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Medidas Fiscales y Administrativas

31/12/2014
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Ley 7/2014, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCA de 30 de diciembre de 2014). Texto completo.

LEY 7/2014, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2015 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción.

Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales" se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 Vínculo a legislación, 156 Vínculo a legislación y 157 Vínculo a legislación de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013 Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, ha supuesto una serie de modificaciones en cuanto a los títulos y certificados a expedir. Es por ello necesario adecuar las tasas aplicables a la nueva denominación de los mencionados documentos, modificándose la Tasa para expedición de Títulos y Diplomas académicos dentro de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, se modifica la "9.- Tasa por servicios prestados por el centro de Formación Náutico-Pesquera" para adecuar y actualizar los servicios prestados por el citado Centro de Formación, y se crean tres nuevas Tasas: "Tasa por permisos de caza en la Reserva Regional de Caza Saja", "Tasa por jabalí cazado en la Reserva Regional de Caza Saja" y "Tasa por lobo cazado en batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja", procediéndose así a la regularización de su régimen económico, al haberse anulado por el Tribunal Supremo determinados artículos del Decreto 15/2008, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan las Reservas Regionales de Caza, las cuales estaban sujetas a un canon cinegético.

En la "3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios" se crea una nueva tarifa:

Tarifa 15: Marcado de ganado bovino con un identificador electrónico tipo bolo ruminal. La creación de esta nueva tarifa es necesaria para que la Dirección General de Ganadería dentro de su Programa de Control Oficial de Identificación y Movimiento Bovino según el Real Decreto 728/2007 Vínculo a legislación, pueda ejecutar el procedimiento de urgencia, en el marcado de animales en circunstancias especiales: tanto por motivos sanitarios como comerciales (Mercados).

Se añaden nuevas tarifas a la Tasa "12 Por pruebas de Laboratorio Agrícola-CIFA" de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, y se crean nuevas exenciones de pago.

Por lo que se refiere a las tasas de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, se suprime la tasa por sellado de listas de precios de bares, cafeterías, restaurantes, alojamientos turísticos y de empresas de turismo activo, dado que, si bien hasta ahora el sellado de precios se realizaba de modo presencial en la oficina de la Dirección General competente en materia de turismo, en la actualidad se avanza hacia el desarrollo de un sistema de presentación telemática de los documentos que contienen los precios públicos de los establecimientos, tanto hoteleros, como extrahoteleros, de turismo rural, campamentos, de restauración y de turismo activo, que únicamente persigue un control a efectos de reclamaciones de los usuarios o clientes que garantice la protección al consumidor.

Se crea una tasa por solicitud de la etiqueta ecológica, aplicable por la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo. La etiqueta ecológica de la Unión Europea, regulada en el Reglamento (CE) n.º. 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se desarrolla en el marco de la política de producción y consumo sostenibles de la Comunidad, cuyo objetivo es reducir el impacto negativo de la producción y el consumo sobre el medio ambiente, la salud, el clima y los recursos naturales. La transposición de esta norma al ordenamiento jurídico español se ha llevado a cabo a través del Real Decreto 234/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación.

Se pretende, a través de este sistema, promover e incentivar productos y servicios con un impacto medioambiental reducido, contribuyendo así a un uso eficaz de los recursos, a través de una rigurosa orientación e información a los consumidores. Para la concesión de la etiqueta, el Reglamento (CE) n.º 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, establecen la obligatoriedad de satisfacer un canon por la tramitación administrativa, cuya cuantía se fijará en el marco normativo establecido por el propio Reglamento. La misma norma contempla la reducción del 20 % del importe del canon para aquellos solicitantes que estén registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambiental (EMAS) o con certificación conforme a la norma ISO 14001.

En materia de tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda se está trabajando, entre otras cuestiones, en establecer medidas conducentes a la reducción de cargas para el administrado, bien como adquirente de viviendas, inquilino de viviendas de protección oficial, promotor de viviendas protegidas o solicitante de subvenciones destinadas a la vivienda.

Esta reducción busca eliminar cargas administrativas, de gestión y tributarias, y por ello, en la presente Ley se regula la eliminación de dos tasas vigentes hasta la fecha: en primer lugar, la "tasa de Viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles", y en segundo lugar, la "Tasa de expedición de Cédula de Habitabilidad".

Los atraques que gestiona la Dirección General de Obras Públicas tienen una fuerte componente social, pues son utilizados por personas especialmente vinculadas al mundo de la mar, estando ya en muchos casos jubiladas y muy arraigadas al puerto correspondiente. Debido a las difíciles circunstancias económicas sufridas se llevó a cabo en el año 2.012 para este colectivo una reducción del 10% de la tarifa T-5 correspondiente a atraques no esporádicos de embarcaciones de menos de 6 m de eslora, y del 5% en las tarifas de los atraques de 6 a 8 metros de eslora. Sin embargo, estos descensos han sido prácticamente contrarrestados por las actualizaciones que dichas tarifas han sufrido en los años posteriores con los índices de precios al consumo; por esta razón, se aplican nuevamente dichas reducciones del 10% y del 5% para atraque continuo de embarcaciones de menos de 6 metros y de entre 6 y 8 metros, respectivamente.

Además, y con el objeto de evitar que en el caso de las embarcaciones pequeñas se produzca una aproximación excesiva entre las tarifas de fondeo continuo con medios propios y de atraque en pantalán, también se aplica una reducción del 5 % de las tarifas para amarres continuos mediante fondeos con muerto o cadena de amarre. Respecto al resto de tarifas, se mantienen los importes que han estado vigentes para el año 2014.

Por la Consejería de Presidencia y Justicia, en materia de espectáculos, se ha dado mayor fl exibilidad a la celebración continuada de espectáculos con carácter extraordinario. Ello ha permitido a los empresarios del sector ampliar el número de estos eventos sin que haya habido mayor problema, por ello se ha valorado positivamente la rebaja de la tasa administrativa vinculada a tales autorizaciones, a los efectos de incentivar tales actividades, asimilándola a la tasa administrativa vinculada a otros autorizaciones de similares características procedimentales.

La rebaja de esta tasa no va a provocar un descenso en los ingresos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, ya que se ha valorado el volumen de expedientes tramitados, y el coste de su tramitación quedando compensado, haciendo una previsión incluso de un aumento en los ingresos porque la proporción de expedientes es mayor y va en aumento.

Se crean dos nuevas tasas, aplicables por la Consejería de Economía Hacienda y Empleo, para la autorización previa a la impartición de las acciones formativas no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, y demás normativa de aplicación, y, en su caso, la tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad.

El Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los Reales Decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, tiene por objeto introducir las modificaciones de la regulación de los certificados de profesionalidad en relación con su oferta e implantación y aquellos aspectos que dan garantía de calidad al sistema.

Como novedad, se regulan, entre otras materias, la participación en la oferta formativa de las empresas y de los centros de formación de iniciativa privada, y se establecen medidas para favorecer la gestión eficaz de esta oferta y para mejorar el seguimiento de la calidad en el desarrollo de la actividad formativa. En este sentido se modifica el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y se autoriza a que, con independencia de la formación profesional para el empleo financiada con fondos públicos, las empresas, los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada, también puedan impartir acciones formativas dirigidas al conjunto de las personas trabajadoras que posibiliten la obtención de certificados de profesionalidad.

Estos centros, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 19, deberán cumplir las obligaciones en él previstas, además de las establecidas con carácter general en este Real Decreto y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las que puedan establecer las Administraciones competentes. Cabe destacar la obligación de comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que van a impartir para su autorización por la Administración competente, en este caso el Servicio Cántabro de Empleo, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere al artículo 10.7.

Por último, en materia de tasas, y con carácter general, no se modifican los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica Autonómica, manteniendo para el año 2015 las mismas tarifas que en año 2014.

El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía; en el se recoge la segunda parte de una reforma fiscal que se inició el ejercicio anterior y que tiene como principal objetivo impulsar el crecimiento económico de nuestra región.

Cantabria está iniciando un periodo de firmeza económico-financiera que se traduce en un incremento de su credibilidad ante los inversores. Son los esfuerzos realizados por todos los ciudadanos en los últimos años los que sitúan a nuestra región ante mejores perspectivas.

Nuestro crecimiento económico se afianza y algunas grandes empresas empiezan a confiar en nuestra región al elegirla como centro de trabajo. Es esta credibilidad y este crecimiento económico lo que se pretende potenciar con la reforma fiscal que se plantea para 2015, aprovechando para devolver multiplicado a los ciudadanos el esfuerzo que han hecho.

Al igual que en 2013, se agrupan las medidas en tres bloques: las destinadas a fomentar el consumo e inversión de los ciudadanos, las que pretenden fomentar la actividad empresarial y, en último lugar, aquellas reformas técnicas que clarifican diferentes conceptos y mejoran la lucha contra el fraude.

Dentro de las modificaciones que pretenden incentivar el consumo y la inversión están las efectuadas en el IRPF, tales como rebajar la tarifa o incrementar los mínimos familiares de este impuesto. Igualmente la desaparición del llamado "céntimo sanitario", en realidad tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, es la otra gran medida dirigida a devolver capacidad de consumo a los ciudadanos.

Para mantener e incentivar la actividad empresarial se incluyen dos medidas en dos impuestos diferentes. Así, en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se establece un tipo reducido para las empresas que se instalen en polígonos industriales o parques empresariales contribuyendo con ello a incrementar el atractivo de nuestra región. Igualmente, ante la cobertura legal por parte de la Consejería de Presidencia de las apuestas deportivas, la ley establece un tipo impositivo sobre las mismas que se adecua al que rige en otras Comunidades Autónomas.

