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Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios

21/11/2013
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Decreto 40/2013, de 15 de noviembre, por la que se establecen las normas para la inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 20 de noviembre de 2013) Texto completo.

DECRETO 40/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTORES Y OPERADORES DE MEDIOS DE DEFENSA FITOSANITARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Entre otras, establece las disposiciones necesarias para llevar los registros de utilización de productos fitosanitarios y, asimismo, para la adecuación, mejora y simplificación de registros ya existentes, como el de establecimientos y servicios plaguicidas y el libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos (LOM), instrumentos de apoyo imprescindibles para aplicar las políticas de consecución de la sostenibilidad y del control oficial en la utilización de productos fitosanitarios que se establecen en la Directiva 2009/128/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

Atendiendo a ello, se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios (ROPO), sobre la base del anterior Registro de Establecimientos y Servicios plaguicidas, creado por la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, del que ya se ha segregado el Registro de Establecimientos y Servicios Biocidas, creado por el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan el registro, autorización y comercialización de biocidas. En el ámbito autonómico, en desarrollo de esta norma estatal, se ha aprobado el Decreto 14/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimiento y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (B.O.R. 10 de abril de 2013).

La sección de productos fitosanitarios del actual Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, creado por Orden de 29 de marzo de 1.994 de la Consejería de Agricultura y Alimentación, se integra en el Registro Oficial de Productores y Operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre. La gestión del Registro corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, por lo que con esta norma se pretende regular aquellos extremos no contemplados en la normativa básica estatal y los relacionados con las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja, fundamentalmente, determinación del órgano competente para la llevanza del Registro, concreción del procedimiento para la inscripción, vigencia de las inscripciones y determinación de fórmulas para el mantenimiento actualizado y accesible a los interesados del contenido del Registro.

Así, en desarrollo del artículo 8.1.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, que atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de agricultura, y del artículo 9.1 Vínculo a legislación que reconoce competencias de desarrollo normativo en materia de medio ambiente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente debe promover el desarrollo normativo en el ámbito autonómico del Real Decreto 1311/2012, y determinar el órgano administrativo al que le corresponde la competencia en esta materia. Así, en base a la distribución de funciones fijada por el Decreto 44/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, será la Dirección General de Investigación y Desarrollo Rural la encargada de gestionar el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios y de tramitar los procedimientos administrativos a él referidos.

Durante la tramitación de esta norma han sido oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de noviembre de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones y requisitos básicos para la inscripción, estructura, modificación, renovación y baja del Registro Oficial de Productores y Operadores de la Comunidad Autónoma de La Rioja (en adelante ROPO), así como la determinación del órgano competente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Registro Oficial de Productores y Operadores

1. El Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios, cuya estructura y funcionamiento se regulan por el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, comprende las actividades de:

a) fabricación o producción, comercialización, logística, almacenamiento, distribución y venta o cesión en general de productos fitosanitarios. Se entiende por distribuidor cualquier persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios, incluidos mayoristas, minoristas, vendedores y proveedores.

b) realización de tratamientos fitosanitarios, tanto por medios terrestres como aéreos, o en almacenes u otros locales, cuando se trate de:

- prestación de servicios, tanto por empresas como por cooperativas u otras entidades, con su propio personal.

- desinfección de simientes y tratamientos postcosecha con carácter industrial o corporativo, mediante instalaciones o equipos fijos.

c) asesoramiento, en concepto de prestaciones de servicios a explotaciones agrarias, entidades o a particulares.

Se entiende por asesor cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los productos fitosanitarios a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, operadores comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso.

La titulación habilitante para acreditar la condición de asesor se indica en el Anexo I

d) manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional por los usuarios profesionales.

Se entiende por usuario profesional cualquier persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

2. La inscripción en el ROPO será requisito imprescindible para ejercer cualquiera de las actividades especificadas en el apartado 1, en tanto sea con carácter comercial, industrial o corporativo.

3. Como excepción a lo establecido en el apartado 2, la obligación de inscripción en el ROPO no afecta a quienes comercialicen exclusivamente productos fitosanitarios autorizados para usos no profesionales.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja será la Dirección General con competencias en materia de sanidad vegetal, en adelante órgano competente.

