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  • EDICIÓN DE 27/04/2015
 
 

Medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países

27/04/2015
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Directiva (UE) 2015/637 del Consejo de 20 de abril de 2015 sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE (DOUE de 24 de abril de 2015) Texto completo.

La Directiva (UE) 2015/637 establece las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar una mayor protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados.

La presente Directiva no afecta a las relaciones consulares entre los Estados miembros y terceros países, en particular a los derechos y obligaciones derivados de los usos y acuerdos internacionales, en particular la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 (Convención de Viena), que los Estados miembros aplican en cumplimiento de la legislación de la Unión.

DIRECTIVA (UE) 2015/637 DEL CONSEJO DE 20 DE ABRIL DE 2015 SOBRE LAS MEDIDAS DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN PARA FACILITAR LA PROTECCIÓN CONSULAR DE CIUDADANOS DE LA UNIÓN NO REPRESENTADOS EN TERCEROS PAÍSES Y POR LA QUE SE DEROGA LA DECISIÓN 95/553/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 23,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La ciudadanía de la Unión es el estatus fundamental de los nacionales de los Estados miembros. El derecho de los ciudadanos de la Unión a acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado es uno de los derechos específicos que otorga el artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a los ciudadanos de la Unión.

(2)

El Tratado de Lisboa refuerza el estatus de ciudadanía de la Unión y afianza los derechos ligados al mismo. El artículo 23 Vínculo a legislación del TFUE dispone por ello la adopción de directivas en las que se establezcan las medidas de coordinación y de cooperación necesarias para facilitar la protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados.

(3)

Los valores sobre los que se funda la Unión incluyen la solidaridad, la no discriminación y el respeto de los derechos humanos; en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión debe defender sus valores y contribuir a la protección de sus ciudadanos. El derecho fundamental reconocido a los ciudadanos de la Unión no representados de acogerse a la protección consular en las mismas condiciones que los nacionales, consagrado en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“la Carta”), es una expresión de la solidaridad europea. Aporta una dimensión exterior al concepto de ciudadanía de la Unión y refuerza la identidad de la Unión en terceros países.

(4)

El objetivo de la presente Directiva es establecer las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar una mayor protección consular de los ciudadanos de la Unión no representados. Estas medidas deben aumentar la seguridad jurídica, así como una cooperación y solidaridad eficaces entre las autoridades consulares.

(5)

De conformidad con el artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letra c), del TFUE y con el artículo 23 Vínculo a legislación del TFUE Vínculo a legislación, los Estados miembros deben proporcionar protección consular a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para definir el alcance de la protección a prestar a sus propios nacionales.

(6)

La presente Directiva no afecta a las relaciones consulares entre los Estados miembros y terceros países, en particular a los derechos y obligaciones derivados de los usos y acuerdos internacionales, en particular la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 (Convención de Viena), que los Estados miembros aplican en cumplimiento de la legislación de la Unión. En virtud del artículo 8 de la Convención de Viena, los Estados miembros podrán proporcionar protección consular en nombre de otro Estado miembro previa notificación adecuada y siempre que el tercer país afectado no se oponga. En particular, pueden presentarse dificultades en relación con situaciones en las que se vean implicadas personas que poseen también la nacionalidad del país de acogida. Los Estados miembros, con el apoyo de la cooperación consular local, deben emprender ante los terceros países las gestiones necesarias para que se pueda proporcionar protección consular en nombre de otros Estados miembros en cualquier circunstancia.

(7)

Las necesidades de protección en terceros países de los ciudadanos no representados requieren una cooperación y coordinación eficaces. El Estado miembro que otorgue su asistencia en un tercer país en el que esté presente y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano deben cooperar estrechamente. La cooperación consular local puede ser más compleja en el caso de los ciudadanos no representados, pues exige una coordinación con autoridades no representadas en el terreno, incluidas, cuando corresponda, las embajadas o consulados competentes. Para suplir la ausencia de una embajada o consulado del propio Estado miembro del ciudadano debe establecerse un conjunto de normas claro y estable. También es necesario clarificar las medidas existentes para garantizar una protección eficaz.

