Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/06/2015
 
 

Niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras

10/06/2015
Compartir: 

Orden de 19 de mayo de 2015, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, para el profesorado de enseñanza bilingüe en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 9 de junio de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 19 DE MAYO DE 2015, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LOS NIVELES DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA EN LENGUAS EXTRANJERAS, DE ACUERDO CON EL MARCO COMÚN EUROPEO DE REFERENCIA PARA LAS LENGUAS, PARA EL PROFESORADO DE ENSEÑANZA BILINGÜE EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

Las directrices fijadas por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL), junto con la “Declaración sobre Multilingüismo con ocasión del año Europeo de las Lenguas 1934/2000/CE (Consejo de Europa, 2000)”, el documento sobre “Aprendizaje de idiomas en los centros de lenguas de las universidades españolas: Análisis del estado actual y propuestas de aplicación general para la convergencia en el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) (Ministerio de Educación 2006)” y el documento “Multilingüismo: una ventaja para Europa y un compromiso compartido (Consejo de Europa 2008)”, aconsejan que se desarrollen criterios de validación que, siguiendo criterios de objetividad y fiabilidad, hagan posible la acreditación de las competencias lingüísticas adquiridas y su pleno reconocimiento por distintas Instituciones, dentro del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas que establece los niveles para todas las lenguas, a partir de las cuales se favorece la comparación u homologación de los distintos títulos emitidos por las Entidades certificadoras internacionales o nacionales.

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre Vínculo a legislación de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, obliga a los Estados miembros a reconocer y aceptar títulos habilitadores para el ejercicio profesional, aunque no existe normativa comunitaria específica que obligue al reconocimiento de certificados de idiomas expedidos por instituciones europeas o internacionales.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación establece que las enseñanzas de idiomas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial y desarrolla en el Capítulo VII del Título I los niveles de las enseñanzas de idiomas en el sistema educativo para capacitar a las personas en formación idiomática más allá de las etapas ordinarias del sistema educativo.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía recoge en el Capítulo VII del Título II las finalidades y régimen de las enseñanzas especializadas de idiomas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, en su disposición adicional quinta, establece que los docentes que impartan su materia en lengua extranjera deban reunir el requisito, a partir del curso académico 2010-2011, de la acreditación del dominio de la lengua extranjera equivalente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL).

El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria, reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en sus disposiciones adicionales segunda y tercera lo siguiente: Las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán al personal funcionario del Cuerpo de Maestros especialista en Educación Infantil y en Educación Primaria, respectivamente, para impartir en una lengua extranjera las enseñanzas de la etapa correspondiente (un área distinta a la de dicha lengua si se trata de Educación Primaria), en los centros cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza plurilingüe. A tal efecto y para ambos casos se precisa que dichos requisitos acreditarán, a partir del curso académico 2013/2014, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.

La Orden de la Consejería de Educación, de 31 de enero de 2011, por la que se regulan convalidaciones entre estudios de educación secundaria y estudios correspondientes al nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como el reconocimiento de certificados de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones, relaciona en su Anexo III los certificados y niveles de competencia lingüística aceptados por la administración educativa andaluza, a los que podrán ir incorporándose otros que cumplan los objetivos, condiciones y plazos establecidos en la norma reguladora.

La Orden de la Consejería de Educación, de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Orden de la Consejería de Educación, de 29 de junio de 2011, por la que se establece el procedimiento para la autorización de la enseñanza bilingüe en los centros docentes de titularidad privada, establecen en sus respectivos Anexos el Cuadro de Titulaciones complementarias para acreditar los niveles de competencia lingüística del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas adecuados del profesorado participante en la enseñanza bilingüe. El listado de titulaciones mencionadas en los citados Anexos, siendo como son, certificaciones de calidad, no es exhaustivo ni pretende ser una relación cerrada. De hecho a raíz de su publicación numerosas instituciones nacionales e internacionales que emiten certificados de acreditación de competencias en lenguas extranjeras se han dirigido a la Consejería competente en materia de educación solicitando el reconocimiento.

