Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/07/2015
 
 

Catálogo de juegos y apuestas

24/07/2015
Compartir: 

Decreto 163/2015, de 21 de julio, de modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación y de modificación de los decretos 86/2012, de 31 de julio; 23/2005, de 22 de febrero; 37/2010, de 16 de marzo, y 397/2011, de 11 de octubre, por los que se aprueban diferentes reglamentos en materia de juego (DOGC de 23 de julio de 2015). Texto completo.

DECRETO 163/2015, DE 21 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 240/2004, DE 30 DE MARZO, DE APROBACIÓN DEL CATÁLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS AUTORIZADOS EN CATALUÑA Y DE LOS CRITERIOS APLICABLES A SU PLANIFICACIÓN Y DE MODIFICACIÓN DE LOS DECRETOS 86/2012, DE 31 DE JULIO; 23/2005, DE 22 DE FEBRERO; 37/2010, DE 16 DE MARZO, Y 397/2011, DE 11 DE OCTUBRE, POR LOS QUE SE APRUEBAN DIFERENTES REGLAMENTOS EN MATERIA DE JUEGO.

El artículo 141.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, si la actividad se cumple exclusivamente en Cataluña. Esta competencia incluye, en todo caso, la creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, como también la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el juego en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos.

El Estatuto de autonomía de 1979 también atribuía esta competencia a la Generalidad y, en consecuencia, se aprobó la Ley 15/1984, de 20 de marzo Vínculo a legislación, del juego que habilita al Gobierno de la Generalidad para aprobar el Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y la reglamentación específica de cada uno de los juegos y apuestas recogidos en este Catálogo y le atribuye la competencia para planificar los juegos y las apuestas.

La mencionada Ley 15/1984, de 20 de marzo Vínculo a legislación, dispone en su artículo 3.2 que sobre cada juego el Catálogo debe especificar las diferentes denominaciones, las modalidades posibles, los elementos necesarios para practicarlo y las reglas esenciales que se deben aplicar. El artículo 4.2 prevé que la planificación debe establecer los criterios según los que se ha de regir la concesión de autorizaciones, tanto con respecto a la situación territorial y al número como a las condiciones objetivas para obtenerlas.

Por Decreto 240/2004, de 30 de marzo Vínculo a legislación, se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas autorizados a Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación. El artículo 14 de este Decreto establece que el número máximo de salones de juego en el territorio de Cataluña es de 125.

La Sentencia número 1054/2010, de 15 de noviembre de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, estimó el recurso contencioso administrativo 478/2007, y anuló la resolución por la que se denegaba la renovación de la autorización de un salón de juego.

En cumplimiento de esta orden judicial, se debió autorizar un salón de juego nuevo, hecho que comporta que se supere el número máximo de salones de juego autorizados en el territorio de Cataluña, que está establecido en 125, motivo por el que se hace esta modificación reglamentaria ampliando el número en 126.

Por otra parte, este Decreto incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, en el que se establece la no autorización de instalación o traslado de un salón de juego nuevo cuando en el radio de 1.000 metros de la ubicación donde se quiere instalar ya exista uno anteriormente. Con esta previsión, se pretende, en primer lugar, evitar una situación de agravio comparativo con las salas de bingo (que están sometidas a esta limitación) y, en segundo lugar, se quiere impedir la concentración de salones de juego en una misma zona de actividad con la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los ciudadanos y, especialmente, de los colectivos más vulnerables, como los niños, los adolescentes y las personas que sufren problemas de adicción al juego.

Asimismo, se ha aprovechado la modificación de esta norma para armonizar su contenido con otras normas aprobadas recientemente, como es el caso de la incorporación de las apuestas mutuas, recogidas en el Reglamento de apuestas aprobado por el Decreto 27/2014, de 4 de marzo, y la ampliación del número de casinos de juego en el centro recreativo y turístico de Vila-seca y Salou, que establece la Ley 6/2014, de 10 de junio Vínculo a legislación, de modificación de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos y turísticos, y de establecimiento de normas en materia de tributación, comercio y juego.

Asimismo, en este Decreto se modifica el artículo 2 del Reglamento de los juegos del bingo, aprobado por el Decreto 86/2012, de 31 de julio Vínculo a legislación, y se incorporan los salones de juego como establecimientos donde se puede desarrollar la modalidad de bingo electrónico, y que responde a la conveniencia de homogeneizar entre los diferentes establecimientos de juego los juegos que se pueden practicar.