(8)

Debe entenderse que los ciudadanos de la Unión carecen de representación en un tercer país si el Estado miembro del que son nacionales no dispone de embajada, consulado o cónsul honorario establecido en él. También debe entenderse que los ciudadanos carecen de representación si la embajada, consulado o cónsul honorario establecido en el lugar es incapaz, por cualquier circunstancia, de proporcionar en un caso determinado la protección a la que tendría derecho la persona afectada de acuerdo con el Derecho o la práctica nacionales. Las embajadas y los consulados deben comunicarse mutuamente cualquier circunstancia excepcional que pueda afectar temporalmente a su capacidad de proporcionar protección consular. También deben tenerse en cuenta la accesibilidad y la proximidad. Por ejemplo, un ciudadano que solicite la protección consular o la asistencia a la embajada o el consulado de otro Estado miembro no puede ser reenviado a la embajada o el consulado del Estado miembro del que es nacional si, debido a la situación local o a la falta de recursos, no puede contactar o ser contactado de manera segura por su embajada, consulado o cónsul honorario de un modo que le permita recibir protección consular. El concepto de ausencia de representación debe interpretarse de manera que garantice el respeto del derecho de los ciudadanos no representados a ser protegidos por la embajada o el consulado de otro Estado miembro de manera no discriminatoria, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular. Los ciudadanos que ostenten la nacionalidad de más de un Estado miembro deben considerarse no representados si ninguno de los Estados miembros de los que son nacionales está representado en el tercer país en cuestión.

(9)

Con vistas a garantizar el respeto del derecho consagrado en el artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letra c), del TFUE y el derecho al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Carta, y tomando en consideración el Derecho y la práctica nacionales, el Estado miembro que preste asistencia podrá verse obligado a proporcionar protección a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que son originarios de terceros países, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. La presente Directiva no impide que, durante las consultas que deben tener lugar antes de que se preste la asistencia, el Estado miembro que preste la asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado, siempre que lo estimen oportuno, acuerden la posibilidad de ampliar la asistencia a los miembros de la familia del ciudadano de la Unión no representado que son originarios de terceros países más allá de lo exigido por el Derecho del Estado miembro que preste la asistencia o de lo que dicte la práctica, teniendo en cuenta en la medida de lo posible las solicitudes del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado, y siempre que lo pactado no incumpla los requisitos exigidos por el Derecho de la Unión. Sin embargo, los Estados miembros pueden no estar en disposición de prestar determinados tipos de protección consular a los miembros de la familia que son originarios de terceros países, en particular la expedición de documentos provisionales de viaje. Cuando se trate de prestar asistencia a menores, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial, de conformidad con el artículo 24 de la Carta y según se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.

(10)

Los ciudadanos no representados deben poder solicitar protección consular a la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro. No obstante, esto no impide a los Estados miembros llegar a acuerdos prácticos con vistas a compartir responsabilidades para proporcionar protección consular a ciudadanos no representados de conformidad con la presente Directiva. Dichos acuerdos son beneficiosos para los ciudadanos, ya que permiten una mejor preparación para garantizar una protección eficaz. Cualquier Estado miembro que reciba una solicitud de protección debe evaluar si en ese caso concreto es necesario proporcionar protección consular o si el caso puede trasladarse a la embajada o el consulado considerado competente en virtud de cualquier acuerdo que ya esté en vigor. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de cualquier acuerdo de este tipo, que debe ser hecho público por la Unión y los Estados miembros con el fin de garantizar la transparencia para los ciudadanos no representados.

(11)

La presente Directiva no debe impedir que el Estado miembro que no esté representado en un tercer país proporcione protección consular a uno de sus nacionales, por ejemplo prestándole servicios consulares en línea, en su caso. El Estado miembro del que sea nacional un ciudadano no representado debe poder solicitar al Estado miembro al que el ciudadano en cuestión solicite protección consular o del que la reciba que le transfiera la solicitud o el expediente con el fin de proporcionar él mismo la protección consular. Esa transferencia no debe dar lugar a que el ciudadano no representado se vea privado de protección consular.