Todas las Comunidades Autónomas con programas de bilingüismo o plurilingüismo tienen su propia normativa al respecto, dándose el caso de que las Titulaciones o certificaciones que se admiten en una determinada Comunidad Autónoma, no son admisibles en otras.

En este contexto, hay que inscribir el proceso de acreditación de la competencia lingüística en lengua extranjera en el marco de los principios y objetivos de las políticas lingüísticas europeas encaminados al desarrollo de una identidad múltiple basada en el conocimiento de lenguas que permita la movilidad internacional, al reconocimiento de competencias parciales en el uso lingüístico que haga posible el avance gradual en el dominio de lenguas, de acuerdo con las necesidades comunicativas de los y las hablantes a lo largo de la vida y al aprendizaje de las lenguas vinculado al desarrollo de destrezas comunicativas que haga posible un uso dinámico de los idiomas.

En este sentido, el Decreto 93/2013, de 27 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, establece en su artículo 11.e) que la formación permanente del profesorado tendrá como uno de sus objetivos el “ayudar al profesorado a desempeñar puestos de trabajo bilingües y otros que requieran una competencia específica”. Asimismo, en su artículo 12.i) se enumera entre las estrategias mediante las cuales se desarrollará la formación permanente del profesorado el “Desarrollo de acciones formativas diseñadas específicamente para la capacitación en el desempeño de puestos de carácter bilingüe []”. Finalmente, su disposición final quinta habilita a la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el citado Decreto.

Con estos referentes, la administración educativa andaluza, velando por la calidad de las acreditaciones que exige al profesorado, se plantea la necesidad de regular el procedimiento por el que las entidades interesadas podrán obtener el reconocimiento por la Consejería competente en materia de educación, de las acreditaciones que lleven a cabo del nivel de competencia lingüística en lenguas extranjeras.

Por tanto las instituciones cuyas titulaciones o certificaciones vengan avaladas por sus agencias nacionales o bien por “Association of Language Testers in Europe” (ALTE), o por ambas instancias, podrán ser reconocidas como acreditaciones de los niveles de competencia en lenguas extranjeras exigidas al profesorado para poder impartir docencia de áreas, materias o módulos no lingüísticos en el ámbito de la comunidad Autónoma de Andalucía.

En todos los casos, las acreditaciones harán referencia a los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en este caso los niveles B2, C1 y C2 y deben haber implicado la realización de un examen acreditativo del dominio de las cinco destrezas básicas (escuchar, leer, escribir, hablar, conversar) de la lengua evaluada según las directrices del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, excluyendo aquellas certificaciones que respondan a la realización de cursos de formación en España o en el extranjero, atendiendo a los niveles de competencia lingüística ya expresados y otras que se refieran al uso de la lengua para fines específicos (ej. economía, legislación).

La presente Orden tiene, pues, como objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de las titulaciones o certificaciones acreditativas de los niveles de competencia en lenguas extranjeras al efecto del desarrollo de la implantación de la enseñanza bilingüe en los centros docentes de nivel no universitario de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Director General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, para el profesorado de enseñanza bilingüe en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación al profesorado que imparta enseñanza bilingüe en centros docentes públicos y privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Acreditaciones de enseñanzas de idiomas.

1. Son acreditaciones de enseñanza de idiomas los títulos expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas (EEOOII) y el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía (IEDA).

2. Asimismo, serán consideradas acreditaciones de las enseñanzas de idiomas, las incluidas en el Anexo de la Orden de la Consejería de Educación, de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la comunidad Autónoma de Andalucía, y el de la Orden de la Consejería de Educación, de 29 de junio de 2011, por la que se regula el procedimiento para la autorización de la enseñanza bilingüe en los centros docentes de titularidad privada, y aquellas otras que sean reconocidas por la Consejería competente en materia de educación referenciadas a los niveles establecidos por el Consejo de Europa, tal y como se encuentran definidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, para lo cual deberán cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Acreditaciones reconocidas por los organismos, agencias u oficinas nacionales responsables de las certificaciones de idiomas en sus países de origen.

b) Acreditaciones expedidas por otras organizaciones gubernamentales que representen a su país en el exterior, con competencias en la enseñanza de idiomas, y que estén reguladas por la legislación vigente de sus países de origen.

c) Acreditaciones reconocidas por “Association of Language Testers in Europe” (ALTE).

