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  • EDICIÓN DE 29/04/2015
 
 

No cabe conceder el derecho de asilo por extensión familiar cuando el solicitante principal ya tiene una propuesta desfavorable

29/04/2015
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La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria del derecho de asilo y protección internacional solicitada por el actor, nacional de Costa de Marfil, en representación de su hija menor de edad. Declara que, habiéndose solicitado el asilo por extensión familiar, no procede en este caso su concesión dado que al solicitante principal le fue denegada la protección internacional, no siendo, en consecuencia, de aplicación el art. 40 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Iustel

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 8

N.º de Recurso: 209/2013

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo n.º 209/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora D.ª. María Esperanza Álvaro Mateo , en nombre y representación de D. Gregorio, en representación de su hija menor Marcelina, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de febrero de 2013, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal Gregorio, en representación de su hija menor Marcelina, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 22 de febrero de 2013 -notificada por acuerdo del Director de la OAR de 11/03/13-, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida reconociendo el derecho de asilo a Marcelina. Con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de 22 de febrero de 2013, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, nacional de Costa de Marfil, en representación de su hija menor de edad.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivo de la denegación del asilo solicitado, que no procede la concesión del asilo por extensión familiar, toda vez que el familiar de quien derivaría el asilo tiene propuesta de resolución desfavorable de la CIAR, no siendo de aplicación el artículo 40 de la Ley de Asilo.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, si bien con unos argumentos ajenos a la causa de denegación del asilo. En la demanda se hace un relato de hechos y fundamentos referidos a los motivos expuestos por el solicitante principal del asilo, estando fundamentada la solicitud de asilo de la menor recurrente en la extensión familiar, respecto de la solicitud de su padre, Gregorio.

Se razona en la demanda sobre la concurrencia de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo, invocando la situación de violencia, peligro de guerra y falta de alimentos básicos de Costa de Marfil, para fundamentar el temor a sufrir persecución en caso de tener que regresar a su país.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que “la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”.

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967." El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

“Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Por su parte, respecto de la extensión familiar del derecho de asilo y la protección subsidiaria, el art.

40 de la Ley dispone:

"1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, a sus ascendientes y descendientes en primer grado, salvo los supuestos de independencia familiar, mayoría de edad y distinta nacionalidad.

Las relaciones familiares de los ascendientes y descendientes deberán establecerse mediante las pruebas científicas que sean necesarias, en los casos donde no pueda determinarse sin dudas esa relación de parentesco.

Asimismo, por extensión familiar, podrá obtener el derecho de asilo o la protección subsidiaria de la persona refugiada o beneficiaria de esta protección su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de género, cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente.

(...)" CUARTO: Consta en el expediente administrativo que el padre del recurrente, con fecha 10/09/09, solicitó protección internacional que hizo extensiva a su hija Marcelina, nacida en Sevilla el NUM000 /09.

Tal como consta en esta Sala y Sección, al solicitante principal, aquí recurrente en representación de su hija, le fue denegado el asilo y la protección subsidiaria en resolución de fecha 22 de febrero de 2013, contra la que interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado con el n.º 205/13, en el que ha recaído sentencia desestimatoria, de fecha 5 de noviembre de 2014.

La solicitud de asilo, por extensión familiar, de la menor recurrente no puede ser atendida desde el momento en que le fue denegada la protección internacional al padre, solicitante principal.

QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª. María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de D. Gregorio, en representación de su hijo menor Marcelina, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de febrero de 2013, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art.

86.1 de la LJCA, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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