(12)

Aunque los Estados miembros tienen diferentes tradiciones en lo que respecta a las competencias de los cónsules honorarios, generalmente estos no ofrecen la misma variedad de servicios que las embajadas o los consulados. Teniendo en cuenta que, con frecuencia, los cónsules honorarios cumplen su cometido de forma voluntaria, debe darse a los Estados miembros la facultad de decidir si la presente Directiva se aplica a los cónsules honorarios. Puede solicitarse a los cónsules honorarios que proporcionen protección consular a ciudadanos no representados, dependiendo de las circunstancias de cada caso.

(13)

Las solicitudes de protección deben tramitarse si los solicitantes presentan un pasaporte o un documento de identidad de un ciudadano de la Unión válidos. No obstante, los ciudadanos no representados que precisen de protección consular pueden no estar ya en posesión de sus documentos de identidad. La condición de ciudadano la otorga directamente el Derecho de la Unión, y el valor de los documentos de identidad es meramente declaratorio. Si los solicitantes no pueden presentar documentos de identidad válidos, deben en todo caso ser capaces de probar su identidad por otros medios. En caso necesario, la identidad de la persona de que se trate podrá verificarse cuando se consulte a las autoridades del Estado miembro del que dice ser nacional el solicitante. Con respecto a los miembros de la familia originarios de terceros países que acompañen al solicitante, las autoridades del Estado miembro del que sea nacional el solicitante deben estar en disposición de ayudar al Estado miembro que preste asistencia a comprobar la identidad y la existencia de un vínculo familiar con el solicitante.

(14)

Para determinar las medidas de coordinación y cooperación necesarias, debe especificarse el ámbito de la protección consular en virtud de la presente Directiva. La protección consular a ciudadanos no representados debe incluir la asistencia en distintas situaciones tipo en las que los Estados miembros proporcionan protección consular a sus propios nacionales dependiendo de las circunstancias particulares de cada situación, como en los casos de detención o prisión, accidente grave, enfermedad grave o fallecimiento, así como prestación de ayuda y repatriación en caso de dificultades y expedición de documentos provisionales. Dado que la protección necesaria depende siempre de situaciones concretas, la protección consular no debe limitarse a los casos específicamente mencionados en la presente Directiva.

(15)

Cuando proceda, deben respetarse debidamente los deseos del ciudadano, por ejemplo en lo que se refiere a si debe informarse a sus familiares o a otras personas allegadas y, en caso afirmativo, a quién. Del mismo modo, en caso de fallecimiento deben tenerse debidamente en cuenta los deseos del familiar más próximo en lo que respecta a las disposiciones a tomar en relación con los restos del ciudadano fallecido. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe encargarse de estos contactos.

(16)

Las autoridades de los Estados miembros deben cooperar estrechamente y coordinarse entre sí y con la Unión, en particular con la Comisión y con el SEAE, en un espíritu de respeto y solidaridad mutuos. Para garantizar una cooperación rápida y eficaz, los Estados miembros deben proporcionar información permanentemente actualizada sobre los puntos de contacto pertinentes en los Estados miembros a través del sitio web seguro del SEAE (Consular OnLine).

(17)

En terceros países, la Unión está representada por las delegaciones de la Unión, que, en estrecha colaboración con las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros, contribuyen a la ejecución del derecho de los ciudadanos de la Unión a la protección consular, como también se dispone en el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea. La presente Directiva reconoce plenamente y refuerza la contribución ya prestada por el SEAE y las delegaciones de la Unión, en particular durante situaciones de crisis, conforme a la Decisión 2010/427/UE del Consejo Vínculo a legislación (2), especialmente su artículo 5, apartado 10.

(18)

En lo que respecta a la coordinación local, deben precisarse las competencias y los papeles respectivos de los diferentes actores con el fin de garantizar que los ciudadanos no representados reciban la asistencia a la que tienen derecho de acuerdo con el principio de no discriminación. La cooperación consular local debe prestar la atención debida a los ciudadanos no representados, por ejemplo recogiendo información sobre puntos de contacto pertinentes y actualizándola periódicamente, y compartiéndola con las embajadas y consulados locales de los Estados miembros y con la delegación de la Unión.

