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  • EDICIÓN DE 31/12/2014
 
 

Se condena a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía por un delito de descubrimiento y revelación de secretos al acceder con su clave personal a la base de datos sobre hospedajes para obtener información de su ex mujer

31/12/2014
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Se condena al acusado como responsable de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 y 198 del CP. Son hechos declarados probados que el acusado, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, accedió en varias ocasiones con su clave de acceso al fichero ARGOS y a los ficheros de Hospederías y ello, tal y como admitió, no porque fuera necesario en el curso de una investigación, sino para su exclusivo uso personal y con la información recibida hostigar a quien fue su pareja.

Iustel

Declara la Sala que aún cuando la información obtenida por el acusado está relacionada más con la privacidad que con la intimidad y que se está en presencia de datos reservados de carácter personal no sensibles, sin embargo en este caso hay un perjuicio concreto, pues la perjudicada se vio violentada en su tranquilidad personal y fue víctima de un acoso telefónico por parte del acusado, viéndose truncado su descanso personal ante la vigilancia a la que estaba siendo sometida, que era precisamente con esa finalidad con la que el acusado accedió al registro para conocer donde se encontraba su ex mujer y hacerle saber que él conocía en todo momento donde y con quien estaba.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 7

N.º de Recurso: 8/2014

N.º de Resolución: 316/2014

Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial Penal de Madrid

SENTENCIA N.º 316/2014

En Madrid a nueve de junio de dos mil catorce Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7.ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el n.º 12/2012, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Fuenlabrada y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos contra D. Alexis, nacido el día NUM000 de 1976 en Madrid, hijo de Eladio y de Enma, vecino de Madrid, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora D.ª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos Sánchez Núñez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada D.ª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos tipificado y penado en el art. 198 del C.P. en relación con el art. 197.2 del C.P., redactados conforme la reforma introducida por la LO 5/2010, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Alexis, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de 6 EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con el artículo 53 del C.P., e inhabilitación absoluta por tiempo de SEIS AÑOS. Y costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, declaró que los hechos, en todo caso, ya habrían sido objeto de enjuiciamiento, por lo que no cabe establecer ninguna responsabilidad ni procede imponer pena alguna respecto de su representado; asimismo, no existiendo responsabilidad penal no existen circunstancias modificativas de la misma; procediendo la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS Alexis estaba divorciado de D.ª Reyes y con la finalidad de conocer dónde y con quien se encontraba ésta, entró con su clave de acceso al fichero CAUPOL (Control de Acceso a Usuarios) de la Dirección General de Policía, lo que pudo hacer en su condición de Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y allí consultó los ficheros ARGOS Y HOSPEDERIAS.

En concreto, en ese acceso a los ficheros, el día 30 de octubre de 2011 a las 06:43:02 obtuvo como resultado la información de que D.ª Reyes había estado hospedada en el Parador Hostal San Marcos desde el 28/10/2011 al 30/10/2011.

El día 14/11/2011 efectuó utilizando el mismo sistema otras consultas sobre Reyes, primero a las 05:12:12 y después a las 05:14:22, obteniendo como resultado que había estado hospedada en el Hotel Chiqui entre el 10/11/2011 y el 11/11/2011.

Una vez conocidos estos datos Alexis telefoneo a Reyes y le comunicó que sabía el lugar donde se encontraba y con quien se encontraba, hecho que produjo gran inquietud en su ex mujer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 en relación con el art. 198 del Código penal y a esta conclusión se llega por la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas del art. 741 de la LECRim.

En el plenario el acusado manifestó que el 30 de octubre de 2011 era funcionario del cuerpo nacional de policía y que continúa siéndolo y que Reyes era su ex mujer. Admitió que por razón de su condición de funcionario tenía acceso al fichero ARGOS y a los ficheros de Hospederías, admitiendo que el día antes citado accedió a esos ficheros porque quería ver lo que estaba pasando con su mujer, que lo que quería era confirmar, porque él ya lo sabía, pero que después de acceder desistió. Y que lo mismo sucedió el día 14 de noviembre cuando quiso volver a ver donde estaba hospedada y que para ello consulto el mencionado fichero ARGOS y, dentro del mismo, el de Hospederías, pues quería investigar a su ex mujer, pero que también desistió. Admitió que los "pantallazos" que obran a los folios 79 a 85 los hizo él con su número de usuario que es el que consta en los mismos.

