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  • EDICIÓN DE 01/04/2015
 
 

Declara la AN que, en el caso de parejas de hecho, para tener derecho a la pensión de viudedad de clases pasivas es necesaria la inscripción en el registro correspondiente.

01/04/2015
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La AN desestima el recurso interpuesto contra la denegación de la petición de reconocimiento de pensión de viudedad permanente, realizada por la recurrente.

Iustel

Centrándose la discusión en si a los efectos del reconocimiento de una pensión de viudedad de clases pasivas, es suficiente la mera convivencia de hecho de dos personas, o si por el contrario se exige un requisito formal más, como lo es, la inscripción en el Registro de Parejas o Uniones de Hecho, afirma la Sala que de la aplicación coordinada de la legislación del Estado y la contenida en la Ley Autonómica de la que eran vecinos los interesados, la Ley 11/2001 de la Comunidad Autónoma de Madrid, que establece los requisitos que deben cumplirse para que una unión de hecho pueda ser reconocida como tal y obtenga los beneficios, derechos y obligaciones propios de un matrimonio, se llega a la conclusión de que en este el caso ha quedado demostrado que la convivencia de hecho no tenía la naturaleza de convivencia de hecho en sentido legal, por falta de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, falta de inscripción que fue una decisión voluntaria y libremente aceptada por los interesados, y por tanto, no puede admitirse que constituyeran una unión de hecho en sentido legal, al no haber cumplido los requisitos exigidos en el art. 38.4 del RDLeg. 670/1987, y concordantes de la Ley 11/2001 de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 7

N.º de Recurso: 34/2014

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7.ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el número 34/2014 e interpuesto por doña Paula, representada por el Procurador don Miguel Ángel García-Montón González, que por cese voluntario en la colegiación madrileña fue sustituido con las formalidades legales por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro y defendido por el Abogado don Vicente Chumo, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 5 de febrero de 2010 contra la resolución desestimatoria de la petición de reconocimiento de pensión de viudedad permanente, realizada por la hoy recurrente por el fallecimiento de don Ignacio, y contra la desestimación expresa de dicha reclamación, por resolución del TEAC de fecha 7 de junio de 2012 en la R.G. 1621/2010, contra la resolución de fecha 29 de enero de 2010 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Dirección General de fecha 23 de diciembre de 2009, que desestima la petición de pensión de viudedad como pareja de hecho; en cuyos autos es parte la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado; y siendo Ponente el Magistrado de la Sección, don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que la demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo mediante la presentación del escrito de interposición ante el Decanato de los Juzgados Centrales Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2012, quien se declaró incompetente remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Madrid, que a su vez se declaró incompetente a favor de esta Sección por medio de auto de fecha 5 de noviembre de 2013, la que aceptó la competencia.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y recibido el mismo se dio traslado a la parte actora para que formulase la demanda en plazo legal, lo que hizo por medio de escrito, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de la demanda con las pretensiones deducidas, y condene a la demandada a reconocer a la actora su derecho a la pensión de viudedad por su pareja de hecho, el causante don Ignacio , en la cuantía de 16.000 # anuales, a contar desde el día siguiente a su fallecimiento, 17 de octubre de 2009, con sus sucesivos incrementos, y también a las cantidades devengadas mensualmente desde dicha fecha con sus intereses legales y a liquidar tras sentencia firme con las previsiones legales, sobre incrementos desde la sentencia.

SEGUNDO: Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso concretando su oposición al recurso en el suplico de la misma, solicitando la declaración de desestimación del mismo.

TERCERO: Se recibió el recurso a prueba, practicándose los medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitidos por la Sección con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, lo que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el proceso, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Que, como queda dicho, el presente recurso se dirige frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 5 de febrero de 2010 contra la resolución desestimatoria de la petición de reconocimiento de pensión de viudedad permanente, realizada por la hoy recurrente por el fallecimiento de don Ignacio, y contra la desestimación expresa de dicha reclamación, por resolución del TEAC de fecha 7 de junio de 2012 en la R.G. 1621/2010, contra la resolución de fecha 29 de enero de 2010 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Dirección General de fecha 23 de diciembre de 2009, que desestima la petición de pensión de viudedad como pareja de hecho.

