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Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura

08/08/2013
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Reforma del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión celebrada el día 25 de julio de 2013 (DOE de 7 de agosto de 2013). Texto completo.

REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, APROBADA POR EL PLENO DE LA CÁMARA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 25 DE JULIO DE 2013.

El Pleno de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada el día 25 de julio de 2013, ha debatido la Propuesta de Reforma del Reglamento de la Cámara, así como las enmiendas reservadas por los grupos parlamentarios para su defensa ante el mismo.

Sometidas a votación, han resultado aprobadas las enmiendas informadas por la Ponencia con los números 1, 2, 3, 5, 6, 8 (transaccionada), 10, 11, 12, 13, 14, 16 (transaccionada), 17, 19, 20, 21, 24, 25 (transaccionada), 28, 30, 31, 34, 35, 36, 37 y 41, resultando rechazadas las restantes.

Finalmente, sometido a votación el conjunto del texto, ha resultado aprobado por unanimidad, en los términos que se insertan a continuación

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En junio de 2008, coincidiendo con el año de celebración del 25 aniversario del Estatuto de Autonomía de Extremadura y de la Constitución de la Asamblea de Extremadura, fue aprobado por el Pleno de la Cámara el Reglamento actualmente vigente de la Asamblea de Extremadura.

Desde dicha fecha, se han aprobado, entre otras normas, un nuevo Estatuto de Autonomía para Extremadura y la Ley de Gobierno Abierto, lo que exige una nueva regulación de algunos artículos del Reglamento de la Cámara respecto de dichas normas.

Asimismo, la práctica parlamentaria, unida a los numerosos cambios tecnológicos, sociales y políticos que se han venido sucediendo desde el año 2008 aconsejaban la revisión de algunas normas del Reglamento del Parlamento extremeño, entre las que caben destacar: la regulación del voto en el pleno para los diputados ausentes por causa justificada, la ampliación de los periodos de sesiones, una más adecuada regulación de las certificaciones de los órganos de la cámara.

Conscientes de esa necesidad, en el año 2012 se constituyó en el seno de la Comisión de Reglamento una Ponencia o Grupo de Trabajo cuya tarea ha sido la elaboración de una serie de modificaciones reglamentarias que, tras las propuestas y debates pertinentes en su trámite en Comisión se han convertido en una Propuesta de Reforma que se somete al Pleno de la Asamblea de Extremadura.

En resumen, esta reforma del Reglamento se plantea tanto por cuestiones de seguridad jurídica, como de adaptación a una realidad siempre cambiante, en cumplimiento de lo dispuesto en nuestro Estatuto de Autonomía y con el objetivo de conseguir que nuestro Parlamento logre un mayor protagonismo como institución que representa la voluntad del pueblo extremeño.

TÍTULO PRELIMINAR

DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA

Artículo 1. Definición de Asamblea.

La Asamblea de Extremadura, institución que representa al pueblo extremeño, ejerce la potestad legislativa, aprueba y controla los Presupuestos de la comunidad autónoma; orienta, impulsa y controla la acción de la Junta de Extremadura, y ejerce las competencias que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Personalidad jurídica.

La Asamblea de Extremadura goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y ejerce sus funciones con plena autonomía.

Artículo 3. Sede.

1. La Asamblea de Extremadura tiene su sede en la ciudad de Mérida, en el edificio que antaño fue Hospital de San Juan de Dios, situada en la Plaza de San Juan de Dios, s/n.

2. La Asamblea de Extremadura podrá celebrar, excepcionalmente, sesiones de sus órganos fuera de su sede.

Artículo 4. Fomento de las relaciones con otras comunidades autónomas y ciudadanos.

1. La Asamblea de Extremadura, en su condición de máxima representación parlamentaria del pueblo extremeño, fomentará las relaciones de solidaridad, colaboración y cooperación con el resto de comunidades autónomas, por medio de sus instituciones parlamentarias.

2. La Asamblea de Extremadura promoverá el conocimiento de la institución entre los ciudadanos de Extremadura y habilitará cauces de participación en la actividad del Parlamento.

Artículo 5. Inviolabilidad de la Asamblea.

La Asamblea de Extremadura es inviolable y sólo podrá ser disuelta antes del término natural de la legislatura en los supuestos previstos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 6. Composición.

La Asamblea de Extremadura, como institución representativa de la comunidad autónoma, estará integrada por un máximo de 65 diputados, que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y no están sometidos a mandato imperativo.

Artículo 7. Duración de la legislatura.

1. La legislatura del Parlamento extremeño tiene una duración de cuatro años, a partir del día de celebración de las elecciones autonómicas, salvo que se produjera la disolución anticipada.

2. Cada legislatura se organiza en periodos ordinarios de sesiones que comprenderán los meses de enero a julio y de septiembre a diciembre.

Artículo 8. Uso de los símbolos del Parlamento.

Los símbolos del Parlamento de Extremadura, así como su régimen de uso, serán establecidos por la Mesa de la Cámara.

TÍTULO I

DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA

Artículo 9. Convocatoria de la Asamblea.

1. La Asamblea electa será convocada por el presidente de la Junta de Extremadura cesante dentro de los quince días naturales siguientes a la celebración de las elecciones, mediante decreto en el que se fijarán el día y la hora para celebrar la sesión constitutiva.

2. La sesión constitutiva se celebrará en una fecha no posterior a treinta días desde el día de las elecciones.

Artículo 10. Requisitos exigidos para la adquisición de la condición de diputado.

1. Hasta tres días antes de la sesión constitutiva, los diputados deberán acreditar su condición ante la Mesa de la Diputación Permanente, mediante entrega de la credencial expedida por la Junta Electoral de Extremadura, así como el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en el artículo 15.1, a excepción del punto 4.

2. Los diputados presentarán la documentación prevista en el párrafo primero de este artículo al letrado mayor de la Cámara o a su sustituto, quien la elevará a la Mesa de la Diputación Permanente, con un informe preceptivo referido únicamente al cumplimiento formal de los requisitos exigidos por el Reglamento para la adquisición de la condición de diputado.

La Mesa de la Diputación Permanente deberá reunirse al menos un día antes de la sesión constitutiva para verificar el cumplimiento formal de los requisitos exigidos para la adquisición de la condición de diputado y adoptará acuerdo al respecto. Del acuerdo adoptado se dará cuenta a la Mesa de Edad en la sesión constitutiva.

Artículo 11. Sesión constitutiva.

1. Reunidos los diputados en sesión plenaria constitutiva, en la fecha y hora que fije el Decreto de Convocatoria, situados conforme a los criterios que haya dispuesto la Mesa de la Diputación Permanente, el letrado mayor informará de la identidad de los diputados que constituyen la Mesa de Edad, que estará presidida por el diputado de mayor edad y actuarán como secretarios los dos más jóvenes de entre los diputados asistentes.

2. El presidente de la Mesa de Edad tomará la palabra para declarar abierta la sesión. El secretario de menor edad leerá el Decreto de Convocatoria, la relación de diputados electos por orden alfabético, dejando constancia de los presentes, así como los recursos contencioso- electorales en su caso interpuestos, con indicación de los diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

A continuación, todos los diputados electos que se hallen presentes prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Se comenzará por el presidente y los secretarios de la Mesa de Edad y se continuará con los diputados por orden alfabético.

3. Posteriormente se procederá a la elección de la Presidencia del Parlamento y a continuación a la del resto de los miembros de la Mesa, conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Artículo 12. Constitución de la Mesa y de la Asamblea.

Elegidas la Presidencia y la Mesa de la Cámara, sus miembros ocuparán los escaños que les corresponden y el presidente declarará constituida la Mesa, siempre que al menos estén presentes un vicepresidente y un secretario. A continuación, declarará constituida la Asamblea de Extremadura, con expresión de la legislatura que corresponda. El presidente podrá dirigirse a la Cámara en discurso institucional que no dará lugar a debate.

Artículo 13. Comunicación y publicación de la constitución de la Asamblea.

El presidente levantará la sesión y comunicará al Rey, a las Cortes Generales, al Gobierno de la nación y a la Junta de Extremadura la constitución de la Asamblea de Extremadura, y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura, en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 14. Convocatoria de sesión solemne de apertura de la legislatura.

El presidente podrá convocar a la Cámara a una sesión solemne de apertura de la legislatura en el plazo de los tres días siguientes a la sesión constitutiva, fijando hora y día de celebración, previo acuerdo unánime de la Mesa del parlamento, que decidirá sobre su necesidad y formalidades a las que habría que someterse tras oír a las fuerzas políticas con representación parlamentaria.

TÍTULO II

DEL ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO

Artículo 15. Adquisición de la condición plena de diputado.

1. El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1.º. Por presentar la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2.º. Por cumplimentar su declaración a efectos de incompatibilidades, que serán las establecidas en el presente Reglamento y en la Ley Electoral, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3.º. Por efectuar declaración de bienes, intereses y actividades y presentar copia de su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto del patrimonio, o declaración jurada de no tener obligación legal de presentarla, para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses, conforme a lo previsto por el artículo 31 del Reglamento.

4.º. Por prestar en la primera sesión del Pleno a la que asista la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Extremadura si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo.

