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  • EDICIÓN DE 31/07/2015
 
 

La existencia de dos convenios reguladores de la misma fecha y contenidos distintos no supone que uno de ellos esté manipulado a los efectos de estimar la demanda de revisión

31/07/2015
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El TS declara no haber lugar a la demanda de revisión formulada en virtud del art. 510.4 de la LEC. Por la actora se alega maquinación fraudulenta por la existencia de dos convenios reguladores de la misma fecha, pero con contenidos diferentes; para la Sala ello puede tener una explicación razonable que es fruto de un proceso negociador entre los cónyuges con cambio de opiniones y posiciones.

Iustel

Concluye que no se ha probado la existencia la maquinación fraudulenta que se pretende, dado que el convenio pretendidamente manipulado estuvo a disposición de la demandante y pudo examinarlo detenidamente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 11/2013

N.º de Resolución: 75/2014

Procedimiento: CIVIL

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, la demanda de revisión de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Carballo (A Coruña), en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo núm.

301/2011, interpuesta por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Socorro, compareciendo ante este Tribunal el mencionado procurador como demandante y el Ministerio Fiscal y constando declarado en rebeldía don Jose María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Socorro , interpuso ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia firme de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo núm. 301/2011 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Carballo.

En el procedimiento de divorcio eran partes, además de la demandante, el ex-cónyuge don Jose María y el Ministerio Fiscal.

En la demanda de revisión, tras exponerse los hechos y fundamentos de derecho que se consideran de aplicación se suplica a esta Sala que finalmente se dicte “sentencia por la que, estimando la revisión solicitada, rescinda la sentencia que se impugna, mandando expedir certificación del fallo y devolver los autos al tribunal del que procedan para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente, con expresa condena en costas al demandado si se opusiese a la demanda”.

Referencia a las actuaciones de la sentencia, del Juzgado de Primera Instancia, objeto de revisión:

1.- El procurador don Rafael Otero Salgado, en nombre y representación de don Jose María y de doña Socorro, interpuso demanda de divorcio de mutuo acuerdo que correspondió al Juzgado de 1.ª Instancia 1 de Carballo en La Coruña, registrado como divorcio de mutuo acuerdo núm. 301/2011, acompañando con la demanda propuesta de convenio regulador, de fecha 21 de junio de 2011, para su posterior ratificación por separado y suplicando una sentencia “acordando el divorcio del referido matrimonio”.

2.- Admitida la demanda, constatada la existencia de hijos menores, se recaba informe del Ministerio Fiscal conforme al art. 777 LEC y se decreta la admisión de la misma señalándose para la ratificación por separado de los demandantes.

3.- Previo a la ratificación, por diversos motivos sobrevenidos posteriormente, tales como la residencia de la demandante en Suiza y los estudios de los menores en España, se aporta nuevo convenio regulador, de fecha 16 de marzo de 2012, y se solicita traslado del mismo al Ministerio Fiscal y modificación de la fecha del señalamiento.

4.- Ratificado por separado el nuevo convenio regulador por las partes, actuando en dicho acto el procurador don Rafael Otero Salgado, en nombre y representación de doña Socorro al encontrarse en Suiza, facultado en legal forma en base a poder otorgado ante el Consulado General de España en Berna-Suiza, y con informe del Ministerio Fiscal en el que se manifiesta que no se opone a la aprobación del convenio regulador al considerar que no lesiona los intereses de los dos hijos habidos en el matrimonio, se dicta sentencia por el juzgado de 1.ª Instancia Uno de Carballo, en fecha 14-9-2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO.- Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Socorro y Jose María. Asimismo, apruebo la propuesta de convenio regulador de fecha 16 de marzo de 2012 propuesto por las partes, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma. No se hace imposición de costas. Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal. Firme esta sentencia por el Secretario Judicial se acordará su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

SEGUNDO.- En la incoación de la demanda de revisión se designó ponente y, previo dictamen del Ministerio Fiscal sobre su admisión, por esta Sala, en fecha 3 de septiembre de 2013, se dictó auto de admisión de la misma ordenando la remisión del pleito por el Juzgado cuya sentencia se impugna y el emplazamiento de las partes personadas en el mismo.

TERCERO.- El 21 de octubre de 2014, se declara en situación de rebeldía procesal a don Jose María al transcurrir en exceso el plazo concedido para contestar a la demanda sin que conste su comparecencia.