La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ha significado que las máquinas recreativas de tipo A no sean consideradas máquinas de juego, sino de simple entretenimiento u ocio, con lo cual quedan excluidas del régimen de autorización previa.

Con el fin de dar cumplimiento a la Directiva, el Gobierno de la Generalitat aprobó el Decreto 56/2010, de 4 de mayo, de segunda modificación del Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y de tercera modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de aprobación del Catálogo de juegos y apuestas autorizados a Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación. Entre otras cuestiones, modificaba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, y eliminaba el régimen de homologación y autorización de las máquinas recreativas de tipo A, sustituyéndolo por el de comunicación y se suprimió el permiso de explotación para este tipo de máquinas. Igualmente, se introdujo la declaración responsable en sustitución de la presentación de determinados documentos y se suprimió la necesidad de someter los modelos a ensayo previo.

Las modificaciones introducidas no fueron consideradas suficientes para dar cumplimiento al contenido de la Directiva citada y, en consecuencia, en el año 2013 la Comisión Europea abrió un procedimiento de infracción a través del proyecto piloto UE 5182/13, que afectaba, entre otros, a Cataluña.

A raíz de las notificaciones de la Comisión Europea del Proyecto Piloto UE 5182/13, la Generalidad de Cataluña procedió a la aplicación directa de la Directiva de servicios, en el sentido de no realizar ninguna actuación administrativa derivada de la aplicación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, respecto a esta modalidad de máquinas.

En consecuencia, ahora se procede a modificar el Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, a efectos de suprimir cualquier referencia a esta modalidad de máquinas para dar cumplimiento a la Directiva 2006/123 Vínculo a legislación /CE y a la Resolución 750/X del Parlamento de Cataluña que insta al Gobierno de la Generalidad a hacer las modificaciones jurídicas pertinentes para invertir la Directiva mencionada.

En aplicación de esta Directiva, también es necesario modificar el Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, en el sentido de suprimir las referencias que se recogen relativas a los salones recreativos ya que, según prevé el artículo 2.2 del Reglamento citado, estos establecimientos se destinan únicamente a la instalación y explotación de máquinas de tipo A.

Finalmente, se modifica el Reglamento de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con finalidades publicitarias o promocionales, aprobado por el Decreto 397/2011, de 11 de octubre Vínculo a legislación, para eliminar las rifas y tómbolas de interés particular, dado que su aprobación ha resultado enormemente problemática tanto para la autorización como en la ejecución de la rifa.

Respecto a la estructura del Decreto, este se divide en cuatro capítulos, uno para cada una de las disposiciones normativas objeto de modificación, es decir, el Decreto 240/2004, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas autorizados a Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación; el Reglamento de los juegos del bingo, aprobado por el Decreto 86/2012, de 31 de julio Vínculo a legislación ; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, y el Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación.

La disposición derogatoria recoge los artículos y secciones que son objeto de derogación de las normas anteriormente mencionadas como consecuencia de la aprobación de este Decreto, así como también la derogación de la letra c del artículo 5 del Reglamento de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con finalidades publicitarias o promocionales aprobado por el Decreto 397/2011, de 11 de octubre Vínculo a legislación.

Finalmente, el Decreto prevé una disposición final que establece la entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Esta previsión responde, esencialmente, a la necesidad de dar cumplimiento de la forma más rápida posible, a los requerimientos formulados por la Unión Europea y por el Parlamento de Cataluña de suprimir de la normativa de juego cualquier referencia a las máquinas recreativas de tipo A.

De conformidad con lo que prevén los artículos 26.e, Vínculo a legislación 39.1 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Visto el Dictamen emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación.

Artículo 1. Se modifica el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2. Descripción del Catálogo de juegos y apuestas

El Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña, previsto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego, comprende los siguientes: lotería, juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego previstos en el artículo 8.2 del presente Decreto, plena o bingo, máquinas recreativas con premio y de azar, rifas tómbolas, combinaciones aleatorias, apuestas hípicas, apuestas de galgos y apuestas de trinquete, en todas sus modalidades y las apuestas deportivas y no deportivas."

Artículo 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8. Casinos

8.1 Se limita a cuatro (4) el número de casinos de juego autorizados en todo el territorio de Cataluña. Excepcionalmente, en el centro recreativo turístico de Vila-seca y Salou, se pueden autorizar hasta un máximo de seis (6) casinos de juego más, de acuerdo y con los términos de la Ley que regule este centro."