(19)

Las reuniones de cooperación consular local, organizadas en estrecha cooperación con la delegación de la Unión, deben incluir un intercambio continuado de información sobre cuestiones pertinentes para los ciudadanos no representados, como la seguridad de los ciudadanos, las condiciones de reclusión, el acceso y la notificación consular y la cooperación en caso de crisis. En estas reuniones, los Estados miembros representados deben alcanzar, siempre que sea necesario, acuerdos prácticos para garantizar que los ciudadanos no representados reciban una protección eficaz. Un acuerdo de este tipo puede no ser necesario, por ejemplo, si el número de ciudadanos no representados es reducido.

(20)

Es esencial que exista una clara división de responsabilidades entre Estados miembros representados y no representados y la delegación de la Unión para garantizar una adecuada preparación y gestión en caso de crisis. Por lo tanto, los planes de contingencia deben ser coordinados e incluir plenamente a los ciudadanos no representados. Con este fin, en el marco de la preparación de los planes locales de respuesta en caso de crisis, los Estados miembros que no dispongan de una embajada o de un consulado establecidos localmente deben proporcionar toda la información disponible y pertinente relativa a sus ciudadanos en el territorio. Dicha información debe actualizarse de manera apropiada en caso de crisis. Debe informarse a las embajadas y consulados competentes, así como a las delegaciones de la Unión y, en su caso, implicarles en los acuerdos de preparación para situaciones de crisis. Debe ponerse a disposición de los ciudadanos no representados la información relativa a estos acuerdos. En caso de crisis, el Estado de referencia o los Estados miembros encargados de coordinar la asistencia coordinarán el apoyo prestado a los ciudadanos no representados y el uso de los medios de evacuación disponibles basándose en la planificación acordada y en la evolución de la situación sobre el terreno, de forma no discriminatoria.

(21)

Debe reforzarse la interoperabilidad entren el personal consular y otros expertos en gestión de situaciones de crisis, en particular mediante su participación en equipos de crisis multidisciplinares, como los encuadrados en las estructuras del SEAE para la respuesta a las crisis, la coordinación operativa en caso de crisis y la gestión de crisis y las que dependen del Mecanismo de Protección Civil de la Unión (3).

(22)

En caso de resultar necesario para la protección consular de los ciudadanos no representados, debe ser posible solicitar el apoyo del Mecanismo de Protección Civil de la Unión. Pueden solicitar este apoyo, por ejemplo, el Estado de referencia o los Estados miembros responsables de coordinar la asistencia.

(23)

El término “Estado de referencia” empleado en la presente Directiva hace alusión a uno o más Estados miembros representados en un tercer país dado y encargados de coordinar y dirigir la asistencia a ciudadanos no representados durante las crisis. El concepto de Estado de referencia, tal y como se define en las correspondientes Directrices de la Unión (4), puede desarrollarse más respetando el Derecho de la Unión y, en particular, la presente Directiva.

(24)

Cuando un Estado miembro sea informado o reciba una solicitud de protección consular por parte de una persona que asegure ser un ciudadano no representado, debe siempre, excepto en casos de extrema urgencia, contactar sin demora con el Estado miembro del que es nacional el ciudadano en cuestión y proporcionarle toda la información pertinente antes de prestar ningún tipo de asistencia. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano debe, a su vez, proporcionar sin demora cualquier información relevante para el caso. Esta consulta debe permitir al Estado miembro del que es nacional solicitar la transferencia de la solicitud o del caso con el fin de proporcionar protección consular por sí mismo. También debe permitir a los Estados miembros implicados intercambiar información pertinente, por ejemplo, a efectos de garantizar que un ciudadano no representado no se aproveche de forma abusiva del derecho a la protección consular que le otorga el artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letra c), del TFUE. La presente Directiva no ampara a los ciudadanos de la Unión en caso de abuso.