5. El Registro tendrá carácter público, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 3. Estructura del registro.

El ROPO se estructura en cuatro secciones, que son y comprenden:

Sección a): "En el sector suministrador"

1.º Fabricación o producción material, incluyendo la actividad del almacenamiento en las propias instalaciones de la factoría.

2.º Comercialización o puesta en el mercado, comprendiendo la importación. Implica la titularidad de la autorización del producto y la responsabilidad inherente a la misma, incluyendo en su caso, la responsabilidad directa o subsidiaria sobre la fabricación y sobre la logística.

3.º Distribución u organización de la venta al usuario en general. Implica, en su caso, la responsabilidad subsidiaria sobre la logística.

4.º Logística, incluyendo el transporte y almacenamiento, en caso de que se realice como actividad específica independiente, por cuenta del responsable de la comercialización o del distribuidor.

Sección b): "En el sector de tratamientos fitosanitarios"

1.º Prestación de servicios de aplicación de productos fitosanitarios, bien sea por cuenta de terceros o de los propios socios de la entidad o cooperativistas.

2.º Aplicación de productos fitosanitarios, con carácter industrial y por cuenta propia, mediante equipos o instalaciones fijas.

Sección c): "En el sector de asesoramiento fitosanitario"

1.º Asesores independientes que practiquen la actividad en el ejercicio libre de su profesión.

2.º Asesores encuadrados en el sector suministrador o en el de tratamientos, o en la estructura cooperativa de sus socios.

3.º Asesores encuadrados en la propia estructura empresarial del usuario.

4.º Asesores encuadrados en entidades de asesoramiento en los distintos marcos de control de plagas, como las realizadas en agricultura ecológica de acuerdo con el Reglamento (CE) 834/2007, las realizadas en producción integrada de acuerdo con el Real Decreto 1201/2002 Vínculo a legislación o la normativa especifica de producción integrada vigente en cada comunidad autónoma, las realizadas en el marco de sistemas de producción certificada distintos de los referidos anteriormente que hayan sido aprobados por el Comité a tal efecto, así como las realizadas por productores integrados en agrupaciones u otras entidades de asesoramiento en materia de gestión integrada de plagas oficialmente reconocidas, o cualquier otra gestión de plagas que deba realizarse asistida de un asesoramiento.

Sección d): "En el sector de uso profesional"

1.º Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios.

Artículo 4. Inscripción en el ROPO.

1. Toda persona, física o jurídica, afectada por la obligación establecida en el artículo 2.2, en adelante el "solicitante", está obligada a solicitar la inscripción en el ROPO conforme lo establecido en el presente artículo.

Los establecimientos y empresas de tratamientos que se encontraban inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de La Rioja en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto serán inscritos en el ROPO de oficio, en la sección que les corresponda.

Igualmente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja habilitará un sistema que permita integrar de oficio en la sección correspondiente del ROPO a aquellos usuarios de productos fitosanitarios que se encuentre en posesión de un carnet habilitado en la citada comunidad autónoma para el ejercicio de su actividad profesional tanto en el sector agrario como en otros sectores.

2. Las solicitudes podrán se presentadas en cualquiera de los lugares señalados en el articulo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos, preferentemente en las Oficinas Auxiliares de Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, Avda. de La Paz, 6-8 o Prado Viejo n.º 62-bis de Logroño, Oficinas Comarcales Agrarias, y en las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja.

3. El modelo oficial de solicitud de inscripción para las diferentes secciones, su contenido y la documentación a aportar en cada caso se indican en el Anexo II. Esta solicitud será facilitada en el Servicio de Atención al Ciudadano o será posible descargársela en la oficina electrónica de la página web www.larioja.org.

4. Una vez recibida la solicitud en el órgano competente se procederá a la apertura de un expediente, al examen del contenido de la solicitud para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, a requerir del solicitante que subsane los defectos existentes cuando sea necesario y, en su caso, elaborar la propuesta de resolución que proceda y, en caso favorable, efectuar la inscripción y asignar el número de registro que le corresponda.

5. En el caso de que el titular de la inscripción tenga instalaciones fijas en otras comunidades autónomas, el responsable del ROPO en que se haya recibido la correspondiente solicitud remitirá toda la información contenida en la misma al órgano competente de cada una de ellas.

6. El procedimiento, considerados en su caso los informes del ROPO de otras comunidades autónomas referidas en el apartado anterior, deberá finalizar en el plazo máximo de 40 días desde que la solicitud tuvo entrada en cualquiera de las Oficinas de Registro del Gobierno de La Rioja, con la emisión y notificación al interesado, en caso favorable, del Certificado de Inscripción por el órgano competente. En el Certificado de Inscripción deberán figurar al menos, el nombre del solicitante, todos los datos identificativos del mismo y de su domicilio que tengan relación con su actividad o actividades reguladas en el artículo 3. Si no se dicta resolución en el plazo establecido, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

7. El órgano competente velará porque se mantenga actualizado y accesible a los interesados el contenido del ROPO, preferentemente por vía Registro, teniendo en cuenta separadamente las necesidades de información de las Administraciones Públicas implicadas y las de los demás usuarios, sin perjuicio de la debida protección de datos de carácter personal según establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo. Así mismo, en el primer trimestre de cada año, deberá remitir al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un informe incluyendo el resumen del movimiento anual del ROPO y su estado a 31 de diciembre del año anterior.

8. Un asesor inscrito en el ROPO de otra comunidad autónoma, podrá ejercer su actividad en La Comunidad Autónoma de la Rioja siempre y cuando acredite tal condición ante el órgano competente de ésta comunidad.

9. Una empresa de tratamientos de productos fitosanitarios inscrita en la sección de tratamientos fitosanitarios de otra comunidad autónoma que quiera realizar su actividad en La Rioja, deberá comunicarlo en esta comunidad autónoma presentando el certificado de inscripción en la comunidad autónoma correspondiente, así como la prestación de servicios y tipo de productos fitosanitarios a emplear en esta ocasión.

Articulo 5. Validez, modificación y renovación de la inscripción.

1. El plazo de validez de los certificados de inscripción será de diez años y, al menos, con un mes de antelación a su caducidad los interesados deberán solicitar su renovación sin aportar otra información que una nueva declaración responsable con referencia a la continuidad en el cumplimiento de los requisitos inicialmente indicados así como la debida actualización de la formación.

2. En caso de que, durante el periodo de validez del Certificado de Inscripción, se produzca cualquier modificación significativa respecto de los datos declarados en la solicitud, el solicitante deberá presentar una solicitud de modificación de inscripción que contenga la información o documentación que se altera. En la misma forma se procederá en caso de producirse un cambio de titularidad que afecte a todas las actividades, establecimientos y medios o a una parte de los mismos.

3. En el caso de los usuarios profesionales, la renovación del carnet que acredita los conocimientos necesarios para ejercer su actividad supondrá la renovación de la inscripción en el registro.

4. El modelo oficial de solicitud de modificación y renovación para las diferentes secciones se indica en el Anexo II.

Artículo 6. Revisión de inscripciones en el Registro.

1. En cualquier momento, el órgano competente desarrollará un programa de revisión de las inscripciones, a cuyo fin se podrá requerir del solicitante la aportación de la documentación o justificantes necesarios o bien la información del órgano competente en cada caso.

2. Como consecuencia del resultado de dicha revisión se podrán mantener o modificar los datos registrales o cancelar las inscripciones previa tramitación del correspondiente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la tramitación de los procedimientos sancionadores que resulten procedentes.

3. Este programa podrá incluirse en el marco de los controles oficiales del cumplimiento de la normativa vigente en materia de medios de defensa fitosanitaria y, en todo caso, se desarrollará sin perjuicio de los controles que corresponda realizar a los órganos competentes en la verificación del cumplimiento del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 7. Cancelación de la inscripción.

No obstante lo establecido en el artículo 6.2, se procederá asimismo a la cancelación de las inscripciones, al menos en los siguientes casos:

a) Cuando así lo solicite el titular del establecimiento o servicio, mediante la presentación de la solicitud recogida en el Anexo II.

b) Cuando se proceda por la Administración local competente a la revocación de la licencia de apertura de establecimiento, y se reciba la notificación de dicha revocación.

c) Cuando, transcurrido el plazo de validez del certificado de inscripción, el titular no haya solicitado la expedición de un nuevo certificado.

Artículo 8. Infracción y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo previsto en este Decreto, será de aplicación, en función de la materia, el régimen sancionador previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o medioambientales a que hubiere lugar.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 29 de marzo de 1994, por la que se establecen normas para la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Así como, la Orden de 6 de abril de 1995, por la que se modifica la Orden anterior Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias establezcan las normas de desarrollo y adopten las medidas necesarias para la ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de este Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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