Artículo 3. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9. Máquinas recreativas

9.1 La reglamentación específica de las máquinas recreativas y de azar debe contener la regulación del juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de azar, así como la regulación de estas, de las actividades que se relacionan y de las personas o empresas y establecimientos dedicados a la realización de estas actividades.

9.2 Las máquinas recreativas y de azar se clasifican en máquinas de tipo B, o recreativas con premio, y máquinas de tipo C, o de azar.

9.3 No se pueden emitir permisos de explotación para máquinas de tipo B, o recreativas con premio, destinadas a los establecimientos de hostelería, de restauración y otros de características similares; bar musical; restaurante musical; discoteca; sala de baile; sala de fiestas con espectáculo; café teatro y café concierto; establecimientos de régimen especial y establecimientos públicos con reservados anexos, a menos que se trate de una alta por sustitución de una máquina de las mismas características."

Artículo 4. Se modifica el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13. Apuestas

13.1 Se entiende por apuesta la actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero, con la expectativa de obtener un premio económicamente evaluable, sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace futuro, incierto y ajeno a las partes intervinientes.

13.2 Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas.

a) Apuesta mutua: es la organizada por una empresa autorizada en la que se distribuye un porcentaje de las sumas de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado entre las personas que han apostado y han adivinado a que se refiere la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida: es la apuesta en que la persona usuaria apuesta contra una empresa autorizada, que se obliga a pagar a quien gana un premio igual al resultado de multiplicar el importe apostado por el coeficiente a que la empresa autorizada asigna previamente al resultado ganador.

c) Apuesta cruzada: es la apuesta en que una empresa autorizada se sitúa en la posición de intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, y detrae las cantidades o porcentajes autorizados.

13.3 Según el contenido, las apuestas pueden ser simples, combinadas o múltiples.

a) Apuesta simple: es la apuesta en que se juega por un único resultado de un acontecimiento único.

b) Apuesta combinada o múltiple: es la apuesta en que se juega simultáneamente por dos o más resultados de unos o más acontecimientos.

13.4 Según el lugar donde se rellenan, las apuestas pueden ser internas o externas.

a) Apuesta interna: es la que se realiza en las zonas habilitadas para esta finalidad dentro del recinto o lugar donde ocurre o se realiza el acontecimiento.

b) Apuesta externa: es la que se realiza fuera del recinto o del lugar donde ocurre o se realiza el acontecimiento.

13.5 Quedan prohibidas las apuestas en que, por sí mismas o a razón de los acontecimientos sobre los que se formalizan, atentan contra los derechos y libertades, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, así como contra la protección de los niños, los adolescentes y la juventud, y aquellas que se fundamenten en la comisión de delitos o infracciones administrativas, en acontecimientos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso. Las apuestas se deben hacer sobre acontecimientos reales y, por lo tanto, quedan prohibidas las apuestas sobre acontecimientos simulados o virtuales."

Artículo 5. Se modifica el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14. Salones de juego

Se establece en 126 el número de autorizaciones de salones de juego o tipo B para todo el territorio de Cataluña.

Cuando se produzca la extinción de la autorización de algún salón de juego o tipo B se puede autorizar la instalación de uno nuevo, garantizando los principios de igualdad y publicidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, sin perjuicio del supuesto de transmisión, que se rige por lo que dispone el artículo 22 del Reglamento citado.

No se puede autorizar el traslado ni la instalación de nuevos salones de juego cuando existan otros salones autorizados dentro de un radio de 1.000 metros desde la ubicación pretendida. Esta distancia se mide desde el punto central de la puerta de acceso al salón; en el supuesto en que la puerta de acceso al salón no coincida con la entrada en el edificio donde se ubica el salón, la distancia se mide desde el punto central de la puerta de acceso al salón".

Capítulo II

Modificación del Reglamento de los juegos del bingo, aprobado por el Decreto 86/2012, de 31 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 6. Se modifican el apartado 2 y la letra d del apartado 3, del artículo 2 del Reglamento de los juegos del bingo, aprobado por el Decreto 86/2012, de 31 de julio Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2. Definiciones y modalidades

2.2 Los juegos del bingo solo se pueden practicar en salas de bingo y casinos que han obtenido la autorización previa de instalación y el permiso de apertura. No obstante, la modalidad de bingo electrónico se puede practicar también en los salones de juego que lo soliciten y que han obtenido la autorización de instalación correspondiente. En este último caso, el horario para la práctica del bingo electrónico en los salones de juego será el mismo previsto para las salas de bingo.

