Diario del Derecho. Edición de 18/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/03/2015
 
 

La AN confirma que la propietaria de la página web goear ha infringido los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos

31/03/2015
Compartir: 

La Sala declara no haber lugar al recurso interpuesto por la entidad actora contra la resolución de la Comisión de Propiedad Intelectual, que la consideró responsable de la infracción de los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos, por la puesta a disposición de fonogramas musicales en la página www.goear.com, sin la preceptiva autorización de los titulares de dichos derechos.

Iustel

Señala que, de la prueba pericial aportada a los autos, no existe duda que la recurrente, como responsable de la pagina web goear, no se limitaba, tal y como ésta alega, a una labor meramente técnica, pasiva y automática de almacenamiento de los contenidos que los usuarios suben a la web, sino un papel activo y decisivo, tanto en lo que se refiere a la determinación y tipo de contenidos y a la mejora y presentación de los mismos, como a su puesta a disposición mediante el servicio de streaming musical en internet, no pudiendo conceptuarse como mero prestador intermediario.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 54/2013

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 54/2013 interpuesto por la entidad PC IRUDIA S.L., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses contra la resolución de 21 de diciembre de 2012 de la Directora General de Política e Industrias Culturales y del Libro, por delegación del Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre salvaguardia del derecho de propiedad intelectual en Internet; han sido partes en autos, la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) representada por la Procuradora Sra. Torres Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, fue turnado a la Sección 6.ª que lo remitió a esta Sección 1.ª, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, con imposición de costas a los codemandados.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- La codemandada AGEDI en igual trámite solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de dos mil catorce.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 21 de diciembre de 2012 de la Directora General de Política e Industrias Culturales y del Libro, dictada por delegación del Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre salvaguardia del derecho de propiedad intelectual en Internet.

La Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) presentó con fecha 4 de junio de 2012 solicitud de iniciación de procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información, contra PC Irudia S.L., como responsable del servicio de la sociedad de información www.goear.com en relación con diez obras musicales.

Procedimiento que concluyó con la resolución objeto de impugnación, que por lo que aquí nos interesa, declara "a los solos efectos del artículo 158.4 TRLPI a PC Irudia S.L., responsable de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras Boys Hill be Boys-Paulina Rubio (Universal Music Spain S.L), Criminal Britney Spears (Sony Music Spain S.L.); Domino-Jessie J (Universal Music Spain S.L);

Internacional Love-Pitbull (Sony Music Spain S.L.); Paradise- Coldplay (Emi Music Spain S.L.); Soldadito Marinero-Fito Fitipaldis (Warner Music Spain S.L); Te he echado de menos Pablo Alborán (Emi Music Spain S.L.); Theo One That Got Hawai-Katy Perry ((Emi Music Spain S.L.); Titanium, David Guetta (Emi Music Spain S.L.) disponibles en su página de Internet www.goear.com y en cumplimiento de lo dispuesto en el art 22 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, se le ordena la retirada de los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual objeto del procedimiento, debiendo dar cumplimiento a la misma en el plazo de 24 horas desde su notificación. Asimismo, debe abstenerse de volver a ofrecer sin autorización las obras objeto de este expediente en el futuro". Goear.com procedió dentro del plazo establecido en dicha resolución a la retirada de las diez obras objeto del procedimiento de su página.

SEGUNDO.- Alega la actora que la mercantil PC Irudia es titular de goear.com, un sistema de instalaciones y procesos de naturaleza informática hábil para posibilitar a los usuarios la puesta a disposición de archivos de "audio", ofreciendo un alojamiento web a los autores para difundir sus obras y a los usuarios del sitio para escuchar y disfrutar de las obras de aquellos, siendo un servicio de intermediación entre los que quieren difundir sus creaciones y los que desean acceder a ellas e interactuar con el resto de los usuarios con los que comparten intereses y gustos similares. Se trata de una web orientada fundamentalmente a que los autores puedan contar con una herramienta apta para la libre difusión de sus obras intelectuales, sin perjuicio de que dado que el servicio es ofrecer una herramienta apta para difundir archivos de audio, lo utilicen también partidos políticos, radios, asociaciones, y ONGs para difundir en Internet sus propios discursos, debates, anuncios y programas.

