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Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León

09/03/2015
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Decreto 19/2015, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (BOCYL de 6 de marzo de 2015). Texto completo.

El Decreto 19/2015 tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León como registro único en materia de explotaciones agrarias que incorpore el contenido de todos los registros de este carácter actualmente existentes y que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para un idóneo desarrollo del sector agrícola y ganadero de Castilla y León y su planificación y ordenación.

El Registro no dirimirá cuestiones relacionadas con la propiedad de los bienes ni con la titularidad de los derechos que integran las explotaciones, las cuales tendrán que sustanciarse a través de los medios legales y procedimentales correspondientes.

DECRETO 19/2015, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS DE CASTILLA Y LEÓN.

Un sector agrario competitivo, sostenible y adaptado a un contexto socioeconómico globalizado exige explotaciones agrarias dotadas de la estructura productiva y la dimensión adecuada.

En la actividad de la Administración de apoyo a las explotaciones agrarias, el establecimiento de un registro único constituye una herramienta fundamental para conocer en profundidad el sector agrario, el control de la trazabilidad y seguridad de las producciones agrícolas y ganaderas y de los alimentos, sirviendo como instrumento de planificación de la política agraria y garantizando la eficacia en la aplicación y gestión de la citada política.

La Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León, dedica el Capítulo I, dentro del Título I de su Libro Segundo, a la explotación agraria y al Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León. Mediante ese decreto se procede al desarrollo de la Sección 2.ª del citado capítulo, estableciendo las normas precisas para la organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León.

El presente decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que tiene atribuida la Comunidad en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, recogida en el artículo 70.1.14.º del Estatuto de Autonomía, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 148. 1. 7.ª de la Constitución Española; Vínculo a legislación así como en cumplimiento de la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación.

Asimismo, con la aprobación de este decreto se atiende la previsión recogida en disposición final tercera de la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación. A tal fin, se adoptan las medidas necesarias para integrar en un Registro único toda la información en materia de explotaciones agrarias contenida en los muy diversos registros actualmente existentes a cargo de la Consejería competente en materia agraria y, en este sentido, se da cumplimiento a las prescripciones de la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, asegurando así la debida coordinación con el Registro estatal de estas explotaciones.

Por otra parte, el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias contribuirá al cumplimiento de lo que dispone el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, que crea un Registro General de la Producción Agrícola, que se nutrirá de los registros autonómicos ya creados.

El decreto consta de diecisiete artículos, dos disposiciones adicionales que recogen respectivamente, la integración de los registros, catálogos y bases de datos existentes, en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, así como la aplicación del régimen de inscripción de oficio a las explotaciones en funcionamiento en Castilla y León hasta su entrada en vigor; dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos finales y se estructura en dos capítulos. El primero contiene las disposiciones generales relativas a su objeto, definiciones, ámbito de aplicación, naturaleza y adscripción del Registro. El segundo desarrolla su organización y funcionamiento detallando el procedimiento de inscripción, modificación y baja, los efectos de dicha inscripción y la forma de actualización del Registro.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de marzo de 2015

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es organizar y regular el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León como registro único en materia de explotaciones agrarias que incorpore el contenido de todos los registros de este carácter actualmente existentes y que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para un idóneo desarrollo del sector agrícola y ganadero de Castilla y León y su planificación y ordenación.

Todo ello en el marco de las directrices y actuaciones prioritarias que, en relación con las explotaciones agrarias, se recogen, respectivamente, en los artículos 21 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, en la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y en el resto de disposiciones comunitarias, estatales y autonómicas dictadas en materia de registros agrarios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a las explotaciones agrarias situadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2. En los casos en que una explotación esté integrada parcialmente por elementos territoriales situados en otra comunidad autónoma, se considerarán dentro del ámbito de aplicación de este decreto los elementos territoriales que estén situados en la Comunidad de Castilla y León.

En aquellos supuestos en los que la normativa sectorial exija la inscripción completa y única de una explotación en un registro agrario en Castilla y León, la inscripción deberá incluir la totalidad de la base territorial y medios de producción que determine la citada normativa.

3. En los casos en los que una explotación esté integrada por elementos territoriales situados en más de una provincia de Castilla y León, se considerará que la explotación está ubicada en la provincia donde se encuentre la mayor parte de su superficie o la mayor parte de los medios de producción, en el caso de explotaciones que no dispongan de superficie de uso agrícola.

Artículo 4. Naturaleza y adscripción del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León.

1. El Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León es único, tiene carácter administrativo y se configura como un servicio público y gratuito.