(25)

La solidaridad y cooperación mutuas abarcan también los asuntos económicos. Los Estados miembros que proporcionan protección consular en forma de asistencia económica a sus propios ciudadanos lo hacen como último recurso y únicamente en casos excepcionales, cuando los ciudadanos no pueden obtener recursos económicos por otras vías, como transferencias de familiares, amigos o empleadores. Debe concederse asistencia económica a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que presta asistencia. Debe exigirse al ciudadano no representado que firme un compromiso de reembolsar al Estado miembro del que sea nacional los gastos ocasionados, siempre y cuando los nacionales del Estado miembro que presta asistencia se hubieran visto obligados a reembolsar dichos gastos a su propio Estado miembro en la misma situación. En este caso, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado puede exigirle que reembolse dichos gastos, incluidas las tasas consulares aplicables.

(26)

La presente Directiva debe garantizar el reparto de las cargas financieras y los reembolsos. En los casos en los que la protección proporcionada a un ciudadano no representado incluya la firma de un compromiso de reembolso, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe reembolsar al Estado miembro que preste asistencia los gastos ocasionados. El Estado miembro que preste asistencia debe decidir si solicita o no el reembolso de los gastos ocasionados. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado deben poder acordar las modalidades de reembolso en determinados plazos.

(27)

La protección consular proporcionada a un ciudadano no representado en caso de detención o prisión puede incluir gastos de viaje, alojamiento o traducción inusualmente elevados para las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro que preste asistencia, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto. Debe informarse al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado de estos posibles gastos durante las consultas que deben tener lugar antes de proporcionar la asistencia. El Estado miembro que preste asistencia debe tener la posibilidad de solicitar al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado el reembolso de estos gastos inusualmente elevados. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe reembolsar al Estado que preste asistencia los gastos ocasionados. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado deben poder acordar las modalidades de reembolso en determinados plazos. De acuerdo con el principio de no discriminación, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado no podrá exigirle a este último que reembolse gastos que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia no se verían obligados a reembolsar.

(28)

Deben simplificarse los procedimientos financieros para situaciones de crisis. Dada la peculiaridad de estas situaciones, que obligan a dar una respuesta rápida a un número considerable de ciudadanos, no será necesario que el Estado miembro que preste asistencia emprenda gestión alguna con el fin de solicitar y recibir el reembolso por parte del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado debe reembolsar los gastos ocasionados al Estado miembro que preste asistencia. El Estado miembro que preste asistencia debe decidir si solicita o no el reembolso de los gastos ocasionados y de qué manera. El Estado miembro que preste asistencia y el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado deben poder acordar las modalidades de reembolso en determinados plazos. En caso de una crisis que tenga o pueda haber tenido consecuencias negativas sobre un importante número de ciudadanos de la Unión, y en caso de que el Estado miembro que preste asistencia lo solicite, los gastos podrán ser reembolsados por el Estado miembro del que sean nacionales los ciudadanos no representados de manera proporcional, dividiendo los gastos ocasionados entre el número de ciudadanos asistidos.

(29)

La presente Directiva debe revisarse tres años después de concluir el plazo para su transposición. En particular, debe evaluarse la posible necesidad de revisar los procedimientos financieros para garantizar que las cargas se repartan adecuadamente a la luz de la información que deben proporcionar los Estados miembros sobre la ejecución y aplicación práctica de la Directiva, incluyendo todas las estadísticas y casos relevantes. La Comisión debe elaborar un informe y considerar la necesidad de medidas adicionales, por ejemplo, en su caso, proponiendo la modificación de la presente Directiva con vistas a facilitar el ejercicio del derecho a la protección consular de los ciudadanos de la Unión.

(30)

El tratamiento de los datos personales que lleven a cabo los Estados miembros en el contexto de la presente Directiva se regirá por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (5).

(31)

La presente Directiva no debe afectar a disposiciones nacionales más favorables en la medida en que sean compatibles con la presente Directiva.