3. Conforme al procedimiento establecido en el artículo 33.2 de este Reglamento, la Comisión del Estatuto de los Diputados analizará las declaraciones de bienes, intereses y actividades y elaborará un informe, que elevará al Pleno para su aprobación, en el que se indicará si del contenido de las declaraciones presentadas se deduce algún motivo que impida que el diputado adquiera su condición.

Artículo 16. Suspensión de los derechos y deberes.

1. La Mesa de la Asamblea declarará la suspensión de los derechos y deberes de los diputados en los casos siguientes:

1.º. Si celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición plena por el cumplimiento de los requisitos exigidos anteriormente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos, deberes y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, de forma excepcional, podrá apreciar causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, y otorgar un nuevo plazo 2.º. Cuando el diputado se halle en situación de prisión provisional, consecuencia de un auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga y mientras dure ésta.

3.º. Cuando la ejecución de una sentencia judicial firme implique la imposibilidad de cumplir los deberes y las funciones parlamentarias.

2. El Pleno de la Asamblea, a propuesta de la Mesa, podrá acordar la privación de los derechos o la suspensión temporal de la condición de diputado en los supuestos y por el procedimiento previsto en los artículos 151 y 152 del presente Reglamento.

Artículo 17. Pérdida de la condición de diputado.

El diputado perderá su condición por alguna de las siguientes causas:

1.º. Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del diputado.

2.º. Por fallecimiento o incapacidad, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.º. Por extinción de su mandato, al finalizar la legislatura, cualquiera que sea su duración. No obstante, los miembros de la Diputación Permanente, titulares y suplentes, mantendrán su condición hasta que se constituya la nueva Cámara, incluyendo los derechos económicos.

4.º. Por renuncia del diputado, presentada personalmente ante la Mesa de la Asamblea. Sólo se admitirá la renuncia por escrito cuando se acredite ante la Mesa la imposibilidad del diputado para presentarla personalmente y hubiese prueba fehaciente de la veracidad de la fecha y firma.

5.º. Cuando una sentencia judicial firme lo inhabilite por un período igual o superior al tiempo que reste para la extinción de su mandato parlamentario.

6.º. Por perder la vecindad administrativa en Extremadura o carecer de ella.

7.º. Al aceptar un cargo incompatible, en los términos del artículo 33.1.del Reglamento.

8.º. Por las causas que establezca la Ley Electoral.

Artículo 17 bis. Publicaciones de declaraciones de la renta.

Al mes de su constitución, la Asamblea de Extremadura publicará en su página web la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada para adquirir la condición de diputado. Se irán añadiendo las sucesivas declaraciones de la renta de cada uno de los años en los que permanezca como diputado. Aquellos que hubieran dispuesto de la condición de diputado en la legislatura anterior mantendrán publicadas las correspondientes declaraciones de dicha legislatura.

Se publicarán mensualmente en la página web de la Asamblea de Extremadura las nóminas de las retribuciones de los diputados.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 18. Derechos de los diputados.

1. Los diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de aquellas comisiones de las que formen parte. A las demás comisiones podrán asistir con voz pero sin voto, excepto a aquellas que no tuvieran carácter público.

La Secretaría General, a instancias del diputado interesado, expedirá las certificaciones acreditativas de su asistencia a las sesiones parlamentarias que procedan, con arreglo a las actas autorizadas por los secretarios competentes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que correspondan según lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

2. Los diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una comisión, y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

3. Los diputados tendrán derecho a requerir el amparo de la Mesa o del presidente de la Cámara en los supuestos y con las consecuencias que se establecen en el presente Reglamento.

4. Los diputados tendrán derecho a solicitar información para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias.

5. Los diputados tendrán derecho a disfrutar del permiso de maternidad y paternidad.

Artículo 19. Derecho a presentar iniciativas de información, control e impulso.

Los diputados tendrán derecho a presentar, para su tramitación, iniciativas de información, control e impulso en los términos que determina este Reglamento.

Artículo 20. De las indemnizaciones por asistencia y su publicación.

1. Los diputados tendrán derecho a percibir dietas por asistencias a sesiones y gastos de desplazamiento, así como a cuantas otras asignaciones e indemnizaciones se establezcan por la Mesa para el más eficaz y digno cumplimiento de las funciones parlamentarias.

2. Las cuantías de las dietas e indemnizaciones serán publicadas en la página web del Parlamento y a través del Portal Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadana.

Artículo 21. Del régimen de dedicación exclusiva.

1. En el primer mes desde la sesión constitutiva, los grupos parlamentarios comunicarán a la Mesa de la Cámara, en los términos previstos por este artículo, los diputados que se acogen al régimen de dedicación exclusiva. También comunicarán los cambios al respecto que se produzcan durante toda la legislatura.

2. Los diputados que acepten dedicarse de manera exclusiva y única a las tareas parlamentarias percibirán las retribuciones que para tal fin se fijen por la Mesa.

3. Los diputados en régimen de dedicación exclusiva no podrán percibir ninguna otra remuneración derivada de cualquier tipo de actividad laboral o profesional, pública o privada, estando sujetos al régimen de incompatibilidades que establezca la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, o, en su ausencia, a las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

4. Si un diputado incumpliese lo dispuesto en el párrafo anterior, la Mesa, a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados, requerirá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de dedicación exclusiva desde el inicio de la actividad incompatible y revocará el acuerdo de concesión del régimen de dedicación exclusiva.

5. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará los criterios generales que comporta la dedicación exclusiva.

6. Las asignaciones referidas en este artículo estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

Artículo 22. Afiliación a la seguridad social.

1. Correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono a las cotizaciones a la Seguridad Social y a las mutualidades de aquellos diputados que, como consecuencia de su dedicación al Parlamento, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas, o de los diputados que, no estando de alta anteriormente en la Seguridad Social, así lo deseen.

2. La Asamblea podrá realizar con las Entidades Gestoras de Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, así como contratar otros seguros.

3. En el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia o servicios especiales, lo establecido en el apartado 1 se extenderá a las cuotas de clases pasivas.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 23. Tratamiento institucional.

1. Los diputados son representantes del pueblo extremeño.

2. Los diputados gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad en los actos oficiales de la comunidad autónoma y de sus ayuntamientos.

3. Los diputados recibirán, en los actos parlamentarios, el tratamiento de señoría.

4. Todas las autoridades y agentes deberán guardar el debido respeto a los diputados y facilitarles el ejercicio de su función. Los miembros del Consejo de Gobierno, altos cargos del Ejecutivo y cualquier otro cargo público deberán, en sus actos y expresiones, guardar a los diputados el debido respeto y consideración.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior podrá ser censurado por el presidente de la Cámara, a instancias del ofendido o de su grupo parlamentario y previa audiencia al autor de dichas acciones o expresiones.

Cualquier compareciente o persona que esté presente en la Cámara deberá mantener la cortesía y debida consideración a los diputados y miembros del Consejo de Gobierno.

5. La condición y dignidad de diputado se acreditan mediante los siguientes símbolos externos, que serán entregados por el presidente:

1.º. El carné de diputado, que irá firmado por el presidente de la Cámara y en el que figurará el escudo de la Asamblea de Extremadura, el nombre y documento nacional de identidad del diputado, una fotografía suya y su firma, así como el período al que extiende la vigencia del mismo. El modelo oficial del carné será fijado por la Mesa de la Cámara. Los diputados podrán usar el carné de diputado en cualquier momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición y para acreditar la misma.

2.º. La medalla del diputado, que llevará en su anverso el escudo de la Asamblea de Extremadura y en el reverso el número de la legislatura a la que corresponda y el nombre del diputado. El modelo oficial de la medalla del diputado será fijado por la Mesa de la Cámara. Los diputados podrán hacer uso de la medalla del diputado en los actos oficiales a los que asistan mientras ostenten dicha condición.

Artículo 24. Mandato representativo.

Los diputados del Parlamento de Extremadura representan a toda la comunidad autónoma.

Artículo 25. Inviolabilidad.

Los diputados de la Asamblea de Extremadura gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio del cargo, aun después de haber cesado en su mandato.

Artículo 26. Inmunidad.

Los diputados no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sino en caso de flagrante delito. En todo caso, corresponderá decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Asimismo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura conocerá en única instancia de las demandas de responsabilidad civil contra los diputados, por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 27. Detención o retención de un diputado.

El presidente de la Cámara, una vez conocida la retención o detención de un diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su actividad parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 28. Asistencia a las sesiones.

1. Los diputados tienen el deber de asistir a las sesiones de los órganos del Parlamento de que formen parte.

2. La ausencia injustificada y reiterada de un diputado a los órganos de la Cámara, tendrá los efectos previstos en el artículo 151. Si el diputado estuviera acogido al régimen de dedicación exclusiva, comportará la pérdida de la compensación económica a que tenga derecho, en cuyo caso le será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 151.2 del Reglamento.

Artículo 29. Respeto a las normas de orden y disciplina.

1. Los diputados, en el ejercicio de sus funciones, y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y las comisiones, están obligados a observar el Reglamento, a guardar secreto sobre las actuaciones que tengan ese carácter, a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, y a colaborar en el correcto curso de los debates parlamentarios, evitando su obstrucción. En caso de incumplimiento y en atención a la gravedad de la falta, se estará a las sanciones previstas por este Reglamento.