2.3 Se prevén las siguientes modalidades de juegos del bingo:

d) Bingo electrónico. El bingo electrónico es una modalidad de bingo en la que quien participa adquiere, mediante un terminal de juego situado en una sala de bingo autorizada, en un salón de juego o casino donde sea autorizada la práctica del juego del bingo, para la venta de esta modalidad de juego y conectado a un sistema informático de control, un cartón emitido electrónicamente, reproducido en la pantalla del terminal de juego, que está configurado por casillas, algunas de las cuales contienen números o representaciones gráficas. El objetivo del juego es poder completar en el cartón determinados patrones, a partir de una secuencia de números o representaciones gráficas que resulten de la realización de un sorteo."

Artículo 7. Se modifica el párrafo primero del artículo 45 del Reglamento de los juegos del bingo, aprobado por el Decreto 86/2012, de 31 de julio Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 45. Descripción del juego

El bingo electrónico es una modalidad de bingo en que quien participa adquiere, mediante un terminal de juego situado en una sala de bingo autorizada, en un salón de juego o casino donde sea autorizada la práctica del juego del bingo, para la venta de esta modalidad de juego y conectado a un sistema informático de control, un cartón emitido electrónicamente, reproducido en la pantalla del terminal de juego, que está configurado por casillas, algunas de las cuales contienen números o representaciones gráficas. El objetivo del juego es poder completar en el cartón determinados patrones, a partir de una secuencia de números o representaciones gráficas que resulte de la celebración de un sorteo.

Se entiende por patrón una determinada disposición de los números o representaciones gráficas en las casillas del cartón.

Se considera cartón ganador el que consigue completar una combinación prevista como una de las categorías de premio posibles según las condiciones establecidas."

Artículo 8. Se modifican los apartados 1, 3 y 4, del artículo 49 del Reglamento de los juegos del bingo, aprobado por el Decreto 86/2012, de 31 de julio Vínculo a legislación, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 49. Gestión del sistema de bingo electrónico

49.1 Las salas de bingo, salones de juego y casinos que estén autorizados para el desarrollo de esta modalidad de juego deben estar necesariamente conectadas al sistema de bingo electrónico descrito en este capítulo."

"49.3 Las salas de bingo, salones de juego y casinos que quieran realizar el bingo electrónico pueden solicitar a la entidad que esté debidamente autorizada para la gestión de este tipo de interconexión de bingos el contenido completo de las normas de organización y funcionamiento y que esta comunique, antes de su implantación, las modificaciones que realice a sus normas de organización y funcionamiento del bingo electrónico.

"49.4 Las salas de bingo, salones de juego y casinos donde sea autorizada la práctica del juego del bingo pueden participar en el sistema de bingo electrónico pidiendo su conexión a la empresa autorizada para su gestión, que está obligada a efectuarla siempre que se cumplan todos los requisitos que la normativa determine para la realización correcta del juego. En cualquier caso, todos los titulares de estos establecimientos deben disfrutar de las mismas condiciones, sin que en ningún caso puedan resultar abusivas, arbitrarias, injustas o discriminatorias."

Capítulo III

Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 9. Se añade un apartado e al artículo 2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, con el texto siguiente:

"Artículo 2. Exclusiones

e) Las máquinas recreativas de tipo A, que solo por entretenimiento de la persona usuaria y a cambio del precio de la partida, ofrecen a la persona jugadora únicamente un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación, en metálico, en especie o en forma de puntos intercambiables."

Artículo 10. Se modifica el artículo 3 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Clasificación de las máquinas

A efectos de este Reglamento, las máquinas recreativas y de azar se clasifican en los siguientes tipos:

Máquinas de tipo B, o recreativas con premio.

Máquinas de tipo C, o de azar."

Artículo 11. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 14 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14. Registro de modelos

14.5 Para la inscripción de un modelo en el Registro es necesaria la homologación para las máquinas de tipo B y C con la comprobación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes."

14.6 La modificación de modelos de máquinas ya inscritos requiere la tramitación previa del expediente de homologación para las máquinas de tipo B y C".