El Registro no dirimirá cuestiones relacionadas con la propiedad de los bienes ni con la titularidad de los derechos que integran las explotaciones, las cuales tendrán que sustanciarse a través de los medios legales y procedimentales correspondientes.

2. Los datos del Registro estarán sometidos a la regulación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Mediante orden de la Consejería competente en materia agraria se procederá a la creación, modificación o supresión de los ficheros de carácter personal que sea preciso para su adaptación a este Registro.

3. El Registro de explotaciones se adscribe a la Secretaría General de la Consejería competente en materia agraria.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León

Artículo 5. Organización.

1. Sin perjuicio de su carácter único, el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León se organizará en las secciones precisas para una mejor ordenación de sus datos, distinguirá las explotaciones que tengan la consideración de prioritarias, indicará la condición de explotaciones de titularidad compartida para las que la posean y reflejará para todas y cada una de las explotaciones, los datos que permitan su completa identificación y control.

2. El Registro constará de las siguientes secciones:

a) Sección de datos generales de la explotación.

b) Sección agrícola, excepto superficies vitícolas.

c) Sección ganadera.

d) Sección vitícola.

e) Sección de producción ecológica.

f) Sección de producción integrada.

g) Sección de maquinaria agrícola.

h) Sección de arrendamientos rústicos.

3. Por orden de la Consejería competente en materia agraria se podrán crear otras secciones que se consideren precisas, conforme a la normativa sectorial aplicable.

4. La estructura y los datos de las diferentes secciones en los que se articulará el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León se establecerá mediante orden de la Consejería competente en materia agraria.

5. A cada explotación se le asignará un código de explotación único en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León.

6. A los efectos de lo establecido en el artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, el Registro se estructurará provincialmente a través del código de explotación previsto en el apartado anterior, incluyendo en cada provincia las explotaciones que se ubiquen en ella, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3.

7. Con el fin de garantizar el funcionamiento del Registro y la consulta de los datos de las explotaciones por sus titulares, se dispondrá de una aplicación electrónica que permita la tramitación automatizada de cualquier actuación relacionada con el Registro.

Artículo 6. Identificación de las explotaciones.

1. La explotación es única y podrá estar constituida por diferentes unidades de producción pertenecientes a un mismo titular aun cuando radiquen en lugares geográficamente distintos.

2. El titular de la explotación será una única persona física o jurídica, o bien comunidades de bienes, herencias yacentes y titularidades compartidas reguladas en la normativa sectorial, u otros entes sin personalidad jurídica en tanto en cuanto ejerzan la actividad agraria administrando una explotación.

Artículo 7. Actos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, en todo caso, el alta, la baja y las modificaciones, sustanciales o no, que se produzcan en la explotación agraria, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, así como cualquier otra circunstancia exigida por la normativa sectorial aplicable.

2. Corresponde a la Secretaría General de la Consejería competente en materia agraria la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León del alta, la baja y las suspensiones que se produzcan en la explotación agraria, así como las certificaciones a que hace referencia el artículo 15.3 de este decreto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las competencias que los distintos órganos centrales y periféricos de la Consejería ostentan en relación con los registros de éstos dependientes, no experimentarán modificación alguna y continuarán ejerciéndose por éstos con respecto a las secciones previstas en el artículo 5.2 de este decreto. En todo caso, existirá la debida coordinación entre todos ellos a fin de garantizar la homogeneidad y eficacia en el funcionamiento del Registro.

Artículo 8. Inscripción.

La inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, que es obligatoria, podrá realizarse a instancia de parte o de oficio.

Artículo 9. Inscripción a instancia de parte.

1. La inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León podrá llevarse a cabo previa comunicación o solicitud del titular de la explotación o de su representante, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable. La comunicación o la solicitud habrán de presentarse en todo caso con carácter previo al inicio de su actividad.

2. La Consejería competente en materia agraria establecerá los modelos normalizados de comunicación y solicitud, que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

Asimismo, en el caso de que el ciudadano opte por la presentación presencial de su solicitud o comunicación, dichos modelos normalizados se hallarán disponibles en las dependencias administrativas de la Consejería competente en materia agraria.

Estos modelos deberán hacer referencia detallada a todos los datos, tanto personales como de la explotación, que de acuerdo con los artículos 7 y 14 de este decreto, sean necesarios para la adecuada identificación, comprobación y verificación de la explotación.

3. La comunicación o la solicitud se podrán presentar:

a) De manera electrónica, desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

b) Presencialmente, en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se ubique la explotación o en los demás lugares a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si alguno de los datos aportados no pudiera ser comprobado o no quedara suficientemente acreditado, se requerirá al interesado para su subsanación en los términos de los artículos 71 Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 10. Inscripción de oficio.

1. La Consejería competente en materia agraria podrá acordar la inscripción de oficio de las explotaciones agrarias, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo prevea la normativa sectorial aplicable.

b) En aquellos supuestos en los que se compruebe la falta de inscripción de una explotación agraria.

2. Para efectuar la inscripción prevista en este artículo se utilizarán los datos que ya obren en registros o bases de datos existentes, a disposición de la Administración autonómica.

3. Las propuestas de inscripción de oficio se notificarán a los interesados para que aleguen lo que estimen oportuno. La propuesta de inscripción se entenderá conforme si los interesados no formulan observaciones en el plazo de quince días, salvo que la normativa sectorial determine otro plazo.

Artículo 11. Verificación de datos.

A efectos de la inscripción, el titular de la explotación podrá dar su consentimiento para que la Consejería competente en materia agraria recabe los datos necesarios procedentes de cualquier otra administración pública, entidad u organismo al que con el mismo fin pueda dirigirse la Consejería.

Para ello, la Consejería podrá acceder a los servicios de interoperabilidad en los procedimientos administrativos, existentes en la Administración de la Comunidad.

En caso de denegación expresa del referido consentimiento por parte del titular de la explotación, éste deberá presentar la documentación acreditativa que, sobre los datos inscritos, le fuere requerida en el plazo que a tal efecto le fuera concedido.

Artículo 12. Comprobación y verificación.

La Consejería competente en materia agraria podrá supeditar la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León a cuantos controles e inspecciones estime necesarios con el fin de verificar la exactitud de los datos aportados.

Artículo 13. Resolución y notificación de la inscripción.

1. El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia agraria resolverá y notificará la inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la presentación completa de la comunicación o solicitud. La falta de notificación de la inscripción en el referido plazo se entenderá estimatoria.

2. Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos, siempre que el interesado opte por esta forma de notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Decreto 7/2013, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 14. Contenido de la inscripción.

En la inscripción de las explotaciones agrarias se harán constar los datos necesarios para identificar adecuadamente al titular de la explotación a partir de aquéllos que el mismo aporte, de los que ya obren en poder de la Administración y de las comprobaciones llevadas a cabo al efecto.

Igualmente deberán constar los datos que corresponden a las características de la explotación, su situación, dimensión y orientación productiva, y cualquier otro tipo de información necesaria para el control de la actividad agraria desarrollada en la explotación en los términos que establezca la normativa sectorial aplicable.

Artículo 15. Efectos de la inscripción.

1. Los titulares de las explotaciones agrarias quedarán dispensados de presentar, en cualquier procedimiento seguido ante la Consejería competente en materia agraria, la documentación acreditativa acerca de los datos que consten inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a dichos datos.

2. La inscripción en el Registro, o la comunicación o solicitud en tal sentido siempre que esté completa, será requisito necesario para acceder a los beneficios y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en apoyo al sector agrario con cargo a sus Presupuestos.

3. La Consejería competente en materia agraria, a petición del interesado, emitirá, con carácter gratuito, certificación acreditativa de la inscripción de la explotación en el Registro.

4. La inscripción en el Registro mantendrá su vigencia mientras no se proceda a su cancelación o baja, sin perjuicio de las modificaciones que procedan.

Artículo 16. Actualización del Registro.

1. El Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León se actualizará:

a) A petición del titular, que deberá comunicar o solicitar las modificaciones de su explotación. Los titulares de las explotaciones agrarias están obligados a comunicar anualmente a la Consejería competente en materia agraria cualquier modificación o alteración de los datos del Registro, salvo que la normativa sectorial aplicable establezca otra cosa.

Las modificaciones de la explotación que correspondan a superficies de cultivos se realizarán obligatoriamente en el periodo establecido para la solicitud anual de ayudas de la Política Agrícola Común, todo ello sin perjuicio de que la normativa sectorial requiera la presentación de la modificación o alteración en otro momento.

Las modificaciones de la explotación relativas al ganado se realizarán en los periodos establecidos en la normativa sectorial aplicable.