Aduce que goear, es un mero prestador de servicios de intermediación que facilita el alojamiento de datos aportados por sus propios usuarios, que la subida de archivos por el usuario carece de moderación previa, siendo su publicación simultánea y automática, pero que no obstante, antes de proceder a la subida es necesario aceptar un contrato en el que se recoge que el usuario declara ser titular exclusivo de los derechos de las obras subidas a dicha web y que las obras que suban a dicho servicio no pertenecen al repertorio de entidad de gestión alguna, tanto en lo que se refiere a los derechos de autor, como de interpretes y productores y que también cuenta con un sistema de aviso y retirada para los titulares de derechos que desean avisar de que un usuario ha subido un contenido del que no es titular.

Señala que la resolución impugnada no se limita a pedir la retirada de los contenidos objeto de controversia, sino que le declara infractor de los derechos de propiedad intelectual sobre las citadas obras.

Sin embargo, goear es un mero servicio de intermediación, tratándose de un servicio neutral, cuyo régimen de responsabilidad está regulado en el artículo 16 LSSI y no realiza actividad alguna de reproducción o comunicación pública de las citadas obras, es decir no infringe derechos de propiedad intelectual, sino que tales actos son realizados por los usuarios que han subido los archivos utilizando a goear como herramienta o medio para ello. Considera, con cita del artículo 138 del TRLPI, que se puede ordenar a PC Irudia la retirada de dichos archivos, pero no porque haya infringido los derechos de propiedad intelectual que recaen sobre las citadas obras, sino porque como intermediario de la sociedad de la información tiene la obligación de frenar la infracción cometida por el usuario, habiéndose limitado la recurrente a ofrecer a los usuarios que lo necesiten un espacio virtual y a dar las herramientas técnicas necesarias para que éstos puedan comunicar públicamente sus obras usando ese servicio como plataforma.

Niega con apoyo en el informe pericial aportado, que goear desempeñe un papel activo -no neutroque le permita adquirir conocimiento o control de los datos facilitados y señala que el servicio que presta es análogo al prestado por el servidor Youtube, respecto al contenido de videos, sobre el que se ha pronunciado la sentencia de 20 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid que refrenda la tesis de la actora.

Reitera, en suma, que como tal intermediario no es el infractor de los derechos de propiedad intelectual que recaen sobre las diez obras objeto del procedimiento, pues goear no realiza actividad alguna de reproducción o comunicación pública de dichas obras, sino que tales actos de explotación son realizados por los usuarios que han subido los archivos.

El Abogado del Estado alega, que la demanda trata de crear la impresión que la web goear.com es empleada principalmente por autores y otras entidades para subir sus propios contenidos a goear, a fin de que les sirva de plataforma de difusión de los mismos, pero que dicha afirmación no se sustenta en los hechos comprobados, siendo un hecho conocido que la mayoría de los contenidos ofrecidos de, entre otros, los estilos de música pop y rock, como son las obras objeto de este expediente, son contenidos protegidos, producidos profesionalmente, sometidos a derechos exclusivos reservados.

Señala que el servicio prestado por goear no puede considerarse como un mero servicio de intermediación de alojamiento de datos, pues su actividad no es pasiva, neutral y técnica, sino que desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento y control de los contenidos ofrecidos al mejorarlos, promocionarlos y explotarlos por su cuenta e interés. Que goear realiza, sin autorización de los productores de los fonogramas, representados por Agedi, actividades de comunicación y reproducción pública de las obras objeto del expediente, por lo que debe ser considerado responsable de dichas infracciones.