3. Además de lo anterior, las acreditaciones de enseñanzas de idiomas que sean reconocidas por la Consejería competente en materia de educación deberán tener una validez permanente y estar relacionadas con el aprendizaje integrado de contenidos en lengua extranjera.

4. Los documentos o certificaciones emitidos por las entidades que realicen sus enseñanzas de idiomas en la modalidad de enseñanza a distancia tendrán la misma consideración que las de enseñanza presencial a los efectos de reconocimiento, siempre que sus pruebas integren las cinco destrezas básicas del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (escuchar, leer, escribir, hablar, conversar) y se regirán por lo dispuesto en la presente Orden.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reconocimiento de acreditaciones expedidas por entidades certificadoras de enseñanza de idiomas

Artículo 4. Inicio del procedimiento de reconocimiento.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la acreditación de los niveles de competencia lingüística se iniciará a instancia de la entidad interesada, mediante solicitud dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, según el modelo que se acompaña como Anexo I.

2. El plazo de presentación de solicitudes será del 1 al 30 de septiembre de cada año.

3. Las entidades interesadas en el reconocimiento de sus acreditaciones de las enseñanzas de idiomas deberán presentar su solicitud preferentemente en el Registro General de la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. La solicitud debe acompañarse de alguno de los siguientes documentos:

a) Certificaciones o acreditaciones de la entidad reconocidas por los organismos, agencias u oficinas nacionales responsables de las certificaciones de idiomas en los países de origen.

b) Certificaciones o acreditaciones expedidas por otras organizaciones gubernamentales que representen a su país en el exterior, con competencias en la enseñanza de idiomas.

c) Certificaciones o acreditaciones de la entidad reconocidas por “Association of Language Testers in Europe” (ALTE).

En cualquier caso, dicha documentación será original o autenticada por organismos oficiales reconocidos en la Unión Europea, acompañadas de las correspondientes traducciones juradas en español.

5. Si la solicitud de reconocimiento presentara defectos formales, o no viniera acompañada de la documentación a que se refiere el Anexo I, o no reuniese los requisitos exigidos, y según lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se requerirá a la entidad interesada, mediante la correspondiente notificación, para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándose que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, archivándose la misma, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 5. Instrucción del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento será llevada a cabo por la Dirección General competente en materia de plurilingüismo.

2. Para la valoración de reconocimiento de acreditaciones de las enseñanzas de idiomas, se creará una comisión de valoración, que estará compuesta por la persona titular de la Jefatura de Servicio competente en materia de plurilingüismo, que ostentará la presidencia, por la persona titular de la Jefatura de Servicio competente en Ordenación Educativa, por la persona titular de la Jefatura de Servicio competente en materia de Escuelas Oficiales de Idiomas, el inspector o la inspectora responsable en materia de plurilingüismo de la Inspección Central de Educación y la persona que desempeñe el puesto de la Jefatura de Sección de Plurilingüismo del Servicio competente en materia de plurilingüismo, que actuará como secretario o secretaria. Esta comisión elevará un informe a la persona titular de la Dirección General en materia de plurilingüismo relativo al cumplimiento, por cada una de las entidades solicitantes, de los requisitos establecidos en el artículo 3.

3. En la composición de la Comisión habrá un representación equilibrada de hombres y mujeres, en los términos establecidos en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación.

4. Atendiendo al informe emitido por la comisión de valoración, la persona titular del Órgano Directivo competente en materia de plurilingüismo, formulará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución, se pondrá en conocimiento a las entidades interesadas para que, en el plazo de diez días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

Artículo 6. Resolución del procedimiento.