En todo caso, el titular de la explotación podrá presentar cualquier modificación o alteración de los datos del Registro en los modelos que se establezcan al efecto, cuando por motivos de solicitud de ayudas, cambios de titularidad o cualquier otra circunstancia considere necesario su presentación.

b) De oficio, por la Consejería competente en materia agraria, que podrá utilizar sus bases de datos para actualizar periódicamente el Registro, o cuando esté previsto en la normativa sectorial aplicable, previa audiencia del interesado.

2. La Consejería competente en materia agraria podrá realizar, en todo momento, las comprobaciones que considere pertinentes y proceder, en su caso, a las modificaciones correspondientes, o a la baja de la explotación y cancelación de la inscripción, previa audiencia del interesado.

3. Cualquier modificación efectuada en los datos de las secciones, bien sea a petición del titular de la explotación, bien de oficio por parte de la Consejería competente en materia agraria, supondrá la actualización automática del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León. Del mismo modo, cualquier modificación efectuada en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León supondrá la actualización automática de las secciones que lo componen.

Artículo 17. Baja en el Registro.

1. Las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León serán dadas de baja cuando la explotación deje de cumplir los requisitos para figurar inscrita en el Registro.

La baja podrá efectuarse a petición del titular o de oficio, en este último caso de acuerdo con la información existente en las bases de datos de la Consejería competente en materia agraria, previa audiencia del interesado.

2. Igualmente, la baja en el Registro podrá producirse por cualquier otra causa establecida en las leyes sectoriales, en las disposiciones de carácter general o por resolución judicial.

3. La resolución que acuerde la baja en el Registro de la explotación será notificada del modo previsto en el artículo 13.2 de este decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incorporación de la información de registros, bases de datos o catálogos de explotaciones agrarias actualmente existentes.

El Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León incorporará en las secciones establecidas en el artículo 5 toda la información que contienen los registros, catálogos o bases de datos que se indican a continuación:

a) En la Sección de datos generales de la explotación, se incorporará la información de:

- El Catálogo de explotaciones prioritarias, creado por la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias.

- El Registro de titularidad compartida de las explotaciones agrarias, creado de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, y regulado por la Orden AYG/546/2012, de 6 de junio Vínculo a legislación.

- El Registro de sociedades agrarias de transformación, creado por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 6 de noviembre de 1996.

b) En la Sección ganadera, se incorporará la información del Registro general de explotaciones ganaderas, creado de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal y regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación y la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

c) En la Sección vitícola, se incorporará la información del Registro Vitícola, creado por la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y regulado por la Orden AYG/1328/2009, de 17 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula el potencial de producción vitícola en la Comunidad de Castilla y León.

d) En la Sección de producción ecológica, se incorporará la información de la Sección de Operadores titulares de explotaciones agropecuarias, regulado por la Orden AYG/452/2013, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Reglamento Regulador de la Producción Agraria Ecológica y su indicación sobre los productos agrarios y alimenticios y del Consejo de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Castilla y León.

e) En la Sección de producción integrada, se incorporará la información del Registro de Productores y Operadores de Producción Integrada, creado por el Decreto 208/2000, de 5 de octubre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas de Castilla y León, y regulado por la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 26 de marzo de 2001.

f) En la Sección de maquinaria agrícola, se incorporará la información prevista en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio Vínculo a legislación, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.

g) En la Sección de arrendamientos rústicos, se incorporará la información del Registro Especial de Arrendamientos Rústicos, creado por Orden de 15 de junio de 1993, de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Segunda. Inscripción de las explotaciones agrarias existentes.

Se procederá a la inscripción de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, previa audiencia a los interesados, de las explotaciones agrarias ya existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, tal y como prevé su disposición transitoria tercera, así como de todas aquellas que hayan iniciado su actividad desde el 21 de marzo de 2014 hasta la entrada en vigor del presente decreto.

A fin de que los titulares de explotaciones agrarias puedan conocer si la Administración dispone o no de datos relativos a su explotación, la Consejería competente en materia agraria habilitará el correspondiente sistema de consulta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Vigencia de la normativa reguladora de los registros existentes.

En lo que no se opongan al presente decreto, continuarán en vigor y serán aplicables las disposiciones reguladoras de los Registros, bases de datos y catálogos a los que se refiere la disposición adicional primera.

Segunda. Vigencia de los formularios.

En tanto no se dicten normas de desarrollo de este decreto, se considerarán vigentes para cada una de las secciones en que se organiza el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, los formularios previstos para cada uno de los registros recogidos en las disposiciones adicionales primera y segunda de este decreto y que estarán disponibles en la sede electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Consejería competente en materia agraria para dictar las disposiciones precisas para el mejor desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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