La representación procesal de Agedi alega, en relación con lo manifestado en la demanda respecto a que el servicio ofrecido por PC Irudia a través de goear, lo es para que muchos grupos musicales difundan sus obras, o para audios de partidos políticos, ONG y administraciones públicas, que dichos contenidos son ínfimos y residuales en relación con el total de archivos contenidos en la web. Aduce que Irudia, a través de goear, no se limita a realizar una labor técnica, pasiva y automática de almacenamiento de lo que los usuarios puedan subir a la web, sino que por el contrario asume un papel activo y decisivo tanto en la presentación de los contenidos como en la puesta a disposición de los mismos al resto de los usuarios, aportando un informe pericial en sustento de sus alegaciones. Por eso no puede considerarse que presta un servicio de intermediación de alojamiento, por lo que no cabe aplicar la exención de responsabilidad del artículo 16 de la LSSI, siendo responsable de las infracciones cometidas con la puesta a disposición de los fonogramas, en tanto que carecen de la preceptiva y necesaria autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. Pero aunque se considerase que presta un servicio de intermediación de alojamiento de datos de los usuarios, prosigue la actora, tampoco podría acogerse a la exención de responsabilidad prevista en el citado artículo 16.1 de la LSSI, por cuanto por el nivel de control que tiene sobre los contenidos ofrecidos, no podría alegar que no tiene conocimiento de las múltiples vulneraciones que de la propiedad intelectual se realizan en goear.

TERCERO.- En primer lugar, se estima de interés efectuar una referencia a las características y naturaleza del procedimiento que nos ocupa, y a tal fin hay que comenzar señalando que la Comisión de Propiedad Intelectual, es un órgano administrativo colegiado de ámbito nacional, creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI ) tras la reforma mediante la Ley 2/2011, de Economía Sostenible. Esta Comisión, que se compone de dos Secciones, tiene asignadas funciones de mediación, arbitraje y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, encargándose la Sección Segunda de la funciones de salvaguarda de los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual.

En este sentido, en el apartado 2 del citado artículo 158 se indica entre otros extremos, que: "La Sección Segunda velará por la salvaguarda de los derechos de la propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información".

Y en el apartado 4 del mismo precepto se establece " Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.

La Sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.

Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador del servicio de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores, o en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual (...) Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. (...) Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contenciosoadministrativas que, en su caso, sean procedentes." El citado precepto se ha desarrollado por el Real Decreto 1889/201 de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Como señala la STS de fecha 31 de mayo de 2013 (Rec. 185/2012 ) que tenía por objeto la impugnación del citado Real Decreto, "Entre las funciones de la Sección Segunda de la Comisión se encuentran, como ya señalaba el artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual y ahora desarrolla el real decreto recurrido, la adopción de las medidas para el restablecimiento de la legalidad, (...), y que son la interrupción de la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual, y la retirada de los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimode lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial".

Es decir, el procedimiento que se regula tiene como finalidad el restablecimiento de la legalidad, y constituye una vía compatible con el ejercicio de las acciones civiles y penales que en su caso pudieran corresponder.

Debe tenerse en cuenta, que con la nueva redacción dada por la Ley 2/2011 a los artículos 158 del TRLPI y 8 de la Ley 34/002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (LSSI), la Sección Segunda de la Comisión viene a ejercer como órgano competente, las funciones previstas en el citado artículos 8 y concordantes de la LSSI, que ya preveía que se adoptarían las "medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran", citando a continuación entre los principios contra los que puede atentar un determinado servicio de la sociedad de la información, por lo que hace al caso y tras la citada reforma, la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual (apartado e).

Finalmente, cabe subrayar, conforme pone de manifiesto la citada sentencia del Alto Tribunal de 13 de mayo de 2013, que no estamos "ante una regulación propia del derecho sancionador sino únicamente ante el restablecimiento de la legalidad en internet frente a los embates contra la propiedad intelectual. No se trata, por tanto, del ejercicio del " ius puniendi " del Estado, sino de reponer las cosas a su situación legal, cuando dicha legalidad ha sido conculcada por los responsables de los servicios de la sociedad de la información. De modo que si no se trata de una regulación de carácter sancionador mal puede exigirse, en consecuencia, la observancia de los principios y garantías del Título IX de la Ley 30/1992".

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, vistos los términos en que se plantea el debate del recurso, se desprende que la actora no discute la puesta a disposición de fonogramas musicales (objeto del presente procedimiento) protegidos por la legislación de propiedad intelectual, en la página web www.goear.com mediante el sistema de streaming, sin descarga, pero niega la infracción de los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos por parte de PC Irudia, aduciendo que se limita a prestar un servicio de alojamiento de contenidos de terceros a través de la citada web y que actúa como un mero intermediario en la puesta a disposición de los contenidos subidos por los usuarios, siendo éstos quienes realizan la reproducción o comunicación pública de las obras en cuestión, sirviéndose de goear como herramienta.