Por su parte, Reyes dijo que en aquel tiempo se encontraba separada o divorciada del acusado y que en fecha 30 de octubre de 2011 estuvo alojada en el Parador de San Marcos con su pareja y también el 14 de noviembre en el hotel Chiqui de Santander y que como quiera que su ex marido la acosaba continuamente llamándola por teléfono diciéndole donde estaba y dónde se alojaba, se sentía inquieta y espiada. Dijo también que en esas dos ocasiones no le había dicho a nadie, ni siquiera a su madre, donde iba a pasar unos días, pues sus hijas se encontraban con su padre, el hoy acusado. Añadió asimismo que el acusado les sigue investigando tanto a ella como a su actual pareja, lo que le causa un perjuicio.

La prueba documental que obra a los folios antes indicados, 79 a 85 de la causa, acredita el acceso a los ficheros de la policía donde constan registrados todos los datos de las personas que se encuentran hospedadas en los hoteles de España. Esas consultas se realizaron en los accesos que se indican en la declaración de hechos probados de esta resolución, y esas entradas al sistema informático las efectuó el acusado con su clave de acceso, y lo hizo no porque fuera necesario en el curso de una investigación, sino para su exclusivo uso personal y con la información recibida hostigar a quien fue su pareja haciéndola ver que conocía en todo momento su situación y todos sus movimientos.

El acusado en su descargo manifestó en el plenario que pese a que accedió a los ficheros en cuestión, llegado un momento, desistió. No concreta en qué momento desiste, si es que así fue, pues lo cierto es que por el documento que obra al folio 85 se comprueba claramente que el acusado realizó a las 05:14:22 una consulta al fichero CAUPOL - ARGOS y que obtuvo como información la que allí consta, que la Sra. Reyes estuvo alojada entre el 10-11-2011 y el 11-11-2011 en el hotel Chiqui, y del folio 81 resulta que por el mismo sistema de acceso a un registro policial conoció que entre los días 28-10-2011 y 30-10-2011, la Sra. Reyes se había hospedado en el Parador Hostal San marcos.

SEGUNDO.- El art. 197.2 se encuentra ubicado en el capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos, del Titulo X del Libro II del Código Penal que se nomina como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio". En este sentido, los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada.

Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.

En el art. 197 encontramos un tipo delictivo, que se refiere a la protección de datos de carácter personal (art. 197.2). Su estructura es semejante a los tipos de descubrimiento de secretos (art. 197.1): un tipo básico propio al que se añaden los demás tipos agravados y el tipo autónomo (art. 197.3 ap. 2.º): aquéllos -los agravados- son compartidos por los dos bloques de tipos básicos (lógicamente, con las diferencias que marca la respectiva dependencia a unos y a otros por parte de los tipos agravados) y presentan una conexión similar con el tipo autónomo.

El bien jurídico específico de este delito son los datos de carácter personal. Debe añadirse ahora que las conductas de "apoderarse" y "utilizar", así como las de "acceder" y "utilizar", que delimitan las acciones típicas en sendos tipos delictivos, suponen un atentado a los datos de carácter personal del sujeto pasivo, con independencia de que tengan o no carácter íntimo Según la ST de 19 de octubre de 2012 para su comisión, los datos objetos de las conductas han de estar "recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado"; siendo un fichero a estos efectos, "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso" (art. 3 b. LPDP). Además, dado el carácter reservado de los datos, continúa dicha resolución, "los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades especificas, siendo indiferente su naturaleza: personal, académica o laboral, medica, económica, etc. Se trata, en realidad, de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informáticos porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado".

Siguiendo a Romeo Casabona, por reservados habrá que entender aquellos datos personales que son de acceso o conocimiento limitado para terceros ajenos al fichero en el que se hallan registrados y archivados, aunque no sean íntimos en sentido estricto; es decir, son datos personales que no están al alcance de terceras personas ajenas a su tratamiento o acceso autorizado, lo que comporta un entendimiento funcional y formal del término en relación con la mayor o menor accesibilidad de los datos y no necesariamente con su contenido o naturaleza de mayor vulnerabilidad para el sujeto (sensibles) o por su afectación mayor o menor a la intimidad, aunque es indudable que el fundamento de la reserva vendrá normalmente justificado por alguna de tales características.

Indudablemente, están excluidos de este concepto los datos personales incorporadas a las fuentes accesibles al público y cualesquiera otros para cuyo acceso o conocimiento no se requiera autorización alguna ni, por supuesto, el consentimiento del interesado.

En consecuencia, no es admisible ampliar el contenido de los datos penalmente protegidos a los no reservados, so pretexto de que el tipo agravado del art. 197.5 incluye ya un catálogo prácticamente exhaustivo de los datos reservados (pena en su mitad superior cuando los hechos afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz). No debe confundirse la naturaleza potencialmente sensible que caracteriza a todos los datos personales (respecto a lo cual los acabados de mencionar constituyen el nivel más alto de 'sensibilidad', lo que justifica su máxima protección penal, por medio de un tipo agravado), con que tengan al mismo tiempo la naturaleza de datos reservados Piénsese en que la fecha de nacimiento, el estado civil, o los movimientos contables en una cuenta bancaria son datos reservados que pueden ser vulnerados, pero no forman parte de los especialmente protegidos (su alteración puede afectar, p. ej., al reconocimiento del derecho de disfrute de una prestación social por parte del propio titular o de un tercero); pero también hay datos personales no reservados que son objeto de protección por la normativa administrativa precisamente por ser personales, en el sentido señalando.

Un enfoque distinto le dan algunos autores, para quienes todo dato de carácter personal es objeto de protección penal: "todos los datos personales, en cuanto se introducen en ficheros automatizados, son sensibles, y, por lo tanto, ha de entenderse que todos los datos automatizados quedarán protegidos por el artículo 197.2" En parecida línea se sitúa Martín-Casallo López, para quien todo dato personal es "per se" un dato reservado, con independencia de la naturaleza que aquél ostente; será el ánimo de causar perjuicio, perteneciente al tipo, el que determinará si el hecho es o no penalmente relevante.

El Código actual ha hecho especial referencia a la llamada "libertad informática", ante la necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento Automatizado de Datos personales (LORTAD) 5/92 de 29.10, relacionada con el Convenio del Consejo de Europa de 28.1.81, y la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea relativos a la protección de tales datos y a su libre circulación. Esta segunda dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o habeas data, encuentra su apoyo en el art. 18.4 CE, en donde taxativamente se dispone que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". De esta proclamación se deriva su poder de acción del titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, lo que supone reconocer un derecho a la autodeterminación informativa, entendido como libertad de decidir qué datos personales pueden ser obtenidos y tratados por otros. La llamada libertad informática significa, pues, el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente ( habeas data ); en particular -como señala la doctrina- entre otros aspectos, la capacidad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legitimo que justificó su obtención ( SSTC. 11/98 de 13.1 45/99 de 22.3 ).

Esta evolución del concepto de intimidad puede apreciarse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, en un primer momento, la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento, a partir de la STC. 134/99 de 15.7, la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público:"el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida" ( SSTC. 134/99 de 15.7 y 144/99 de 22.7 ).

Como indica la ST de 30 de diciembre de 2009, un sector doctrinal considera que en el art. 197.2 se protegen, en realidad, dos bienes jurídicos. Por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, en relación con las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos. Por otra parte, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar o alterar. Distinción, no obstante, relativa, por el hecho de que quien pretende modificar o alterar, primero debe acceder, con lo que se habría lesionado también la intimidad en estas modalidades de conducta. Consecuentemente, como ya hemos indicado, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido. Según el art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/99 de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP), dato de carácter personal es "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". No se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar. Advierte la doctrina que el calificativo de reservado carece en absoluto de sentido, debiendo descartarse -como después se analizará más extensamente- la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo.