2. Los diputados deberán mantener la cortesía y debida consideración a los miembros del Consejo de Gobierno, a los comparecientes y a las personas que les presten servicio o estén presentes en la Cámara.

3. El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 151 de este Reglamento.

Artículo 30. Colaboración en los actos del Parlamento.

1. Los diputados colaborarán, por medio de su grupo parlamentario, en los actos institucionales y las actividades en los que participe el Parlamento.

2. Los diputados que por razón de su cargo realicen visitas a otras instituciones o asistan a cursos, jornadas y actividades formativas en general, deberán informar del contenido y desarrollo de los mismos a requerimiento de la Mesa de la Cámara y en los términos que ésta determine.

Artículo 31. Declaración de actividades, bienes, derechos e intereses.

1. Los diputados estarán obligados a presentar declaración de actividades, bienes, derechos e intereses. Asimismo, deberán presentar declaración de las relaciones en materia de contratación con las administraciones públicas y de los miembros de su unidad familiar que convivan con él, incluidas las personas que tengan una relación análoga a la conyugal.

También deben presentar copia de su declaración-liquidación del impuesto de la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio Todos estos documentos se presentarán al adquirir o perder la condición de diputado y cuando se modifique alguno de los datos incluidos en la declaración.

2. Las declaraciones recogidas en el párrafo anterior se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y deberán actualizarse siempre que existan circunstancias modificativas de las mismas. Pasarán a formar parte del Registro de Actividades, Bienes, Derechos e Intereses constituido en la Cámara, que bajo la dependencia directa de la Presidencia y custodiado por el letrado mayor, estará a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

3. El Registro de Actividades, Bienes Derechos e Intereses tendrá carácter público. Estas declaraciones se publicarán en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y en su página web y a través del Portal Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadana, salvo aquellos datos relativos a la localización de los bienes, a efectos de salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares.

4. Las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado deberán aportarse a la Cámara antes del 1 de agosto de cada año natural para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses, si bien éstas no serán objeto de la publicidad establecida en el apartado anterior.

5. En lo no atribuido expresamente por este Reglamento a otro órgano parlamentario, corresponde a la Mesa de la Cámara la instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado registro y a las actividades de los diputados.

Artículo 32. Límites del uso de la condición de diputado.

1. En ningún caso los diputados podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las administraciones públicas.

2. Todo diputado que se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención y será el propio órgano el que decida, por mayoría simple, si puede continuar en el uso de la palabra.

Artículo 33. Incompatibilidades.

1. Los diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno su propuesta motivada sobre la situación de incompatibilidad de cada diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la asunción por el mismo de la condición de diputado o de la comunicación que, obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades. De dicha propuesta se dará traslado al interesado para que en un plazo de cinco días pueda formular alegaciones.

3. Declarada por el Pleno y notificada la incompatibilidad, el diputado incurso en ella dispondrá de un plazo de ocho días para optar por el escaño en el Parlamento o el cargo incompatible.

Si no ejercitara la opción en dicho plazo, se entenderá que renuncia al escaño.

Artículo 34. Deberes relativos a la Ley de Gobierno Abierto.

Los diputados están obligados a cumplir los deberes que se establecen en los artículos 31 y 33 de la Ley de Gobierno Abierto de Extremadura. Su incumplimiento conllevará la responsabilidad establecida en el artículo 151.de este Reglamento.

TÍTULO III

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 35. Requisitos para la constitución.

1. Podrán formar grupo parlamentario propio los diputados, con un mínimo de tres, incluidos en las listas de un mismo partido político, agrupación o coalición electoral que se hayan presentado como tal a las elecciones autonómicas.

2. Por cada partido político, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un grupo parlamentario.

3. Los diputados que, habiendo sido candidatos por un mismo partido político, agrupación o coalición que como tal haya concurrido a las elecciones, no se incorporen a dicho grupo parlamentario, tendrán la consideración de diputados no adscritos.

4. Si se produjera la separación de alguno de los diputados que integran una agrupación o coalición electoral que como tal haya concurrido a las elecciones, en el momento de la constitución de los grupos, éste adquirirá la condición de diputado no adscrito.

5. Los diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva deberán incorporarse, dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición, al grupo parlamentario constituido por los diputados candidatos de la formación electoral con la que concurrieron a las elecciones. En caso contrario adquirirán la condición de diputados no adscritos.

6. Ningún diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.

Artículo 36. Definición de grupo parlamentario.

1. Los grupos parlamentarios gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar propia.

2. El portavoz ostenta la representación política y jurídica del grupo parlamentario ante los órganos de la Cámara y frente a terceros, sin perjuicio de las atribuciones del presidente del grupo parlamentario.

3. Todos los grupos parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozarán de idénticos derechos, con excepción de lo previsto para el Grupo Mixto.

Artículo 37. Constitución de los grupos parlamentarios.

1. La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

Estos cinco días de plazo para la constitución del Grupo Parlamentario no se considerarán en el supuesto previsto en el artículo 39.1 del presente Reglamento.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, del presidente, del portavoz, del secretario general, de los portavoces adjuntos y de aquellos otros cargos directivos que establezca el propio grupo parlamentario.

3. Se designará un portavoz por grupo parlamentario, así como hasta un máximo de dos portavoces adjuntos que lo podrán sustituir.

4. La constitución de los grupos parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa y deberá tener publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.

5. Los grupos parlamentarios no quedarán disueltos cuando sus componentes se reduzcan durante el transcurso de una legislatura a un número inferior al exigido para su constitución, siempre que en él permanezcan dos diputados a excepción del Grupo Mixto, que continuará aunque tenga un solo diputado.

Artículo 38. Grupo Mixto.

1. Los diputados de un partido político, agrupación o coalición electoral que como tal haya concurrido a las elecciones que no alcancen el número mínimo para constituir grupo parlamentario propio, quedarán integrados en el Grupo Mixto.

2. El Grupo Parlamentario Mixto designará, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros y en un plazo no superior a quince días desde la sesión constitutiva de la Cámara, al portavoz que representará a dicho grupo ante los órganos de la Cámara aprobando asimismo su Reglamento de Organización y Funcionamiento interno, cuyo contenido deberá ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. De no alcanzarse en el plazo establecido estos acuerdos o no ajustarse los mismos al Reglamento, la Mesa, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, establecerá los criterios de funcionamiento del Grupo Mixto.

3. Los diputados del Grupo Mixto que pertenezcan a una misma formación electoral podrán constituir agrupaciones de diputados dentro de éste. Sin perjuicio de la existencia de estas agrupaciones, será el portavoz del Grupo Mixto el que las represente ante los órganos de la Cámara 4. No podrán formar parte del Grupo Mixto los diputados pertenecientes a formaciones electorales que tengan constituido grupo parlamentario.

5. Los diputados pertenecientes a formaciones electorales integradas en el Grupo Mixto que adquieran la condición de diputado después de la constitución de la Asamblea de Extremadura, deberán pasar a formar parte de dicho grupo y, en su caso, de la correspondiente agrupación independiente.

Artículo 39. Diputados no adscritos.

1. Los diputados dejarán de pertenecer a un grupo parlamentario por voluntad propia expresada ante la Mesa o por expulsión del mismo, notificada expresamente por el portavoz de dicho grupo a la Mesa, excepción hecha del Grupo Mixto. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en caso de expulsión del grupo parlamentario de todos los diputados de una formación política integrados en el seno de una coalición o federación, ni en el supuesto de separación por disolución de dicha coalición. En dicho caso, todos los diputados separados o expulsados pasarían a formar grupo parlamentario propio o pasarían al grupo mixto, según lo previsto en el Reglamento.

2. El diputado que por expulsión o por voluntad propia deje de pertenecer al grupo parlamentario al que estuviera adscrito pasará a tener la condición de diputado no adscrito y no podrá incorporarse a ningún otro grupo parlamentario, ni siquiera al Mixto, durante la legislatura. Asimismo, cesará automáticamente en todos los cargos que ostentara en los órganos de la Cámara.

3. Para que la expulsión de un diputado de un grupo parlamentario sea válida, deberá acreditarse que la decisión fue adoptada por la mitad más uno de sus miembros.

4. En cualquier momento, el diputado no adscrito podrá retornar al grupo parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medie el parecer favorable de la mitad más uno de los miembros de dicho grupo; consentimiento que será expresado por el portavoz del grupo ante la Mesa, la cual adoptará acuerdo al respecto.

5. Los diputados no adscritos gozarán solo de los derechos reconocidos reglamentariamente a los diputados considerados de forma individual. No tendrán derecho a las percepciones derivadas de la dedicación exclusiva ni a los derechos económicos propios de los grupos parlamentarios, si bien la Mesa de la Cámara garantizará los medios materiales para el desempeño de sus funciones parlamentarias.

6. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y en las comisiones de los diputados no adscritos, así como su pertenencia a estas, si bien respetará en todo caso el derecho a formar parte de al menos una comisión. Corresponde, asimismo, a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y posibilidades de actuación de los diputados no adscritos en el marco del presente Reglamento.