Por tanto, se trata de determinar la naturaleza del servicio ofrecido por PC Irudia S.L. en la citada web y si es responsable de la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

A tal fin, hemos de partir de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/31/CE, y en su Anexo, apartado b) define el servicio de intermediación como " servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información". Y añade "Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet".

Dispone, asimismo la citada LSSI en el artículo 13 apartado 2, que para determinar la responsabilidad de los prestadores de los servicios de la información se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes, entre ellos el 16, que en relación con los prestadores de servicios de alojamientos de datos señala, que los mismos " no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tenga conocimiento efectivo que la actividad o información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos".

Sobre esta cuestión resulta de interés lo dicho en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de fecha 12 de julio de 2011, asunto C- 324/2009, apartados siguientes:

" 112. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para que el prestador de un servicio en Internet quede comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2000/31, es esencial que sea un"prestador intermediario" en el sentido de que el legislador ha querido dar a esta expresión en la sección 4 del capítulo II de esta Directiva (véase la sentencia Google France y Google, antes citada, apartado 112).

113. No es este el caso cuando el prestador del servicio, en lugar de limitarse a una prestación neutra de dicho servicio mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus clientes, desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales datos (sentencia Google France y Google, antes citada, apartados 114 y 120).

114. Del expediente y de la descripción contenida en los anteriores apartados 28 a 31 se desprende que eBay realiza un tratamiento de los datos introducidos por sus clientes vendedores. Las ventas a las que pueden dar lugar estas ofertas se ajustan a las condiciones establecidas por eBay. En su caso, eBay también presta asistencia para optimizar o promover determinadas ofertas de venta.

115. Como observó acertadamente el Gobierno del Reino Unido, el mero hecho de que el operador de un mercado electrónico almacene en su servidor ofertas de venta, determine las condiciones de su servicio, sea remunerado por el mismo y dé información general a sus clientes no puede implicar que se le excluya de las exenciones de responsabilidad previstas por la Directiva 2000/31 (véase, por analogía, la sentencia Google France y Google, antes citada, apartado 116).

116. Cuando, por el contrario, este operador presta una asistencia consistente, entre otras cosas, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o en promover tales ofertas, cabe considerar que no ha ocupado una posición neutra entre el cliente vendedor correspondiente y los potenciales compradores, sino que ha desempeñado un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas. De este modo y por lo que se refiere a esos datos, tal operador no puede acogerse a la excepción en materia de responsabilidad prevista por el artículo 14 de la Directiva 2000/31 ".

A la vista de dichas consideraciones hay que examinar si PC Irudia S.L. como responsable de la tan citada página web www.goear.com realiza un papel puramente técnico y automático de alojamiento de contenidos subidos por los usuarios, o si por el contrario realiza un papel activo que excede del mero intermediario.

QUINTO.- En cuanto al papel realizado por goear, comenzaremos por señalar, que si bien la actora alega que goear.com es un servicio dirigido a alojar toda clase de audios, no sólo música, sino también audios de partidos políticos, ONGs y administraciones públicas, del acta notarial aportado con la demanda, que es la única prueba aportada para acreditar dicho extremo, se desprende que dichos contenidos son ínfimos en relación con el volumen de archivos de la web.

Es más, el propio perito de la actora el Ingeniero de Telecomunicaciones Sr. Pedro Jesús aunque señala en su informe que goear.com es un servicio gratuito de publicación de archivos de audio en general:

música, conferencias, podcast; sin embargo, en el acto de la ratificación de su informe a presencia judicial, se refirió en todo momento a la música como el contenido de la web, manifestando que " goear es una web de música " y reconociendo a preguntas del abogado de la codemandada, que los campos a rellenar (título, artista, álbum, género, descripción) en el único formulario que hay que cumplimentar para subir cualquier archivo de audio, están dirigidos a la música, lo que refuerza su contenido musical. En este sentido cabe subrayar, como indica la resolución recurrida, que goear se presenta en Internet como " La primera red social musical en Internet", donde " podrás escuchar música gratis en Internet, subir tus canciones MP3, crear listas de reproducción y radio on line. Letras de canciones, lyrics y partituras".

