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Acreditación de la competencia lingüística en lengua extranjera

25/03/2014
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Decreto 39/2014, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos específicos de acreditación de la competencia lingüística en lengua extranjera para impartir áreas, materias o módulos en los programas bilingües, y se regula el procedimiento para obtener la correspondiente habilitación lingüística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 24 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO 39/2014, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ACREDITACIÓN DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA EN LENGUA EXTRANJERA PARA IMPARTIR ÁREAS, MATERIAS O MÓDULOS EN LOS PROGRAMAS BILINGÜES, Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA CORRESPONDIENTE HABILITACIÓN LINGÜÍSTICA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011 Vínculo a legislación, de 28 de enero, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece el compromiso decidido con los objetivos europeos de mejorar la calidad y la eficacia de la educación y de la formación dentro de un marco de ciudadanía europea, en el que el conocimiento de idiomas se hace indispensable.

Concretamente, en el preámbulo, como tercer principio fundamental que inspira la Ley, se hace referencia expresa a la necesidad de mejorar el aprendizaje de lenguas extranjeras, correspondiendo a las Administraciones educativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 157.1.d), proveer los recursos necesarios para establecer programas de refuerzo para su aprendizaje.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, dedica el Capítulo II del Título IV al plurilingüismo, impulsando de acuerdo con el marco legislativo vigente, un modelo educativo que tiene como una de sus prioridades la potenciación de la enseñanza y el aprendizaje de las lenguas extranjeras en los centros educativos de esta Comunidad Autónoma, y que persigue a través de los diferentes currículos la adquisición de competencia comunicativa en, al menos, dos lenguas extranjeras. Para ello, serán de aplicación las directrices y niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, establecido por el Consejo de Europa, tal y como se contempla en su artículo 74.4.

En este sentido, la Administración educativa debe establecer los mecanismos y medidas de apoyo que permitan desarrollar modelos plurilingües en los centros, facilitando la impartición de materias del currículo en una lengua extranjera.

Los Decretos 82/2007 y 83/2007, de 24 de abril, por los que se establecen, respectivamente, los currículos de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura, prevén la adquisición de la competencia comunicativa adecuada en lenguas extranjeras por su importancia en el desarrollo personal y profesional del alumnado extremeño. De igual forma, el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, explícita entre los principios generales de su artículo 3 la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, así como las lenguas extranjeras necesarias en su actividad profesional.

El objetivo perseguido, dentro del ámbito de mejora de la calidad educativa, es que los ciudadanos extremeños puedan optar por un modelo educativo bilingüe, que tiene como una de sus prioridades la de potenciar la enseñanza y el aprendizaje de las lenguas extranjeras, mediante la implantación gradual de las enseñanzas bilingües, tanto en las etapas de educación infantil y primaria como en la educación secundaria, formación profesional y bachillerato, así como la creación de una red de centros públicos que impartan este tipo de enseñanzas en nuestra Comunidad Autónoma.

Desde el curso 2004-2005, se han venido autorizando, mediante sucesivas convocatorias, la impartición de proyectos de sección bilingüe en centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que imparten enseñanzas obligatorias en Extremadura. Y mediante la Orden de 18 de abril de 2012, se ha realizado una primera convocatoria para autorizar la creación de secciones bilingües en las enseñanzas de Formación Profesional.

Por su parte la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en su artículo 74.1 establece que los centros de educación infantil y primaria que se creen en la Comunidad Autónoma de Extremadura serán bilingües.

Dichos programas se basan en el aumento del horario escolar dedicado a la enseñanza-aprendizaje de la lengua extranjera y en el uso de una metodología que implica que determinadas áreas o materias se aprendan, en parte, mediante la utilización de una lengua extranjera como vehículo de aprendizaje de los contenidos curriculares de las mismas, afianzando, al mismo tiempo, el aprendizaje de la lengua extranjera correspondiente.

Asimismo, en la Comunidad Autónoma de Extremadura se imparten las enseñanzas establecidas en el Currículo Integrado hispano-británico en los centros docentes acogidos al convenio entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y The British Council, cuyo profesorado recibe una formación metodológica para impartir adecuadamente las materias del Currículo Integrado hispano-británico en lengua inglesa.

Para el desarrollo de los Programas de Educación Bilingüe, así como de otros en el ámbito de las lenguas extranjeras, especialmente en lo referente a la impartición de las disciplinas no lingüísticas, es importante contar con profesorado que posea la competencia suficiente en los idiomas objeto de dichos programas, tanto para garantizar la calidad de los mismos como para facilitar su continuidad a lo largo de los diferentes cursos y etapas.

En esta sentido se dicta el Decreto 64/2011, de 6 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de obtención de la habilitación lingüística en idiomas extranjeros del profesorado de centros públicos de educación infantil y primaria y de educación secundaria para el desempeño de puestos catalogados singulares bilingües.

Dada la importancia de este aspecto, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, establece en su disposición adicional quinta, como requisito a partir del año académico 2010-2011, la acreditación del dominio de la lengua extranjera equivalente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, por parte del profesorado que vaya a impartir en una lengua extranjera un área o materia diferente a la de dicha lengua, en centros públicos o privados.

Para las enseñanzas en lengua extranjera en educación infantil y en educación primaria, en los mismos términos que se hizo para el profesorado de secundaria, el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, exige como mínimo, y sin perjuicio de que las Administraciones autonómicas puedan establecer requisitos de formación añadidos, estar en posesión de un nivel de competencia B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, a partir del curso 2013/2014.

Por todo ello, desde la Consejería de Educación y Cultura, se considera necesario, al objeto de garantizar la calidad de la enseñanza en lenguas extranjeras, establecer los requisitos de competencia lingüística del profesorado de áreas, materias o módulos distintos a la lengua extranjera, así como establecer el procedimiento para obtener la habilitación que faculte al profesor para impartir, en el idioma correspondiente, cualquiera de las áreas, materias o módulos incluidos en un programa bilingüe.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 18 de marzo de 2014, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos específicos de acreditación de la competencia lingüística en lenguas extranjeras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la correspondiente habilitación lingüística que, junto con la acreditación descrita en el apartado anterior, facultará al profesorado señalado en el artículo 2 de este decreto para impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en programas bilingües impartidos en los centros docentes públicos no universitarios, ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se detallan a continuación:

a) Centros Bilingües.

b) Centros docentes públicos con sección bilingüe autorizada por la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 2. Destinatarios.

Podrán participar en el procedimiento de acreditación y habilitación para desempeñar puestos catalogados como bilingües:

a) Personal docente que se encuentre en situación de servicio activo en la Comunidad Autónoma de Extremadura de los cuerpos docentes descritos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

b) Integrantes de las listas vigentes de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los cuerpos docentes a los que alude el apartado anterior.

Artículo 3. Requisitos de acreditación lingüística y procedimiento de habilitación lingüística en lenguas extranjeras.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, para impartir cualquiera de las áreas, materias o módulos incluidos en un Programa Bilingüe, el profesorado deberá acreditar el dominio de la lengua extranjera correspondiente, equivalente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. La acreditación de ese nivel B2 o superior de competencia lingüística se obtendrá mediante la aportación de fotocopia compulsada de los siguientes certificados que demuestren un nivel B2 o superior:

a) Licenciatura en Filosofía y Letras (sección Filología) o grado equivalente de la lengua extranjera correspondiente.

b) Licenciatura en Traducción e Interpretación, de la lengua extranjera correspondiente o grado equivalente.

c) Las certificaciones recogidas en el Anexo I, así como cuantas sean incluidas en las correspondientes órdenes de convocatoria.

2. Una vez acreditada la competencia lingüística en nivel B2 o superior, la habilitación lingüística se podrá obtener por cualquiera de estas dos vías:

a) Vía de Experiencia Docente. Mediante la acreditación de una experiencia docente en centros bilingües o secciones bilingües de centros sostenidos con fondos públicos igual o superior a un curso completo o 9 meses no consecutivos. Para acreditar esta experiencia se podrán aportar los certificados expedidos por la Secretaría General de Educación, de participación en los Proyectos de Sección Bilingües de cursos completos, o cualquier otra documentación oficial.

b) Vía de formación metodológica en Bilingüismo de lenguas extranjeras, para aquellos candidatos con experiencia docente en centros bilingües o secciones bilingües de centros sostenidos con fondos públicos inferior a un curso académico completo o 9 meses no consecutivos o sin experiencia docente en centros bilingües o secciones bilingües de centros sostenidos con fondos públicos. Estos candidatos podrán optar a obtener su habilitación acreditando una formación especializada en metodología de las lenguas extranjeras igual o superior a 50 horas, mediante la presentación de las correspondientes fotocopias compulsadas de las certificaciones correspondientes a las actividades inscritas en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado.

A los únicos efectos de la certificación de la formación metodológica referida en este decreto, la docencia por mes completo impartido equivaldrá a 5 horas de formación metodológica.

La experiencia docente en centros bilingües o secciones bilingües de centros sostenidos con fondos públicos de periodos inferiores a un mes no será computada a los efectos de este apartado. La experiencia docente de periodos inferiores a un curso académico completo o 9 meses no consecutivos en centros bilingües o secciones bilingües de centros sostenidos con fondos públicos se podrá acreditar mediante la presentación del certificado que figura como Anexo II o cualquier otra documentación oficial.

Artículo 4. Convocatorias.

1. Las convocatorias para la obtención de la acreditación y habilitación lingüística en lengua extranjera serán efectuadas por orden de la Consejería con competencias en materia de educación, al menos cada dos años, y serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ajustándose a lo dispuesto en el presente decreto.

2. En dicha convocatoria deberá fijarse la lengua extranjera objeto de convocatoria, los requisitos de participación, lugar y plazos de presentación de solicitudes, documentación, así como cualquier otra consideración que sea necesaria.

Artículo 5. Comisión de Acreditación y Habilitación.

1. Para la valoración de las solicitudes presentadas se constituirá una Comisión de Acreditación y Habilitación que comprobará la concurrencia de los requisitos exigidos, y estará integrada por:

- Presidente: El titular de la Secretaría General de Educación o persona en quien delegue.

- Vocales: Un representante de la Dirección General de Personal Docente, designado por el titular de dicha Dirección General y tres representantes de la Secretaría General de Educación, designados por el titular de la Secretaría General de Educación.

- Secretario: Actuará como tal uno de los representantes de la Secretaría General de Educación.

A esta Comisión podrán incorporarse representantes de las organizaciones sindicales en calidad de observadores del proceso.

2. La Comisión de Acreditación y Habilitación se regirá en cuanto a su constitución y funcionamiento por lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Son funciones de la Comisión de Acreditación y Habilitación las siguientes:

a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 3 del presente decreto mediante la revisión de la documentación aportada por los participantes.

b) Resolver las dudas o discrepancias que puedan surgir en el desarrollo del proceso.

4. Una vez analizadas y evaluadas las solicitudes, la Comisión de Acreditación y Habilitación elaborará un informe al que se adjuntará una relación provisional de participantes que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, con indicación del idioma para el que resultan acreditados y habilitados. Así mismo, se incluirá una relación del profesorado que no cumple los requisitos con indicación de la causa de exclusión, estableciendo un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones.

5. Finalizado dicho plazo, examinadas y valoradas las alegaciones presentadas, la Comisión elaborará un informe al que se adjuntará la relación definitiva de participantes que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, con indicación del idioma para el que resultarán acreditados y habilitados, así como de los aspirantes que no cumplen los requisitos con indicación de la causa de exclusión.

Artículo 6. Resolución del procedimiento.

1. A la vista del informe de la Comisión de Acreditación y Habilitación, el titular de la Secretaría General de Educación formulará la correspondiente propuesta de resolución al titular de la Consejería competente en materia de educación que dictará la resolución expresa y motivada, con indicación de los participantes acreditados y habilitados y de los aspirantes excluidos con indicación de la causa de exclusión. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura. La falta de resolución expresa dentro del plazo máximo establecido, legitima a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

3. Contra dicha resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer potestativamente recurso de reposición ante el titular de la Consejería competente en materia de educación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con el artículo 116 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la resolución.

Artículo 7. Vigencia y efectos.

1. La acreditación y habilitación lingüística en la especialidad de la que sean titulares obtenida en virtud de la resolución dictada por el titular de la Consejería competente en materia de educación facultará al funcionario docente para impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en idiomas extranjeros en los correspondientes centros públicos docentes no universitarios del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura autorizados para ello, de conformidad con las normas específicas de provisión de puestos o, en el caso de profesorado interino, en las listas en las que se encuentre incluido.

2. Asimismo, dicha habilitación surtirá efectos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, incluidos los correspondientes a centros con programas plurilingües.

3. La acreditación y habilitación obtenida por los maestros y profesores se mantendrá en el caso de acceder por concurso-oposición a uno de los cuerpos docentes señalados en el artículo 2 a) de este decreto. También se mantendrá ésta en el caso de que el docente habilitado sea excluido de las listas de espera.

4. La acreditación y habilitación obtenida por el profesorado se registrará de oficio por la Dirección General con competencias en materia de personal docente no universitario en las bases de datos de personal docente.

5. La vigencia de la habilitación lingüística en lengua extranjera para el desempeño de puestos catalogados como bilingües en centros docentes públicos del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tendrá carácter permanente.

Disposición adicional única. Profesorado de centros concertados.

Para los centros docentes concertados a los que la Consejería de Educación y Cultura autorice para impartir programas de educación Bilingüe, el profesorado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 del presente decreto.

Disposición transitoria única. Acreditación en lengua extranjera.

Hasta tanto sean resueltas las dos primeras convocatorias a que se refiere el artículo 4 de este decreto, al personal docente que participe en programas bilingües en centros públicos sólo se le exigirá el requisito de acreditación en la lengua extranjera correspondiente Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 64/2011, de 6 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de obtención de la habilitación lingüística en idiomas extranjeros del profesorado de centros públicos de educación infantil y primaria y de educación secundaria para el desempeño de puestos catalogados singulares bilingües, así como cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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