En último lugar la Ley recoge algunas medidas que clarifican determinados conceptos. Así, se aclaran las condiciones de una bonificación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se define el concepto de rehabilitación para la aplicación de un tipo reducido y se concretan las condiciones para recurrir a la Tasación Pericial Contradictoria.

II En el Título II, relativo a las medidas administrativas, engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, en el artículo 81.3.b), según redacción dada por el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la fijación de los precios públicos y demás derechos por los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, dentro de los limites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

El artículo 7 Vínculo a legislación del citado Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, dispone que "hasta que todas las universidades implanten sistemas de contabilidad analítica y, como máximo, hasta el curso universitario 2015/2016". Dicho precepto es de carácter básico y, según la legislación vigente, las universidades no tienen obligación legal de establecer un sistema de contabilidad analítica hasta el curso 2015/2016. El artículo 16.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria, dispone que la fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería de la que dependa el órgano gestor, previo informe de la actual Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Por otro lado, el artículo 3.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, del Consejo Social de la Universidad de Cantabria, le atribuye la competencia de proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria la determinación de los precios públicos de los títulos oficiales, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, la cuál en sesión de 25 de junio de 2013, acordó no establecer límites adicionales a los previstos en el artículo 81.3.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, para la fijación de los precios públicos. Por todo lo cual, se modifica la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluyendo un apartado 3 al artículo 16 relativo a los precios públicos de la Universidad de Cantabria.

En materia de auditoría pública y control financiero permanente se aprecia, en ocasiones, que los distintos entes controlados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria mantienen relaciones muy estrechas de financiación, colaboración o gestión de competencias con otros órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, diferentes a la que mantienen con la Consejería que ostenta la tutela de dichos entes. Conforme a lo establecido en los artículos 152 Vínculo a legislación y 158 Vínculo a legislación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria (en lo sucesivo LF Vínculo a legislación ), sobre los informes de Control Financiero Permanente y Auditoria Pública, la tramitación de los mismos se realizará según lo recogido en la Circular 1/2007 de la IGAC, de control Financiero Permanente, Auditoria Pública y otras actuaciones de control y se establece la posibilidad de enviar el informe provisional, a los efectos de posibles alegaciones, al ente controlado y a la Consejería que ostente la tutela o control sobre el ente auditado.

Cuando estos entes reciben financiación o gestión de competencias de otros órganos del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no existe la posibilidad legal de remitir el informe provisional a estos órganos para que puedan aportar información, documentación o aclaraciones más pertinentes incluso de las que pueda aportar el propio ente o su Consejería de adscripción. En la medida en que también se pueda remitir el informe provisional a estos órganos administrativos de nuestro Sector Público (Consejerías y Organismos Autónomos), las conclusiones obtenidas en el trabajo de control serán más completas y con una información más adecuada y veraz, modificándose la Ley de Finanzas de Cantabria en ese sentido.

Tanto en el apartado 3.c) en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, se atribuye la competencia en las devoluciones en materia tributaria al órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión;

sin embargo, en el apartado 3 de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas, esta competencia se atribuye al Director General competente en materia de Hacienda. A tal efecto, se procede a la modificación de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Finanzas para adaptarla al resto de la normativa.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el fin de adecuar los compromisos de las Administraciones Públicas a los cambios normativos operados y a las nuevas necesidades constatadas para la defensa de los consumidores y usuarios. Asimismo, se proceder a regular la multa coercitiva a fin de garantizar la ejecución de las medidas preventivas adoptadas por la autoridad de consumo como consecuencia de sus actuaciones de vigilancia, control e inspección al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar la producción, fabricación, elaboración y comercialización de bienes o servicios que no cumplan las condiciones exigidas legalmente para garantizar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios contemplados en la Ley.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, del Comercio de Cantabria para adaptarla a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y a las últimas reformas legislativas operadas por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

La Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se ha visto parcialmente alterada con la posterior publicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, de manera más específica, por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, circunstancias que justifican la modificación al objeto de adecuar sus preceptos a la normativa básica estatal.

Ha sido necesario, de la misma forma, modificar la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria, a fin de, por un lado, adecuarla a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, e incluir la necesidad de autorización de los campamentos de turismo en norma con rango de Ley, medida cuya necesidad y de proporcionalidad viene motivada tanto en que, en ocasiones, estos establecimientos turísticos se sitúan en terrenos de dominio público, como en la exigencia de que la construcción y posterior explotación de los mismos ha de ser evaluada ambientalmente, de conformidad con lo previsto en el Anexo b2 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado, a fin de prever y evitar cualquier riesgo de accidente, y preservar así la seguridad de los posibles consumidores o usuarios de este tipo de establecimiento turístico, así como eventuales consecuencias para el medio ambiente. Ha sido necesario también incluir en la Ley la necesidad de que las empresas de turismo activo cuenten con seguros, no sólo como resultado de los acuerdos a los que se ha llegado por la Mesa de Directores de Turismo, proponiendo un texto común a todas las Comunidades Autónomas, en cumplimiento de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, sino también de la obligatoriedad establecida en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y con el fin de que cubran de forma suficiente los daños que pueda provocar en la prestación del servicio por la oferta y práctica de las actividades de turismo activo o que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o seguridad del destinatario.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental reúne en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos. Esta norma, de carácter básico en su mayor parte, establece una regulación común para todo el territorio nacional, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer normas adicionales de protección.

En su disposición final undécima, la Ley determina que las Comunidades Autónomas habrán de adaptar su normativa propia sobre la evaluación ambiental a lo dispuesto en ella en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Asimismo, contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan realizar una remisión en bloque a dicha Ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria. Con el fin de avanzar en el proceso de armonización normativa y evitar diferencias injustificadas en cuanto a la exigencia medioambiental entre las diversas comunidades autónomas, se deroga el Anexo B2 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado, y se realiza una remisión normativa a los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental.

En materia de puertos y de conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria del día 25 de marzo de 2014, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales suscitadas en relación con Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, ambas partes han considerado solventadas las mismas en relación con el artículo 14.dos de la Ley, por el que se modificó el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria incrementando de 3 a 10 años el plazo máximo de las autorizaciones. En virtud del acuerdo alcanzado, el Gobierno de Cantabria se ha comprometido a promover la reforma de la citada Ley para modificar el artículo 43.2, circunscribiendo dicho incremento de plazo a las autorizaciones de uso de puestos de amarre y fondeos para embarcaciones deportivas y de recreo para uso personal y familiar y las autorizaciones para el ejercicio de actividades que tengan la consideración de servicios portuarios. Ello obliga, además, a la correlativa modificación del artículo 39.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, igualmente reformado por la ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre.

De esta forma, este último precepto pasa a disponer con carácter general que la ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años, estará sometida a la previa concesión otorgada por la Consejería competente en materia de puertos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la nueva redacción del artículo 43.2.

Por la Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas de la Dirección General de Coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), se ha planteado discrepancias con relación al artículo 3.1, Vínculo a legislación párrafo segundo La Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria proponiéndose mediante el cauce de cooperación previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la búsqueda de una solución adecuada a fin de evitar un posible recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto y en aras de buscar una solución que considere resueltas las discrepancias manifestadas, con fecha 19 de mayo de 2014, se firma entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, un Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria por el que soluciona las discrepancias competenciales con relación al artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 6/2013, modificándose la redacción del mismo.

La modificación operada en la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público a través de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, motiva la adaptación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria. La nueva regulación contenida en la citada norma afecta, entre otras cuestiones, a la duración de los programas de carácter temporal, habilitando la redacción de la Ley a que por las Administraciones Autonómicas se pueda ampliar el periodo máximo de duración de los citados programas en sus Leyes de Función Pública.

En virtud de dicha disposición, la Comunidad Autónoma de Cantabria, haciendo uso de dicha posibilidad, desea establecer el límite temporal máximo que permite el Estatuto Básico del Empleado Público a los efectos de facilitar el desarrollo pleno de los posibles programas que pudieran necesitar ese tiempo adicional. La citada modificación del Estatuto Básico del Empleado Público introduce cambios en la redacción del artículo 84, relativo a la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas, y específicamente en relación al cese del puesto obtenido por libre designación. La ubicación de dicha modificación en el articulado del Estatuto Básico del Empleado Público, en el Capítulo III del Título V, supone que por lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta del propio Estatuto Básico del Empleado Público, no producirá efectos hasta que se produzca la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto. Es por ello, que valorando dicha regulación como un instrumento útil en la gestión de personal, se considera oportuno la adaptación de la vigente Ley de Función Pública de Cantabria a dicho contenido.

En la ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y como consecuencia de la minoración legal de los días de vacaciones y permisos por razones particulares de los empleados públicos, se consideró oportuno fl exibilizar para el año 2013 el régimen del disfrute de sus vacaciones, al objeto de que pudieran atender necesidades sobrevenidas.

Dicha medida fue reproducida igualmente para el año 2014, en la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas. La experiencia en la aplicación de esta medida de fl exibilidad determina su aplicación con carácter permanente.

Dentro del proceso de incorporación al Derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se precisa de una adecuación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio a los principios de la Directiva. En principio, los servicios de explotación empresarial de los juegos de azar y apuestas están inicialmente excluidos de esta Directiva, salvo unas actividades de explotación de las máquinas y juegos de habilidad sin realización de apuestas, como pueden ser las máquinas de tipo "A", y las "combinaciones aleatorias".

