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  • EDICIÓN DE 26/03/2014
 
 

Delito de quebrantamiento de condena consistente en la remisión de mensajes a través de “tuenti” a la ex pareja

26/03/2014
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No ha lugar al recurso interpuesto contra sentencia que condenó al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP, consistente en la remisión en dos días distintos de dos mensajes “vía tuenti”, pese a la vigencia y conocimiento de la prohibición de comunicar por cualquier medio con la destinataria de los mimos.

Iustel

A juicio de la Sala, resulta indiscutido que dichos mensajes fueron remitos a través de la cuenta en “tuenti” de la que es titular el acusado; y que el contenido de tales mensajes eran exclusivamente afectantes a la esfera íntima y personal del condenado y la denunciante, sin que se haya acreditado que el autor de tales mensajes fuera un familiar o amigo cercano del acusado.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Córdoba

Sección: 3

N.º de Recurso: 563/2013

N.º de Resolución: 230/2013

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

En Córdoba a veinte de septiembre de dos mil trece.- Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido n.º 189/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes n.º 26/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba, por Quebrantamiento de Medida Cautelar, siendo apelante Diego, representado por la Procuradora Sra. María Teresa Ruiz Arroyo y defendido por el Letrado Sr. Francisco Ceballos García, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal n.º 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23-05-13, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " Probado y así se declara que El acusado, DON Diego ha mantenido una relación sentimental con la denunciante DOÑA Tamara, y por auto de fecha de 8 de Septiembre de 2013 se dictó una Orden de Protección por el Juzgado de Priego en el seno del Procedimiento Abreviado n.º 38-2012 dimanante de las diligencias urgentes n° 84-12, por el que se acordó por dicho Juzgado imponer al acusado Don Diego la prohibición de aproximarse en un radio de 250 metros a la persona Doña Tamara a su domicilio sito en la localidad de Priego de Córdoba o lugar en el que ésta se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento ya sea escrito, verbal visual o telemático, durante la tramitación de la causa, notificada dicha prohibición al acusado, advirtiéndosele de que en el caso de incumplirla incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, éste, consciente de la responsabilidad penal en que incurría, hizo caso omiso a las citadas advertencias y vigente la medida, sobre las 20:45 horas del día 09 de febrero de 2013, le mandó varios mensajes vía Tunti volviendo a repetir este hechos el día 14 de febrero de 2013 a las 23:22 horas.

Al acusado se le notificó la orden de protección quebrantada el día 8 de septiembre de 2012. " SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Condeno a Diego como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISION. Accesorias consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. " TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Diego, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO.- Frente a un pronunciamiento condenatorio a título de delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468-2 del C.P. (concretamente la remisión en dos días distintos de dos mensajes "via tuenti" pese a la vigencia y conocimiento de la prohibición de comunicar por cualquier medio con la destinataria de los mismos), se alza el condenado aduciendo, como motivo principal de su recurso, la vulneración de la presunción de inocencia, la existencia de un error en la apreciación de la prueba y, por ende, la indebida aplicación del referido precepto.

Planteada así la cuestión, y pese a ser cierto que la denunciante, no compareció al acto del juicio, se ha de anticipar, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que los motivos impugnatorios antes indicados deben de ser desestimados.

SEGUNDO.- En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, se ha indicado tanto por el T.S. y T.C., que la presunción de inocencia conlleva los elementos esenciales siguientes:

Ser un derecho fundamental, en cuya virtud ha de presumirse inicialmente que una persona es inocente frente a la imputación deducida en el ámbito de un procedimiento de carácter penal.

Que presenta una naturaleza reaccional o pasiva, pues constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad que ha de ser enervada por quién afirma sus responsabilidades.

Tal carácter de interinidad, o de presunción iuris tantum, posibilita su legal enervación, mediante la aportación, por quién acusa, de material probatorio de rango válido y bastante; material probatorio sometido a la valoración por parte del Juzgador, que incluye la licitud de la prueba y la de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

En vía de recurso, la virtualidad de la presunción de inocencia traslada al Tribunal la comprobación tanto de la concurrencia de los requisitos exigibles a la actividad probatoria, como la conexión de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

En definitiva, tal y como viene a concretar la S.T.S. de 9 de abril de 2003, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba, y también cuando la motivación de la convicción que ha conducido al pronunciamiento condenatorio es irracional o no se ajustan a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Partiendo de ello, y vistas las concretas y sustanciales alegaciones formuladas por el recurrente, la cuestión aquí se traduce en determinar si efectivamente existe el vacío probatorio que se denuncia, y si la valoración - efectivamente existente- es irracional, ilógica o contraviene el principio in dubio pro reo.

Ya hemos anticipado antes la respuesta negativa a la postura del recurrente, debiendo de precisarse que dicha respuesta obedece a las siguientes razones:

La realidad y contenido de los mensajes remitidos a la persona amparada por la prohibición no es discutida por el denunciado, quién tuvo ocasión de examinar los mismos mediante la oportuna exhibición que en el acto del juicio se le hizo de los folios (3 y 4) donde los mismos quedaron incorporados mediante los correspondientes " pantallazos".

B) Igualmente resulta indiscutido que dichos mensajes fueran remetidos a través de la cuenta en "tuenti" de la que es titular el acusado.

C)El contenido de tales mensajes es exclusivamente afectante a la esfera íntima y personal del acusado y la denunciante.

Pues bien, todos estos extremos reunidos, constituyen prueba indiciaria suficiente de que el emisor de los mismos es el acusado.

Tiene indicado el T.C. en reiteradas sentencias, que la presunción de inocencia puede ser enervada por medio de la prueba indiciaria, cuando, tal y como aquí se considera que ocurre, se parte de unos hechos plenamente acreditados e indiscutidos, y tales hechos de forma coherente y lógica (conforme al propio sentido y alcance de las cosas) naturalmente conducen al hecho que de ellos se hace derivar.

Es cierto, que el acusado niega haber sido el autor de dichos mensajes, pues afirma que el acceso a su cuenta en tuenti no gozaba de protección alguna, y que dichos mensajes bien pudo enviarlos cualquier familiar o cualquier amigo cercano interesado en que la pareja reanudase su convivencia al observar la frustración y dolor que la ruptura de la misma causaba al acusado, pero respecto de ello no procede olvidar dos extremos, por un lado que el acusado no ha practicado prueba alguna en orden al hecho impeditivo (ausencia de contraseña) que fundamenta el carácter cerrado de la inferencia que inicialmente defendía la acusación y finalmente se admite la sentencia ( y no se olvide que la prueba de dicho hecho impeditivo era carga formal de la defensa), por otro lado, que mal se comprende el extremo de que un familiar o tercer allegado envíe el mensaje como propio del acusado cuando respecto de tales familiares y allegados es racionalmente predicable el conocimiento de la orden de protección y de que las consecuencias de su vulneración incidirían en el propio acusado.

Existe, por lo tanto, prueba de cargo válida y de contenido suficiente, habida cuenta de la singular actividad en que ha consistido la comisión del delito; y la misma, en cuanto que conlleva una inferencia totalmente lógica, aparece razonablemente valorada por el Juez de lo Penal, sin que las meras hipótesis alegadas puedan constituir duda racionalmente objetiva a los efectos de la debida aplicación del principio in dubio pro reo.

TERCERO.- Distinta suerte merece el motivo impugnatorio finalmente aducido.

Y es, si se analiza el fundamento tercero de la sentencia apelada, que amén de referirse a los parámetros legalmente establecidos para la reglada individualización penológica, nada concreto se alega respecto a las circunstancias subjetivas y objetivas que deben singular y motivadamente tenerse presentes a la hora de las imposición de una concreta pena superior al mínimo legalmente establecido.

Ante dicha ausencia de singular y específica motivación, la consecuencia, tal y como igualmente considera la jurisprudencia, debe de ser la imposición de la pena abstractamente prevista en su mínima extensión.

CUARTO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo, en representación de don Diego, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Córdoba, en fecha 23 de mayo de 2013, que se revoca parcialmente.

En su virtud, se fija en seis meses la duración de la pena de prisión que en la misma se impone y se confirma el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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