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  • EDICIÓN DE 30/04/2014
 
 

La mera conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas supone la comisión de un delito de imprudencia grave

30/04/2014
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La AP mantiene la sentencia impugnada que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito de lesiones imprudentes, en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Son hechos declarados probados que la condenada, pese a tener conocimiento de la prohibición que pesaba sobre ella de privación del derecho a conducir, y habiendo ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que superaba el límite permitido por la Ley, con merma de su capacidad de atención y reflejos, condujo un vehículo colisionando con el de la víctima causando un resultado lesivo.

Iustel

Discutiéndose por la recurrente, entre otras cuestiones, la calificación de imprudencia grave en los hechos cometidos, declara la Sala que uno de los máximos exponentes de la imprudencia grave es conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas, a lo que se une en este caso, la maniobra efectuada por la actora que de por sí revela una conducta que merece ser calificada como delito.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sala de lo Penal

Sección 2.ª

Sentencia 326/2013, de 05 de noviembre de 2013

RECURSO Núm: 176/2013

Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

En Albacete, a cinco de Noviembre de 2.013.-

VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: P.A n.º 243/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Albacete: J.Oral n.º 408/11 sobre DELITO de LESIONES y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo apelante en ésta instancia la acusada Milagrosa, representada por la Procuradora D.ª CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma.Sra. Magistrada D.ª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O.-

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 17 En.2013 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O: " Que debo CONDENAR a Milagrosa como autora responsable de un delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1.1.º y 152.2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 y 382 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TREINTA MESES (con pérdida de vigencia del mismo por virtud del artículo 47.3), y al pago de las costas procesales.

Se le CONDENA igualmente como autora de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384.2 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de embriaguez, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas."

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal de la acusada, se alegan como "Motivos" los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO. -Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho y tras su Votación y Fallo señalada para el día 17 Oct.2013, quedó pendiente de resolución.

Igualmente se aceptan sus Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos, siendo los primeros los siguientes:

H E C H O S P R O B A D O S.-

ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que en la madrugada del día 1 de julio de 2009, la acusada Milagrosa, mayor de edad y condenada, entre otras, por sentencia de 25 de junio de 2008 por un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 14 meses, pena que comenzó a cumplir el mismo día 25 de junio de 2008 y que quedaría extinguida el día 18 de agosto de 2009, pese a tener conocimiento de la prohibición que pesaba sobre ella, y habiendo ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que mermaba su capacidad de atención y reflejos, condujo el vehículo Nissan Terrano II matrícula 7453-DFN, propiedad de DAXIA, S.L. por esta capital, cuando a la altura del cruce con la Calle Pedro Martínez Gutiérrez, habiéndose detenido en el semáforo que regula el cruce, estando en rojo, al ponerse el semáforo en verde, y tras intentar en varias ocasiones iniciar la marcha, como quiera que estaba afectada por el consumo de alcohol, finalmente dio marcha atrás, colisionando con el vehículo que estaba detenido detrás de ella, el BMW matrícula....-VZL, propiedad de Mariana y conducido por Basilio.

Como consecuencia de la colisión, Basilio sufrió fractura sin desplazas de la base del cuarto metacarpiano de la mano derecha, cervico dorsalgia postraumática, lesiones que curaron a los 41 días, con 21 de impedimento, mediante tratamiento médico consistente en férula de yeso y rehabilitación, y con secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular y artrosis postraumática con valoración de 2 puntos.

Sometida la acusada a la práctica de las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojó un resultado positivo de 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera prueba realizada a las 02:10 horas y 0,80 miligramos en una segunda toma realizada a las 02:27 horas, no deseando someterse a las pruebas analíticas de contraste.

No reclaman indemnización ni Basilio ni Mariana.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S.-

PRIMERO.- Se apela por la acusada la Sentencia en cuya virtud se le condena como autora responsable de un delito de LESIONES IMPRUDENTES del art.152.1.1.º CP y un Delito contra la Seguridad del Tráfico, alegando resumidamente: En primer término que se suprima en el relato de hechos probados la índole de las lesiones pues hay una contradicción y con una sola lesión el tiempo de curación se reduciría a la mitad de veinte días y no a cuarenta y uno como dice la Sentencia. 2.º/ Errónea valoración de la prueba en cuanto a la referida al causante de daños, siendo la versión de la acusada bastante creíble y lógica. Si se pudiese imputar a la acusada la causa de la colisión sería por haberse puesto nerviosa al no poder iniciar la marcha. 3.º/ En cuanto al tipo de imprudencia, la única que concurriría sería la leve, sin se pueda utilizar el argumento de que conducía sin permiso para dicha calificación. Las lesiones tampoco son las graves del 147.1 CP pues sólo tuvo una primera asistencia facultativa y férula de yeso.4.º/ Se reitera la aplicación de la circunstancia atenuante de anomalía psíquica para los dos delitos.

SEGUNDO.-Condena la Juez a quo a la acusada por delito de lesiones graves del art.152.1.1 CP que absorbe al previsto en el art. 379.2 CP y por delito previsto en el art.384.2 del mismo Texto Legal por conducción sin permiso.

TERCERO.-En cuanto a la tipología de las lesiones, las que se consideran acreditadas son las reflejadas en el Informe Forense ( vid folio 65 ), sin que se aprecie el primer error invocado.

Por lo demás, hace hincapié la Juzgadora a quo en que el delito del art.152.1.1.º y 152.2 CP absorbe al previsto en el art.379.2 CP por la vía concursal y olvida en su alegato la recurrente, que hay un dato objetivo y es que superaba el límite previsto en la Ley.

En ese sentido, aun cuando la sintomatología presentada se valora unida al resultado de las pruebas de detección alcohólica-vid folios 5 y 6-,tenemos que recordar que el tipo delictivo debatido sólo exige ese resultado numérico para que se presuma iuris et de iure la comisión, ello es así por cuanto el art.379.2 in fine CP establece que:" En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

En esa línea reciente St dictada por éste mismo Tribunal en Rec. núm. 560 / 12 y St dictada por AP de Les Illes Balears, Sección 1.ª,en St de 27 Mar. 2013 - entre otras-.

CUARTO.-Por ende, y en cuanto al caso que nos ocupa, resulta irrelevante su alegato: la acusada a raíz de un accidente fue descubierta cuando conducía bajo la influencia del alcohol, haciéndolo además sin permiso de conducir, por lo que se acredita éste segundo tipo delictivo cuando consta en la liquidación de la condena anterior cuándo se le retiró dicho permiso y la notificación del período de duración de dicha retirada e igualmente destacamos como se hace en la instancia, que ella mismo admite en el atestado que "el permiso lo tiene retirado por el Juez"- folio 6-, manifestación ratificada ante el Juez Instructor- folio 64-.

Además, queda acreditado cómo sucede el accidente y quién fue la causante del mismo- vid Informe Técnico de la fuerza actuante y croquis al folio 18 de las actuaciones-.

QUINTO.-Respecto de la aplicación del delito de pena mayor: delito previsto en el art.152 ( que atrae al previsto en el 379.2 CP ), es correcta la aplicación del régimen de concurso ideal del artículo 77 del CP - vid actual art.382 CP -resultando destacables recientes Sentencias de Audiencias Provinciales que confirman condenas en supuestos muy similares, como: St dictada por AP Pontevedra, Sección 5.ª, S de 22 Jul. 2013 en la que igualmente se analiza y resuelve en sentido contrario uno de los alegatos de la recurrente pues dicha Audiencia establece que: "... La misma suerte desestimatoria debe correr el pretendido error en la valoración de la prueba respecto del alcance de las lesiones sufridas por el conductor y ocupante del vehículo contrario, ya que de los informes forenses se aprecia que para la curación de las lesiones sufridas por xxx fue necesario tratamiento farmacológico y rehabilitador y, para la curación de las padecidas por xxx se precisó tratamiento médico consistente en inmovilización, analgésicos, miorrelajantes y fisioterapia, lesiones todas ellas que por tanto resultan objetivadas por dichos partes de sanidad...".

En idéntica línea: AP Madrid, Sección 6.ª, S de 28 Jun. 2013, AP Castellón, Sección 1.ª, S de 17 Jul. 2013 ó AP Pontevedra, Sección 5.ª, S de 17 Sep. 2013.

Recordemos que en el caso, al perjudicado se le colocó una férula de yeso por fractura de la base del 4.º metacarpiano de la mano derecha, lo cual determina no la falta del art. 617.1 CP sino el delito del art. 147 CP que sumado a su causación imprudente determina el acierto de la calificación del delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 y 2 CP en relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP.