Prueba de que ello no es así lo proporciona el apartado 5.º que agrava la pena que corresponde a las conductas realizadas sobre esos datos de especial relieve, lo que evidencia que los demás están incluidos dentro del apartado 2. Por ello, en el sentido del tipo, el entendimiento más adecuado del carácter reservado de los datos es considerar que son tales los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. El precepto insiste en ello al aclarar por partida doble que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza "sin estar autorizado", evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera. Los datos, además, ha de estar "recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Fichero es todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso (art. 3 b. LPDP). En el sentido del art. 197.2 debe exigirse que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas. Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades especificas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, medica, económica, etc.

Conforme a la doctrina y Jurisprudencia que acabamos de reseñar entendemos que los datos a los que accede el acusado en la forma antes indicada son datos reservados de carácter personal, pues su acceso está vedado a cualquier persona que no esté autorizada para el uso de esa base, no se puede obtener el conocimiento de ese dato acudiendo a cualquier fuente de información pública, es un dato que afecta a la intimidad y que además su titular adopta especiales cautelas para ponerlo fuera del alcance de cualquiera, no lo comunica ni a su esfera familiar más reducida. El hotel donde uno se ubica temporalmente constituye un domicilio provisional.

Se trata, en realidad de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad.

El acusado sostiene que está autorizado para utilizar esa base de datos. Pero una cosa es que el acusado, en su condición de policía, pudiera estar autorizado a utilizar esa base de datos en el cumplimiento de sus funciones y otra muy distinta es que, sin expediente incoado ni denuncia alguna, acceda a este dato de la forma en que lo hizo: esto es, con una utilización incorrecta del programa informático del que disponía.

La STS. 123/2009 de 3 de febrero, al analizar el hecho del "acceso" que se ubica en la modalidad básica del art. 197.2, indica que ésta modalidad básica incluye, a su vez, tres figuras diversas:

1.ª Apoderamiento, utilización o modificación de datos.

2.ª El mero acceso.

3.ª La alteración o utilización.

Pues bien, por difícil que resulte comprenderlo, la modalidad 1.ª exige que el sujeto actué en perjuicio de tercero; la 3.ª, que se haga en perjuicio de tercero o del titular del dato, y, lo que aquí es relevante, en la 2.ª no se exige perjuicio alguno...

Baste advertir que el supuesto típico imputado -mero acceso-, es decir la modalidad 2.ª, no exige tal perjuicio, de tercero. El perjuicio de tercero es presupuesto de las otras modalidades típicas del apartado 2.º del art. 197 C. Penal constituido por la conducta de "apoderarse, utilizar o modificar" y la de "alterar o utilizar" los datos a los que nos venimos refiriendo. Es decir reservados y de carácter personal o familiar existente en los ficheros o archivos allí indicados.

Pero cuando la conducta es la descrita en la primera parte del inciso segundo del mismo apartado 2.º del citado art. 197del C.P., es decir el acceso a los datos por cualquier medio, no se exige el perjuicio del tercero.

Pues bien, creemos que es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2.º (apodere, utilice modifique), no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serian punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo.

La solución sería -partiendo de que en el término "tercero" debe incluirse el afectado, en su intimidad, sujeto pasivo, al que esencialmente se refiere el tipo- entender que los apoderamientos, accesos, utilizaciones o modificaciones de datos de carácter personal, realizadas en perjuicio de tercero se incluirían en el inciso inicial del art. 197.2, y en cambio, en el inciso segundo deberían ser subsumidas las conductas de acceso en perjuicio del titular de los datos.

Y en cuanto a la distinción entre datos "sensibles" y los que no lo son, debe hacerse en el sentido de que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia.