CUARTO.- El fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 514.3 de la LEC, informa respecto a la solicitud de la demanda interesando la desestimación de la misma al entender, en base a las razones que expone en su escrito, que no se ha acreditado la maquinación fraudulenta invocada por la actora.

QUINTO.- No se consideró necesario por el Ministerio Fiscal ni por la demandante la celebración de vista pública, esta Sala tampoco lo ha considerado necesario y acordó resolver el presente recurso mediante votación y fallo, señalando para su deliberación el día 4 de febrero del 2015 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Sra. Socorro se interpuso demanda de revisión relatando los siguientes hechos:

1. Se encontraba separada conyugalmente de su marido el Sr. Jose María, en virtud de sentencia de separación, de mutuo acuerdo, de 10 de febrero de 2010, quedando los dos hijos menores Avelino y Claudia , bajo la custodia de la madre, en Suiza.

2. Con fecha 16 de marzo de 2012, ambas partes, firmaron un convenio regulador de divorcio (doc.

núm. 6) conforme al que el hijo Avelino pasaba a estar bajo la custodia del padre, dado que no se adaptaba a su estancia en Suiza, permaneciendo Claudia bajo la custodia de la madre.

3. Al firmar el "poder general con cláusula especial", ante el Consulado Español, para que el procurador pudiese ratificar el convenio regulador ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, la hoy demandante no se percató de que su esposo le había enviado un convenio regulador diferente al pactado y en el que se hacía constar que el padre ostentaría la custodia de los dos menores (doc. núm. 8).

Al ser emplazado el esposo no se personó. Se le remitió el emplazamiento a Suiza, constando recibido y entregado, según el servicio de correos.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se informó en contra de la estimación de la revisión, al entender que no se acreditó la maquinación fraudulenta, sin perjuicio de instar un procedimiento de modificación de medidas.

TERCERO.- De acuerdo con el art. 510.4 LEC procedería el recurso de revisión cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, debiendo entenderse por tal, cualquier actuación de la otra parte tendente a obstaculizar el conocimiento del proceso o impedir información sobre su real contenido.

Si fuese cierto todo lo alegado por la parte demandante, deberíamos aceptar la estimación de la revisión, dado que se habría interpolado el convenio regulador pactado, sustituyendo su contenido, con mala fe, provocando la ratificación de lo no pactado, por el apoderado.

Dicho alegato se pretende probar con el documento núm. 6, en el que aparece un convenio regulador de 16 de marzo de 2012, en el que se le adjudica al padre la custodia de Avelino, suscrito con dos firmas.

Con el Poder ante el cónsul, se acompaña un convenio de la misma fecha (16 de marzo de 2012), pero en el mismo la custodia de los dos menores era para el padre, y también aparece suscrito con dos firmas.

CUARTO.- De dicha prueba documental no puede extraerse la conclusión que ofrece la parte demandante, la cual ni ha intentado la declaración de quien fue su esposo, ni de los hijos, con lo que la prueba que ofrece a esta Sala debe calificarse como insuficiente, pese a que a ella le correspondía probar sus manifestaciones ( art. 217 LEC ).

Ciertamente podría ser contradictoria la existencia de dos convenios reguladores de la misma fecha, pero con contenido diferente, pero ello puede tener una explicación razonable si entendemos que es fruto de un proceso negociador entre cónyuges, con cambio de opiniones y opciones, como es usual que ocurra.

En cualquier caso, la demandante de revisión tuvo a su disposición el convenio que ahora considera manipulado, pues se acompaño al poder consular que ella misma otorgó y que remitió a su procurador, para presentación ante el juzgado español. Es más, ella fue la que entregó el convenio al cónsul para que se protocolizase junto con el poder, constando el convenio con el sello del Consulado.

Por todo ello, debemos concluir que no se ha probado la maquinación fraudulenta que se pretende, dado que el convenio pretendidamente manipulado estuvo a disposición de la demandante que pudo examinarlo detenidamente. Todo ello, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal ante esta Sala, para el caso de que las circunstancias hubiesen cambiado.

QUINTO.- Se imponen a la demandante las costas de este procedimiento ( art. 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. DESESTIMAR LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por D.ª Socorro, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, imponiendo a la parte recurrente las costas derivadas de este procedimiento.

Líbrese al tribunal de instancia la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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