En relación con los contenidos de la web, el perito de la codemandada el Ingeniero de Sonido Sr.

Antonio, manifestó a presencia judicial que quería comprobar si había contenidos de origen discográfico en la citada web y a tal fin utilizó un buscador que tiene la página donde se escribe una búsqueda y te devuelve unos resultados y comparó las canciones encontradas por ese método con una plataforma de contenidos legales.

En concreto, señaló que efectuó una búsqueda en goear de las canciones que integran la lista del TOP 100, las 100 canciones más escuchadas en un momento determinado, y que esas 100 grabaciones estaban incluidas en el sistema, no una sino varias veces y comparó siguiendo el método científico que explica en su informe, las canciones hospedadas en goear con las grabaciones originales que se encuentran en una plataforma de contenidos legales: Spotify, resultando que las grabaciones originales se encontraban en goear. Estudio que completó con la búsqueda de una muestra elegida al azar de artistas tanto nacionales como internacionales de todo tipo de estilos (que se relacionan en la página 12 de su informe pericial), constatando a través de dichas verificaciones que en todos los casos su discografía se encontraba contenida en la web, manifestando que lo que constató a partir de las verificaciones realizadas, es que en dicho sistema " busques lo que busques, tiene el contenido comercial que puedes encontrar en una biblioteca, pues, universal de música ".

La actora cuestiona las conclusiones a que llega el perito al considerar sesgado el método utilizado por cuanto la búsqueda de las canciones más populares asegura en la medida de lo posible la obtención de resultados, pues resulta obvio, según dicha parte, que si algo protegido hay en goear será precisamente lo más popular. Además, alega, nada hay en el informe que permita verificar que las 100 canciones halladas se corresponden con sus originales, pues sólo parece haberse hecho la comprobación con respecto a las diez primeras que son las que se reflejan en el informe.

El perito aclaró a presencia judicial en relación con el método de búsqueda utilizado, que buscó en la web las canciones y autores que conocía, es decir en base a un conocimiento previo, por lo que si no conoce a los autores que utilizan goear para darse a conocer, difícilmente pudo buscarlos. También señaló que pese a haber cotejado esas 100 canciones con el original, sólo dejo constancia en su informe de las verificaciones de las diez primeras, "por abreviar el contenido", pero que si constaban relacionadas las 100 canciones/artista con el correspondiente link de acceso directo a cada una de las canciones en goear.

En cualquier caso, aunque se considere que la citada pericia no permite conocer cuales son los concretos porcentajes de música protegida en goear, si permite poner de relieve una circunstancia que también señala la resolución recurrida, cual es que dicha web contiene fonogramas correspondientes en buena parte a obras musicales de géneros populares de actualidad (música pop, rock...), como son las diez obras a que se refiere el presente procedimiento, que suelen ser mayoritariamente contenidos protegidos.

Debe también tenerse en cuenta, que pese a que la actora alega en la demanda y conclusiones, que goear es una herramienta utilizada por muchos autores para la libre difusión de sus obras y darse así a conocer, sin embargo al objeto de acreditar dicho extremo únicamente aporta el acta notarial adjuntado con la demanda, que hace referencia a un número muy pequeño de autores y grupos musicales.

Por otro lado, respecto a la ordenación y posicionamiento de contenidos en dicha página, señala la actora con base en lo manifestado por su perito que en este tipo de sitios todo esta automatizado y no existe ningún tipo de participación de los administradores de la web, vinculando el posicionamiento de contenidos existente a la información facilitada por los usuarios en el proceso de subida de los archivos. Sin embargo, al preguntarse por el Letrado de la codemandada al perito Don. Pedro Jesús sobre el último apartado de su dictamen- página 16- en el que enumera los criterios que aplica goear para efectuar un posicionamiento automático de los contenidos a partir de la información facilitada por los usuarios, reconoció que su conclusión se basaba en el funcionamiento de Youtube, pero que no sabe como funciona el posicionamiento o que significa en goear, que observó el sistema desde fuera, llegando incluso a manifestar que había incluido ese apartado en su informe " porque quedaba bien ", expresión sumamente ilustrativa de la falta de consistencia y seriedad de las afirmaciones del perito y que afecta a la credibilidad del informe pericial, no sólo en ese punto sino en su conjunto.