En Cantabria, a través de la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se optó por modificar el régimen de las máquinas de tipo "A", excluyéndolas del ámbito de aplicación de la Ley de Juego de Cantabria Vínculo a legislación, y a las combinaciones aleatorias se las mantuvo en el mismo, pero con un sistema de comunicación previa, lo cual, para la Administración estatal fue interpretado como inconstitucional. Según la Exposición de Motivos de la Directiva, "La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible".

Lo que se pretende es suprimir los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades excesivamente onerosos, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes, y efectos disuasorios que ocasionan, trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.

La Directiva recoge una exclusión en su artículo 2.2 letra h) estableciendo que la misma, no será de aplicación a las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juegos en los casinos y las apuestas. Por ello, se ha aprobado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lo que también ha supuesto la adecuación de la normativa reglamentaria a dicha Ley en materia de juego.

Con motivo de las discrepancias competenciales suscitadas en relación con la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se constituyó un grupo de trabajo para su estudio y propuesta de solución entre la Administración estatal y autonómica, considerando ambas partes que las mismas quedaban solventadas en las consideraciones recogidas en el Acuerdo conseguido en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por otro lado, en la reunión de fecha 9 de septiembre de 2014 de la Comisión de Juego de Cantabria, se acordó por unanimidad la necesidad de proceder urgentemente a la modifi- cación de algunos aspectos que están afectando a los distintos sectores del juego presencial en lo referente a publicidad. Lo cierto es que existe una gran desproporción en cuanto a los distintos tipos de publicidad que se permiten al juego on-line frente al juego presencial, por ser la publicidad permitida a este último mucho más restrictiva. El sistema actual, basado en la prohibición como norma general implica que las empresas del sector del juego no puedan promocionar sus servicios como lo hacen otros sectores empresariales. No parece razonable que se permita ampliar la oferta de juegos en los establecimientos específicos si no van a poder hacer ningún tipo de publicidad sobre los mismos. Es positivo, y así se valoró por todos los asistentes, la fl exibilización del régimen actual tan restrictivo. Por ello se procede a la modificación del régimen de publicidad establecido en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego, de Cantabria, para realizar una remisión a la legislación general de Publicidad, y remitir a un desarrollo posterior las especificaciones concretas, si las hubiera, para cada juego y establecimiento.

En la reunión de 9 de septiembre de la comisión de Juego antes citada, por parte de los diferentes sectores, principalmente por el Casino, se solicitó la supresión de los Carnets profesionales, por resultar una rémora del pasado, que en la actualidad sólo supone una carga burocrática para los empresarios. Por parte del servicio de Juego y Espectáculos, se ha valorado tal petición, y ciertamente, se ha considerado como un trámite burocrático que no aporta ninguna seguridad en la realización de los trabajos, ya que es un documento que se expide sin exigir ninguna cualificación especial a los empleados. Entendemos que es el contrato laboral lo que le da legalidad a la relación entre los trabajadores y la empresa de juego, no el carnet. Por ello, resulta favorable retirar la exigencia de la expedición de dichos carnets para desarrollar cualquier puesto de trabajo en una empresa o establecimiento de juego, habilitando al Consejo de Gobierno y a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos, para que dicten cuantas normas reglamentarias sean necesarias en la materia en tanto en cuanto no se dicte una Ley autonómica, ya que desde que se asumieron las competencias en el año 1996, en materia de Espectáculos Públicos, por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no se ha procedido a elaborar una Ley que lo regule, aplicando desde entonces el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La Ley 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, establece que en todos los municipios de Cantabria independientemente del número de habitantes con que cuenten, podrá autorizarse la apertura de una oficina de farmacia. Con carácter general y sin perjuicio de la posibilidad de que en cada municipio exista una farmacia, el número de oficinas de farmacia será como máximo de una por cada dos mil ochocientos habitantes de la zona farmacéutica correspondiente, pudiendo establecerse, una vez cubierta esta proporción, otra nueva oficina de farmacia si se alcanza con el resto de la población una cifra igual o superior a dos mil habitantes. En la actualidad existen municipios en Cantabria cuya población es inferior a los dos mil ochocientos habitantes establecidos con carácter general, que disponen de una oficina de farmacia autorizada.

Dada la coyuntura económica actual, el Real Decreto Ley 9/2011, de 19 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, de contribución a la consolidación fiscal y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, estableció una medida de apoyo a las oficinas de farmacia con viabilidad económica comprometida consistente en una compensación económica. En Cantabria, más de la mitad de las oficinas de farmacia beneficiadas por esta compensación, han sido farmacias ubicadas en municipios con un reducido número de habitantes. No parece adecuado por lo tanto, que se produzca la apertura de nuevas oficinas de farmacia cuya viabilidad económica esté comprometida desde el inicio de su actividad. Por todo ello se establece un número mínimo de habitantes de un municipio para autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia con el objeto de garantizar su viabilidad. Teniendo en cuenta la distribución de población por municipios y la situación de las oficinas de farmacia actualmente abiertas al público en Cantabria, se ha considerado adecuado fijar este número mínimo en 450 habitantes Se configuran las prestaciones económicas incluidas en la Cartera de Servicios del Sistema Público de Servicios Sociales como no susceptibles de embargo ni, como regla general, de compensación con las deudas que puedan tener sus perceptores con la Administración de la Comunidad Autónoma. Cabe fundamentar esta atribución en el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no hace una enumeración cerrada de los bienes inembargables sino que posibilita que lo sean "los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal". Seguidamente el artículo 607 declara inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de determinadas cuantías para cuya determinación toma como índice el salario mínimo interprofesional. La finalidad de garantizar unos ingresos mínimos a los trabajadores para que puedan atender a sus necesidades básicas, latente en estos preceptos, es la misma que apoya la modificación de las Leyes de Cantabria que se propone. Se trata de proteger determinadas prestaciones sociales que la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, prevé como garantizadas y que tratan de hacer efectivo el derecho a la Protección Social de los ciudadanos, atendiendo situaciones de necesidad cuando las personas no disponen de recursos suficientes, o para atender a la situación de dependencia cuando la persona no puede realizar con suficiencia las actividades básicas de la vida diaria. En varios de los supuestos, las prestaciones además tienen carácter finalista, y han de ser destinadas con exclusividad al objetivo que motivó su concesión, por lo que la finalidad no quedaría cubierta de producirse un embargo. En consecuencia, se considera que el bien jurídico protegido de la cobertura de las necesidades básicas, es preferente a cualquier otro que pueda motivar la exacción de los bienes del deudor.

Se modifica también la fecha de devengo de la renta social básica establecida en el artículo 33.1 que pasa de producirse el primer día del mes siguiente a la resolución, a tener lugar el mismo día en que esta se emita. Se pretende con esta medida adelantar la percepción de la prestación de forma que los beneficiarios puedan ver satisfechas sus necesidades tan pronto como se dicte la resolución. Esta opción se considera más adecuada a la cobertura de necesidades básicas y acuciantes que se pretende con la prestación, en la disyuntiva entre esta opción y la vigente actualmente, en la que se da relevancia a la facilidad para la Administración en la tramitación por mensualidades coincidentes con meses naturales en la misma forma en que se tramitan otras ayudas y prestaciones.

Se modifica el artículo 52 con el objeto de dar un nuevo tratamiento a las faltas de pago de la aportación económica que han de realizar los usuarios de los servicios sociales a las entidades prestadoras de los servicios o gestoras de los centros como entidades delegadas en el cobro, considerando el impago en adelante como causa de suspensión o de extinción del servicio, y remitiendo la regulación de estas circunstancias a la normativa de desarrollo en matera de acceso y bajas en los servicios. Actualmente en el artículo 93.2.c) se prevé como infracción administrativa "la demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias".

Se considera oportuno eliminar el carácter de infracción de este comportamiento, y el aspecto incriminatorio y punitivo que conlleva, asimilándolo al incumplimiento de una relación bilateral, para lo que se establecerá el oportuno procedimiento. Se pretende, además, suplir una omisión de la Ley actual, que únicamente contempla el impago de estancias, con la extensión de esta posibilidad al impago de cualquier servicio, no solamente a los que implican estancias en centros de atención. La modificación de este precepto lleva aparejada la derogación del artículo 93.2 con la eliminación de la infracción administrativa referida.

Igualmente, se modifica del artículo 62.2, a los efectos de incorporar a los expedientes de modificación de los conciertos informe jurídico emitido por el servicio de asesoramiento jurídico del organismo autónomo. Esta previsión se contemplaba en la Ley de Cantabria 19/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Contenido Financiero, que establecía la obligación de informar los conciertos así como sus prórrogas y modificaciones. Al entenderse producirse la derogación tácita de esta disposición por la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, las modificaciones de los conciertos quedaron fuera del ámbito de aplicación del artículo 62.2 de esta última, que solo hace extensiva la exigencia de informe al procedimiento para la concertación de los servicios. Ante esta omisión se considera oportuna la extensión de la emisión del informe jurídico a las modificaciones de los conciertos para garantizar su adecuación al ordenamiento jurídico y suplir de esta forma la omisión de la Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación.

El Instituto de Finanzas de Cantabria -ICAF- Entidad autonómica de Derecho Público, se configura en su normativa reguladora (Ley 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, y Decreto 44/2010, de 8 de julio Vínculo a legislación ) como agente financiero del sector público empresarial y fundacional autonómico para el fomento de las actividades económicas estratégicas de Cantabria, para lo que desempeña sus funciones con plena autonomía y en régimen de mercado. En este contexto, se procede a la modificación del artículo 11, funciones de financiación, aseguramiento y garantía, para clarificar el procedimiento que deberá llevarse a cabo cuando, excepcionalmente, el ICAF actúe de forma directa mediante una operación de financiación o afianzamiento al sector privado y que consistirá en que, tras el oportuno acuerdo del Consejo Ejecutivo del ICAF, se someterá a la autorización del Consejo de Gobierno la correspondiente formalización de la operación.

La Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias modifica sustancialmente el régimen legal de las cajas de ahorros, estableciendo, entre otras cuestiones, la obligación de transformarse en fundaciones bancarias a todas aquellas cajas que reúnan determinados requisitos. Entre las cajas que se ven afectadas por esta obligación se encuentra la única caja de ahorros con sede en Cantabria, cuya transformación en fundación bancaria produce su sometimiento a la normativa general de la Comunidad Autónoma en materia de fundaciones. En consecuencia, para evitar confrontaciones con la normativa estatal básica, se procede a la derogación de la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio Vínculo a legislación, de Cajas de Ahorros.

Se modifica la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de introducir una histórica aspiración en virtud de la cual se reduce al máximo el complemento específico que tradicionalmente dejaba de cobrar el personal estatutario que tenía compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas. De esta forma, existirán dos modalidades de complemento específico, en función de que incluyan o no el factor de incompatibilidad, valorándose este último en un 3% de la actual cuantía de la retribución.

Las limitaciones vigentes aplicables a la oferta de empleo público en los últimos años impiden la incorporación de personal de nuevo ingreso en el cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicha situación, unida a las crecientes necesidades de personal altamente cualificado para el asesoramiento en Derecho y para la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de su sector público, así como el previsible repunte de la litigiosidad contencioso-administrativa debido a la limitación de la condena en costas por aplicación del artículo 139.3 Vínculo a legislación LJCA, por un lado, y a la anunciada reforma de la Ley de tasas judiciales por otro, hacen necesaria la adopción de medidas extraordinarias de provisión de puestos de trabajo en la Dirección General del Servicio Jurídico, que en ningún caso supondrán incremento del gasto en materia de personal por parte de la Administración autonómica.

TÍTULO I

MEDIDAS FISCALES

CAPÍTULO I

TRIBUTOS PROPIOS

SECCIÓN ÚNICA

TASAS

Artículo 1.- Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la Tarifa 1 de la Tasa 1, para expedición de títulos y diplomas académicos, quedando redactada como sigue:

"Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos y certificados académicos no gratuitos.

Tabla omitida.

Artículo 2.- Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, Establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifican la Tarifa 3 de la "4.- Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos", de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, quedando redactada como sigue:

"3.- Autorización y controles:

De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 23,18 euros.

De espectáculos públicos en general: 23,18. euros.

De apertura, reapertura y traspasos de locales: 46,37 euros.

De actos deportivos: 7,73 euros." Artículo 3.- Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Innovación, Industria Turismo y Comercio, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la tarifa 4 de la "7.- Tasa por ordenación del sector turístico", que tendrá la siguiente redacción:

"Tarifa 4 Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico: 5,80 euros." Artículo 4.- Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno.- Se crea una nueva Tasa: "13.- Tasa por permisos de caza en la Reserva Regional de Caza Saja" de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, con el siguiente contenido:

"Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible el otorgamiento del permiso de caza durante el período hábil en la Reserva Regional de Caza Saja. El permiso que autoriza la caza en la Reserva será independiente de la licencia de caza y del resto de documentación exigida por la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Caza, para el ejercicio de la actividad cinegética.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en la Reserva Regional de Caza Saja. En el caso de los permisos para modalidades de práctica colectiva el sujeto pasivo será el jefe de la cuadrilla o, en su caso, la sociedad de cazadores a la que esté adscrita la cuadrilla.

Devengo.- En el caso de los permisos para las batidas de jabalí, la cuadrilla deberá abonar y justificar el pago de las tasas de la totalidad de las cacerías elegidas para la temporada, incluidas las de los permisos de invitados que se pretendan utilizar en la misma, con una antelación de al menos 5 días hábiles antes de la fecha prevista para la primera cacería elegida por la cuadrilla. En el caso de los permisos de caza menor y de adiestramiento de perros, las tasas de todos los permisos elegidos deberán ser abonadas y justificado su pago en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la fecha en la que se produjo la elección. Las tasas del resto de permisos de caza deberán abonarse con una antelación mínima de 10 días a la fecha prevista para cazar.

El no abono y justificación de los permisos en los plazos indicados supondrá su anulación.

Bonificación.- Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora.

A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas.- La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.- Rececho trofeo venado: 300 euros.

Tarifa 2.- Rececho trofeo corzo: 250 euros.

Tarifa 3.- Rececho trofeo rebeco: 300 euros.

Tarifa 4.- Rececho selectivo o no medallable venado macho: 150 euros.

Tarifa 5.- Rececho selectivo venado hembra: 50 euros.

Tarifa 6.- Rececho selectivo o no medallable corzo macho: 150 euros.

Tarifa 7.- Rececho selectivo corzo hembra: 50 euros.

Tarifa 8.- Rececho selectivo o no medallable rebeco macho: 200 euros.

Tarifa 9.- Rececho selectivo o no medallable rebeco hembra: 100 euros.

Tarifa 10.- Rececho lobo: 450 euros.

Tarifa 11.- Por cazador participante en batida de venado: 30 euros.

Tarifa 12.- Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes: 10 euros.

Tarifa 13.- Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes: 20 euros.

Tarifa 14.- Por cada cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes: 20 euros.

Tarifa 15.- Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cada cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería de jabalí con cupo de 3 o menos jabalíes:

30 euros.

Tarifa 16.- Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 20 euros.

Tarifa 17.- Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 30 euros.

Tarifa 18.- Por cada cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 30 euros.

Tarifa 19.- Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cada cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería de jabalí con cupo de entre 4 y 8 jabalíes: 40 euros.

Tarifa 20.- Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de jabalí con cupo de 9 o más jabalíes, o sin cupo: 30 euros.

Tarifa 21.- Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de jabalí con cupo de 9 o más jabalíes, o sin cupo: 40 euros.

Tarifa 22.- Por cada cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de jabalí con cupo de 9 o más jabalíes, o sin cupo: 40 euros.

Tarifa 23.- Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cada cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería de jabalí con cupo de 9 o más jabalíes, o sin cupo:

50 euros.

Tarifa 24.- Por cazador local y cacería al salto de becada: 15 euros.

Tarifa 25.- Por cazador regional y cacería al salto de becada: 20 euros.

Tarifa 26.- Por cazador nacional, de la UE o extranjero y cacería al salto de becada: 25 euros.

Tarifa 27.- Por cazador local y cacería de perreo de becada: 10 euros.

Tarifa 28.- Por cazador regional y cacería de perreo de becada: 15 euros.

Tarifa 29.- Por cazador nacional, de la UE o extranjero y cacería de perreo de becada: 20 euros.

Tarifa 30.- Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería al salto de liebre o perdiz roja:

15 euros.

Tarifa 31.- Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 20 euros.

Tarifa 32.- Por cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 20 euros.

Tarifa 33.- Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería al salto de liebre o perdiz roja: 25 euros.

Tarifa 34.- Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 10 euros.

Tarifa 35.- Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 15 euros.

Tarifa 36.- Por cazador invitado por una cuadrilla local o regional y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 15 euros.

Tarifa 37.- Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica, y por cazador invitado por una cuadrilla extraautonómica, y cacería de perreo de liebre o perdiz roja: 20 euros.

Tarifa 38.- Por cada miembro de una cuadrilla local y cacería de zorro: 10 euros.

Tarifa 39.- Por cada miembro de una cuadrilla regional y cacería de zorro: 20 euros.

Tarifa 40.- Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica y cacería de zorro: 25 euros.

Tarifa 41.- Por cada miembro de una cuadrilla local y día de adiestramiento de perros: 10 euros.

Tarifa 42.- Por cada miembro de una cuadrilla regional y día de adiestramiento de perros:

15 euros.

Tarifa 43.- Por cada miembro de una cuadrilla extraautonómica y día de adiestramiento de perros: 20 euros. " Dos.- Se crea una nueva Tasa: "14.- Tasa por jabalí cazado en la Reserva Regional de Caza Saja" de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, con el siguiente contenido:

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible el abatimiento de un jabalí en una batida para la que se dispone del correspondiente permiso en la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de la tasa el cazador que haya abatido el jabalí, el jefe de la cuadrilla en la que se integre el cazador o la sociedad de cazadores a la que esté adscrita la cuadrilla.

Devengo.- La tasa deberá ser abonada y justificado su pago en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación por la Administración de su cuantía.

Bonificación.- Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora.

A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas.- La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.- Por jabalí abatido por cazador de una cuadrilla local o por cuadrilla local: 30 euros.

Tarifa 2.- Por jabalí abatido por cazador de una cuadrilla regional o por cuadrilla regional:

40 euros.

Tarifa 3.- Por jabalí abatido por cazador de una cuadrilla extraautonómica regional o por cuadrilla extraautonómica: 50 euros.

Tres.- Se crea una nueva Tasa: "15. Tasa por lobo cazado en batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja" de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, con el siguiente contenido:

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible el abatimiento de un lobo en batidas de jabalí en una batida para la que se dispone del correspondiente permiso en la Reserva Regional de Caza Saja.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de la tasa el cazador que haya abatido el lobo, el jefe de la cuadrilla en la que se integre el cazador o la sociedad de cazadores a la que esté adscrita la cuadrilla.

Devengo.- La tasa deberá ser abonada y justificado su pago en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación por la Administración de su cuantía.

Bonificación.- Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora.

A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora.

Tarifas.- La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.- Por lobo abatido por cazador de una cuadrilla local o por cuadrilla local: 150 euros.

Tarifa 2.- Por lobo abatido por cazador de una cuadrilla regional o por cuadrilla regional:

300 euros.

Tarifa 3.- Por lobo abatido por cazador de una cuadrilla extraautonómica regional o por cuadrilla extraautonómica: 450 euros.

Cuatro.- Se modifica la "3.- Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios", creando una nueva tarifa con el siguiente contenido:

"Tarifa 15: Marcado de ganado bovino con un identificador electrónico tipo bolo ruminal.

Este servicio lo llevara a cabo por personal facultativo veterinario: 20 euros".

Cinco.- Se modifica la "9.- Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico- Pesquera", quedando redactada como sigue:

"Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.- En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

a) Titulaciones profesionales:

- Capitán de Pesca: 200 euros.

- Patrón costero polivalente: 80 euros.

- Patrón Portuario: 60 euros.

- Patrón local de pesca: 40 euros.

b) Cursos de especialidad:

- Operador restringido para S.M.S.S.M: 40 euros.

- Operador general para S.M.S.S.M.: 90 euros.

- Formación básica en seguridad: 40 euros.

- Marinero de Puente: 40 euros.

- Marinero de máquinas: 40 euros.

- Marinero pescador: 40 euros.

- Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 100 euros.

- Botes de rescate rápidos: 100 euros.

- Avanzado en lucha contra incendios: 100 euros.

- Tecnología del frío: 100 euros.

- Neumática-hidráulica: 100 euros.

- Riesgos laborales sector pesquero: 40 euros.

c) Cursos de buceo profesional:

- Buceo profesional 2.ª clase: 300 euros.

- Buceo profesional 2.ª clase restringido: 150 euros.

- Buceador de rescate: 150 euros.

- Obras hidráulicas: 250 euros.

- Corte y soldadura: 300 euros.

- Puesta flote y salvamento: 150 euros.

- Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 40 euros.

- Riesgos laborales en el sector buceo: 40 euros.

- Operador de cámara hiperbárica: 90 euros.

- Instalaciones y sistemas: 90 euros.

2. Títulos de recreo:

- Capitán de yate: 65 euros.

- Patrón de yate: 55 euros.

- Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 40 euros.

- Patrón para la navegación básica: 40 euros.

- Patrón de moto náutica A ó B: 40 euros Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales:

- Marinero pescador: 16 euros.

- Resto de especialidades: 24 euros.

2. Expedición especialidades recreativas:

- Capitán de yate: 24 euros.

- Patrón de yate: 24 euros.

- Patrón de embarcaciones de recreo: 24 euros.

- Patrón para la navegación básica: 24 euros.

- Patrón de moto náutica "A" ó "B": 24 euros.

3. Expedición por renovación, convalidación y canje:

- Expedición por convalidación o canje: 16 euros.

- Renovación de tarjetas: 16 euros.

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

- Validación de autorizaciones federativas: 5 euros.

- Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5 euros.

- Convalidación de expedientes deportivos: 12 euros." Seis.- Se modifica la Tasa "12 Por pruebas de Laboratorio Agrícola-CIFA" quedando redactada como sigue:

"Tasa "12 Por pruebas de Laboratorio Agrícola-CIFA" Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación por el Laboratorio Agrícola- CIFA de los servicios de laboratorio en la realización de análisis de tierras, aguas para riego, análisis foliares y diagnósticos de sanidad vegetal.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos de las tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los análisis.

Devengo: La tasa se devenga desde el momento en que el sujeto pasivo solicite el análisis.

Exenciones. Están exentos del pago de estas tarifas, 1 a 15 inclusivas, los entes públicos territoriales e institucionales.

Tarifas:

Tabla omitida.

Siete.- Se crea una nueva tarifa dentro de la Tasa 3, "Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios", de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, con el siguiente texto:

"Tarifa 16: Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte.

Este servicio se llevara a cabo por personal facultativo veterinario: 10 euros." Ocho.- Se crea una nueva tarifa dentro de la Tasa 3, "Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios", de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, con el siguiente texto:

"Tarifa 17: Identificación de ganado bovino en trashumancia con marcas auriculares según la normativa vigente: 2,50 euros." Artículo 5.- Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se crea una nueva Tasa "9.- Tasa por solicitud de la etiqueta ecológica", de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, con el siguiente contenido:

"Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por el órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para los productos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 66/2010 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea o la norma que lo sustituya.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible. Los partícipes o cotitulares de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán de manera solidaria respecto de la obligación tributaria.

Cuota. La cuantía de la tasa se fija en 300 euros por solicitud.

Bonificaciones. La cuantía de la tasa será objeto de la bonificación del 20% para los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001, y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión.

Devengo. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, momento en el que se realizará el pago.

Aplicación.

1. La gestión y liquidación de la tasa corresponderá al órgano administrativo competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravada.

2. La tasa se gestionará obligatoriamente en régimen de autoliquidación, en impresos normalizados aprobados por la Agencia Cántabra de Administración tributaria, o a través de medios electrónicos.

3. La Agencia Cántabra de Administración Tributaria será la competente para la recaudación en periodo ejecutivo y la inspección de la tasa objeto de la presente Ley." Artículo 6.- Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno.- Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se suprime la "1.- Tasa de Viviendas de Protección Oficial y actuaciones protegibles" establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Dos.- Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se suprime la "2.- Tasa de expedición de Cédula de Habitabilidad" establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Tres.- El resto de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, pasan a renumerarse del siguiente modo:

1.- Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.

2.-Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.

3.-Tasa por descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial.

4.- Tasas Portuarias.

Cuatro.- La "Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo" de la "4.- Tasas Portuarias" de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda queda redactada como sigue:

"Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T-2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.

Segunda: Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.

Tercera: La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.

Cuarta: 1.- Tarifa general.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.

Tabla omitida.

2.- Tarifa para amarres continuos Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.

Tabla omitida.

Quinta: 1.- A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:

Tabla omitida.

2.- A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

3.- En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe Quinta 1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tabla omitida.

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

4.- En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en Quinta 2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tabla omitida.

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

Sexta: El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Séptima: Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresarán el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por semestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.

Octava: 1.- Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.

2.- Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonarán un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

3.- Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.

4.- Todos los servicios deben ser solicitados al personal de la Consejería competente en materia de puertos que preste sus servicios en el puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria, el Reglamento de servicio y policía del puerto y demás normativa de general aplicación.

5.- El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada." Artículo 7.- Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno.- Se crea una nueva Tasa "4.- Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el real decreto 34/2008, de 18 de enero, y demás normativa de aplicación", de las aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con el siguiente contenido:

"Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa.- La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa: 155,47 euros." Dos.- Se crea una nueva tasa, "5.- Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero", de las aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con el siguiente contenido:

"Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.

Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que han sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad. La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Devengo.- La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa.- La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa: 109,90 euros." Artículo 8.- Modificación de las Tasas Aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la redacción de la Tasa 3 "Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria".

"3. Tasa por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción inicial en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, la ampliación de las actividades inscritas y la comunicación de la variación de los datos inscritos en dicho registro; así mismo, la comunicación a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial cuando lo prevea su legislación especial; la inscripción de establecimientos de carnicería en el registro de comercio al por menor; la expedición de certificados sanitarios y cualquier otra actividad enumerada en las siguientes tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1. Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA):

3.1.1. Por autorización inicial de funcionamiento e inscripción en el RGSEAA de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) N.º 853/2004:

- 1 a 5 empleados: 113,46 euros.

- 6 a 15 empleados: 123,52 euros.

- 16 a 25 empleados: 134,87 euros.

- Más de 25 empleados: 144,96 euros.

3.1.2. Por autorización de cambio de domicilio industrial e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) N.º 853/2004:

- 1 a 5 empleados: 103,35 euros.

- 6 a 15 empleados: 113,43 euros.

- 16 a 25 empleados: 124,79 euros.

- Más de 25 empleados: 136,12 euros.

3.1.3. Por autorización de ampliación de actividad e inscripción en el RGSEAA, de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) N.º 853/2004:

- 1 a 5 empleados: 92,00 euros.

- 6 a 15 empleados: 103,35 euros.

- 16 a 25 empleados: 113,43 euros.

- Más de 25 empleados: 124,79 euros

3.1.4. Por comunicación inicial o comunicación de variación de datos inscritos en el RGSEAA de empresas y establecimientos sin conllevar autorización: 28,99 euros.

3.1.5. Por cambio de titular de establecimientos a los que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento (CE) N.º 853/2004: 29,00 euros.

3.2. Por comunicación inicial o variación de datos de complementos alimenticios y de alimentos destinados a una alimentación especial: 22,76 euros/producto.

3.3. Por inscripción inicial o variación de datos en el registro de establecimientos de carnicería:

18,84 euros.

3.4. Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.4.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

Hasta 1.000 kg. o litros: 45,38 euros.

Más de 1.000 kg. o litros: 50,42 euros.

3.4.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,77 euros. " Artículo 9.- Modificación de las tasas aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria establecidas por la Ley de Cantabria 6/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se añade un nuevo párrafo a continuación del apartado "Exenciones" de las Tasas aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, con el siguiente texto:

"Afectación.- Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria." Artículo 10.- Actualización de Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.

Con carácter general, a partir de 1 de enero de 2015, el importe de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público permanecerá inalterable respecto al exigido para el ejercicio 2014.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2015, se relaciona en el Anexo I de esta ley.

CAPÍTULO II

RIBUTOS CEDIDOS

Artículo 11.- Modificación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Uno.- Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente forma:

"De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas":

Tabla omitida.

