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Declara el TS que el régimen de cumplimiento imperativo de una medida de internamiento de los menores de 16 ó 17 años en régimen cerrado, es una disposición especial que siempre ha de aplicarse en los delitos de extrema gravedad

10/04/2014
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Con estimación del recurso del Fiscal declara el TS que el régimen de cumplimiento imperativo de una medida de internamiento de los menores de 16 ó 17 años en régimen cerrado, constituye una disposición especial que siempre deberá aplicarse en los supuestos de delitos de extrema gravedad en los términos definidos por el art. 10.2 b) inciso segundo, de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, esto es, que se obliga imperativamente a extinguir la mitad de su duración, sin posibilidad en ese tiempo de modificación, de suspensión o sustitución de tal medida.

Iustel

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 74/2014, de 12 de febrero de 2014

RECURSO Núm: 20620/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación para unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que en trámite de apelación y con estimación parcial del recurso interpuesto por el Fiscal, revocó solo parcialmente la dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado de Menores n.º 6 de esa Capital en Expediente de Reforma n.º 145/2012, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido menor Arturo representado por la Procuradora Sra. Urdiales González.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Menores n.º 6 de Barcelona en fecha 28 de enero de 2013 dictó sentencia sentencia donde se condenaba al menor Arturo como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del Código Penal, imponiéndole la medida de 1 año de internamiento en régimen cerrado, complementado por 2 años de libertad vigilada.

2.- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha 17 de mayo de 2013, resolviendo recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Menores n.º 6 de Barcelona de fecha 18 de enero de 2013, dictó sentencia cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.ª Mireia Graupera Parra, en defensa del menor Arturo, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2013 por el Juzgado de Menores n.º 6 de Barcelona, en el Expediente n.º 145/12, seguido por un delito de agresión sexual, revocamos parcialmente dicha resolución, en el solo sentido de declarar que procede la condena del menor como autor de un delito de agresión sexual, pero confirmando en esta alzada el resto de pronunciamientos que se contienen en dicha sentencia sobre las medidas impuestas, la suspensión condicionada del internamiento que establece, así como la responsabilidad civil que se fija en la misma. Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores n.º 6 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo del art. 42 LORPM, por existir sentencias dictadas en apelación que resultan contradictorias entre sí, y que han dado lugar a una diversa aplicación del art. 10.2.b de la LORPM en el punto relativo a la posibilidad de suspensión de la medida de internamiento en régimen cerrado sin haber transcurrido la mitad de la duración de la medida, en el caso de los delitos de extrema gravedad previstos en dicho art. 10.2 LORPM, cuando el menor tuviera 16 ó 17 años al tiempo de comisión de los hechos.

5.- Instruida la representación de la parte recurrida, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2014.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El M.º Fiscal articula un motivo único contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3.ª), con apoyo procesal en el art. 42 L.O.R.P.M.

1. La razón del motivo estriba en la contradicción existente con otras sentencias dictadas por Audiencias Provinciales y otra pronunciada por este Tribunal y que han dado lugar a una diversa aplicación o interpretación del art. 10.2. b de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, en el punto relativo a la posibilidad de imposición de la medida de internamiento en régimen cerrado sin haber transcurrido la mitad de la duración de la medida, en el caso de los delitos de extrema gravedad previstos en dicho art. 10.2 cuando el menor tuviera 16 ó 17 años al tiempo de comisión de los hechos.

2. Al Fiscal le asiste razón. Así, cuando interpuso recurso ante el Juzgado n.º 6 de Menores, la Audiencia Provincial reconoció el error de calificación de la sentencia del juez de menores y sin alterar los hechos probados llega a la conclusión, con acogimiento del recurso del Fiscal, de que los hechos eran inequívocamente subsumibles en el art. 179 del C. Penal (violación). Sin embargo tal decisión que hubiera determinado un cambio de régimen de cumplimiento de las medidas no fue modificado, como procedía a consecuencia del cambio de calificación.

El Fiscal intentó la corrección del error a través de la vía de aclaración de sentencia, si bien la Audiencia, aunque pudiera reconocer que le asistía razón, parece ser que entendió que el pronunciamiento omitido y ahora interesado por el Fiscal excedía de un simple auto de aclaración.

Así pues, la Audiencia de ese modo viene a mantener de forma expresa la suspensión de una medida de internamiento impuesta por un delito de extrema gravedad y lo hace pese a no haber transcurrido la mitad del cumplimiento de dicha medida. La Audiencia, por esta vía aplica el mismo régimen general de suspensión a un delito de extrema gravedad que a otro que no reúne tal condición.

El art. 10.2 nos dice:

"Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los arts. 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del C.P., o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a 15 años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

a. Si al tiempo de cometer los hechos, el menor tuviere 14 ó 15 años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.

b. Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere 16 ó 17 años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la media impuesta a las que se refieren los arts. 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta".

3. El Fiscal ha acreditado los requisitos para la aplicación del inciso segundo del art. 10.2.b y de la L.O.R.P.M.:

a) El menor al cometer el hecho tenía 17 años.

b) El delito por el que se le condena es de extrema gravedad según la Ley Penal del Menor ( art. 179 C. Penal ).

c) Resulta de plena aplicación y han sido oportunamente invocadas las sentencias de contraste a que se refieren los antecedentes de la presente resolución:

- S. n.º 2/2004 de 13 de enero de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

- S. 515/2008, de 27 de noviembre de la La Coruña. S. 357/2011 de la Audiencia de Pontevedra, Sección 2.ª de 19 de diciembre.

- S. 237/2010 de 23 de julio de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1.ª).

- STS 699/2012 de 24 de septiembre.

Ahora bien, la estimación del recurso del Fiscal por la concurrencia de las exigencias legales no puede pasar por alto el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala que el 13-marzo-2013 declaró: " Sin perjuicio del valor de la doctrina plasmada para supuestos futuros, la estimación de un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de menores (art. 42 L.O.R.P.M.) solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor ".

Por todo ello la estimación del motivo del Fiscal tendrá efectos para situaciones futuras pero carecerá de efectos revocatorios materiales en tanto que la doctrina cuya unificación se pretende en este caso concreto no favorece al menor a quien ya se le ha otorgado la suspensión de la medida de internamiento.

III. FALLO

Con estimación del recurso del Fiscal debemos declarar y declaramos que el régimen de cumplimiento imperativo de una medida de internamiento constituye una disposición especial que siempre deberá aplicarse (art. 10.2. b inciso segundo) en los supuestos de delitos de extrema gravedad en los términos definidos por dicho art. 10 de la L.O.R.P.M. La presente sentencia no altera las decisiones acordadas ya, por ser beneficiosas para el menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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