(32)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(33)

El objetivo de la presente Directiva es fomentar la protección consular que reconoce la Carta. Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos específicamente por la Carta y en particular el principio de no discriminación, el derecho a la vida y a la integridad de la persona, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, los derechos del menor, los derechos de la defensa y el derecho a un juez imparcial. La aplicación de la presente Directiva debe llevarse a cabo de conformidad con dichos derechos y principios.

(34)

De conformidad con el principio de prohibición de discriminación que figura en la Carta, los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva sin discriminar entre los beneficiarios de la presente Directiva por razón de sexo Vínculo a legislación, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(35)

Debe derogarse la Decisión 95/553/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

1. La presente Directiva establece las medidas de coordinación y cooperación necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión, recogido en el artículo 20 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letra c), del TFUE, de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, teniendo también en cuenta el papel de las delegaciones de la Unión para contribuir a la aplicación de dicho derecho.

2. La presente Directiva no afecta a las relaciones consulares entre Estados miembros y terceros países.

Artículo 2

Principio general

1. Las embajadas o consulados de los Estados miembros proporcionarán protección consular a los ciudadanos no representados en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.

2. Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva se aplique a la protección consular proporcionada por los cónsules honorarios, en cumplimiento del artículo 23 Vínculo a legislación del TFUE. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos no representados sean debidamente informados de dichas decisiones y de la medida en la cual los cónsules honorarios sean competentes para proporcionar protección en un caso determinado.

Artículo 3

Protección consular por el Estado miembro de la nacionalidad

El Estado miembro del que sea nacional un ciudadano no representado podrá solicitar al Estado miembro al que el ciudadano no representado solicite protección o del cual la reciba que reenvíe la solicitud o el caso del ciudadano a su propio Estado miembro con el fin de que sea este mismo el que proporcione protección consular de acuerdo con el Derecho y la práctica nacionales. El Estado miembro requerido renunciará al caso tan pronto como el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano confirme que está proporcionando protección consular al ciudadano no representado.

Artículo 4

Ciudadanos no representados en terceros países

A efectos de la presente Directiva, por “ciudadano no representado” se entenderá todo aquel ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro que no esté representado en un tercer país tal como se define en el artículo 6.

Artículo 5

Familiares de ciudadanos no representados en terceros países

Se proporcionará protección consular a los familiares que acompañen a ciudadanos no representados en un tercer país y que no sean a su vez ciudadanos de la Unión en la misma medida y bajo las mismas condiciones que se les proporcionaría a los familiares de los ciudadanos del Estado miembro que preste asistencia, que no fueran a su vez ciudadanos de la Unión, de conformidad con su Derecho o sus prácticas nacionales.

Artículo 6

Carencia de representación

A efectos de la presente Directiva, se considerará que un Estado miembro no está representado en un tercer país si carece de embajada o consulado establecidos con carácter permanente en dicho país, o si carece de embajada, consulado o cónsul honorario en dicho país que esté en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado.

Artículo 7

Acceso a la protección consular y otras disposiciones

1. Los ciudadanos no representados deberán tener derecho a solicitar protección a la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro podrá representar a otro Estado miembro de manera permanente y las embajadas o consulados de los Estados miembros podrán, cuando lo estimen necesario, alcanzar acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para la prestación de protección consular a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de cualquier acuerdo de este tipo, que recibirá publicidad por parte la Unión y los Estados miembros para garantizar la transparencia para los ciudadanos no representados.

3. En los casos en los que se haya alcanzado un acuerdo como se contempla en el apartado 2, una embajada o consulado a la que el ciudadano no representado solicite protección consular y que no sea considerada competente en virtud del acuerdo concreto en vigor deberá asegurarse de que la solicitud del ciudadano sea redirigida a la embajada o consulado pertinente, a menos que la protección consular se vea comprometida, en particular si la urgencia del caso requiere una intervención inmediata por parte de la embajada o consulado que reciba la solicitud.

Artículo 8

Identificación

1. El solicitante de protección consular probará que es ciudadano de la Unión mediante la presentación de un pasaporte o documento de identidad.

2. Si un ciudadano de la Unión no pudiera presentar un pasaporte o documento de identidad válidos, podrá demostrarse su nacionalidad por otros medios, en caso necesario también mediante comprobación ante las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro del que declare ser nacional el solicitante.

