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  • EDICIÓN DE 22/05/2015
 
 

El hecho de que el solicitante de la nacionalidad española se diera de alta unos días antes de su petición en el mismo domicilio que su cónyuge español no es suficiente para su denegación

22/05/2015
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Se declara el derecho del actor, nacional de Venezuela, a obtener la nacionalidad española por residencia. Señala la Sala que con posterioridad a la solicitud se aportó un certificado de las autoridades venezolanas, debidamente legalizado, lo cual no se ve desvirtuado por el hecho de que el expediente se archivara al no aportarse por el promotor la documentación relativa a los medios de vida, ya que una vez reabierto a su instancia el actor no fue requerido de subsanación alguna en este aspecto.

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A ello se une el informe que hace constar que el recurrente carece de antecedentes en España sin que se reflejen órdenes de detención internacional, por lo que se ha cumplido el requisito de la buena conducta cívica. En cuanto a que en el certificado de empadronamiento aportado aparece dado de alta en el mismo domicilio que su cónyuge pero que dicha alta se produjo días antes de solicitar la nacionalidad, mientras que su cónyuge aparece el dicho domicilio con anterioridad, es un dato especialmente relevante que el matrimonio del actor con persona de nacionalidad española se produjo gozando de residencia legal, y por tanto, con anterioridad superior a un año a la petición de la concesión de la nacionalidad, de tal forma que frente al único dato formal esgrimido en la resolución denegatoria existe una presunción legal de convivencia.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de enero de 2015

RECURSO Núm: 1387/2013

Ponente Excmo. Sr. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Madrid, a quince de enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1387/13, se tramita a instancia de D. Mario, representado por la Procuradora Dñ.ª. Inés Tascón Herrero, y asistido por la Letrada Dñ.ª. María Begoña Polo Casas, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 30-5-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 27/11/2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y, previos los trámites establecidos por la Ley, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución de fecha 31/5/2013 del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia que deniega la solicitud de concesión de nacionalidad, la declare nula por no ser conformes a derecho, y, en consecuencia reconozca a D. Mario el derecho a la adquisición de la nacionalidad española, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente".

3.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 15 de diciembre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D.ª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- En el presente recurso se impugna inicialmente la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 23-5-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación se fundamenta en un doble motivo: en primer lugar en que el recurrente no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica del art. 22-4 del CC sobre la base de la carga positiva de prueba en relación a este requisito habiéndose aportado un certificado de antecedentes penales de su país de origen que estaba caducado y en segundo lugar en que no le puede ser de aplicación al plazo abreviado de un año ya que del certificado de empadronamiento que aporta se desprende que no ha habido convivencia entre los cónyuges durante el año inmediatamente anterior a la petición.

2.- El recurrente, nacional de Venezuela, solicitó la nacionalidad española el 4-12-2008 y goza de residencia legal e ininterrumpida desde el 5-2-2007 (TFRC matrimonio celebrado 5-1-2007 según consta al folio 27).

En cuanto a su situación familiar, al solicitar la nacionalidad declaró estar casado con nacional español que fue oportunamente oído en el seno del expediente del Registro Civil (folio 36).

3.- Comenzando por el primero de los motivos de denegación, como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (Rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: ““"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del “plus” que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los “actos favorables al administrado”, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española."““

Como se puede comprobar del tenor literal del art. 22 del Código Civil se configura la buena conducta cívica como requisito ha acreditar para la obtención de la nacionalidad por residencia y a tal efecto, jurisprudencialmente se ha fijado el criterio de que no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible sino incluso la trayectoria anterior y posterior a la solicitud y en otros países. Prueba de ello es que la norma lo único que determina es la carga positiva del solicitante en la acreditación de su buena conducta cívica, carga que lógicamente ha de asumir ya de inicio al presentar su solicitud en concordancia con el art. 221 del RRC cuando determina que: " El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior ". Dentro de esta acreditación es evidente que tiene especial relevancia los antecedentes penales en el país de origen.

El art. 220 del RRC entre las indicaciones que se han de reflejar en la solicitud de nacionalidad por residencia recoge la de: " 3.º Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto." señalando en el art. 221 que " La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes " y la referencia a la acreditación por cualquier otro medio de los datos enumerados en los números 1 y 2 del art. 220 sobre la base de que no sea posible acreditarlos mediante la certificación del Registro Civil Español o por la certificación expedida por el cónsul o funcionario competente de su país. Se desprende de ello que la certificación consular como forma de justificación de la conducta no tiene un carácter de condición imprescindible, sino que así se hará cuando sea posible, y en todo caso la conducta se acredita por certificación de la autoridad gubernativa local y certificado del Registro Central de Penados.

Hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, SI se ha se ha producido en el caso de autos pues se en el seno del expediente del Registro Civil y con posterioridad a la solicitud se aportó un certificado de las autoridades venezolanas, debidamente legalizado (apostilla), cuya data es de 2-3-2009 (la solicitud de nacionalidad se presentó en diciembre de 2008). Esta conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que el expediente se archivara al no aportarse por el promotor la documentación relativa a los medios de vida (no consta que tuviera conocimiento fehaciente de tal requerimiento de aportación) ya que una vez reabierto a su instancia el hoy actor no fue requerido de subsanación documental alguna en este aspecto por lo que no se le dio oportunidad alguna de subsanación en vía administrativa de este supuesto déficit probatorio y además se ha aportado, anexo a la demanda, un actualizado certificado de antecedentes penales venezolano de 14-3-2014, también debidamente legalizado (apostilla), que pone de relieve que no hay registros desfavorables respecto de su persona en Venezuela. A ello se une el informe de la DGP y de la GC que hace constar que la recurrente carece de antecedentes en España sin que se reflejen ordenes de detención internacional y por tanto una interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación del requisito de la buena conducta cívica lleva a considerar cumplidas las mismas por el recurrente y por ello desaparecido este motivo de denegación de la nacionalidad señalado por la resolución impugnada.

4.- En cuanto al segundo motivo de denegación basado en que en el certificado de empadronamiento aportado al solicitar (folio 22) aparece dado de alta en el mismo domicilio que su cónyuge pero dicha alta se produce el 1-12-2008 solo días antes de solicitar mientras que su cónyuge aparece dado de alta desde el 17- 1-2006.

De conformidad con el 22-2 del Código Civil, bastará el tiempo de residencia de un año para: " e) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho".

En el caso presente, el matrimonio del ahora recurrente, nacional venezolano, con persona de nacionalidad española se produjo 5-1-2007 gozando de residencia legal desde el 5-2-2007 y por tanto, con anterioridad superior a un año a la petición de la concesión de la nacionalidad (4-12-2008) y frente al único dato formal esgrimido en la resolución denegatoria nos encontramos no solo con la presunción legal de convivencia ( art. 69 del C. Civil ) esgrimida en la demanda sino también con datos que no pueden ser calificados como meras apariencias formales de convivencia como las que pueden resultar del certificado de empadronamiento ya que el cónyuge compareció ante el Registro Civil cuando se efectuó la solicitud en 2008 y la DGP y GC, el 29-11-2012, informa constatando la convivencia del matrimonio y recogiendo como domicilio del matrimonio el mismo en el que figura empadronado el hoy recurrente desde 2010 (certificado de empadronamiento del folio 76) lo que viene a hacer patente la insuficiencia del certificado de empadronamiento como dato único tanto para afirmar como para negar la convivencia efectiva.

Por ello no hay base alguna para entender que no había convivencia efectiva en antes de solicitar la nacionalidad debiéndose estimar el recurso.

5.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D.ª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

D.ª. LUCIA ACIN AGUADO D.ª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

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