1. Resueltas las alegaciones, la persona titular de la Consejería competente en materia de educación mediante Orden otorgará o, en su caso, denegará el reconocimiento a la entidad solicitante de la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, para el profesorado de enseñanza bilingüe en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La resolución por la cual se reconozca a una entidad la acreditación de competencias lingüísticas constará de los datos siguientes:

a) Denominación de la entidad.

b) Representante legal de la entidad.

c) Domicilio social de la entidad.

d) Acreditación reconocida con indicación del nivel de competencia lingüística de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. La resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de finalización del plazo de solicitud, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si no se hubiera dictado la resolución en dicho plazo, se entenderá estimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 115.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 Vínculo a legislación, 14 Vínculo a legislación y 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. La modificación de alguno de los datos recogidos en la resolución a que se hace referencia en las letras a), b) y c) del apartado 2 del presente artículo, podrá ser comunicada en cualquier momento por la entidad interesada, aportando la documentación justificativa correspondiente. La modificación de alguno de los datos recogidos en la letra d) del apartado 2 del presente artículo, requerirá de la previa autorización administrativa, cuya tramitación se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

Artículo 7. Extinción del reconocimiento de acreditación.

1. La extinción del reconocimiento de la acreditación deberá ser acordada mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de la persona titular del Órgano Directivo competente en materia de plurilingüismo.

2. Procederá la extinción del reconocimiento de la acreditación cuando la entidad haya dejado de reunir alguno de los requisitos previstos en el artículo 3.

3. La extinción del reconocimiento se iniciará a solicitud de la entidad reconocida respecto a la acreditación de nivel de competencia lingüística en lenguas extranjeras de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas o por revocación de la Consejería competente en materia de educación.

4. Cuando la extinción se produzca a solicitud de la entidad interesada, se comprobará que ha dejado de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 y se dictará resolución de extinción.

5. El expediente de extinción de la autorización por revocación se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de educación. Previamente al inicio del expediente, se notificará a la entidad interesada de la falta de requisitos advertida, para que en el plazo de diez días subsane o presente la documentación acreditativa del cumplimiento de dichos requisitos.

6. El expediente de extinción del reconocimiento como entidad certificadora por revocación será instruido por el Órgano Directivo competente en materia de plurilingüismo. Una vez finalizado el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se haya subsanado la falta de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Orden, se dará audiencia de la entidad interesada. Cumplido dicho trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones que hubiera formulado la entidad interesada, el Órgano Directivo competente en materia de plurilingüismo formulará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. La resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del inicio de expediente de extinción, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si en dicho plazo no se hubiera dictado resolución dará lugar a la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 115.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 Vínculo a legislación, 14 Vínculo a legislación y 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Disposición adicional primera. Exención de acreditación de niveles de competencia B2, C1 o C2 para profesorado con una titulación universitaria obtenida en el extranjero.

El profesorado que acredite la homologación de una titulación universitaria obtenida en una universidad radicada en un país extranjero cuyo idioma oficial sea el requerido para desempeñar un determinado puesto bilingüe, y cursada en dicho idioma, estará exento de la presentación del requisito específico del conocimiento del idioma.

Disposición adicional segunda. Acreditación en varios idiomas.

El profesorado podrá solicitar el reconocimiento de acreditación en varios idiomas, si bien vendrá obligado a asumir las enseñanzas en el idioma por el que obtuvo su puesto, en las condiciones establecidas en la legislación que le resultó de aplicación.

Disposición adicional tercera. Profesorado del Cuerpo de Maestros con acreditación de nivel de competencia lingüística de al menos un B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de la especialidad correspondiente de una Lengua extranjera que acredite, en los términos establecidos en el artículo 3 de esta Orden, la competencia lingüística en dicha lengua de al menos un B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas podrá impartir, en sus centros de servicio, la enseñanza bilingüe en áreas no lingüísticas, si cuentan con la titulación o reconocimiento de la especialidad del área no lingüística correspondiente.

Disposición transitoria única. Certificaciones o acreditaciones autorizadas con anterioridad.

Las certificaciones o acreditaciones de los niveles de competencia lingüística adecuados del profesorado participante en la enseñanza bilingüe, recogidas en la Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la comunidad Autónoma de Andalucía, y en la Orden de 29 de junio de 2011, por la que se regula el procedimiento para la autorización de la enseñanza bilingüe en los centros docentes de titularidad privada, no deberán someterse al procedimiento que para el reconocimiento de las acreditaciones se regula en la presente Orden, a menos que se desee que se reconozca una acreditación diferente de las ya relacionadas en los respectivos Anexos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana