos sectores del territorio en los que, existiendo dicha densidad de población, se verifique la existencia de una distancia horizontal igual o inferior a 500 metros entre sus dos puntos más próximos.

Los sectores del territorio se considerarán aglomeración si el resultado de la citada suma de habitantes es superior a 100.000.

El ámbito territorial de la aglomeración se delimitará trazando la línea poligonal cerrada que comprende a todos los sectores del territorio que conforman la aglomeración.

Artículo 9. Ordenanzas locales

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, los ayuntamientos de Galicia deberán contar con una ordenanza sobre contaminación acústica adaptada a la normativa básica estatal en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto. La aprobación de dicha ordenanza deberá ser comunicada a la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. La consellería competente en materia de medio ambiente aprobará, mediante orden, una propuesta de ordenanza de protección contra la contaminación acústica, que podrá ser de aplicación en los ayuntamientos que así lo acuerden a través de los trámites previstos por la legislación de régimen local.

Artículo 10. Aislamiento acústico de edificaciones

1. Se considerará que una edificación es conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las edificaciones cuando se cumplan las exigencias básicas impuestas por el Real decreto 1371/2007, de 19 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código técnico de la edificación y se modifica el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, o en la norma que lo modifique o sustituya.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, para la obtención de licencia de primera ocupación en los edificios será necesario presentar el informe de ensayo que justifique que se cumple con los aislamientos acústicos exigidos y que las instalaciones comunes del edificio no producen en las edificaciones niveles sonoros superiores a los valores límite establecidos. Dicho informe se elaborará a partir de mediciones in situ del aislamiento acústico de las edificaciones conforme a la normativa de aplicación, a las ordenanzas municipales, y demás condicionantes sobre evaluación de la contaminación acústica, pudiendo establecer ensayos representativos.

3. Las entidades de control de calidad de la edificación o los laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación que realicen ensayos o mediciones in situ de parámetros acústicos en las edificaciones, deberán estar habilitados, conforme al Real decreto 410/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad, en el área de pruebas de servicio y ensayos de acústica correspondientes, conformes a las normas UNE-ISO.

4. Estos requisitos no serán exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuya prestación de servicios se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 11. Desarrollo de actividades en edificaciones

1. Las personas titulares de actividades que se pretendan desarrollar en edificaciones deberán disponer, con carácter previo al inicio de la actividad, de un informe que cumpla los requisitos indicados en el artículo 12, elaborado a partir de mediciones realizadas en los locales en los que se pretenda desarrollar la actividad que, partiendo de la clasificación de actividades recogida en el apartado A) del anexo acredite el cumplimiento de los valores de aislamiento indicados en el apartado B) del mismo anexo. Dicho informe deberá ser presentado ante el ayuntamiento en el que radiquen los locales en los que se pretenda desarrollar la actividad junto con la comunicación previa prevista en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, o junto con la solicitud de licencia de actividad, cuando ésta sea preceptiva.

2. Dicho informe incluirá los siguientes aspectos:

a) Aislamiento entre la actividad y las viviendas colindantes con el local (DnT 100-5000 Hz y DnT 125 Hz) y niveles de recepción interna en viviendas colindantes derivadas del funcionamiento en el local emisor y el tiempo de reverberación.

b) Aislamiento acústico de fachada (D2m,nT 100-5000 Hz).

c) Nivel de ruido de impactos (L’nT 100-5000 Hz).

3. No será obligatorio la aportación del informe previsto en los apartados anteriores de este artículo en caso de que las personas titulares de las actividades hagan constar expresamente, en el momento de presentar la comunicación previa o la solicitud de licencia de actividad, cuando ésta sea preceptiva, que dichas actividades producirán un nivel sonoro igual o inferior, en cualquier horario, a 75 dB, o a 70 dB en caso de que se desarrollen en áreas acústicas clasificadas como sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera especial protección contra la contaminación acústica en aplicación del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Esto se entiende sin perjuicio de las labores de comprobación que posteriormente efectúe la Administración local.

4. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación a los supuestos de modificación, ampliación o traslado.

Artículo 12. Evaluación de la contaminación acústica

1. Los informes o estudios de evaluación de la contaminación acústica, incluidos los mapas de ruido, deberán incorporar un anexo en el que se justifique la adecuación de los métodos de medición y cálculo empleados con respecto a la normativa básica estatal vigente en materia de ruido, incluyendo documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) De que los equipos de medición utilizados para la elaboración del estudio o informe se ajustan a lo dispuesto por la normativa estatal de control metrológico, a la legislación sobre contaminación acústica, así como a las normas ISO aplicables, garantizando la trazabilidad a estándares nacionales o internacionales de todas las mediciones efectuadas en relación con la evaluación de la contaminación acústica y disponiendo del correspondiente certificado de calibración y/o verificación vigente.

b) De que la persona responsable del estudio o informe dispone de un sistema de gestión de calidad de acuerdo a los requisitos de la norma ISO 17025, tanto en aspectos de gestión como técnicos, y para su justificación, de un libro de registro, en el que se incluirán, al menos, las mediciones realizadas, actividades evaluadas, fechas de realización y datos del peticionario.

c) De que dicha persona responsable realizó un ensayo interlaboratorio, mediante una entidad acreditada por la ENAC en intercomparación en acústica de los alcances que correspondan, conforme a la normativa de aplicación, que garantice la precisión y exactitud de las medidas, con una antigüedad máxima de dos años con respecto a la fecha de presentación del informe o estudio.

2. Dicha documentación podrá ser sustituida por una acreditación como organismo de control o inspección en acústica expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), por los organismos de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n° 765/2008, de 9 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, o por los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por ellos, de conformidad con la disposición adicional única del Real decreto 715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n° 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 339/93.

Disposición adicional única. Aprobación de la propuesta de ordenanza contra la contaminación acústica

La consellería competente en materia de medio ambiente deberá aprobar la propuesta de ordenanza contra la contaminación acústica a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición transitoria primera. Plazo para acreditación del ensayo interlaboratorio

La acreditación del ensayo interlaboratorio requerido en el artículo 12.1 ) no será exigible hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio sobre actividades

El artículo 11 será de aplicación a actividades que se inicien tras su entrada en vigor así como a modificaciones, reformas, ampliaciones y traslados de actividades preexistentes.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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