Artículo 12. Se modifica el artículo 20 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20. Identificación de las máquinas

Todas las máquinas recreativas y de azar deben llevar, para su identificación, las marcas de fábrica y el permiso de explotación".

Artículo 13. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 26. Número máximo de máquinas por local

26.1 El número máximo de máquinas que se puede instalar y explotar en cada tipo de establecimiento es el siguiente:

a) Dos máquinas de tipo B en que pueda intervenir un solo jugador, indistintamente, o bien una de tipo B en que puedan intervenir como máximo dos jugadores, en los establecimientos dedicados a las actividades a que se refieren los apartados d y e del artículo 24.1.

b) En los establecimientos a que hace referencia el apartado anterior de este artículo que tengan una superficie útil superior a 50 metros cuadrados, se pueden instalar hasta tres máquinas de tipo B en que pueda intervenir un solo jugador, indistintamente, o bien una de tipo B en que pueda intervenir un solo jugador y otra de tipo B en que puedan intervenir como máximo dos jugadores.

c) Dos máquinas de tipo B en que pueda intervenir un solo jugador, indistintamente, o bien una máquina de tipo B en que puedan intervenir como máximo dos personas jugadoras en los establecimientos dedicados a la actividad de bar musical, restaurante musical, discoteca, sala de baile, sala de fiestas con espectáculo, café teatro y café concierto, establecimientos de régimen especial y establecimientos públicos con reservados anexos.

26.2 En el caso de salones de juego, salas de bingo y casinos, el número máximo de máquinas para instalar y explotar es el que determina la correspondiente autorización, en función de la capacidad del local, su aforo y su superficie útil, respetando siempre las limitaciones y prohibiciones reglamentarias. Se entiende por superficie útil la que es accesible, se puede ocupar y es utilizable permanentemente por el público, excepto las dependencias internas del establecimiento, los mostradores y las barras.

En las salas de bingo y los casinos, las máquinas deben estar destinadas al uso exclusivo de las personas jugadoras de la sala de manera que no puedan ser utilizadas sin haber pasado previamente por el servicio de admisión y control. En los salones de juego, las máquinas de tipos B especiales para salas de juego deben estar situadas en la zona habilitada para su instalación, pasado el servicio de admisión y control".

Artículo 14. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 27. Solicitud y autorización de instalación de máquinas en los establecimientos a que hacen referencia los apartados d y e del artículo 24.1 de este Reglamento.

27.2 La instalación de máquinas de tipo B en los establecimientos a que hacen referencia los apartados d y e del artículo 24.1 de este Reglamento, la debe hacer una empresa operadora y se debe autorizar, en cualquier caso, como una actividad complementaria de la actividad principal de estos locales".

Artículo 15. Se modifica el apartado 1 del artículo 32, del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 32. Fianzas

32.1 De acuerdo con lo que dispone el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, con el fin de ser incluidas en el Registro, las empresas deben constituir una fianza de acuerdo con las cuantías siguientes:

Fabricantes, importadores y comercializadores o distribuidores de máquinas tipos B o C: 60.000 euros.

Empresas operadoras de máquinas tipos B: 60.000 euros.

Empresas de salones de juego o tipo B: 60.000 euros.

Empresas de servicios técnicos de máquinas tipos B o C: 30.000 euros."

Artículo 16. Se modifica el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 41. Transmisiones de máquinas

41.1 La transmisión de la titularidad de máquinas recreativas y de azar con permiso de explotación vigente y al efecto de su explotación, solo puede hacerse entre empresas inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar como operadoras, empresas titulares o de servicios de salas de bingo, casinos y empresas de salones de juego."

Artículo 17. Se modifica el artículo 42 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 42. Documentación en poder de la empresa explotadora

La empresa operadora, de salón de juego, titular o de servicios de salas de bingo o casino debe tener en su domicilio o sede social, para poder ser exhibida en cualquier momento a petición de los agentes de la autoridad la siguiente documentación:

a) Copia de los permisos de explotación vigentes.

b) Copia de las autorizaciones de emplazamiento y de las comunicaciones de emplazamiento de máquinas.

c) Documentación que acredite el pago de la tasa de juego correspondiente a todas las máquinas de las que sea titular.

d) Título acreditativo de la inscripción en el Registro de empresas.

e) Libro u hojas de inspección o incidencias, en modelo normalizado, en que deben constar todas las entradas y salidas de máquinas del almacén."

Artículo 18. Se modifica el apartado 3 del artículo 47, del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 47. Prohibición de utilización de máquinas

47.3 Igualmente, debe constar, en lugar visible, en los lugares donde se encuentren instaladas máquinas del tipo B un letrero normalizado en que se indique la prohibición del uso de estas máquinas a las personas menores de edad."

Capítulo IV

Modificación del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 19. Se modifica la denominación del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que pasa a denominarse Reglamento de salones de juego, y se modifica el título del Decreto.

Artículo 20. Se modifica el artículo 1 del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1. Objeto

Este Reglamento tiene como objeto la definición, la clasificación, la regulación de la instalación, el funcionamiento y la explotación de los establecimientos destinados a salones de juego, así como la inscripción de los titulares en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar previsto en el vigente Reglamento de máquinas recreativas y de azar."

Artículo 21. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2. Clasificación y definiciones

1. Los salones son establecimientos dedicados principalmente a explotar máquinas recreativas con premio o tipo B.

2. Se denominan salones de juego o tipo B los que se destinan a la instalación y explotación de máquinas tipos B."

Artículo 22. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Condiciones y situación

1. Los locales e instalaciones destinados a salones de juego deben cumplir las condiciones de seguridad en caso de incendio y de utilización que determine la reglamentación específica de aplicación. Asimismo, las instalaciones, los equipos y los sistemas ubicados en los locales destinados a salones de juego deben cumplir las reglamentaciones específicas correspondientes en materia de seguridad industrial, sin perjuicio de las especificaciones que se establecen en este Reglamento.

2. En todo caso se prohíbe la nueva instalación de salones de juego en edificios institucionales, sanitarios y docentes y a menos de 100 metros, como mínimo, de distancia de centros de enseñanza reglada."

Artículo 23. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4. Entradas y salidas

2. Los salones de juego deben tener puertas de acceso que no permitan la entrada libre desde el exterior. En caso de que las puertas queden abiertas, su personal ha de controlar que no accedan menores de edad."

Artículo 24. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7. Aforo, letreros y horarios

2. Los salones de juego deben disponer de forma visible y legible para cualquier usuario de letreros situados en la entrada del acceso al salón que tienen que indicar el número máximo de máquinas, su tipo, el aforo máximo del salón y la prohibición de entrada a las personas menores de 18 años."

Artículo 25. Se modifica el apartado 5 del artículo 9, del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9. Servicios

5. Los salones de juego instalados en centros o galerías comerciales o de ocio y entretenimiento no están obligados a cumplir lo que dispone este artículo, siempre que el propio centro o galería disponga de servicios suficientes, de acuerdo con la normativa específica que le sea de aplicación."

Artículo 26. Se modifica la denominación de la sección 1 del capítulo III, del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que pasa a denominarse: empresas titulares de los salones de juego".

Artículo 27. Se modifican el título y los apartados 1 y 3 del artículo 11, del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11. Inscripción de las empresas de salones de juego

1. Para la instalación de un salón de juego, la persona interesada se debe inscribir en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar y constituir una fianza. Las normas para la inscripción y para la constitución de la fianza están establecidas en la normativa de máquinas recreativas y de azar.

3. La inscripción mencionada como empresa de salón de juego habilita para explotar las máquinas correspondientes instaladas en los salones de los cuales sea titular la empresa inscrita, sin necesidad de inscripción como empresa operadora."

Artículo 28. Se modifica el artículo 23, del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23. Número de máquinas y su distribución

El número máximo de máquinas en los salones de juego es de una por cada 3 metros cuadrados de superficie útil del salón."

Artículo 29. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 24. Documentación que se ha de conservar en el local

2. Los salones de juego o tipo B deben tener las autorizaciones de funcionamiento del salón y de emplazamiento de las máquinas que se encuentren instaladas."

Disposición derogatoria

1. Se deroga el apartado c del artículo 5 del Reglamento de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias con finalidades publicitarias o promocionales, aprobado por el Decreto 397/2011, de 11 de octubre Vínculo a legislación.

2. Se derogan los artículos 4.1, 5.1, 15.2, 18.bis, 23, 26.1.a y 36.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado Decreto 23/2005, de 22 de febrero Vínculo a legislación.

3. Se derogan los artículos 5.1, 9.2, la sección 2 del capítulo III, artículos 12, 13 y la sección 2 del capítulo IV, artículo 25 del Reglamento de salones recreativos y de juego, aprobado por el Decreto 37/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana