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Técnico Deportivo Superior en Hípica

08/09/2014
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Decreto 44/2014, de 4 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 5 de septiembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 44/2014, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN HÍPICA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en el artículo 3.6, atribuye a las enseñanzas deportivas la consideración de enseñanzas de régimen especial regulándolas en el título I capítulo VIII.

Según establece el artículo 6.bis.1.e) de la citada Ley Orgánica de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, corresponde al gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica. De igual forma, el apartado 3 de dicho artículo dispone que para las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.

Por su parte, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en su artículo 16 determina que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

Mediante Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, se estable el título de Técnico Deportivo Superior en hípica y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, en cuyo artículo 12 dispone que las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

El Real Decreto 94/2014,de 14 de febrero, por el que se adaptan determinados títulos de técnico deportivo superior, en cuanto a la distribución horaria y de créditos ECTS de los módulos, conforme al Espacio Europeo de Educación Superior, modificó el artículo 9.3 y el artículo 24.3 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, en relación a la distribución horaria de las enseñanzas mínimas del ciclo de grado superior en hípica y en lo relativo al número de créditos ECTS atribuido a cada uno de los módulos de enseñanza deportiva de este ciclo y a la prueba de carácter específico.

En atención a lo anteriormente indicado corresponde a la Comunidad de Castilla y León establecer el currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica del que han de formar parte las enseñanzas mínimas contenidas en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

Con el currículo que ahora se establece en este decreto se pretende dotar a los alumnos de los conocimientos suficientes para permitirles el ejercicio competente de sus funciones.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de septiembre de 2014

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Currículo.

El currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica es el establecido en el Anexo I.

Artículo 3. Organización, secuenciación y distribución horaria.

1. La organización de estas enseñanzas se recoge en el artículo 3 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo Superior en hípica y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

2. Los módulos de este ciclo cuando se oferten en régimen presencial, ajustarán a la secuenciación y distribución horaria determinadas en el Anexo II.

3. De conformidad con el artículo 35.3 del Real Decreto1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y con objeto de garantizar el derecho de movilidad del alumnado, quienes hayan superado algún módulo deportivo en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido podrán matricularse parcialmente en aquellos módulos que tengan pendientes bien en régimen presencial o a distancia.

Artículo 4. Acceso a los ciclos.

1. De conformidad con el artículo 64.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, para acceder al ciclo de grado superior en hípica será necesario tener el título de Técnico Deportivo en Hípica y además, al menos, uno de los siguientes títulos o certificado:

a) Título de Bachiller.

b) Título de Técnico Superior.

c) Título universitario.

d) Certificado acreditativo de haber superado todas las materias del bachillerato.

2. También podrán acceder a las enseñanzas del ciclo de grado superior en hípica, careciendo de los títulos o certificado indicados en el apartado 1, quienes posean el título de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo, reúnan los otros requisitos de carácter específico que se establecen en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, y además cumplan las condiciones de edad y superen la prueba correspondiente conforme al artículo 31.1.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

3. Para el acceso al ciclo de grado superior en hípica será necesario superar una prueba de carácter específico que se ajustará a lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

El tribunal de la prueba de carácter específico a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, será nombrado por el titular de la consejería competente en materia de educación y estará compuesto cinco miembros uno de los cuales actuará como presidente y otro como secretario, todos ellos a propuesta de la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial.

4. Los requisitos de acceso de personas con discapacidad se ajustará a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

Artículo 5. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de estas enseñanzas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

Artículo 6. Requisitos del profesorado.

Los requisitos de titulación del profesorado para impartir el ciclo de grado superior en hípica serán los establecidos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

Artículo 7. Evaluación.

La evaluación de los alumnos que cursen estas enseñanzas se regirá por lo dispuesto en los artículos 13 Vínculo a legislación a 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 8. Titulación.

Corresponderá al centro educativo, en el que se hayan cursado y superado las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Hípica realizar la propuesta para la expedición de dicho título.

Artículo 9. Autonomía de los centros.

1. Los centros educativos dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional. Los centros autorizados para impartir este título concretarán y desarrollaran el currículo mediante las programaciones didácticas de cada uno de los módulos en los términos establecidos en el Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, en este decreto, en el marco general del proyecto educativo del centro y en función de las características del entorno.

2. Las programaciones didácticas incluirán:

a) Los objetivos y contenidos de enseñanza adecuados para las necesidades de los alumnos en todos los aspectos docentes, incluida su distribución por niveles y grados.

b) La determinación de los criterios pedagógicos y didácticos y la utilización de materiales curriculares que aseguren la continuidad de la tarea de los diferentes profesores del centro.

c) Los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios de promoción de nivel o grado y los de titulación.

d) El desarrollo de los diversos bloques o módulos.

e) Los criterios para elaborar la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

f) Los mecanismos de evaluación de las propias programaciones didácticas.

g) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y de la práctica docente del profesorado.

3. Deberán hacerse públicos, al inicio de curso, los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados por los alumnos.

4. La inspección educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a lo establecido en la normativa vigente y comunicarán al centro las correcciones que procedan.

Artículo 10. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de la evaluación del desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos generales y específicos del correspondiente nivel o grado, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.

2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados, se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.

Artículo 11. Centros y requisitos.

1. Las enseñanzas que se regulan en el presente decreto se impartirán en los centros relacionados en el artículo 45 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de educación autorizar la impartición de estas enseñanzas a los centros a los que se refiere el apartado primero, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio.

Artículo 12. Oferta a distancia.

1. Los módulos susceptibles de ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad, son de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto 934/2010, de 23 de julio, los establecidos en su Anexo XII y se impartirán conforme a las especificaciones generales y las orientaciones específicas previstas en el Anexo III y en el Anexo I, respectivamente, según el módulo de que se trate, del presente decreto.

2. La consejería con competencias en materia de educación adoptará las medidas necesarias y dictará las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de su oferta a distancia.

3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados, que se adaptarán a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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