Artículo 40. Medios materiales y humanos. Control.

1. La Asamblea pondrá a disposición de los grupos parlamentarios, locales, medios materiales y humanos suficientes, consignándoles una asignación fija, idéntica para todos, suficiente para cubrir las necesidades mínimas de funcionamiento, y otra variable en función del número de diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces.

2. Previa petición expresa a la Mesa y por acuerdo de ésta, los grupos parlamentarios podrán contar con personal de naturaleza eventual conforme a criterios de proporcionalidad y con cargo al Presupuesto de la Cámara.

3. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de diputados exigido en el artículo 35.1 sus derechos económicos serán proporcionales a su importancia numérica, según acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

4. Los grupos parlamentarios llevarán una contabilidad específica de las asignaciones a las que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa de la Asamblea de Extremadura siempre que ésta lo pida.

TÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

Artículo 41. Órganos de la Cámara.

1. Son órganos de gobierno y dirección de la Cámara el presidente y la Mesa.

2. La Junta de Portavoces es el órgano de dirección política y de participación de los distintos grupos parlamentarios que se constituyan.

3. La Asamblea de Extremadura funciona en Pleno y en comisiones.

4. La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, una Diputación Permanente que velará por los poderes de la Cámara cuando ésta no se encuentre reunida o se halle disuelta.

5. Para la organización de los trabajos de la Cámara y la realización de cuantas funciones le atribuye este Reglamento, la Asamblea cuenta con la Secretaría General, al frente de la cual se sitúa el letrado mayor.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PRESIDENTE

Artículo 42. Funciones.

1. El presidente de la Cámara ostenta la máxima representación de la Asamblea de Extremadura, preside todos los órganos de la misma, dirige las sesiones, sostiene y defiende las competencias de la Cámara y ejerce cuantas funciones le atribuye el presente Reglamento.

2. Asimismo, como órgano unipersonal, le corresponden las siguientes:

1.º. Representar a la Cámara en las relaciones institucionales que esta mantenga.

2.º. Proponer candidato a la Presidencia de la Junta de Extremadura en los términos del artículo 237 del Reglamento.

3.º. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, proponiendo su orden del día a la Junta de Portavoces.

4.º. Convocar y presidir la Mesa, la Junta de Portavoces y la Diputación Permanente.

5.º. Convocar y presidir cualquier comisión.

6.º. Mantener el orden en las sesiones que presida y en el recinto parlamentario; conceder la palabra; ordenar el cierre de los debates; someter a votación los asuntos, y proclamar el resultado de las votaciones. Sus decisiones serán ejecutivas en el ámbito de las competencias que este Reglamento le atribuye 7.º. Dirigir y coordinar la acción de la Mesa.

8.º. Velar por la marcha eficaz de los trabajos parlamentarios. Para ello podrá impulsar la actividad de cualquier órgano de la Cámara.

9.º. Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la estricta aplicación del Reglamento.

10.º.Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, e interpretarlo en casos de duda y suplirlo en los de omisión.

11.º. Ordenar los pagos, sin perjuicio de la delegación que pueda conferir a los vicepresidentes, por su orden, o al letrado mayor.

12.º.Formular declaraciones de la Presidencia ante situaciones excepcionales o de interés público, previa audiencia de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

13.º. Ejecutar su sección presupuestaria, de lo que deberá dar cuenta a la Mesa.

14.º.Plantear conflictos a los órganos jurisdiccionales en el modo en que se establezca en la correspondiente ley estatal.

15.º. Cualquier otra función que le atribuya este Reglamento.

Artículo 43. Mantenimiento del orden.

El presidente velará por el mantenimiento del orden en el recinto de la Asamblea y en todas sus dependencias, para lo cual podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturben aquél.

Artículo 44. Dictar resoluciones de carácter general.

El presidente podrá dictar resoluciones de carácter general que interpreten o suplan este Reglamento en los términos previstos en el artículo 272 de este Reglamento.

Artículo 45. Voto de calidad.

En caso de empate, el voto del presidente será de calidad en aquellas decisiones que adopten los órganos colegiados a los que pertenece, salvo que en este Reglamento se disponga otra cosa.

Artículo 46. Intervención y dirección de los debates.

El presidente dirige los debates. Cuando desee intervenir sobre el fondo de un asunto, deberá abandonar la Mesa, y reincorporarse a la misma cuando haya concluido el mencionado debate.

Artículo 47. Elección.

1. El presidente será elegido mediante votación específica de entre los miembros de la Cámara presentes en la sesión constitutiva.

2. Con anterioridad al inicio de la sesión constitutiva, cada fuerza política con representación parlamentaria y en escrito dirigido a la Mesa de Edad, podrá presentar un candidato a la presidencia.

3. Los candidatos serán proclamados por el presidente de la Mesa de Edad, siempre que estos acepten expresamente la candidatura. A continuación, se procederá a la votación nominal y secreta. La papeleta contendrá el nombre de uno de los candidatos propuestos y resultará elegido el que obtenga mayoría absoluta de votos.

Si en la primera votación ningún candidato obtuviera la mayoría cualificada exigida, se procederá a realizar una segunda votación y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la votación, y si el empate persistiera, se considerará elegido el candidato de la lista más votada en las elecciones.

4. Concluida la votación, el candidato elegido ocupará su escaño en la Presidencia.

5. Si quedara vacante la Presidencia durante la legislatura, será cubierta por elección del Pleno en la forma establecida en este artículo.

6. Se procederá a una nueva elección de presidente cuando la sentencia recaída en los recursos contencioso-electorales o las decisiones de la Asamblea sobre incompatibilidades supusieran cambio en la titularidad de más del 10 por 100 de los escaños de la Cámara.

Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

7. El presidente de la Cámara podrá cesar, además de por voluntad propia, por incapacidad física o psíquica total y permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo, la cual habrá de ser apreciada motivadamente por unanimidad del resto de los miembros de la Mesa, una vez oída la Junta de Portavoces, y propuesta al Pleno, que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA MESA

Sección Primera: Funciones

Artículo 48. Definición.

1. La Mesa es el órgano de gobierno interior del Parlamento extremeño, ostenta su representación colegiada y ejerce cuantas funciones le atribuye el presente Reglamento.

2. Bajo la dirección del presidente de la Cámara, la Mesa adopta sus decisiones por mayoría de sus miembros, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 49. Funciones.

Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

1. Asumir la representación colegiada de la Cámara.

2. Aprobar, oída la Junta de Portavoces, las líneas generales de programación de los órganos de la Cámara durante un período de sesiones, en particular el calendario general de sesiones plenarias ordinarias.

3. Calificar y admitir a trámite las iniciativas parlamentarias en los términos previstos por este Reglamento.

4. Velar por la correcta tramitación de todas las iniciativas parlamentarias.

5. Adoptar cuantas decisiones le son atribuidas por el Reglamento en materia de personal, económicas, de organización y administrativas.

6. Ordenar los gastos y administrar los fondos presupuestarios de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir al presidente, vicepresidentes o al letrado mayor.

7. Asignar, de acuerdo con la Junta de Portavoces, los escaños en el Salón de Plenos a los diputados agrupándolos por grupos parlamentarios de pertenencia.

8. Aprobar el proyecto de Presupuesto del Parlamento para su inclusión, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el Proyecto de Ley de Presupuestos de la comunidad autónoma, en los términos previstos en el artículo 78 del Estatuto de Autonomía.

9. Autorizar las reuniones de los órganos de la Cámara fuera de su sede.

10. Fijar, oída la Junta de Portavoces, el número total de miembros que conforman las comisiones.

11. Asistir al presidente en la dirección y ordenación de los debates plenarios, así como en las votaciones.

12. Asumir cuantas otras funciones no estén atribuidas a un órgano específico.

Artículo 50. Calificación y admisión a trámite.

1. En el trámite de calificación, la Mesa verificará que las iniciativas se corresponden con las previstas expresamente en el Reglamento y que cumplen los requisitos formales y de legitimación exigidos.

2. Calificada la iniciativa, se acordará su admisión a trámite y consecuente tramitación conforme a lo previsto por el Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, la Mesa, antes de decidir sobre la calificación y posterior admisión a trámite, oirá a la Junta de Portavoces en los siguientes casos:

a) Iniciativas parlamentarias, excluidas las preguntas y solicitud de información, que ya estén en tramitación o sobre las que la Cámara se hubiera pronunciado en el mismo periodo de sesiones.

b) Escritos de dudosa calificación.

c) Cuando se susciten dudas en relación con las competencias de la Comunidad Autónoma en la materia, debiendo solicitarse informe jurídico a los servicios de la Cámara.

A tales efectos, la Junta de Portavoces será convocada por la Presidencia, en el plazo máximo de dos días desde la celebración de la Mesa.

4. Adoptado el Acuerdo por la Mesa, las iniciativas serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea y en la Página web de la Asamblea, a efectos informativos, en un plazo de veinticuatro horas. En el mismo plazo y por medios telemáticos el acuerdo será comunicado a los proponentes. También se comunicará por escrito a los portavoces de los grupos parlamentarios y al Gobierno.

5. Contra los acuerdos de calificación y admisión a trámite, cualquier grupo parlamentario o el diputado proponente podrá interponer, en el plazo máximo de dos días desde su publicación, recurso de reconsideración ante la Presidencia de la Cámara, la cual, previa petición de dictamen a los servicios jurídicos, lo someterá a la consideración, en trámite de audiencia, de la Junta de Portavoces.

A tal fin, si se presentara recurso de reconsideración, la Junta de Portavoces será convocada en el plazo de dos días desde la finalización del plazo de presentación. Oída ésta y en sesión celebrada a continuación de la misma, resolverá la Mesa de la Cámara de forma definitiva.

La presentación del recurso supondrá la suspensión de la tramitación de la iniciativa.

6. Las iniciativas sobre las que la Mesa deba oír a la Junta de Portavoces o aquellas que sean objeto de reconsideración podrán ser subsanadas por los proponentes, mediante manifestación expresa que sane los vicios de los que adolezca la misma.

7. La Mesa conocerá de las iniciativas presentadas hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión de la Mesa, para lo que deberá reunirse al menos una vez a la semana, en los periodos de sesiones. La admisión de escritos fuera de dicho plazo requerirá acuerdo unánime de los miembros de la Mesa, a excepción de las preguntas orales ante el Pleno.

Sección Segunda: Régimen jurídico

Artículo 51. Composición.

La Mesa se compone del presidente de la Cámara, que la preside, de dos vicepresidentes y dos secretarios, todos con voz y voto.

Bajo la dirección del presidente, la Mesa estará asistida por el letrado mayor y secretario general de la Cámara.

Artículo 52. Actuación de la Mesa.

1. La Mesa actúa colegiadamente bajo la dirección y coordinación del presidente, y con tal carácter representa a la Cámara en los actos a los que asiste.

2. La Mesa mantendrá el ejercicio de sus funciones de gobierno interior fuera de los períodos de sesiones y en el período comprendido entre la disolución de la Cámara y el día anterior al de celebración de las elecciones.

Artículo 53. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos de la Mesa, excepto en los supuestos en que este Reglamento establezca mayorías cualificadas, se adoptarán por mayoría de sus miembros y sus deliberaciones tendrán, en todo caso, el carácter de reservadas.

Las votaciones se efectuarán de forma nominal y pueden ser secretas mediante papeletas cuando lo pida al menos uno de sus miembros.

2. Para que la Mesa pueda adoptar válidamente acuerdos deberán estar presentes al menos tres de sus miembros, de los que necesariamente uno de ellos será un secretario. Será asistida por el letrado mayor de la Cámara o letrado que lo sustituya.

Artículo 54. Convocatoria y orden del día.

1. La Mesa de la Asamblea será convocada por el presidente, ya sea a iniciativa propia o a instancia de dos de sus miembros. En este segundo caso, la solicitud incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos, que deberán incluirse en el orden del día.

2. El orden del día de la Mesa será elaborado por el presidente y se remitirá a todos los miembros con al menos veinticuatro horas de antelación. No obstante, a propuesta del presidente, de cualquiera de sus miembros o del letrado mayor o letrado que le sustituya, podrán incluirse asuntos de gobierno interior de la Cámara en la misma sesión.

3. Por mayoría de sus miembros podrá posponerse un determinado asunto. El punto pospuesto será incluido necesariamente en el orden del día de la sesión siguiente.

4. Previa certificación de los secretarios y sin necesidad de que el acta sea aprobada, los acuerdos de la Mesa serán inmediatamente ejecutivos.

Artículo 55. Actas de la Mesa.

1. El letrado mayor redactará el acta de las sesiones de la Mesa. El acta contendrá la relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados. Bajo la dirección del presidente, el letrado mayor ejecutará los acuerdos que le competan, emitirá la certificación oportuna de los mismos y realizará las comunicaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las funciones de los secretarios.

2. Las actas de la Mesa serán sometidas a su aprobación en la sesión siguiente; a tal fin, los miembros de la Mesa podrán expresar las discrepancias que estimen oportunas, las cuales se harán constar en el acta de la sesión.

3. Los documentos originales que motiven los acuerdos se incorporarán al acta, como anexos.

4. Las actas y sus anexos serán firmadas en todas sus páginas por los secretarios, según su orden, y por el letrado mayor, y llevarán el visto bueno del presidente.

5. Las actas, debidamente foliadas y firmadas, pasarán al Registro de Actas, custodiado por el letrado mayor, al cual tendrán acceso los miembros de la Mesa. Para el acceso a dicho registro por otras personas se necesitará acuerdo expreso de la Mesa del Parlamento.

Artículo 56. Grado de dedicación de sus miembros.

En función de las necesidades parlamentarias, la Mesa determinará el grado de dedicación de sus miembros, y fijará su régimen de retribuciones e incompatibilidades. En todo caso, todos los miembros de la Mesa tendrán dedicación exclusiva.

Artículo 57. Cese.

Los miembros de la Mesa cesarán por alguno de los siguientes motivos:

1. Por la pérdida de la condición de diputado.

2. Por renuncia ante el Pleno.

3. Por baja en su grupo parlamentario.

4. Por incapacidad física o psíquica total y permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo, acreditada por sentencia judicial o certificación médica facultativa, la cual habrá de ser apreciada motivadamente por unanimidad del resto de los miembros de la Mesa Artículo 58. Incompatibilidad de los miembros de la Mesa.

Los componentes de la Mesa no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno.

Sección Tercera: De los vicepresidentes

Artículo 59. Función.

Los vicepresidentes sustituirán, por su orden, al presidente cuando de manera eventual éste no ejerza su cargo por ausencia o por imposibilidad. Dicha sustitución también se efectuará cuando quede vacante la Presidencia, hasta la elección del nuevo presidente. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el presidente o la Mesa.

Artículo 60. Elección.

1. Los dos vicepresidentes serán elegidos en la sesión constitutiva, que para este punto estará presidida por el presidente electo de la Cámara y los secretarios de la Mesa de Edad.

2. Para la elección de los dos vicepresidentes, cada fuerza política con representación parlamentaria podrá presentar un candidato. Tras la proclamación, los diputados escribirán un solo nombre en la papeleta y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan la mayoría de votos. Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados a votos hasta que el empate quede dirimido. Si no pudiese dirimirse, resultará elegido el candidato de la fuerza política que hubiese obtenido mayor número de votos.

3. Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus escaños en la mesa.

4. Si quedara vacante una de las Vicepresidencias durante la legislatura, será cubierta por elección del Pleno en la forma establecida anteriormente.

5. Se procederá a una nueva elección de vicepresidente cuando la sentencia recaída en los recursos contencioso-electorales o las decisiones de la Asamblea sobre incompatibilidades supusieran cambio en la titularidad de más del 10 por 100 de los escaños de la Cámara.

Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

Sección Cuarta: De los secretarios

Artículo 61. Funciones.

Corresponden a los secretarios de la Mesa, por su orden, las siguientes funciones:

1. Autorizar mediante su firma, con el visto bueno del presidente, el acta de las sesiones del Pleno y de la Mesa.

2. Dar lectura en el Pleno, a petición del presidente, a las comunicaciones o documentos que al mismo se dirijan.

3. Hacer los llamamientos en las votaciones nominales que el Pleno celebre y computar los resultados en todo tipo de votación.

4. Colaborar al normal desarrollo de los trabajos parlamentarios de la Cámara según las disposiciones de la Mesa.

5. Certificar los acuerdos adoptados por el Pleno, la Mesa de la Cámara, la Junta de Portavoces y la Diputación Permanente, sin perjuicio de las competencias del Letrado Mayor.

Artículo 62. Elección.

Los secretarios serán elegidos y sustituidos mediante el mismo procedimiento establecido para los vicepresidentes.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Sección Primera: Composición y régimen jurídico

Artículo 63. Composición

1. La Junta de Portavoces se compone del presidente de la Cámara, que la preside, y de los portavoces titulares. El presidente será sustituido por los vicepresidentes conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de este Reglamento. Por su parte, los portavoces serán sustituidos por los portavoces adjuntos.

2. Para que se considere válidamente constituida deben asistir, en primera convocatoria, el presidente de la Cámara y los portavoces o sus adjuntos que representen a todos los grupos parlamentarios que conforman la Cámara. En segunda convocatoria será suficiente que asistan el Presidente y los portavoces titulares o adjuntos que representen la mitad más uno de los diputados de la Cámara. En ambos casos debe estar asistida por el Letrado Mayor o letrado que lo sustituya.

3. Asistirán también, con voz y sin voto, los restantes miembros de la Mesa, los secretarios generales de los grupos parlamentarios u otro miembro del grupo designado por el portavoz así como un miembro del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura o un alto cargo designado por aquel con carácter permanente, que podrá venir acompañado a su vez por otra persona que designe.

4. A propuesta del presidente de la Cámara y por acuerdo de la Junta de Portavoces, en cuestiones concretas que así lo requieran, podrá convocarse ante ella a los presidentes de las comisiones o a cualquier diputado de la Cámara, al objeto de oírlos sobre asuntos de su competencia o respecto a iniciativas en tramitación.

Art. 64. Convocatoria.