SEGUNDO : Los hechos en los que se basan las resoluciones impugnadas y esta sentencia, son los siguientes:

Con fecha 16 de noviembre de 2009, D.ª Paula, de estado civil soltera, presentó instancia en el Centro Gestor solicitando pensión como pareja de hecho de D. Ignacio, fallecido el 16 de octubre de 2009 en situación de jubilado, a cuyo efecto acompañó, entre otros documentos: certificado literal de defunción del mismos, en el que se consigna estado civil; no consta; volante de inscripción en el Padrón Municipal de habitantes de Madrid, extendido el 20 de octubre de 2008, a nombre de D. Ignacio con domicilio en CALLE000 núm. NUM000 PL NUM001 PT NUM001; situación actual de empadronamiento: Alta; Otros datos de la inscripción: alta por cambio de domicilio 8-5-2008, Domicilio de procedencia: CALLE000 n- NUM002, PL NUM003, PT NUM004, empadronado en Madrid al 6 de marzo de 2007, inscrito renovación 1-5-1996. Datos de las personas que figuran con el titular en la misma inscripción. Paula; Pedro Francisco; Julia, todos ellos con los mismos datos respecto al motivo de alta y domicilio de procedencia; carnet de MUFACE donde figuran como beneficiarios los anteriores; contrato de arrendamiento de vivienda y escritura de préstamo hipotecario suscritos por D. Ignacio e Paula; fotocopia del libro de familia expedido a nombre de los dos.

Con fecha 26 de noviembre de 2009, el Centro Gestor dictó acuerdo denegando el reconocimiento de la pensión solicitada, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38.4 del Texto Refundido de 1987, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja de hecho... La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o. ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la certificación del correspondiente documento público deberán haberse producido con antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante..", y en el presente supuesto no se ha acreditado mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público, la constitución de la pareja de hecho del causante y la beneficiaria, condición necesaria para tener derecho a pensión de viudedad e interpuesto recurso de reposición fue desestimado en resolución de 27 de enero de 2010.

Notificada la anterior resolución el 5 de febrero de 2010, con fecha 5 de marzo de 2010 se interpuso la presente reclamación, en la que se alega que la documentación aportada prueba que ha sido pareja de hecho del difunto ante la Administración, que han convivido mas allá del tiempo requerido y que al momento del fallecimiento seguía la convivencia. Que la acreditación de la pareja de hecho no solo puede ser a través del certificado de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia sino también mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y esto se cumple porque MUFACE le ha tenido como tal, tanto por las altas como por el hecho de prestación reconocida. Puesto de manifiesto el expediente se solicitó la práctica de prueba testifical que se efectuó el 1. de octubre de 2010 en la que los testigos deponentes afirman que vivieron juntos 30 años, que no se casaron nunca, tuvieron dos hijos en común y que vivieron siempre juntos;

otro que dice ser sobrino, que los conoció juntos, viviendo en distintos domicilios pero siempre juntos. Y con fecha 11 de noviembre de 2010 se presentó huevo escrito en el que se reitera que ni la Ley ni el Reglamento dicen que la única prueba sea la certificación, por lo que atendida la prueba documental y testifical obrante en el expediente queda evidenciado que D.ª. Paula era pareja de hecho del causante desde al menos 1983, fecha de nacimiento de la primera hija de la pareja y que al tiempo de fallecimiento vivían juntos, por lo que procede reconocer la pensión solicitada.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO : La resolución del TEAC fundamenta la desestimación de la reclamación en el incumplimiento de uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 38 del R.D. Legislativo 670/1987, que es la falta de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Madrid, acreditada mediante la correspondiente certificación, entendiendo que la convivencia está justificada con el certificado de empadronamiento aportado, pero para acreditar el estado de pareja de hecho, no es suficiente la utilización de cualquier otro medio de prueba que no sea el especifico de la certificación indicada.