Sin embargo, resulta más convincente lo manifestado por el perito Don. Antonio, quien señaló a presencia judicial que aunque el sistema incorpore procesos de automatización para la gestión y tratamiento de los contenidos, está orientado y programado por los administradores para que funcione en un sentido determinado. En este sentido manifestó que esa orientación dada por los administradores en cuanto a la ordenación y categorización de contenidos, no se basa ni única ni fundamentalmente en la información que puedan facilitar los usuarios, sino en lo que el perito definió como una gran base de datos de información sobre artistas que de algún modo ha sido incorporada al sistema por sus administradores como elemento esencial del mismo. Así, explicó cuando se accede a un contenido de un artista determinado te muestra otros artistas parecidos y esto es así porque se está administrando para que se puedan crear estas relaciones y esta conexión entre esos artistas, para que funcione como un servicio de música avanzada, señalando que es mas sofisticado que un puro tema de género (por ejemplo pop) pues hay interrelación con artistas es lo que el perito llama categorización de los contenidos.

Señaló el perito, si escribes un artista, el sistema te sugiere resultados y te da opciones y sugiere el nombre del artista bien escrito cuando se introduce incorrectamente escrito, sugerencia de búsquedas que según Don. Antonio se alimenta de la existencia de una base de datos que no se podría nutrir sólo de la información facilitada por los usuarios. Para que el sistema pueda funcionar en la forma en que lo hace, según el perito, los programadores de goear han tenido que crear un sistema de etiquetas o tags, mediante el que se identifican a los artistas para de esta forma poderles asociar, no solo otras canciones de su discografía, sino también otros artistas de estilo similar. Todo lo cual evidencia que la intervención del titular de la web no es meramente técnica sino que desarrolla un papel proactivo.

Además, goear asocia a las obras ofrecidas imágenes de los artistas y/o autores de las mismas, sin que en el proceso de subida exista posibilidad de que dicha tarea sea realizada por el usuario que sube el archivo, teniendo así una participación proactiva. Es decir, con independencia de si dichas imágenes responden a una búsqueda automatizada en el servicio lastfm.es, mejora los contenidos subidos por los usuarios para hacerlos más atractivos, considerando la codemandada significativo del conocimiento de contenidos que manejan que se acuda a un servicio como lastfm.es en el que sólo se ofrece música comercial (producida y comercializada por una compañía discográfica titular de los derechos de propiedad intelectual) para obtener imágenes asociadas a los artistas de las canciones puestas a disposición de la web.

Otro elemento relevante acerca del verdadero papel que ejerce PC Irudia en goear es que dispone de licencia otorgada por la SGAE (en septiembre de 2006) para la utilización de música a la carta sin descarga (modalidad de streaming) que autoriza la reproducción y comunicación pública (en su modalidad de puesta a disposición) en la web de las obras musicales de pequeño derecho administradas por la SGAE, esto es, esencialmente composiciones musicales, con o sin letra, cuyos titulares le hayan confiado la administración de sus derechos. Es precisamente en dicha modalidad de straming en la que se ofrecen los contenidos por goear, en coherencia con la citada licencia que cubre la parte "autoral" de las composiciones que se ponen a disposición del público a través de goear y que deja expresamente a salvo (estipulación cuarta) entre otros derechos, es decir no cubre, los derechos que corresponden a los productores de dichos fonogramas, representados en este procedimiento por Agedi. Licencia que identifica a PC Irudia como único licenciatario y casa mal con que sean exclusivamente los usuarios quienes realicen dichos actos de puesta a disposición de los fonogramas en la citada web.