Aun cuando consideremos que estamos ante un dato reservado de carácter personal no sensible, estimamos que hay un perjuicio concreto, pues la perjudicada se vio violentada en su tranquilidad personal, fue víctima de un acoso telefónico por parte del acusado, viéndose truncado su descanso personal ante la vigilancia de la que se sintió víctima, pues el acusado fue precisamente con esa finalidad con la que accedió al registro para conocer donde se encontraba su ex mujer y hacerle saber que él sabía en todo momento donde y con quien estaba, lo que sin duda constituye un ataque a la intimidad y libertad personal.

TERCERO.- El art. 198 se remite a todas las modalidades típicas previstas en el art. 197 cuando el autor del hecho es autoridad o funcionario público, siempre que no medie causa por delito y fuera de los casos permitidos por la Ley.

Como dice Romeo Casabona no cabe duda de que estamos ante un tipo agravado, cuyo fundamento radica en que la calidad del sujeto activo, autoridad o funcionario público, cuyo desempeño le permite un más fácil acceso a la información íntima de titularidad ajena, valiéndose para ello de los resortes que su condición privilegiada le confiere y en su caso un menor riesgo para su persona y en relación con el descubrimiento del hecho. Pero la mayor peligrosidad de la acción radica sobre todo en que en no pocas ocasiones esta posición de privilegio y su aprovechamiento abusivo pueden utilizarse incluso como medio de control de los ciudadanos por parte de los poderes públicos, en particular las Administraciones Públicas, bien presuponiendo la asunción de un estado de sospecha permanente de todo ciudadano, bien como instrumento de espionaje y dominio de los competidores políticos.

La gravedad de la pena prevista es un claro reflejo de su propósito preventivo frente a lo que la ley considera graves abusos que puedan cometerse desde el aparato del poder contra la intimidad, como medio de garantizar y restaurar así la libertad de los ciudadanos en el Estado democrático de derecho.

CUARTO.- La defensa, en vía de informe, alegó la excepción de cosa juzgada. Amén de no ser esa fase procesal la adecuada para plantear ninguna cuestión nueva, pues priva al resto de las partes del debido debate, no existe en la causa, la más mínima prueba que justifique esa demanda. El examen de la causa y en concreto al folio 22 consta que el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Fuenlabrada dedujo testimonio de particulares para su acumulación al Juzgado Instructor de la causa, para la investigación de un posible delito contra la intimidad contra el hoy acusado, pues en ese atestado D.ª Reyes denunciaba además de los hechos que motivan esta causa unos episodios de malos tratos, por los que fue condenado en sentencia de 16 de diciembre de 2011, hechos absolutamente ajenos a los ahora enjuiciados.

QUINTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del Art. 28 del Código Penal el acusado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como delito continuado.

La jurisprudencia más reciente, 1 de abril de 2014, en la que se cita la STS 974/2012, 5 de diciembre razonaba en los siguientes términos: "... en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que adquiera, convierta o transmita bienes (apartado 1.º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos...( apartado 2), o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS 357/2004 19 de marzo; 919/2004, 12 de julio; 1359/2004, 15 de noviembre, 118/2005, 9 de febrero ); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, 9 de mayo, en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico.....", salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva.

Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, 22 de marzo; 986/2004, 13 de septiembre ).

El delito continuado exige una pluralidad de acciones u omisiones, supuesto que se ha negado en los casos de reiteración inmediata de la acción en un mismo ámbito espacio-temporal, como el que aquí se analiza El delito que examinamos tiene señalada una pena de prisión de dos años y seis meses a cuatro y multa de dieciocho a veinticuatro meses con inhabilitación absoluta de seis a doce años. Al no existir razones que justifiquen la imposición de la pena en una extensión mínima, consideramos esta ponderada a la gravedad de los hechos dos años y seis meses de prisión y dieciocho meses multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal para el caso de impago con inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.

No concurre ninguna circunstancia que aconseje la imposición de una pena distinta a la mínima legal.

SEXTO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal, las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

F A L L O

Condenamos a Alexis como autor responsable de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 del Código Penal y 198 del Código penal a la pena de dos años y seis meses de prisión y dieciocho meses multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal para el caso de impago con inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.

También deberá satisfacer las costas de este juicio si las hubiere.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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