La parte recurrente en su demanda, sostiene su petición de reconocimiento de pensión de viudedad, en la posibilidad de probar la existencia de la pareja de hecho por cualquiera de los medios admitidos en derecho, y entre ellos con los aportados como son la prueba testifical practicada en autos, la existencia de la convivencia acreditada por los distintos medios de prueba indicados, la existencia de dos hijos habidos en común, el Libro de Familia, la constitución de una hipoteca para la compra del piso familiar, y demás documentos aportados en autos y en el expediente administrativo.

El Abogado del Estado ratifica los argumentos recogidos en las distintas resoluciones administrativa y económico administrativas utilizaos para fundamentar la desestimación de la petición de reconocimiento de pensión de viudedad.

CUARTO: El art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril) establece que:

"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso. 2. No obstante, si éstos hubieran contraído matrimonio posterior con persona diferente del causante no tendrán derecho a pensión alguna por este concepto, sin perjuicio de los derechos que pudiera causar en su favor el nuevo cónyuge”.

El precepto legal anotado, en lo que aquí interesa, fue modificado por la disposición final tercera, apartado tres, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, estableciendo lo siguiente:

“Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (...) Tres. Se modifica el artículo 38 “Condiciones del derecho a pensión” del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión. (...) 4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, (y acreditara...) A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica.” De manera que el art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado tiene por objeto la regulación de las condiciones o requisitos del derecho a pensión de viudedad. Y luego de su modificación por la Ley 51/2007, establece las condiciones o requisitos necesarios para el nacimiento de la situación jurídica prestacional derivada de la contingencia de viudedad, respecto de quien se hallare unido al causante, en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho. Y al respecto, de modo imperativo establece el indicado precepto legal que "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja". Y para el caso de que viniere en aplicación el Derecho Civil propio de alguna de las Comunidades Autónomas, también de modo imperativo, el mentado precepto dispone que "la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica".

Asimismo, el precepto legal anotado impone al solicitante de la prestación de Clases Pasivas de que se trata, acreditar "mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años".

QUINTO: Siendo ello así, carecen de fundamento los motivos de la demanda, por las siguientes razones:

Porque, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, fj 2; 39/1999, de 22 de marzo, fj 3; 122/1999, de 28 de junio, y 158/2000, de 12 de junio, fj 5).

Porque el derecho a la prestación correspondiente a la pensión de viudedad es un derecho de configuración legal ( STC 222/1992, FJ 4.º; STC 37/1994 ). Y como queda dicho, a la fecha de producirse el hecho causante de la prestación de viudedad pretendida, ya se hallaba en vigor la modificación normativa introducida por la Ley 51/2007, puesto que don Ignacio, falleció el 16 de octubre de 2009. De manera que para acreditar, tanto la constitución de la pareja de hecho, como la convivencia mantenida entre sus miembros, era preciso atenerse a las normas introducidas por dicha Ley en el art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Del mismo modo, para demostrar la existencia de la pareja de hecho, el art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere "certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o (...) documento público en el que conste la constitución de dicha pareja", remitiéndose, en su caso, a las normas de Derecho Civil propio de la Comunidad Autónoma en la que los integrantes de la pareja de hecho se encontrasen avecindados, en este caso la Comunidad Autónoma de Valencia.

La discusión se centra en determinar, si a los efectos del reconocimiento de una pensión de viudedad de clases pasivas, es suficiente la mera convivencia de hecho de dos personas, o si por el contrario se exige un requisito formal más, como lo es, la inscripción en el Registro de Parejas o Uniones de Hecho.

Dentro del ámbito del Derecho Privado, la aplicación del principio de libertad y de respeto a la voluntad individual, permite que las normas civiles, admitan las diversas manifestaciones de la convivencia entre dos personas, que libremente la adoptan y, que comprende la mera convivencia de hecho, sin contraer ningún otro compromiso formalmente ante la sociedad y el Derecho que su mera voluntad manifestada el uno hacia el otro, a la que se le conceden determinados y limitados efectos jurídicos; o bien, pueden adoptar alguna de las otras formas reguladas en el ordenamiento jurídico, a las que se les confiere efectos casi plenos, equiparándose unas instituciones a otras: el matrimonio civil a las uniones de hecho.

Pero para ello, es necesario cumplir con ciertas formalidades, que solamente son el vehículo de manifestación de esa voluntad de convivencia para que quede constancia ante la sociedad y el Estado, y se evite de esta forma la posibilidad de comisión de distintas irregularidades que en ocasiones pueden llegar al fraude de ley.

En principio la constancia de la existencia de esa manifestación de voluntad, no exige ningún medio de prueba especial, pero en ocasiones, el Ordenamiento Jurídico, considera que son muy importantes por su trascendencia social, familiar y jurídica, y exige que esa manifestación de voluntad, quede plasmada en determinados documentos o registros públicos, que permiten un conocimiento exacto y real de la misma.

SEXTO: Para el caso que nos ocupa, parejas o uniones de hecho con efectos civiles, se regulan los llamados Registros de Uniones o de Parejas de hecho.

En una aplicación coordinada de la legislación del Estado y la contenida en la Ley Autonómica de la que eran vecinos los interesados, la Ley 11/2001 de la Comunidad Autónoma de Madrid, establece los requisitos que deben cumplirse para que una unión de hecho pueda ser reconocida como tal y obtenga los beneficios, derechos y obligaciones propios de un matrimonio.

En su artículo 1.1. Establece el ámbito de aplicación de la Ley: La presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Acreditación: Las uniones a que se refiere la presente ley producirán sus efectos desde la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro.

Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio, En todo caso la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del Registro.

El Decreto 134/2002 de la Comunidad de Madrid, que aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9, establece los efectos de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho, y dice, que tendrán efectos declarativos sobre la constitución modificación extinción de las Uniones de Hecho.

SÉPTIMO: En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la convivencia de hecho, no tenía la naturaleza de convivencia de hecho en sentido legal, por falta de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, falta de inscripción que fue una decisión voluntaria y libremente aceptada por ambos interesados, y por tanto, no puede admitirse que constituyeran una unión de hecho en sentido legal, al no haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 38.4 del R.D. Legislativo 670/1987, y concordantes de la Ley 11/2001 de la Comunidad Autónoma de Madrid.

OCTAVO: Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado y la confirmación de las actuaciones administrativas a que el mismo se contrae, por ser ajustadas a Derecho. Y ello, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, a pesar de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/98 según la redacción dada por la Ley 37/2011, al tratarse la cuestión de fondo de una interpretación de normas jurídicas, que podían crear dudas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

FALLO

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 34/2014 e interpuesto por doña Paula , representada por el Procurador don Miguel Ángel García-Montón González, que por cese voluntario en la colegiación madrileña fue sustituido con las formalidades legales por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro y defendido por el Abogado don Vicente Chumo, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 5 de febrero de 2010 contra la resolución desestimatoria de la petición de reconocimiento de pensión de viudedad permanente, realizada por la hoy recurrente por el fallecimiento de don Ignacio, y contra la desestimación expresa d dicha reclamación, por resolución del TEAC de fecha 7 de junio de 2012 en la R.G. 1621/2010, contra la resolución de fecha 29 de enero de 2010 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Dirección General de fecha 23 de diciembre de 2009, que desestima la petición de pensión de viudedad como pareja de hecho, y, en consecuencia, confirmamos dicha Resolución, así como los actos administrativos a que la misma se contrae, ya mencionados, por ser conformes a Derecho.

2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

3. Notifíquese la presente sentencia a las partes, a las que de conformidad con lo que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, se hace la indicación de que contra la misma no cabe la preparación de recurso de casación ( art. 86.2 a), Ley 29/1998, de 13 de julio, art.86.2, art.86.a). Y hecho lo cual, remítase testimonio de la sentencia, junto con el expediente, a la Oficina de origen, para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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