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Autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica

21/04/2015
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Decreto 67/2015, de 14 de abril, por el que se deroga el Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 20 de abril de 2015). Texto completo.

DECRETO 67/2015, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE DEROGA EL DECRETO 160/2010, DE 16 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE LA ENERGÍA EÓLICA, MEDIANTE PARQUES EÓLICOS, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 9.1.37 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en la redacción de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autó- noma; y, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen energético prevista en el artículo 149.1.25 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

Asimismo, el citado Estatuto de Autonomía establece en su artículo 10.1.7, que la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de ré- gimen minero y energético.

En desarrollo de esta competencia la Junta de Extremadura ha fijado entre sus prioridades el impulso y desarrollo de las energías renovables en Extremadura, por tratarse de un sector con un gran margen de crecimiento, que proporciona el desarrollo y la creación de empleo, así como la reducción de las emisiones de dióxido de carbono (CO2). Con este objetivo, el 21 de julio de 2010, se publicó en Boletín Oficial de Extremadura, el Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 139, 21 de julio); respondiendo así, a lo que se establecía en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril Vínculo a legislación, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables, por la que se modificaban y se derogaban las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, que fija el objetivo de que la Unión Europea alcance en 2020, como mínimo, una cuota del 20 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía.

Sin embargo, en recientes fechas, hemos conocido que uno de los elementos clave del nuevo marco de la UE en materia de clima y energía para 2030 presentado por la Comisión Europea a debatir, particularmente, en el Parlamento Europeo y en el Consejo, consiste en fijar un objetivo vinculante a escala de la UE de energías renovables en 2030 de al menos un 27 %, sin que ello vaya a traducirse en objetivos nacionales a través de la legislación de la UE, es decir, se dejará a los Estados miembros flexibilidad para transformar su sistema energético de un modo que se adapte a las circunstancias y preferencias nacionales. De esta manera, los objetivos de la UE en materia de recursos renovables se alcanzarán mediante el nuevo sistema de gobernanza basado en planes energéticos nacionales.

Además, los cambios normativos producidos en los últimos meses, a nivel estatal, en el régimen jurídico, económico y fiscal, aplicable a las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, han dado lugar a un nuevo escenario, pasando de políticas incentivadoras mediante el establecimiento de primas, en cuyo seno nacieron los proyectos eólicos en Extremadura, a la situación actual en la que se han suspendido los procedimientos de preasignación de retribución y se han suprimido los incentivos económicos con los que este tipo de instalaciones habían sido apoyadas en los últimos años.

En este contexto, la exigencia del compromiso de desarrollo socioeconómico contenida en el Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, instaurada en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación, sustituido por aquél, obliga a los promotores a optar entre crear tres empleos por MW o, a comprometerse a entregar a los ayuntamientos y mancomunidades integrales, afectados por los aerogeneradores, al menos el ocho por ciento de la facturación eléctrica obtenida, constituyendo un marcado lastre para el desarrollo de este tipo de instalaciones, pues obliga a los inversores con objetivos en nuestra Comunidad Autónoma a realizar un esfuerzo económico mayor al de otras regiones y, teniendo en cuenta la nueva política energética de la Administración General del Estado y de la Unión Europea, genera la inviabilidad económica de los proyectos.

La situación descrita aconseja la derogación del Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, dando la posibilidad a los promotores de parques eólicos con solicitudes en tramitación para que continúen la misma bajo las estipulaciones del citado decreto, o bien, desistir de ésta y presentar, si así lo consideran, una nueva solicitud de autorización para la instalación de un parque eólico al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o normativa estatal que lo sustituya.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 14 de abril de 2015, DISPONGO:

Artículo único. Derogación normativa.

1. Se deroga el Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica, mediante de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Los actos administrativos y disposiciones dictados al amparo del Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, mencionado en el apartado anterior, así como aquellos otros dictados al amparo del Decreto 192/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mantendrán su eficacia, sin perjuicio de lo que se expresa en las disposiciones adicionales del presente decreto.

Disposición adicional primera. Régimen de aplicación a las solicitudes en tramitación que hayan obtenido la autorización previa al amparo de lo establecido en el Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica, mediante de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los titulares de las solicitudes en tramitación para la instalación de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura que hayan obtenido la autorización previa al amparo de lo establecido en el Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, podrán optar entre:

a) Continuar la tramitación según lo establecido en la mencionada norma hasta su terminación, en cuyo caso, el solicitante deberá dar cumplimiento a la integridad del condicionado recogido en la autorización previa, sin perjuicio del cumplimiento de lo recogido en otras autorizaciones de las que se disponga.

b) Desistir de su solicitud, y renunciar a continuar con la tramitación del procedimiento, lo que implicará también la renuncia a los derechos y obligaciones derivados de la autorizaciones de las que se disponga, sin que ello suponga incautación de los avales o fianzas prestados en favor de la Administración, siempre que la correspondiente petición se registre dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

El desistimiento o renuncia presentados fuera del citado plazo dará lugar a la incautación del aval o fianza mencionados.