Cabe recordar, que nos encontramos ante obras musicales (canciones) y que las obras musicales grabadas se componen básicamente de dos derechos de propiedad intelectual: por un lado, la composición musical (la parte autoral que gestiona la SGAE: música y en su caso letra) y por otro la grabación de dicha composición (el fonograma, que gestionan las productoras) que es realizada por un productor y que incluye la interpretación de la composición por parte del artista y los músicos acompañantes/ejecutante.

Por último, reseñar que en la versión de goear accesible desde smartphones, tal y como se acredita en el informe de actuaciones adicionales, desaparece cualquier referencia al usuario que ha subido la obra, con lo que goear aparece como único responsable en la oferta de los correspondientes contenidos de cara al usuario de los mismos, lo cual no es sino consecuencia y exponente del control que ejerce goear sobre el modo de presentar los contenidos ofrecidos y del papel residual de los usuarios que han subido dichos contenidos.

En definitiva, y al margen de que la prestación del servicio vaya acompañada de anuncios publicitarios que generan ingresos para la actora que suelen estar en relación con la cantidad e interés de los contenidos que se ofrecen, debe concluirse que PC Irudia S.L. como responsable de la pagina web goear, que es el servicio específico que nos ocupa, no se limita a una labor meramente técnica, pasiva y automática de almacenamiento de los contenidos que los usuarios suben a la web, sino un papel activo y decisivo, tanto en lo que se refiere a la determinación y tipo de contenidos y a la mejora y presentación de los mismos, como a su puesta a disposición mediante el servicio de streaming musical en Internet, no pudiendo conceptuarse como mero prestador intermediario.

Finalmente, señalar que si bien la actora alude a que el servicio prestado por goear es análogo al prestado por el servidor Youtube, respecto al contenido de videos, no consta que ambos servicios sean idénticos, circunscribiéndonos aquí a examinar el servicio prestado por goear, sin que nos vincule la sentencia de 20 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid ni la de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 2014 que la confirma.

SEXTO.- La conclusión expuesta sobre la naturaleza del servicio prestado por PC Irudia S.L. en su página de Intenet www.goear.com conlleva que se pueda considerar a dicha entidad responsable de la infracción de los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos, cometida con la puesta a disposición del público de los fonogramas en cuestión, sin la preceptiva autorización de los titulares de dichos derechos, al facilitar la posibilidad de escuchar el contenido de los mismos.

Conforme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de febrero de 2014, asunto C-466/12, si bien referido a un supuesto de enlaces de artículos de prensa difundida a través de una página web por sus titulares, la provisión de enlaces que conducen a contenidos protegidos constituye un acto de comunicación y que dicho acto de comunicación es al público cuando se dirija a un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público. Y si ello es así en dichos supuestos, se debe colegir que en el presente caso, el titular del servicio es responsable de la infracción de derechos de propiedad intelectual que implican los actos de puesta a disposición de tales contenidos de las diez obras de conocidas discográficas que las han producido, mediante el sistema de streaming, sin la necesaria autorización de los titulares de dichos derechos.

Por último, reseñar que la resolución recurrida acuerda, como se ha dicho, no sólo la retirada de las diez obras que nos ocupan, sino también que debe abstenerse de volver a ofrecerlas sin autorización en el futuro. Con relación a este último particular, manifestó el perito Don. Antonio a presencia judicial, que se podría cumplir mediante un sistema que permita identificar y bloquear el acceso al sistema de determinados artistas, siendo ello posible a partir del nombre del artista, especialmente teniendo en cuenta que como ya se ha dicho, goear dispone en un sistema de una base de datos de artistas. Añadió, que se trata de un mecanismo relativamente sencillo y se podría ejecutar en un momento determinado -en el proceso de subida de archivosy que en los supuestos de los conocidos como "covers", tampoco se produce ningún problema pues el nombre del artista que debe facilitar el usuario de la canción que pretende subirla es el del verdadero interprete de la misma, no el del artista original, que nada tiene que ver con esa concreta grabación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la actora las costas del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PC IRUDIA S.L., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses contra la resolución de 21 de diciembre de 2012 de la Directora General de Política e Industrias Culturales y del Libro, por delegación del Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre salvaguardia del derecho de propiedad intelectual en Internet; con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra dicha sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a LA SECRETARIA JUDICIAL

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana