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Delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, con la concurrencia de la agravante de prevalimiento por la condición de funcionario y la atenuante de confesión

01/08/2014
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Condena la AP de Madrid a la acusada por un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, con la concurrencia de la agravante de prevalimiento y la atenuante de confesión.

Iustel

Ha quedado acreditado que la condenada era funcionaria interina, auxiliar administrativa, y si bien se hallaba destinada en la Unidad Integral del Distrito de Latina, sus funciones no eran las mismas de los Policías Locales y más concretamente, no se hallaba la de notificación de sentencias, como queda patente en el propio documento falsificado, en el cual tuvo que hacer constar la intervención de un Policía Municipal y la firma de éste. Por ello, si bien aprovechó su condición de funcionaria interina para acceder al documento auténtico -en el que constaba la notificación de la sentencia efectuada por un Policía Municipal- ocultarlo y remitir al Juzgado el que ella había falsificado, precisamente porque entre sus funciones no se hallaba la de notificar sentencias, tuvo que hacer constar en el documento falso la intervención de un agente de la Policía Local, lo que demuestra que no actuaba en el ejercicio de sus funciones, sino con prevalimiento de su condición de funcionario. Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, la misma se desprende del reconocimiento espontáneo de los hechos antes de que se iniciara ninguna actuación.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sala de lo Penal

Sentencia 42/2014, de 14 de febrero de 2014

RECURSO Núm: 113/2013

Ponente Excmo. Sr. MARIA PILAR ABAD ARROYO

En Madrid, a 14 febrero de 2014.

VISTO y OIDO, en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 113/13 correspondiente a las Diligencias Previas 4802/11 del Juzgado de Instrucción n.º3 de los de Madrid, por delito de falsedad en documento oficial contra la acusada Felicidad, nacida en Toledo el día NUM000 de 1974, hija de Teodosio y de Noelia, titular del DNI n.º NUM001, vecina de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 n.º NUM002 - NUM003, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada en ningún momento salvo ulterior comprobación, representada por el Procurador Sr. Blanco Blanco y defendida por el Letrado D. Sergio Reviriego Pavón, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D.ª Emilia Carrera de la Fuente, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª. MARÍA PILAR ABAD ARROYO..

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1.º y 4.º del C.P., entendiendo responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó se le impusiera la pena de prisión de cuatro años y multa de ocho meses con cuota diaria de 5.-E y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P., inhabilitación para el ejercicio del cargo de policía municipal durante tres años y costas.

SEGUNDO.- Por la defensa de la acusada y en igual trámite se modificaron sus conclusiones provisionales, admitiendo la autoría por la acusada de los hechos objeto de acusación, calificando los mismos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del C.P. con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C.P., del art. 21.3. del C.P. de arrebato u obcecación y del art. 21.4 del C.P. de confesión, solicitando la rebaja en dos grados de la pena prevista para el delito cometido.

II. HECHOS PROBADOS

La acusada Felicidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, en julio de 2010 ostentaba la condición de funcionaria interina, auxiliar administrativo, destinada en la Unidad Integral del Distrito de Latina, Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad, departamento en el cual había tenido entrada, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Madrid, un auto solicitando la notificación a Cecilio, con domicilio en c/ DIRECCION000 n.º NUM004 - NUM005 de Madrid, de la sentencia que le condenaba como autor de una falta a la pena de multa e indemnización, notificación que se llevó a cabo el día 24 de julio por el Policía Municipal con carnet profesional NUM006 en el citado domicilio, que también lo era de la acusada, por convivir con el Sr. Cecilio, y en presencia de aquélla.

No obstante lo anterior la acusada, aprovechándose del acceso que le permitía el trabajo que desempeñaba, redactó un escrito que aparecía suscrito por el Policía Municipal n.º NUM006 e imitando la firma de dicho agente, en el que comunicaba la imposibilidad de hacer entrega de la notificación de la sentencia a su destinatario y lo remitió vía fax al Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Madrid el día 28 de julio de 2010.

Días después la acusada solicitó del Policía Municipal D. Leonardo, que le registrara la salida de tal comunicación al Juzgado, puesto que ella no tenía facultades para hacerlo y al observar aquél que en el expediente no estaba la sentencia, a pesar de que supuestamente no se había notificado, preguntó a Felicidad al respecto, momento en que ésta se puso muy nerviosa y reconoció lo que había hecho, sacando la sentencia con el recibí firmado, que fue remitida el día 30 de julio al Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Madrid.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1.º y 4.º del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento 7.º del art. 22 del C.P. y no de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el citado art. 390.1.1.º y 4.º del C.P., del que se acusaba por parte del Ministerio Público.

Efectivamente, reconocida por Felicidad la realización de los hechos que, como probados, se recogen en el relato fáctico de la presente resolución y siendo incuestionable que los mismos configuran un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, la cuestión quedó centrada en determinar si tales hechos habían sido realizados por aquella en el ejercicio de sus funciones o prevaliéndose de su condición de funcionario público, distinción esencial que llevaría a incardinar los hechos en el art. 390 del C.P. según la tesis del Ministerio Fiscal o en el art. 392 del mismo texto legal, según las conclusiones elevadas a definitivas para la defensa de la acusada.

Sobre esta trascendente distinción, se ha venido pronunciando de manera reiterada la Sala 2.ª del Tribunal Supremo entre otros en sentencia de 15 de junio de 2005 en la que se afirma:

" Esta Sala, en sentencias como la núm. 572/2002, de 2-4-2002, ha indicado que “ el sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad, pero ello no basta para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de sus funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el paralelo art. 302 del C.P. anterior, con esto el legislador ha trasladado al texto del C.P. actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302, para aplicar el 303 con la agravante genérica 10.ª CP anterior (ahora art.392 con agravante 7.ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas”.

Y en la misma línea la STS núm. 1/2004, de 12-1-2004, ha insistido en que “el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar “en el ejercicio de sus funciones”, cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto, “no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe.... en el área de sus funciones específicas “, de tal modo que, aún tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado su condición de autoridad o funcionario, “para acceder en forma irregular al documento en cuestión”, el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código (falsedad cometida en documento oficial por particular), concurriendo la agravante del prevalimiento del carácter público del culpable( art. 22.7.ª CP ); calificación que -por razón de homogeneidad- respeta las exigencias inherentes al principio acusatorio (v. SSTS de 9 de diciembre de 1975; de 27 de octubre de 1994; de 26 de mayo de 1997 y de 2 de abril y trece de septiembre de 2002, entre otras)."

Pues bien, la jurisprudencia antedicha, trasladada al supuesto de autos, es lo que nos lleva a calificar los hechos en los términos inicialmente expuestos y ello por cuanto la acusada, según consta en el Expediente Disciplinario incoado a raíz de los mismos (folio 8 y siguientes) era funcionaria interina, "auxiliar administrativa" y si bien se hallaba destinada en la Unidad Integral del Distrito de Latina, sus funciones no eran las mismas de los Policías Locales y más concretamente, entre sus funciones no se hallaba la notificación de sentencias, como queda patente en el propio documento falsificado, en el cual tuvo que hacer constar la intervención del Policía Municipal n.º NUM006 y la firma de éste. (folio 24) puesto que ella no podría realizar tal cometido.

Es más, tal y como declaró en el juicio oral D. Leonardo, agente de la Policía Local y compañero de la acusada, reiterando lo manifestado en el expediente disciplinario (folio 20), los auxiliares ni tan siquiera podían efectuar personalmente los registros de entrada y salida de las comunicaciones recibidas de los juzgados, siendo sus tareas claramente administrativas.

Por ello, si bien Felicidad aprovechó su condición de funcionaria interina para acceder al documento auténtico,-en el que constaba la notificación de la sentencia efectuada por un Policía Municipal- ocultarlo y remitir al Juzgado el que ella había falsificado, precisamente porque entre sus funciones no se hallaba la de notificar sentencias, tuvo que hacer constar en el documento falso la intervención de un agente de la Policía Local, lo que demuestra que no actuaba en el ejercicio de sus funciones, sino con prevalimiento de su condición de funcionario, agravante prevista en el art. 22 n.º 7 del C.P.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada Felicidad, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del C.P. y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior.

TERCERO.- Concurre la agravante de prevalimiento, séptima del art. 22 del C.P. en los términos ya expuestos y también la circunstancia atenuante de confesión, prevista en el art. 21.3 del mismo texto legal, al concurrir cuantos requisitos se exigen jurisprudencialmente, esto es, 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Efectivamente, la acusada reconoció los hechos de manera espontánea a D. Leonardo cuando éste le preguntó dónde estaba la sentencia que supuestamente no había podido notificarse. Así lo manifestó el testigo en el plenario incidiendo en cuanto había expuesto al declarar en el expediente disciplinario, que se inició precisamente al dar cuenta dicho agente de todo lo acontecido.

Se trató, por tanto, de un reconocimiento explícito llevado a cabo por la acusada antes de que se iniciara ni tan siquiera el expediente disciplinario.

Por el contrario no puede apreciarse la concurrencia de las restantes circunstancias atenuantes postulada por la defensa de la Sra. Felicidad.

El informe emitido por el Médico Forense especialista en psiquiatría, Dr. Gregorio, ratificado en idénticos términos en el plenario, concluyó que el trastorno de ansiedad que padecía en el momento de los hechos la acusada, no comprometía ni sus capacidades cognoscitivas, ni volitivas, sin que exista prueba alguna que permita alcanzar una conclusión diferente.

Y aún en menor medida puede ser estimada la atenuante de arrebato y obcecación que el propio letrado que asistía a la Sra. Felicidad solo pudo argumentar sobre la irracionalidad de la conducta enjuiciada-según su parecer- y que obviamente no cumple los requisitos exigidos.

Al efecto, el arrebato ha sido definido como emoción súbita y de corta duración, mientras que la obcecación hace referencia a la ofuscación o alteración mental y volitiva de cierta duración. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, los requisitos de la atenuante son los siguientes: 1) la existencia de estímulos o causas graves, externos al sujeto activo; 2) "tan poderosos", es decir, relevantes o trascendentes, bien en el orden social, bien en el ámbito individual del sujeto activo, pues tras la reforma penal de 1983 se eliminó el adverbio "naturalmente", lo que se entendió como una referencia a la generalidad de los hombres, con independencia de si la circunstancia produjo arrebato en el autor; 3) que dichas causas o estímulos hayan producido arrebato u obcecación, en los términos expuestos; 4) la jurisprudencia ha requerido que el autor obre como consecuencia de un estímulo externo que le haya producido un justo dolor que hiciera menos reprochable su reacción.

Evidentemente, basta analizar la propia dinámica de los hechos para descartar tanto el arrebato, como la obcecación, sin que ni tan siquiera consten los estímulos que le llevaran a cometer el delito enjuiciado, salvo el favorecer a quien en tales fechas era su pareja sentimental y con quien convivía.

CUARTO.- A la hora de individualizar la pena a imponer a la acusada, conforme a lo dispuesto en la regla 7.ª del art. 66 del C.P., consideramos ajustado a derecho imponer la de prisión de un año y multa de siete meses, con una cuota diaria de 3.-E y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, en atención a las circunstancias personales de la acusada y a las propias del hecho, por cuanto el documento falso no llegó a tener efectos prácticos, al remitirse de manera inmediata y merced a la confesión de aquélla, el auténtico en el que figuraba la notificación de la sentencia.

Y como pena accesoria se impone la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y no la específica de inhabilitación para el cargo de Policía Municipal interesada por el Ministerio Fiscal, puesto que, como hemos argumentado anteriormente la acusada, solo era auxiliar administrativo.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los art. 123 del C.P. y 240 LECr. Se condena a la acusada al pago de las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Felicidad, como autora responsable de un delito de falsificación de documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento y de la circunstancia atenuante de confesión, a las penas de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de siete meses, con una cuota diaria de 3.- E y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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