Disposición adicional segunda. Régimen de aplicación a las solicitudes en tramitación que hayan obtenido la autorización por acuerdo del Consejo de Gobierno, al amparo de lo establecido en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los titulares de las solicitudes en tramitación que hayan obtenido la autorización por acuerdo del Consejo de Gobierno, al amparo de lo establecido en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación, podrán optar entre:

a) Continuar la tramitación según lo establecido en la mencionada norma hasta su terminación, en cuyo caso, deberá darse cumplimiento a la integridad de los condicionados establecidos en los correspondientes acuerdos del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación.

También deberá darse cumplimiento a la integridad de los condicionados establecidos en las resoluciones sobre la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución previstas en la normativa estatal, en su caso, otorgadas, sin perjuicio del cumplimiento de lo recogido en otras autorizaciones de las que se disponga.

b) Desistir de su solicitud, y renunciar a continuar con la tramitación del procedimiento, lo que implicará también la renuncia a los derechos y obligaciones derivados de la autorizaciones de las que se disponga, sin que ello suponga incautación de los avales o fianzas prestados en favor de la Administración, siempre que la correspondiente petición se registre dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

El desistimiento o renuncia presentados fuera del citado plazo dará lugar a la incautación del aval o fianza mencionados.

Disposición adicional tercera. Presentación de nuevas solicitudes.

En ningún caso podrán iniciarse al amparo de lo previsto en la normativa estatal procedimientos de otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica mediante parques eólicos, respecto de ubicaciones geográficas incluidas en expedientes en tramitación.

Las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de producción de energía eléctrica que se presenten contraviniendo lo expresado en el apartado anterior, serán inadmitidas a trámite.

Para mayor celeridad y eficacia en la tramitación de las solicitudes presentadas como consecuencia de la renuncia a expedientes anteriores, se procurará la conservación de trámites y documentos ya presentados, cuyo contenido y vigencia se mantenga invariable.

La Consejería competente en materia de generación de energía pondrá a disposición del público, a través de su página web, información actualizada acerca de la ubicación de las instalaciones relativas a los expedientes que se mantienen en tramitación.

Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación a las solicitudes en tramitación del procedimiento que se regula en el Capítulo II del Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica, mediante de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los titulares de las solicitudes para la instalación de parques eólicos en la Comunidad Autó- noma de Extremadura que se encuentren en tramitación del procedimiento que se regula en el Capítulo II del Decreto 160/2010, de 16 de julio Vínculo a legislación, que culmina con la correspondiente resolución por la que se otorga o deniega la autorización previa, podrán optar entre:

a) Continuar la tramitación según lo establecido en la mencionada norma hasta su terminación.

En el caso de que el procedimiento establecido en el Capítulo II haya finalizado, o finalice, con el otorgamiento de la autorización previa, el solicitante deberá dar cumplimiento a la integridad del condicionado recogido en la misma.

b) Desistir de su solicitud, y renunciar a continuar con la tramitación del procedimiento, lo que implicará también la renuncia a los derechos y obligaciones derivados del mismo, sin que ello suponga incautación de los avales o fianzas prestados en favor de la Administración, siempre que la correspondiente petición se registre dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El desistimiento o renuncia presentados fuera del citado plazo dará lugar a la incautación del aval o fianza mencionados.

Disposición transitoria segunda. Régimen de aplicación a las solicitudes en tramitación, al amparo de lo establecido en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre las que aún no se haya pronunciado el Consejo de Gobierno, autorizando o denegando las mismas.

Los titulares de las solicitudes para la instalación de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura en tramitación al amparo de lo de lo establecido en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto Vínculo a legislación, sobre las que aún no se haya pronunciado el Consejo de Gobierno, autorizando o denegando las mismas, podrán optar entre:

a) Continuar la tramitación según lo establecido en la mencionada norma hasta su terminación, en cuyo caso, deberá darse cumplimiento a la integridad del condicionado que se establezca en los correspondientes acuerdos del Consejo de Gobierno.

b) Desistir de su solicitud, y renunciar a continuar con la tramitación del procedimiento, lo que implicará también la renuncia a los derechos y obligaciones derivados del mismo, sin que ello suponga incautación de los avales o fianzas prestados en favor de la Administración, siempre que la correspondiente petición se registre dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El desistimiento o renuncia presentados fuera del citado plazo dará lugar a la incautación del aval o fianza mencionados.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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