Dos.- Mínimo familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se elimina el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación.

Tres.- Renumeración de artículos.

Los artículos del 3 al 19 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, pasan a renumerarse del 2 al 18.

Cuatro.- Deducciones en el IRPF.

1. Se modifica el primer párrafo del nuevo artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

"De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo." 2. Se modifica el punto 3 del nuevo artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, dedicado a la deducción por obras de mejora en viviendas, quedando redactado de la siguiente forma:

"El contribuyente se podrá deducir un 15% de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:

Tabla omitida.

a) Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.

b) La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.

c) La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular:

sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas, calefacción.

d) Así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 € por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio." Cinco.- Reducciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1.- Se modifica el apartado 2 del nuevo artículo 5 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario." 2.- Se añade un nuevo apartado 9 al nuevo artículo 5 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

"9. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria Vínculo a legislación, se aplicará una reducción del 100% de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeto a reducción no excederá de 100.000 euros.

La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación." Seis.- Bonificaciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

modifica el párrafo e) del apartado 4 del nuevo artículo 8 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.

No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento público, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación." Siete.- Tipo reducido en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

1.- Se modifica el apartado 4 en el nuevo artículo número 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"4. Se fija un tipo reducido del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de dicha inmediata rehabilitación.

El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 15% del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

En el plazo máximo de los treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses a los que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá presentar la licencia de obras, las facturas, los justificantes de pago y demás documentación oportuna derivada de la rehabilitación, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo, con desglose por partidas que acrediten que el importe de las obras es igual o superior al 15% del precio de adquisición de la vivienda, en la Dirección General competente en materia de Vivienda, que resolverá si las obras a las que se refiera la documentación presentada se adecuan a las descritas en los apartados anteriores.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas declarada por la Dirección General competente en materia de vivienda, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido".

Ocho.- Tipo reducido en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la compra de bienes inmuebles en polígonos industriales.

1. Los apartados 10 y 11 del nuevo artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, pasan a pasan a renumerarse como 11 y 12 respectivamente.

2. Se introduce un nuevo apartado 10 en el nuevo artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente manera:

"10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.

Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5% siempre que la empresa que se establezca en el polígono experimente, durante el año de establecimiento, un incremento de empleo de, al menos un 10%, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo." Nueve.- Tasa sobre apuestas y combinaciones aleatorias.

Se modifica el apartado 1.1 del nuevo artículo 17 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente manera:

"1.1 En las apuestas el tipo será con carácter general, el 10 %, el cual recaerá sobre la diferencia entre el importe total de los billetes o boletos vendidos menos las cantidades satisfechas a los jugadores como ganancias." Diez.- Tipo autonómico y de devolución del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Se eliminan los artículos 20 y 21 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación.

Once.- Renumeración de artículos.

Los artículos del 22 al 26 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, pasan a renumerarse del 19 al 23.

Doce.- Tasación Pericial Contradictoria.

Se introduce un nuevo apartado 6 en el nuevo artículo número 22 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"6. La suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas, derivada de la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, mantendrá sus efectos únicamente en vía administrativa." Trece.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se introduce un nuevo artículo número 24 en el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

"Artículo 24. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma."

TÍTULO II

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 12.- Modificación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se añade un apartado 3 al artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido:

"3. Los precios públicos de la Universidad de Cantabria, que son por ella gestionados en virtud de la autonomía universitaria, se fijarán o revisarán por Orden de la Consejería competente en universidades, previo informe técnico de la Dirección General competente en universidades y después de dar cuenta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria." Artículo 13.- Modificación de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

Se modifica el párrafo 1 del apartado "Trece. Tipo de gravamen." del artículo 1 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, relativo a la creación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero, en los siguientes términos:

"1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente tipo impositivo:

2 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada." Artículo 14.- Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

Uno.- Se añade un párrafo al artículo 152.2, con el siguiente contenido:

"Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisional".

Dos.- Se añade un párrafo al artículo 158.2, con el siguiente contenido:

"Si el ente objeto del control recibe financiación presupuestaria o gestión de competencias por parte de otra Consejería diferente a la de adscripción o de otro Organismo Autónomo del Sector Público Administrativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Intervención General, si lo estima oportuno y transcendente, podrá enviar a los citados Órganos el informe provisional de Control Financiero Permanente o Auditoria Pública, a los efectos de que se aporten alegaciones o documentación adicional que puedan aclarar diversos extremos puestos de manifiesto en el informe Provisional".

Tres.- Se modifica el apartado a) del Artículo 160, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Todos los sujetos o entidades del sector público autonómico de carácter administrativo que se hubieran incluido en el plan anual de auditorias, salvo la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria." Cuatro.- Se modifica la DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA que pasa a tener el siguiente contenido:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.- Competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, resolver sobre la declaración de nulidad de pleno Derecho, y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la propia Agencia.

2. Corresponde a la persona titular de la Dirección General de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la misma, salvo que el propio Director o Directora hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar.

3. Corresponde al órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria." Artículo 15.- Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado ñ del artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:

"ñ) La tenencia de hojas de reclamaciones en modelo oficial por todas las personas físicas y jurídicas que comercialicen bienes y productos o presten servicios en Cantabria, sin perjuicio de lo establecido respecto de aquellos sometidos a normativa propia, así como carteles indicativos de su existencia y su entrega a cualquier consumidor o usuario que las solicite".

Dos. Se suprime el apartado 5 del artículo 40.

Tres. Se añade un nuevo Capitulo VI al Titulo IV, con la siguiente redacción:

"Capitulo VI. Multas coercitivas Artículo 60. Multas coercitivas.

1. A fin de garantizar la ejecución de las de medidas preventivas previstas en los artículos 32 y 48, así como las resoluciones dictadas al amparo de esta Ley y demás disposiciones relativas a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, la Dirección General de Consumo podrá imponer multas coercitivas reiteradas en el tiempo.

2. El órgano competente requerirá por escrito la adopción de las medidas provisionales o la ejecución de los actos o resoluciones de que se trate, apercibiendo al destinatario del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa que le podrá se impuesta en caso de su inobservancia. El plazo deberá ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa acorde con la gravedad de la conducta y por un importe no inferior a 300 euros ni superior a 3.000 euros.

3. En el supuesto de que el obligado persista en el incumplimiento de lo ordenado, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas, con un lapso de tiempo suficiente para cumplir lo ordenado.

4. Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y serán compatibles con las mismas".

Artículo 16.- Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, del Comercio de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, del Comercio de Cantabria, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:

"2. La apertura de un gran establecimiento comercial en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio dentro de los tres meses siguientes al inicio de su actividad. Esta comunicación será también preceptiva en el supuesto de ampliación de un establecimiento comercial cuya superficie útil de exposición y venta al público supere, después de la ejecución de las obras, las dimensiones previstas en el apartado anterior".

Dos. Se modifica el artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 21. Deber de comunicación.

Los comerciantes deberán comunicar a la Consejería competente en materia de comercio, con una antelación mínima de quince días, las fechas durante las que vayan a realizar ventas en liquidación".

Tres. Se derogan los artículos 8, 9, 10 y 11.

Artículo 17.- Modificación de la Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes términos:

Uno.- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7, que tendrán la siguiente redacción:

"1. A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la autorización administrativa de construcción, el promotor deberá constituir, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución, una garantía por importe del 2 por ciento del presupuesto de las instalaciones, la cual será devuelta una vez se obtenga la autorización de explotación." "3. La falta de constitución de las garantías o su constitución inadecuada o insuficiente dará lugar a la revocación de la autorización administrativa previa y de construcción." Dos.- Se modifica el artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 8. Incumplimiento de las condiciones establecidas para la instalación del parque eólico.

El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en la autorización administrativa previa, de construcción o de explotación, así como la variación de los condicionantes que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado." Tres.- Se modifica el artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 9. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico." Cuatro.- El Capítulo II del Título II se suprime, y se derogan los artículos 10 a 19.

Cinco. Los Capítulos III, IV y V del Título II pasan a denominarse "CAPÍTULO III. AUTORIZACIÓN DE PARQUES EÓLICOS", "CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE PARQUES EÓLICOS" y "CAPÍTULO V. TRANSMISIÓN Y CIERRE DE PARQUES EÓLICOS".

Seis.- Se modifica el artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 20. Autorización administrativa previa.

Para la autorización administrativa previa de parques eólicos el promotor deberá presentar la oportuna solicitud, en soporte papel y digital, ante la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas." Siete.- Se modifica el artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 21. Autorización administrativa de construcción.

Una vez concedida la autorización administrativa previa de las instalaciones de un parque eólico se presentará el proyecto técnico de ejecución de las mismas junto con una declaración responsable que acredite el cumplimientote la normativa que le sea de aplicación, ante la Dirección General competente en materia de energía, al objeto de obtener la oportuna autorización administrativa de construcción, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas." Ocho.- Se modifica el artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 22. Autorización de explotación.

La puesta en servicio de un parque eólico requerirá la previa obtención de la autorización de explotación, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas." Nueve.- Se modifica el artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 23. Modificación de las instalaciones.

1. Cualquier modificación que se pretenda realizar en un parque eólico deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General competente en materia de energía por su titular, antes de llevarse a efecto.