3. Con respecto a los familiares a los que hace referencia el artículo 5, la existencia y el tipo de relación familiar puede probarse por cualquier medio, como la comprobación por parte del Estado miembro que preste asistencia ante las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano a que hace referencia el apartado 1.

Artículo 9

Tipos de asistencia

La protección consular a que se refiere el artículo 2 podrá comprender, entre otras cosas, la asistencia en las circunstancias siguientes:

a)

detención o prisión;

b)

ser víctima de un delito;

c)

accidente grave o enfermedad grave;

d)

fallecimiento;

e)

ayuda y repatriación en caso de emergencia;

f)

necesidad de documentos provisionales de viaje como dispone la Decisión 96/409/PESC (8).

CAPÍTULO 2

MEDIDAS DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

Artículo 10

Normas generales

1. Las autoridades diplomáticas y consulares de los Estados miembros cooperarán estrechamente y se coordinarán entre sí y con la Unión para garantizar la protección a los ciudadanos no representados de conformidad con el artículo 2.

2. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de protección consular de una persona que declare ser un ciudadano no representado, o sea informado de una situación de emergencia individual de un ciudadano no representado, como las recogidas en el artículo 9, consultará sin demora al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado miembro del que se declare nacional la persona en cuestión o, en su caso, a la embajada o consulado competente de dicho Estado miembro, y le proporcionará toda la información pertinente de la que disponga, como la identidad de la persona afectada, los posibles gastos de la protección consular y los familiares a los que se puede proporcionar protección consular. Excepto en casos de extrema urgencia, estas consultas tendrán lugar antes de que se preste asistencia. El Estado miembro que preste asistencia facilitará asimismo el intercambio de información entre el ciudadano afectado y las autoridades del Estado del que sea nacional el ciudadano.

3. En caso de que le sea solicitada, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano proporcionará al Ministerio de Asuntos Exteriores, embajada o consulado competente del Estado miembro que preste asistencia toda la información pertinente sobre el caso en cuestión. También será responsable de entablar los contactos necesarios con los familiares u otras personas o autoridades relacionadas.

4. Los Estados miembros informarán al SEAE por medio de su sitio seguro de internet de los puntos de contacto pertinentes en los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores.

Artículo 11

Papel de las delegaciones de la Unión

Las delegaciones de la Unión cooperarán estrechamente con las embajadas y consulados de los Estados miembros y se coordinarán con ellas para contribuir a la cooperación y la coordinación locales y en caso de crisis, en particular proporcionando el apoyo logístico disponible, como espacio de oficinas y equipamiento organizativo, por ejemplo alojamiento temporal para el personal consular y los equipos de intervención. Las delegaciones de la Unión y la sede central del SEAE facilitarán también el intercambio de información entre las embajadas y consulados de los Estados miembros y, cuando proceda, con las autoridades locales. Las delegaciones de la Unión también facilitarán la información general disponible sobre la asistencia a la que podrían tener derecho los ciudadanos no representados, en particular, cuando proceda, en relación con los acuerdos prácticos alcanzados.

Artículo 12

Cooperación local

Las reuniones de cooperación local deberán incluir un intercambio periódico de información sobre materias relativas a los ciudadanos no representados. En estas reuniones, los Estados miembros alcanzarán, siempre que sea necesario, los acuerdos prácticos a que hace referencia el artículo 7 con el fin de asegurarse de que los ciudadanos no representados reciben una protección eficaz en el tercer país en cuestión. A menos que los Estados miembros acuerden lo contrario, la presidencia la ocupará un representante de un Estado miembro, en estrecha cooperación con la delegación de la Unión.

Artículo 13

Preparación y cooperación en caso de crisis

1. Los planes de emergencia locales tendrán en cuenta a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros representados en un tercer país coordinarán los planes de emergencia entre ellos y con la delegación de la Unión para garantizar que los ciudadanos no representados reciben asistencia plena en caso de crisis. Las embajadas o consulados competentes serán debidamente informados de los preparativos para situaciones de crisis y, cuando proceda, participarán en ellos.