1. El presidente podrá convocar la Junta de Portavoces con al menos veinticuatro horas de antelación, especificando el orden del día. Asimismo deberá convocarla, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a petición motivada con propuesta de orden del día de un grupo parlamentario. Cada grupo podrá formalizar como máximo dos peticiones de convocatoria por periodo de sesiones.

2. La Junta de Portavoces podrá ser convocada por el presidente, de acuerdo con la Mesa, cuando motivadamente lo solicite el Consejo de Gobierno.

Artículo 65. Voto ponderado.

Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán en función del criterio del voto ponderado.

A tal fin, el portavoz titular o el adjunto que lo sustituya representa el número de diputados que tiene su grupo parlamentario.

Artículo 66. Actas, grabación y transcripción de las sesiones.

1. El letrado mayor redactará el acta de las sesiones de la Junta de Portavoces, que contendrá la relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y los acuerdos adoptados, y cuidará, bajo la dirección del presidente, de que se ejecuten los acuerdos que le competen, con emisión de las certificaciones oportunas para ello.

2. Las actas de la Junta de Portavoces, que tendrán carácter público, serán leídas y aprobadas en la siguiente sesión.

3. Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin necesidad de que antes el acta haya sido aprobada.

4. Las sesiones de la Junta de Portavoces serán siempre grabadas y sólo transcritas cuando se requiera previamente por alguno de sus miembros. El texto transcrito estará exclusivamente a disposición de la Junta de Portavoces.

Sección Segunda: Funciones

Artículo 67. Funciones.

Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento le confiere, la Junta de Portavoces adoptará acuerdo respecto a las siguientes cuestiones:

1. Aprobar, a propuesta del presidente de la Cámara, el orden del día del Pleno.

2. Fijar los criterios generales que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y votaciones en el Pleno.

3. Fijar los criterios generales en cuanto a la actividad de las comisiones.

4. Fijar el número de miembros de cada grupo parlamentario que haya de formar parte de las comisiones y de la Diputación Permanente.

5. Acordar por unanimidad declaraciones institucionales de la Cámara que serán aprobadas por el Pleno.

Artículo 68. Asuntos en los que debe ser oída.

Será oída la Junta de Portavoces en los siguientes asuntos:

1. En la fijación del número de diputados que componen las comisiones.

2. En el establecimiento del calendario general del Pleno y de las comisiones para cada período de sesiones, sin perjuicio de las competencias del presidente.

3. En el proceso de calificación y admisión a trámite de las iniciativas, incluyendo los escritos de reconsideración, en los términos previstos por el Reglamento.

CAPÍTULO QUINTO

DEL PLENO

Artículo 69. Órgano superior y composición.

El Pleno es el órgano superior del Parlamento y está formado por todos los diputados.

Artículo 70. Clases de sesiones plenarias.

1. Son sesiones plenarias programadas aquellas que tienen lugar dentro de los períodos ordinarios de sesiones conforme al calendario aprobado a su inicio.

2. Son sesiones plenarias no programadas aquellas que se celebran dentro del periodo ordinario de sesiones sin estar previstas en el calendario aprobado a su inicio, entre las que se encuentran los debates monográficos del artículo 199 y siguientes del presente Reglamento, así como el debate de orientación política general.

3. Fuera de los períodos ordinarios de sesiones, el Pleno podrá reunirse en sesión extraordinaria.

Artículo 71. Convocatoria.

1. Las sesiones plenarias programadas serán convocadas por el presidente, en las fechas fijadas en el calendario general aprobado al inicio del período de sesiones.

2. Las sesiones plenarias no programadas serán convocadas por el presidente, con al menos dos días de antelación, conforme a los siguientes procedimientos:

a) Si la propuesta de la convocatoria parte del presidente de la Asamblea, propondrá a la Junta de Portavoces un máximo de cuatro asuntos. La propuesta del presidente no admitirá alteración por parte de la Junta de Portavoces, que deberá aprobarla o rechazarla en su conjunto.

b) Podrán pedir la convocatoria de una sesión plenaria no programada dos grupos parlamentarios, la quinta parte de los diputados, la quinta parte de los miembros de la Cámara o la Junta de Extremadura. Con este fin, en escrito dirigido al presidente, deberán proponer un máximo de cuatro iniciativas que ya hayan ingresado en el Registro de la Cámara. El presidente podrá rechazar, oída la Junta de Portavoces, la petición de convocatoria si considera que no está debidamente motivada y no es de interés para la Comunidad Autónoma. En caso contrario, y en un plazo máximo de 24 horas, el presidente convocará a la Junta de Portavoces, y de aprobarse el orden del día propuesto, el mismo día convocará la sesión plenaria, que habrá de celebrarse en los cinco días siguientes. La comunicación a los diputados y al Gobierno se efectuará el mismo día de la convocatoria.

Cada grupo parlamentario no podrá suscribir más de dos peticiones de convocatoria por período de sesiones. La iniciativa de la Junta de Extremadura no estará sujeta a cupo.

Artículo 72. Sesión extraordinaria.

1. Fuera de los períodos ordinarios, el Pleno se reunirá en sesión extraordinaria a petición de la Diputación Permanente.

2. También podrán solicitarlo el presidente de la Cámara, oída la Mesa, dos grupos parlamentarios, la quinta parte de los diputados y la Junta de Extremadura.

3. Salvo en el caso anterior, se hará mediante un escrito dirigido al presidente de la Asamblea de Extremadura, en el que se indicará el asunto que se desea debatir. La petición deberá estar debidamente motivada y ser de interés para la comunidad autónoma, criterios que valorará la Presidencia. El presidente podrá rechazar la iniciativa, oída la Junta de Portavoces. De no ser rechazada, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde la presentación del escrito, el presidente convocará a la Junta de Portavoces, y, de aprobarse el orden del día propuesto, el mismo día convocará la sesión plenaria, que habrá de celebrarse en los cinco días siguientes. La comunicación a los diputados y al Gobierno se efectuará el mismo día de la convocatoria.

Artículo 73. Orden del día.

1. El Presidente, oída la Mesa propondrá a la Junta de Portavoces el orden del día del Pleno, conforme a las propuestas de inclusión de iniciativas parlamentarias que hayan solicitado los portavoces al menos dos días antes de la celebración de la Junta de Portavoces, salvo las preguntas orales ante el Pleno, y que serán sometidas a votación. La no inclusión de una propuesta de los grupos requerirá acuerdo motivado de la Junta de Portavoces. Hasta dos días antes de la sesión de la Junta de Portavoces que deba fijar el orden del día del Pleno, los portavoces de los grupos parlamentarios podrán proponer la inclusión de iniciativas parlamentarias.

2. La Presidencia velará por que se incluyan en el orden del día de la Junta de Portavoces iniciativas que, por imperativo legal y no habiendo sido impulsadas por ningún grupo parlamentario, deban ser conocidas por el Pleno.

3. La Junta de Extremadura podrá pedir que se incluya un asunto con carácter prioritario en una sesión concreta, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. Por unanimidad de sus miembros, la Junta de Portavoces podrá acordar la incorporación de asuntos al orden del día del Pleno, sin necesidad de cumplir el plazo establecido en el artículo 73.1 de este Reglamento, siempre que estos hayan sido calificados y admitidos a trámite previamente por la Mesa.

5. La Mesa, al inicio del período de sesiones y de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de iniciativas que podrán incluir los grupos parlamentarios en los plenos ordinarios programados, salvo que esté fijado el cupo en este Reglamento.

Artículo 74. Alteración del orden del día.

1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por la Junta de Portavoces, por unanimidad de sus miembros, como máximo veinticuatro horas antes de la celebración del Pleno.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, una vez fijado por la Junta de Portavoces el orden del día del Pleno, éste sólo puede ser alterado, tanto para la incorporación, exclusión o cambio del orden del debate, por el propio Pleno, a propuesta del presidente, dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

3. Cuando se trate de incluir un asunto durante el transcurso de la sesión plenaria, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo que el acuerdo se adopte por unanimidad de los grupos. Nunca se podrá prescindir de la previa calificación y admisión a trámite por la Mesa de la Cámara.

Artículo 75. Publicidad de las sesiones plenarias.

Los Plenos son públicos y, a efectos informativos, se retransmitirán a través de la página web de la Cámara o por cualquier otro medio audiovisual que la Mesa estime oportuno.

Artículo 76. Calendario de sesiones plenarias.

Al inicio del período de sesiones y a propuesta del presidente, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aprobará el calendario de sesiones plenarias, que sólo podrá ser alterado por acuerdo expreso de la Mesa y por causa motivada. El calendario se publicará en el Boletín Oficial de la Cámara y en la página web del Parlamento a título informativo.

Las sesiones plenarias programadas se comunicarán a los diputados y al Gobierno en los plazos previstos por este Reglamento y en ningún caso en un plazo inferior a veinticuatro horas.

Artículo 77. Ubicación y acceso al salón de sesiones.

1. Los diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a la asignación de escaños acordada por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, y ocuparán siempre el mismo escaño. Cualquier variación deberá ser previamente aprobada.

2. Habrá en el salón de sesiones un escaño destinado a cada miembro del Consejo de Gobierno.

3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los diputados y los miembros del Consejo de Gobierno, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de sus cargos y quienes de manera eventual puedan ser expresamente autorizados por el presidente.

4. Excepcionalmente, por invitación del presidente de la Cámara, con el parecer favorable de la Mesa y la Junta de Portavoces, podrán hacer uso de la palabra en el Pleno y dirigirse a sus miembros, relevantes personalidades con ocasión de solemnidades significativas.

Artículo 78. Acta.

1. El letrado mayor redactará el acta de las sesiones del Pleno, que contendrá la relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, acuerdos adoptados y votos emitidos, así como alguna cuestión sobre la que se pida constancia en acta.

2. Los acuerdos del Pleno serán inmediatamente ejecutivos. A tal fin, el letrado mayor emitirá los correspondientes certificados y velará por la ejecución de los que le competan, bajo la dirección del Presidente, sin perjuicio de las funciones de los secretarios de la Cámara.

3. Las actas se publicarán en la página web de la Cámara, y se considerarán aprobadas si en el plazo de tres días no se presentan, por escrito, objeciones a la misma. De las sesiones no públicas sólo se transcribirá un ejemplar del acta, que será custodiada por la Secretaría General en los términos que determine la Mesa de la Cámara.

Artículo 79. Grabación de las sesiones.

Las sesiones plenarias serán grabadas en soportes de audio y vídeo y se pondrán de forma inmediata a disposición de los grupos parlamentarios y del Gobierno; su contenido se transcribirá y publicará en el Diario de Sesiones y se insertará, a efectos informativos, en la página web de la Cámara. La Secretaría General habilitará los medios necesarios para que los grupos parlamentarios, el Gobierno y los ciudadanos dispongan de la trascripción con la mayor brevedad desde la sustanciación de un punto del orden del día, mediante su inserción en la página web. En cualquier momento del debate los diputados y el Gobierno podrán solicitar la reproducción inmediata, en soporte audiovisual, de lo expresado ante la Cámara.

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS COMISIONES

Sección Primera: Principios generales

Artículo 80. Definición y clases.

1. Las comisiones son órganos de estructura colegiada y composición numérica inferior al Pleno, constituidos en la Asamblea para entender sobre el objeto encomendado por este Reglamento o por el acuerdo de creación.

2. Las comisiones pueden ser permanentes y no permanentes.

3. Son comisiones permanentes aquellas que, como consecuencia de su creación indefinida y su carácter de órgano de la Cámara, tienen atribuidas el conocimiento genérico de un ámbito competencial concreto.

4. Son comisiones no permanentes aquellas que se constituyen para un asunto concreto, tras cuya resolución se disuelven.

Sección Segunda: Composición y organización de las comisiones

Artículo 81. Composición.

1. Corresponde a la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, establecer el número total de diputados que conforman las comisiones, salvo que este Reglamento establezca su número. Estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en la proporción que fije la Junta de Portavoces atendiendo a su número de diputados en la Cámara.

2. Todos los grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada comisión.

3. Los grupos parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una comisión por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito al presidente de la Cámara. Cuando las sustituciones no sean permanentes, bastará con comunicarlas verbalmente al presidente de la comisión antes del inicio del debate, y serán admitidos indistintamente los titulares o los sustitutos como miembros de la comisión.

Artículo 82. Elección de la Mesa y asesoramiento técnico-jurídico.

1. Las comisiones, presididas en su sesión constitutiva por el presidente de la Cámara y en la que actuará como secretario uno de los de la Mesa, elegirán de entre sus miembros una Mesa compuesta por un presidente, un vicepresidente y un secretario. La elección del presidente y vicepresidente será conjunta y cada diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido presidente el que más votos obtenga y vicepresidente el siguiente.

La elección del secretario se hará por separado.

La Mesa de la comisión estará asistida por un letrado, designado por el letrado mayor, que redactará sus actas y dictámenes.

2. En ausencia del secretario o del vicepresidente de la comisión, ejercerán sus funciones otros miembros de la comisión que pertenezcan a sus mismos grupos parlamentarios, y sin perjuicio de que el vicepresidente pueda, si así lo acuerda la comisión, actuar como secretario en ausencia de éste.

Artículo 83. Cese de los miembros de las Mesas de las comisiones.

1. Los miembros de las mesas de las comisiones cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:

a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena condición de diputado.

b) Por pérdida de la condición de miembro de la comisión correspondiente.

c) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa de la comisión, comunicada a ésta y formalizada ante la Mesa.

d) Por adquirir la condición de diputado no adscrito.

2. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las comisiones deberán ser cubiertas mediante votación nominal, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior. La formulación de la propuesta corresponderá al grupo parlamentario al que perteneciera el diputado cesante.

Artículo 84. Definición y funciones de los miembros de las mesas de las comisiones.

1. En sus respectivos ámbitos, las Mesas de las comisiones son los órganos rectores de éstas y ostentan la representación colegiada de las mismas en los actos a los que asistan.

Adoptarán sus acuerdos por mayoría.

2. Los presidentes de las comisiones dirigen y coordinan la acción de las Mesas de las comisiones.

Los presidentes de las comisiones ostentan la representación unipersonal de la comisión respectiva, aseguran la buena marcha de los trabajos parlamentarios de la misma, dirigen los debates en su seno y mantienen el orden de éstos.

Corresponde a los presidentes de las comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en el ámbito propio de éstas.

3. Los vicepresidentes de las comisiones sustituyen a los presidentes de las mismas, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éstos. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o los presidentes de las comisiones respectivas.

4. Los secretarios de las comisiones autorizan, bajo la supervisión de los presidentes de las mismas, las actas de las sesiones de las comisiones y las certificaciones de sus acuerdos;

asisten a los presidentes de las comisiones en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios de las comisiones según las disposiciones de los presidentes de éstas; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o los presidentes de las comisiones respectivas, incluida la función de dirección de los debates en el seno de las comisiones en supuestos de ausencia momentánea y transitoria del presidente y del vicepresidente.

Artículo 85. Ponencias.

A propuesta del presidente de la comisión, con el parecer favorable de su Mesa, o de una quinta parte de los miembros de aquella, podrá acordarse constituir una ponencia. En dicho acuerdo se especificarán los trabajos a realizar, el régimen jurídico de funcionamiento y su composición.

Si en el acuerdo de constitución se prevé la elaboración de un informe, se someterá a la comisión, para que, a la vista del mismo, emita un dictamen. Dicho dictamen se debatirá en el Pleno si la comisión lo acuerda.

Artículo 86. Intergrupos parlamentarios.

A petición de un grupo parlamentario, la Mesa podrá constituir intergrupos para mantener intercambios informales de sus puntos de vista sobre cuestiones específicas y para promover el contacto entre los miembros del Parlamento y la sociedad. En el escrito de solicitud se harán constar los objetivos que se pretenden alcanzar. Dichos intergrupos serán asistidos por un letrado que levantará acta de sus sesiones.

Artículo 87. Comisiones programadas y no programadas.

1. Son comisiones programadas las que se celebran conforme al calendario aprobado en la reunión a la que se refiere el artículo 89 de este Reglamento. Serán convocadas por su presidente, de acuerdo con el de la Cámara y conforme a los criterios del calendario general elaborado y aprobado por la Mesa, oída la Junta de Portavoces. El calendario fijará los días y horas en los que pueden celebrarse las comisiones en cada período de sesiones.

2. Son comisiones no programadas aquellas que se celebran fuera del calendario previsto.

Podrán ser convocadas por el presidente de la Asamblea de Extremadura, oída la Junta de Portavoces, de acuerdo con el presidente de la comisión:

a) A iniciativa propia

b) De la Junta de Extremadura, para sustanciar comparecencias del Gobierno o sus altos cargos a petición propia.

c) A petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

Artículo 88. Sesión extraordinaria.

1. Fuera de los períodos ordinarios, las comisiones se reunirán en sesión extraordinaria a petición de la Diputación Permanente. También podrán solicitarlo el presidente de la Cámara, oída la Mesa, dos grupos parlamentarios, la quinta parte de los miembros de la Asamblea y la Junta de Extremadura.

2. Salvo en el primer caso, se hará mediante un escrito dirigido al presidente de la Asamblea de Extremadura, en el que se indicará el asunto que se desea debatir. La petición deberá estar debidamente motivada y ser de interés para la comunidad autónoma, criterios que valorará la Presidencia. El presidente podrá rechazar la iniciativa, oída la Junta de Portavoces. De no ser rechazada, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde la presentación del escrito, el presidente convocará a la Junta de Portavoces y, de aprobarse el orden del día propuesto, el mismo día convocará la sesión, que habrá de celebrarse en los cinco días siguientes. La comunicación a los diputados y al Gobierno se efectuará el mismo día de la convocatoria.

Artículo 89. Orden del día.

1. El orden del día de las comisiones programadas será fijado en el seno de una reunión que estará presidida por el presidente de la Cámara y a la que asistirán los presidentes de las comisiones, los portavoces de los grupos parlamentarios o sus adjuntos y los restantes miembros de la Mesa de la Cámara. La periodicidad de estas reuniones será fijada por la Mesa de la Cámara.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los presidentes de las comisiones elevarán una propuesta de orden del día no vinculante que incluirá los asuntos que estimen pertinentes o que les propongan los grupos en las distintas comisiones. Cada orden del día de las diferentes comisiones se aprobará por mayoría expresada por los portavoces de los grupos mediante voto ponderado.