2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es relevante y haya obtenido el pronunciamiento favorable del órgano ambiental podrá llevarla a cabo, previa obtención de la oportuna autorización de explotación, para lo que deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por la Dirección General competente en materia de energía como relevante, aquél no podrá llevarla a cabo en tanto no sean otorgadas las siguientes autorizaciones:

a) La autorización administrativa previa, que habilita a su titular para la modificación del parque eólico.

b) La autorización administrativa de construcción, que habilita a su titular para la realización de las modificaciones propuestas.

c) La autorización de explotación, que permite a su titular poner en marcha la parte del parque eólico modificada y proceder a su explotación." Diez.- Se modifica el artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 24. Autorización de transmisión de parques eólicos.

La transmisión de la titularidad de un parque eólico requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas." Once.- Se modifica el artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 25. Autorización de cierre de parques eólicos.

1. El cierre de un parque eólico requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas.

2. La autorización administrativa de construcción llevará implícita la obligación de remoción y restauración de los terrenos afectados, una vez autorizado el cierre.

La obligación de remoción de instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de revocación de las autorizaciones de instalación de parques eólicos, quedando afectada la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 7 al cumplimiento de esta obligación.

3. La remoción de las instalaciones y la restauración de los terrenos exigirán la previa elaboración de un proyecto suscrito por técnico competente, que deberá ser autorizado por la Dirección General competente en materia de energía, previo informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental.

La autorización establecerá el plazo máximo en que deberán estar restaurados ambientalmente los terrenos.

Una vez finalizado el proceso de remoción y restauración de terrenos se presentará ante la Dirección General competente en materia de energía certificado suscrito por técnico competente." Doce.- Se modifica el artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 27. Financiación.

Sin perjuicio de los demás recursos que en el mismo puedan integrarse, el Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética se financiará con:

a) Los recursos que se consignen en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las transferencias de fondos provenientes de otras Administraciones Públicas que puedan ser destinados a tal fin.

c) Las donaciones y otras aportaciones realizadas a título gratuito por particulares o instituciones." Trece.- Se deroga la disposición adicional primera.

Catorce.- Se modifica la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:

"DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.

1. El Gobierno de Cantabria dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. Por Decreto de Consejo de Gobierno de Cantabria podrán actualizarse las cuantías establecidas en el artículo 7." Artículo 18.- Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación del Turismo de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación del turismo de Cantabria, en los siguientes términos:

Uno.- Se modifica el artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 3. Empresas turísticas.

Son empresas turísticas aquellas personas físicas, jurídicas o entidades que, mediante precio y de forma profesional y habitual, de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística. En particular:

a) Empresas de alojamiento turístico.

b) Empresas de intermediación turística.

c) Empresas de turismo activo.

d) Empresas de restauración.

e) Aquellas otras que desempeñen actividades turísticas complementarias de las ya mencionadas”.

Dos.- Se modifica el artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 15. Actividades reglamentadas.

Serán objeto de especial regulación:

1. El alojamiento turístico.

Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser:

a) Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.

b) Los alojamientos extrahoteleros en sus diversas modalidades y categorías.

c) Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.

d) Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades.

e) Albergues y establecimientos similares en sus diversas modalidades y especialidades.

f) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente.

2. La intermediación turística.

Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la intermediación turística, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:

a) Agencias de viajes.

b) Organizadores profesionales de congresos.

c) Centrales de reservas.

3. El turismo activo y aventura.

Se consideran actividades de turismo activo y aventura las turístico-deportivas, de aventura y de recreo que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollen, ya sea aéreo, terrestre -en superficie o subterráneo - acuático o subacuático, y cuya práctica exija a los clientes o practicantes un grado de esfuerzo físico, riesgo o destreza para su práctica.

4. La restauración.

Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:

a) Restaurantes.

b) Bares y similares.

c) Empresas de servicios de restauración a colectividades.

d) Establecimientos de catering y empresas de servicios de restauración a domicilio.

e) Otros establecimientos similares.

5. Otras actividades turísticas susceptibles de ser explotadas como establecimientos de ocio y recreo, desarrolladas reglamentariamente." Tres.- Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:

"1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, que será necesaria en el caso de los campamentos de turismo.

Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específi ca, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad.

En particular, las empresas de turismo activo habrán de tener suscritos contratos de seguro de responsabilidad civil, que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades de turismo activo, así como póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de servicios de turismo activo. La cuantía de dichos seguros deberá ser adecuada y suficiente a la actividad desarrollada y, en cualquier caso, tendrán una cuantía mínima de cobertura de seiscientos mil euros por siniestro. Deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.

Asimismo, dispondrán de equipos y material homologado, para la práctica de las actividades".

Artículo 19.- Proyectos actividades o instalaciones sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos que se incluyen en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Artículo 20.- Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

Uno.- Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años, estará sometida a la previa concesión otorgada por la Consejería competente en materia de puertos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.2 de la presente Ley,".

Dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años. No obstante, las autorizaciones de uso de puestos de amarre y fondeos para embarcaciones deportivas y de recreo para uso personal y familiar y las autorizaciones para el ejercicio de actividades que tengan la consideración de servicios portuarios según el artículo 25 de esta ley, podrán otorgarse hasta un máximo de diez años".

Artículo 21.- Modificación de la Ley 6/2013, de 6 de noviembre Vínculo a legislación, de Cooperativas de Cantabria.

Se modifica el artículo 3.1, párrafo segundo, quedando redactado de la siguiente forma:

"Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza con carácter principal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando la misma resulte superior en su conjunto a la desarrollada fuera de la Comunidad".

Artículo 22.- Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Uno.- Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 que quedará redactado de la siguiente manera:

"1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal desempeñe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años, incluidas sus prórrogas.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses." Dos.- Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 44, que quedará redactado de la siguiente manera:

"A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46, letra b; de la presente Ley, siendo en todo caso aplicable la regulación contenida en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público a los funcionarios de otras Administraciones que hubieran obtenido destino en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de un procedimiento de provisión, en los términos previstos en la disposición transitoria novena de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa." Tres.- Se añade una disposición adicional duodécima, con el siguiente texto:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Flexibilidad en los periodos mínimos de vacaciones.

Como medida de fl exibilidad de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se excepciona de la regla de disfrute de las vacaciones en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos para los funcionarios o de al menos siete días, de los cuales dos serán de descanso, para los laborales, un periodo correspondiente a siete días durante el cual podrán disfrutarse dichos días de manera independiente." Artículo 23.- Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria.

Uno.- Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa, con excepción de las combinaciones aleatorias que no precisarán de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo." Dos.- Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

"Artículo 6. Publicidad.

1. Se permite la publicidad en materia de juego y apuestas, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, a las siguientes limitaciones:

a) No se podrá realizar publicidad de juego y apuestas ni de los locales donde se desarrolle, en centros y dependencias de la administración pública en la Comunidad de Cantabria, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios y centros de enseñanza, públicos o privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza, así como en centros y espectáculos destinados mayoritariamente al público menor de dieciocho años.

b) También queda prohibida la publicidad que perjudique la formación de la infancia y la juventud, la que atente contra la dignidad de las personas, la de contenido racista o xenófobo y cualquier otra que vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Vínculo a legislación.

2. En aquellos supuestos que se estime necesario para asegurar la protección de los derechos de ciudadanos y usuarios, se podrá establecer reglamentariamente un régimen de autorización previa y regulación de las condiciones especiales de la publicidad aplicable para cada una de las modalidades de juego y apuestas.

3. En todo aquello no regulado en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, General de Publicidad y demás normativa que le sea de aplicación a la materia." Tres.- El apartado 5 del artículo 20, "Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias", queda redactado en los siguientes términos:

"5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie con fines publicitarios entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no precisando de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo." Cuatro.- Se cambia la denominación del Capítulo II del Título III, "PERSONAL EMPLEADO Y USUARIOS", por "USUARIOS".

Cinco.- El artículo 27, "Personal empleado", se suprime.

Artículo 24.- Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Uno.- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 22, que quedan redactados en los siguientes términos:

"1. En todos los municipios de Cantabria podrá autorizarse la apertura de una oficina de farmacia siempre que la población adscrita al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea superior a los cuatrocientos cincuenta habitantes. En aquellos municipios con población igual o inferior a cuatrocientos cincuenta habitantes podrá autorizarse la apertura de un botiquín en los términos previstos en el artículo 34.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el número de oficinas de farmacia será como máximo de una por cada dos mil ochocientos habitantes de la zona farmacéutica correspondiente, pudiendo establecerse, una vez cubierta esta proporción, otra nueva oficina de farmacia si se alcanza con el resto de la población una cifra igual o superior a dos mil habitantes." Dos.- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 34, que quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Podrá autorizarse la apertura de botiquines en municipios con población igual o inferior a cuatrocientos cincuenta habitantes y en aquellos otros municipios donde no exista oficina de farmacia, siempre que concurran razones de lejanía, difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales o cualquier otra circunstancia especial. La desaparición de las razones que originaron su autorización determinará el cierre del botiquín.

2. El botiquín se vinculará a una oficina de farmacia, que será la más próxima dentro de la zona farmacéutica si hubiera varias aspirantes. En caso de no existir aspirantes dentro de la zona farmacéutica, el botiquín se vinculará a la oficina de farmacia más próxima perteneciente a otra zona farmacéutica cuyo titular lo solicite. Cada oficina de farmacia no podrá tener vinculado más de un botiquín".

Artículo 25.- Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno.- Se añade un apartado 3 al artículo 27, con el siguiente contenido:

"Las prestaciones económicas establecidas en este artículo son inembargables, en las cuantías y con el régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco serán susceptibles de compensación con deudas contraídas por los beneficiarios con la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la presente Ley".