2. En caso de crisis, la Unión y los Estados miembros cooperarán estrechamente para garantizar una asistencia eficaz a los ciudadanos no representados. Cuando sea posible, se informarán mutuamente con la debida antelación de las capacidades de evacuación de las que dispongan. En caso de solicitarlo, los Estados miembros podrán recibir ayuda de los equipos de intervención existentes a escala de la Unión que incluyan expertos consulares, especialmente de los Estados miembros carentes de representación.

3. El Estado de referencia o los Estados miembros que coordinen la asistencia serán responsables de coordinar toda la ayuda prestada a los ciudadanos no representados, con el apoyo de los demás Estados miembros afectados, la delegación de la Unión y la sede central del SEAE. Los Estados miembros proporcionarán al Estado de referencia o a los Estados miembros que coordinen la asistencia toda la información pertinente sobre sus ciudadanos no representados presentes en una situación de crisis.

4. El Estado de referencia o los Estados miembros que coordinen la asistencia de los ciudadanos no representados podrán solicitar, si procede, apoyo de instrumentos como la Dirección de Gestión de crisis consulares del SEAE y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión.

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTOS FINANCIEROS

Artículo 14

Normas generales

1. Los ciudadanos no representados se comprometerán a reembolsar al Estado miembro del que sean nacionales los gastos de protección consular en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que preste asistencia, haciendo uso del formulario normalizado que figura en el anexo I. Únicamente se exigirá a los ciudadanos no representados que reembolsen los gastos que habrían sido soportados por los nacionales del Estado miembro que preste asistencia en las mismas condiciones.

2. El Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar el reembolso de los gastos contemplados en el apartado 1 al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado haciendo uso del formulario normalizado que figura en el anexo II. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado reembolsará estos gastos en un plazo razonable que no podrá superar los doce meses. El Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado podrá exigirle al ciudadano en cuestión que reembolse dichos gastos.

3. Cuando la protección consular prestada a un ciudadano no representado en caso de detención o prisión implique gastos indispensables y justificados inusualmente elevados relacionados con viajes, alojamiento y traducción para las autoridades diplomáticas o consulares, el Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar el reembolso de dichos gastos al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado, que deberá proceder al reembolso en un plazo razonable que no podrá superar los doce meses.

Artículo 15

Procedimiento simplificado en situaciones de crisis

1. En situaciones de crisis, el Estado miembro que preste asistencia presentará sus solicitudes de reembolso de los gastos ocasionados por toda la ayuda prestada a un ciudadano no representado al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado. El Estado miembro que preste asistencia podrá exigir dicho reembolso aun en el caso de que el ciudadano no representado no haya firmado un compromiso de devolución con arreglo al artículo 14, apartado 1. Lo expuesto anteriormente no obsta para que el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado exija al ciudadano en cuestión el reembolso de los gastos de acuerdo con su normativa nacional.

2. El Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado que reembolse estos gastos de manera proporcional, dividiendo el importe total de los gastos ocasionados entre el número de ciudadanos asistidos.

3. Si el Estado miembro que preste asistencia hubiere recibido ayuda financiera en forma de asistencia por parte del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, las contribuciones del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano no representado se fijarán después de restar la contribución de la Unión.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Trato más favorable

Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables que las contenidas en la presente Directiva siempre que sean compatibles con la misma.

Artículo 17

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Derogación

La Decisión 95/553/CE quedará derogada con efectos a partir del 1 de mayo de 2018.

Artículo 19

Informe, evaluación y revisión

1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información pertinente relativa a la ejecución y aplicación de la presente Directiva. Basándose en la información recibida, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejos un informe de ejecución y aplicación de la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2021.

2. En el informe mencionado en el apartado 1, la Comisión evaluará el modo en que ha funcionado la presente Directiva y tomará en consideración la necesidad de medidas adicionales, como, cuando proceda, modificaciones para adaptar la presente Directiva con vistas a seguir facilitando el ejercicio del derecho de los ciudadanos de la Unión a la protección consular.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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