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El proceso especial del art. 140 de la LRJS no es el adecuado para impugnar bajas médicas por las Mutuas, sino que está previsto para impugnar las altas médicas por los trabajadores

02/07/2015
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Se plantea si contra la sentencia del Juzgado que deja sin efecto la baja médica impugnada por la Mutua aseguradora, cabe recurso de suplicación, como sostiene la actora, o no, como ha estimado la sentencia recurrida.

Iustel

La Mutua cubría las contingencias comunes y profesionales de la trabajadora demandada, quien fue baja por accidente de trabajo hasta la fecha en fue dada de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua. Al día siguiente, la trabajadora, que impugnó sin éxito su alta médica ante el INSS, fue de nuevo dada de baja médica por su médico de cabecera, baja que fue impugnada por la Mutua, y cuya estimación por la sentencia de instancia fue recurrida en suplicación, recurso que fue rechazado por la sentencia recurrida, al estimar que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación. Pues bien, el TS establece que el proceso especial del art. 140 de la LRJS, promovido por las Mutuas para impugnar las bajas médicas, no es el procedimiento adecuado, lo que conlleva que no sea aplicable la norma que establece la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se acuerda la devolución de actuaciones al Tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 390/2014

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Caridad Ruiz Carrión en nombre y representación de DOÑA Sandra contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación n.º 1392/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia, en autos núm. 1088/2011, seguidos a instancias de MUTUA ASEPEYO contra CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Sandra, ESTABLECIMIENTOS MIRÓ S.L. sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido ASEPEYO representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- D.ª Sandra, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios profesionales como administrativa para la empresa Establecimientos Miró S.L.. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Asepeyo. En 28-4-2011 la Sra. Sandra sufrió un accidente de trabajo in itínere, iniciando un proceso de IT en 4-5-2011 con el diagnóstico de contusión (hematoma de pierna). 2.º.- En 22-6-2011 la Mutua le dio el alta por curación.

3.º.- El 23-6-2011 la actora acudió a su medico de cabecera quien le expidió una nueva baja con el diagnóstico de esguince cervical cervicalgia. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 21-7-2011 notificada a la Mutua el 26-7-2011. En fecha 5-10-2011 se interpuso demanda en los Juzgados de lo Social por parte de la Mutua Asepeyo.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo contra la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D.ª. Sandra y la empresa Establecimientos Miró S.L., debo dejar sin efecto la baja médica expedida a la Sra. Sandra por el Servicio Público de Salud.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Sandra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia de fecha 20 de marzo de 2013; declarando la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto con excepción del motivo de nulidad que desestimamos y firme la sentencia recurrida.

Sin costas.".

TERCERO.- Por la representación de DOÑA Sandra se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 16 de julio de 2008.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación unificadora se plantea una cuestión de competencia funcional: si contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda y deja sin efecto la baja médica impugnada por la Mutua aseguradora de las contingencias comunes que cursaron los servicios públicos de salud cabe recurso de suplicación, cual sostiene la recurrente, o no, como ha estimado la sentencia recurrida.

2. Como se trata de una cuestión de competencia funcional, cuestión de orden público procesal, procede entrar a conocer de la misma y a resolverla, aunque las sentencias comparadas por la recurrente no sean contradictorias porque, aparte que resuelven cuestiones diferentes, resulta que la sentencia de contraste, fechada el 16 de julio de 2008, se dictó antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que en sus artículos 140-3 y 191-2-g ) contiene una normativa sobre la impugnación de las altas médicas que antes no existía.

3. Para resolver la cuestión de competencia planteada, conviene, previamente, fijar los antecedentes de hecho necesarios y en tal sentido destacar que: La Mutua demandante cubría, como aseguradora, las contingencias comunes y profesionales de la trabajadora demandada, quien fue baja por accidente de trabajo "in itinere" del 4 de mayo de 2011 al 22 de junio siguiente, en que fue dada de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua. Al día siguiente, la trabajadora que impugnó sin éxito su alta médica ante el INSS, fue de nuevo baja médica por su médico de cabecera, baja por cervicalgia que fue impugnada por la Mutua, demanda y cuya estimación por la sentencia de instancia fue recurrida en suplicación, recurso que fue rechazado por la sentencia hoy recurrida, al estimar que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación.

4. La sentencia recurrida funda su decisión de inadmitir el recurso de suplicación por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, según el artículo 191-2-g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J.S.). Pero una lectura somera del mismo nos muestra que en ese precepto se dice que no cabe el recurso de suplicación "en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones...". De este tenor literal se deriva que no cabe el recurso, incluso cuando la cuantía es superior a 3000 euros, cuando se impugna el alta médica, sin que nada se diga de los procesos de impugnación de las bajas médicas, lo que deja la duda de si similar disposición será aplicable a las impugnaciones de bajas médicas. Las dudas las disipa el artículo 140 de la L.J.S. que regula el proceso especial de "impugnación de altas médicas" y que en su número 3, al establecer las especialidades de ese proceso que se caracteriza por la celeridad en su tramitación, simplificación de trámites y delimitación de su objeto que se circunscribe a las altas médicas, establece: que la demanda "se dirigirá exclusivamente contra la Entidad Gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión (apartado a)), tenor literal del que se deriva que no cabe tramitar la demanda interpuesta por la Mutua impugnando la baja médica por este procedimiento especial, y, así mismo, en su apartado c), dispone que contra la sentencia que recaiga no cabrá recurso y que los efectos de esta resolución "se limitarán al alta médica impugnada", sin condicionar la que pueda recaer en otros procesos sobre naturaleza de la contingencia, base reguladora, derecho a las prestaciones y otros extremos.

De lo que antecede se deriva que el proceso especial del art. 140 de la L.J.S. no puede ser promovido por las Mutua aseguradoras para impugnar las bajas médicas, lo que conlleva el que en el proceso promovido por la Mutua demandante no sean de aplicar las normas de ese proceso, ni, consiguientemente, la que establece la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin.

Además, aunque la sentencia recurrida no lo reconoce, en el fondo lo que se controvierte es tanto determinar si es común o profesional la contingencia causante de la segunda baja, como la legitimación de la Mutua demandante para impugnarla y si la competencia para acordar la baja por enfermedad común que se impugna es de los servicios públicos de salud o sólo de la Mutua aseguradora de las contingencias comunes, como parece sostener la sentencia recurrida en contra de lo dispuesto en el artículo 2 del R.D. 625/2014, de 18 de julio, disposición que en el art. 3 regula la forma de resolver los conflictos con remisión al art. 6 del R.D. 1430/2009, de 11 de septiembre, norma que era la que estaba en vigor al tiempo de producirse la baja médica impugnada.

5. Por lo expuesto, cual ha informado el Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida y declarar que contra la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación al no tratarse de un procedimiento del art. 140 de la L.J.S.. Consecuentemente, procede devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo del asunto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Caridad Ruiz Carrión en nombre y representación de DOÑA Sandra contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación n.º 1392/2013, debemos casar y anular la sentencia recurrida y acordar la devolución de las actuaciones al Tribunal sentenciador para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, al ser el mismo procedente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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