SEXTO.-Combate igualmente la recurrente que la imprudencia se califique de "grave".

Pues bien asumimos por remisión la argumentación combatida. Consideramos que uno de los máximos exponentes de la imprudencia grave es conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas, pero es que a mayor abundamiento, la propia maniobra efectuada ya de por sí, se puede considerar como susceptible de imprudencia grave y por tanto, todo ello revela una conducta que merece ser calificada como delito y en ningún caso susceptible de considerar que los hechos fueran leves con reflejo en algún tipo penal del Libro III del Código Penal.

SÉPTIMO.-En ese sentido, la Jurisprudencia y la casuística si bien en cuanto a la conducción temeraria, nos enseña que existe en comportamientos como:

Sobrepasar en más de un 100% la velocidad máxima autorizada.

Circular en sentido contrario a gran velocidad.

Adelantar indebidamente en lugar prohibido.

La invasión de zonas peatonales, parques y aceras.

Conducir por la izquierda.

Adelantar a velocidad excesiva invadiendo una vía peatonal.

Rebasar semáforos en rojo a gran velocidad con peligro para otros conductores.

Conducir por la izquierda de noche y sin faros.

Superar velozmente el semáforo en rojo y colisionar con otro vehículo.

Piques y carreras entre conductores.

Circular y adelantar en zigzag.

Realizar trompos y derrapes en vías transitadas.

Provocar un accidente al despistarse por manipular la radio del coche en un tramo sin visibilidad y/ó:

Provocar accidentes debido a la influencia del alcohol o las drogas.

La AP Barcelona, Sección 5.ª, en St de 1 Mar. 2011, establece que:"De este modo, la Jurisprudencia ha apreciado distintos tipos de conducta como conducción temeraria como, por ejemplo, realizar un giro prohibido quedando sobre la mediana ( SAP de Valladolid de 9-01-2009 ); conducir un ciclomotor a gran velocidad obligando a peatones a apartarse ( SAP de Cádiz de 17-09-2008 ); o adelantar a varios vehículos que circulaban en caravana en la proximidad de una curva sin visibilidad, obligando a un vehículo de la policía que venía de frente a maniobrar ( SAP de Pontevedra de 21-03-2006 )" Y continua:"La temeridad manifiesta puede concurrir (i) bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; (ii) bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta...La temeridad se ha interpretado siempre como exponente de la forma más grave de imprudencia, anteriormente denominada "imprudencia grave", presuponiendo la vulneración de las más elementales normas de cuidado en el ámbito de la conducción de vehículos..."

OCTAVO.-Pero volviendo al caso que estamos revisando, sobre supuesto similar la AP Navarra, Sección 1.ª, en St de 6 Mar. 2012, reseña que: "Queda acreditado la realización de unos adelantamientos irregulares... que junto con la influencia de bebidas alcohólicas nos sitúa ante esa imprudencia grave generadora del resultado lesivo"...

Y por último, la AP Valladolid, Sección 2.ª, en St de 27 Feb. 2012 desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal condenatoria por dos delitos de lesiones por imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico y por otro delito contra la seguridad del tráfico y determina:"...Ninguna duda existe acerca de que quien conduce un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como ocurre con el recurrente Sr...no se halla en las condiciones requeridas para conducir normalmente y con seguridad un vehículo y si lo hace y por esta causa colisiona con otro u otros vehículos causando un resultado lesivo, -como sucede en el presente caso- incurre en una imprudencia que ha de calificarse de grave pues de todos es conocido que una de las más elementales cautelas que ha de guardar todo conductor es no ponerse al volante del vehículo si ha ingerido bebidas alcohólicas que le afectan en sus normales facultades psicofísicas".

NOVENO.-Igual suerte desfavorable tendrá el último motivo, pues no se acredita que concurriera ninguna anomalía psíquica que afectara a su capacidad en el momento de la comisión delictiva.

DÉCIMO.-Es por todo ello que la Sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su criterio prevalecer dado que ni es manifiestamente erróneo ni existe desviación en la aplicación del derecho ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:

F A L L O:

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Milagrosa, contra la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Albacete Autos: Juicio Oral n.º 408/11 y en consecuencia: CONFIRMAMOS íntegramente dicha Resolución con imposición a la apelante vencida de las costas causadas o que se hubiesen podido causar en la alzada.-

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4.º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a catorce de No viembre de dos mil trece.

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