Dos.- Se modifica el apartado 1 del artículo 33 que queda redactado en los siguientes términos:

"1. La prestación se devengará el día en que se dicte la resolución de concesión. Si transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, el derecho a percibir la renta social básica se generará, en caso de que la resolución posterior conceda la prestación, desde el día en que se cumpla el plazo señalado." Tres.- Se modifica el apartado 3 del artículo 35 que queda redactado en los siguientes términos:

"3. El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del día en que se dicte la resolución de modificación." Cuatro.- Se modifica el apartado 1 del artículo 52 que queda redactado en los siguientes términos:

"1. En el caso de que la liquidación de los precios públicos haya sido delegada en la entidad prestadora del servicio, o gestora del centro concertado, las personas usuarias harán entrega al centro de las cantidades que les corresponda abonar conforme a las normas vigentes. El impago de las cantidades a que se refiere este apartado podrá ser motivo de la suspensión de la prestación del servicio, y en su caso de la extinción en los términos que se establezcan en la normativa de acceso y de bajas en los servicios sociales." Cinco.- Se modifica el apartado 2 del artículo 62 que queda redactado en los siguientes términos:

"El procedimiento incluirá un informe de la unidad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con rango de servicio que tenga atribuida la tramitación de los conciertos, que reflejará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 57, la concurrencia de los criterios prioritarios para concertar y las causas que justifiquen la concertación con la persona física o jurídica de que se trate, y un informe jurídico del servicio de asesoramiento jurídico del Instituto sobre el contenido previsto en la presente Ley del concierto a suscribir, o en su caso, de sus modificaciones." Artículo 26.- Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

Se añade un segundo párrafo al artículo 72, con el siguiente contenido:

"Las prestaciones económicas establecidas en las letras i), j) y k) son inembargables, en las cuantías y con el régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco serán susceptibles de compensación con deudas contraídas por los beneficiarios con la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales." Artículo 27.- Modificación a la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 11 "Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía", que queda redactado del siguiente modo:

"2. Excepcionalmente, previo acuerdo de su Consejo Ejecutivo y con la posterior autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:

a) Formalizar avales u otro tipo de garantías a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

b) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria." Artículo 28.- Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Uno.- Se modifica el artículo 47, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 47. Determinaciones en suelo urbano no consolidado.

1. Si el Plan incluyera la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización pero sí por la edificación, recogerá la justificación de que se trata de un ámbito parcialmente edificado de acuerdo con una ordenación homogénea en el que, atendiendo a la ordenación propuesta en el Plan General para ese ámbito, la superficie edificada es igual, al menos, a la superficie no edificada y que, además, la superficie edificada cuenta al menos con tres de los servicios urbanísticos recogidos en el art. 95.1 de esta Ley.

En estos casos, el Plan General podrá incluir las siguientes determinaciones:

a) Previsión de los viales, espacios libres, dotaciones y suelos de cesión que, de acuerdo con lo establecido en el art. 40, se puedan incluir en el ámbito.

Con carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondiesen, a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que no es económica ni técnicamente viable la cesión de suelo para dotaciones cuando la memoria de viabilidad económica de la operación ponga de manifiesto que las cargas de urbanización o las operaciones de realojo y retorno que haya que llevar a cabo hagan inviable la operación, o en el ámbito delimitado no exista suelo adecuado para el cumplimiento del deber de cesión de suelo.

b) Estimación económica de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización que sean necesarias para que en todo el ámbito cuente con los servicios urbanísticos adecuados a la edificación existente o prevista.

c) El Plan también podrá precisar o prever, al menos con carácter indicativo, los plazos de ejecución, con especial referencia al del cumplimiento de los deberes de urbanización y edificación.

También podrá señalar el sistema o sistemas de actuación previstos, incluso con carácter alternativo, en las unidades de actuación que delimite.

2. La ordenación de estos ámbitos podrá llevarse a cabo bien directamente en el planeamiento general, bien a través de un Estudio de Detalle que podrá modificar o completar la ordenación que, en su caso, hubiera establecido el planeamiento general." Dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que tendrá la siguiente redacción:

"2. El contenido de los Estudios de Detalle se circunscribirá a los siguientes aspectos:

a) Establecer alineaciones y rasantes en el caso de que no estuvieren establecidas, así como completar, adaptar, reajustar o modificar las prefijadas en el planeamiento, motivando los supuestos de modificación y sin que ésta pueda afectar a la estructura general del Plan o a los aspectos señalados en los apartados 3 y 4 de este artículo.

b) Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento y completar, en su caso, la red de comunicaciones con las vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el Estudio de detalle.

c) En los ámbitos de suelo urbano no consolidado, establecer la ordenación detallada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el planeamiento general, en su caso." Tres.- Se añade un nuevo artículo 102 bis, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 102 bis. Actuaciones sobre el medio urbano.

En los términos previstos en la legislación estatal, en el suelo urbano se podrán llevar a cabo actuaciones sobre el medio urbano dirigidas a la rehabilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y de regeneración y renovación urbanas, cuando afecten, tanto a edificios, como a tejidos urbanos, pudiendo llegar a incluir obras de nueva edificación en sustitución de edificios previamente demolidos.

En el suelo urbano consolidado por la urbanización también se podrán llevar a cabo operaciones de renovación o reforma de la urbanización, que lleven consigo la creación de nuevas parcelas aptas para la edificación distintas de las preexistentes.

La delimitación de estos ámbitos de actuación se llevará a cabo por el procedimiento de delimitación de unidades de actuación. Cuando la viabilidad de la operación exija modificar la ordenación preexistente, ésta se podrá llevar a cabo mediante la modificación del planeamiento general, o mediante un plan especial de renovación o reforma interior que, justificadamente, podrá modificar las determinaciones del planeamiento general.

Los promotores deberán cumplir los deberes previstos en la legislación estatal para este tipo de operaciones, con las siguientes salvedades:

a) La cesión de suelo libre de cargas correspondiente al 10% del aprovechamiento se determinará atendiendo sólo al incremento de aprovechamiento generado por la nueva ordenación urbanística al atribuir una mayor edificabilidad, densidad o asignación de nuevo uso respecto de la ordenación preexistente o, en caso de no haberse materializado, de los derechos previamente adquiridos en anteriores procesos de equidistribución. No obstante, este deber podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo, o por la monetización de ese derecho.

b) La equidistribución que tenga lugar entre los titulares de derechos incluidos en el ámbito de actuación determinará la adjudicación a cada uno de ellos de las parcelas resultantes o derechos sobre el vuelo, suelo o subsuelo, en proporción a sus respectivas aportaciones." Cuatro.- Se modifica el apartado 1 del artículo 222, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 222. Tipos de sanciones y cuantía de las mismas.

1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías:

a) Las infracciones muy graves desde 15.001 a 150.000 euros.

b) Las infracciones graves desde 1.501 a 15.000 euros.

c) Las infracciones leves, desde 150 a 1.500 euros." Artículo 29.- Modificación del Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la siguiente forma:

a) Donde dice: "CONSEJERÍA DE SANIDAD, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES", debe decir:

"CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES".

b) Donde dice: "15. Inscripciones registrales en materia de sanidad y consumo.", debe decir:

"15. Inscripciones registrales en materia de sanidad." Artículo 30.- Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado.

Se modifica el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:

"Artículo 25. Procedimiento de evaluación.

La evaluación ambiental estratégica de planes y programas se ajustará a lo establecido en la legislación básica estatal. No obstante, se observarán específicamente los siguientes plazos:

a) Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica, en la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el plazo al que ha de someterse el borrador del instrumento de planeamiento y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, será de un mes desde su recepción.

b) Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, para la emisión del informe ambiental estratégico, el plazo durante el que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan será de 10 días, salvo que, atendiendo a la documentación presentada por el promotor, el órgano ambiental estime conveniente ampliar el plazo a un mes." Artículo 31.- Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el apartado b) del artículo 61.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.

En los puestos de trabajo que tengan reconocido complemento específico, existirán dos modalidades en función de que incluyan o no el factor de incompatibilidad al que se refiere el apartado anterior:

- Modalidad A: complemento específico sin factor de incompatibilidad cuyo importe ascenderá al 97% de la cantidad que venía percibiéndose en tal concepto.

- Modalidad B: complemento específico con factor de incompatibilidad cuyo importe ascenderá al 100% de la cantidad que venía percibiéndose en tal concepto.

La modalidad B sólo podrá ser percibida por el personal estatutario que preste servicios en régimen de exclusividad para el Servicio Cántabro de Salud, salvo que se trate de actividades públicas compatibles, o bien por aquél al que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas." DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de disposiciones legales Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

- Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, del Comercio de Cantabria.

- Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria.

- Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado.

- Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

- Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

- Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

- Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

- Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley 6/2013, de 6 de noviembre Vínculo a legislación, de Cooperativas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2014 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2015.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Los funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A1 que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de letrado o estén habilitados para ejercer las funciones de letrado en otros puestos adscritos a la Dirección General del Servicio Jurídico, pasarán a integrarse automáticamente en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo declarados de oficio en la situación de excedencia que proceda en sus Cuerpos de origen, salvo que opten expresamente por no integrarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

- Con efectos de 1 de enero de 2015, queda derogado el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas, y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Anexo B2 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado, siendo sustituido el mismo por el Anexo I y el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Evaluación Ambiental.

- La letra c) del artículo 93.2 Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

- Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio Vínculo a legislación, de Cajas de Ahorros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones Presupuestarias

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa

En tanto no se apruebe la Ley de Espectáculos Públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se faculta al Consejo de Gobierno y a la Consejería competente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación de dicha materia, con el límite de aquellas materias que estén por su naturaleza jurídica sujetas a reserva de ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Anexos

Omitidos.

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