3. En los supuestos de inasistencia de un presidente de comisión, la propuesta de orden del día podrá ser efectuada por el presidente de la Cámara.

4. Los portavoces de los grupos parlamentarios, en el seno de la reunión, podrán proponer que se incluya un determinado asunto siempre que haya cumplido los trámites reglamentarios.

La inclusión de asuntos que no hayan cumplido los trámites reglamentarios, requerirá la unanimidad de los portavoces presentes. En ningún caso se puede incluir alguna iniciativa que no haya sido calificada por la Mesa de la Cámara.

5. Para la alteración de los órdenes del día se estará a lo dispuesto para las sesiones plenarias.

6. El orden del día de las comisiones no programadas a las que se refieren los apartados a y b del artículo 87 de este Reglamento, será fijado por el presidente de la Cámara de acuerdo con el presidente de la comisión.

7. El orden del día de las comisiones no programadas convocadas conforme al apartado c del artículo 87 de este Reglamento será fijado por acuerdo de la Mesa de la Comisión.

Artículo 90. Quórum de constitución y mayorías.

1. Las comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes la mayoría de sus miembros.

2. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate se adoptará el sistema de voto ponderado.

Artículo 91. Deliberación y voto.

Son aplicables a las comisiones todos los preceptos que regulan la deliberación y las votaciones del Pleno de la Cámara, salvo que exista una disposición expresa de este Reglamento que lo regule de forma distinta.

Artículo 92. Prohibición de reunión.

Las comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno.

Artículo 93. Competencia de las comisiones.

1. Las comisiones conocerán de los asuntos que le asigne la Mesa de la Cámara en el momento de calificar los escritos parlamentarios.

2. Si se planteara un conflicto de competencias entre dos comisiones, resolverá la Mesa de la Cámara.

3. Cuando se trate de asuntos de los que posteriormente haya de conocer el Pleno, las comisiones deberán concluir su trámite en el plazo de treinta días a contar desde el acuerdo de asignación de la Mesa de la Cámara. El plazo para la conclusión de los trabajos será de dos meses cuando el Pleno no tenga que conocer de los mismos, si bien podrá ser ampliado por la Mesa de la Cámara a petición motivada de la Mesa de la comisión.

Artículo 94. Comparecencias y solicitud de información.

1. Las Comisiones, por conducto del presidente de la Cámara, podrán recabar:

a) Información y documentación de la Administración de la Junta de Extremadura, así como de la periférica del Estado en Extremadura y otras administraciones.

b) La comparecencia de los miembros del Consejo de Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia, así como la comparecencia de altos cargos del Gobierno y autoridades.

c) La comparecencia de funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los aspectos técnicos sobre los que fueran consultados.

d) La comparecencia de presidentes de Consejos de Administración, directores, gerentes o, en su caso, asimilados y cargos electivos de los organismos públicos de la Junta de Extremadura, así como de las empresas públicas en los términos de la legislación administrativa, para informar sobre asuntos de su competencia.

e) La comparecencia de representantes de la Junta de Extremadura en instituciones, empresas o entidades en las que participe o esté representada, cualquiera que sea la forma de participación o representación, para informar sobre asuntos de su competencia.

f) La comparecencia de personas o colectivos expertos o interesados en asuntos de interés general para la Comunidad Autónoma de Extremadura, al objeto de prestar asesoramiento o informe. A los efectos de este apartado, se entenderá por colectivos interesados las corporaciones, asociaciones, órganos o grupos representativos de intereses afectados, debiendo existir identidad e idoneidad de los comparecientes respecto del asunto que se trate.

2. La incomparecencia injustificada de las personas referenciadas en los apartados a, b, c, d y e, será comunicada por el presidente de la Cámara a la Junta de Portavoces en la primera sesión que celebre para su posterior traslado a la Junta de Extremadura, a los efectos de exigir, en su caso, responsabilidades.

3. Las comparecencias sólo podrán ser propuestas por miembros de la comisión correspondiente.

4. La competencia para la adopción de acuerdos de comparecencias corresponderá a la comisión.

No obstante lo anterior, será competencia de la Mesa de la comisión cuando sean los únicos asuntos en disposición de conformar su orden del día, para lo que se convocará también a un representante de cada grupo parlamentario, miembro de la comisión de que se trate. De producirse empate en la votación de los miembros de la Mesa, se dirimirá en función del voto ponderado.

Artículo 95. Asesoramiento técnico-jurídico.

Los letrados prestarán en las comisiones, y respecto de sus Mesas y ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas a aquellas y redactarán sus correspondientes actas, informes y dictámenes, en los que recogerán los acuerdos adoptados.

Sección Tercera: De las comisiones permanentes

Artículo 96. Clases de comisiones permanentes.

1. Son comisiones permanentes:

a) Aquellas sectoriales que se constituyen para conocer de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Extremadura.

b) La Comisión del Reglamento.

c) La Comisión del Estatuto de los Diputados.

d) La Comisión de Peticiones.

e) La Comisión de Control de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales.

f) La Comisión de Asuntos Europeos.

g) La Comisión de Armonización.

2. Son también comisiones permanentes las que deban constituirse como tales por disposición legal, cuyo régimen jurídico será establecido por la Mesa, y las que cree el Pleno de la Cámara con este carácter.

Artículo 97. Constitución.

1. Las comisiones permanentes a que se refiere el apartado a del punto 1 del artículo anterior se constituirán y modificarán, a propuesta del Presidente, por la Mesa de la Cámara oída la Junta de Portavoces. En todo caso, deberán estar constituidas en los dos primeros meses de cada legislatura.

2. Las restantes comisiones permanentes deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea.

Artículo 98. Creación y vigencia.

1. Las comisiones permanentes creadas por el Pleno, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, sólo tendrán vigencia durante la legislatura en la que el acuerdo se adopte.

2. La iniciativa para crear estas comisiones la tienen dos grupos parlamentarios o la décima parte de los miembros de la Cámara.

3. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la comisión creada y las que en su caso pudieran quedar afectadas.

Artículo 99. Comisión del Reglamento.

1. La Comisión del Reglamento, presidida por el presidente de la Cámara, estará integrada por los demás miembros de la Mesa y por los diputados que designen los grupos parlamentarios atendiendo al criterio de proporcionalidad.

2. La Comisión del Reglamento, con carácter previo al Pleno, conocerá de las propuestas de reforma del Reglamento de la Cámara. A tal fin, podrá crear en su seno ponencias de trabajo integradas por miembros de la comisión.

Artículo 100. Comisión del Estatuto de los Diputados.

1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un diputado de cada grupo parlamentario. Deberá nombrar un presidente y un secretario. En sus votaciones actuará bajo el principio de la ponderación del voto.

2. La comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en el supuesto de que la propuesta corresponda al presidente o a la Mesa de la Asamblea. Asimismo, conocerá de todos aquellos asuntos que disponga el presente Reglamento y de todas las cuestiones que puedan afectar al régimen jurídico de los diputados, sin perjuicio de las competencias de la Mesa de la Cámara.

3. La comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y motivadas, las propuestas que en su seno se hubiesen formulado.

Artículo 101. Comisión de Peticiones.

1. La Comisión de Peticiones, presidida por el presidente de la Cámara e integrada por dos diputados de cada grupo parlamentario, conocerá de cuantas reclamaciones y quejas se dirijan a la Asamblea y versen sobre cualquier asunto o materia comprendidos en el ámbito de competencias de la Administración de la comunidad autónoma. No obstante, a efectos puramente informativos, podrá dirigirse a otras Administraciones públicas. Esta comisión adoptará sus decisiones por el principio del voto ponderado.

2. Los escritos de peticiones serán objeto de calificación y tramitación por la Mesa.

3. Las peticiones se presentarán por escrito a través de cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán, necesariamente, la identidad del peticionario y el domicilio para la práctica de notificaciones, así como la exposición clara y razonada, de los hechos en que aquellas se basan, pudiendo adjuntarle cuantos documentos pudieran servir para la mejor comprensión del caso.

4. Si la petición fuese colectiva, además de reunir los requisitos anteriores, será firmada por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, sus nombres y apellidos.

5. Si el escrito no reuniera los requisitos establecidos en este artículo o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de quince días. De no producirse la subsanación requerida, se procederá al archivo de la petición.

La declaración de inadmisibilidad será notificada al peticionario; en ella se hará mención expresa de los motivos de la misma. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá recurso de reconsideración ante la Mesa de la Cámara, que antes de resolver definitivamente oirá a la Junta de Portavoces.

6. La comisión guardará confidencialidad sobre los datos personales de los peticionarios.

7. La comisión acusará recibo del escrito y comunicará al peticionario la decisión que se adopte.

8. Si la comisión lo estimara conveniente, podrá acordar la comparecencia del interesado con objeto de concretar la petición o ampliar la explicación sobre los motivos que la provocan.

Asimismo, podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder, o cuya obtención esté a su alcance y que resulten imprescindibles para tramitar la petición. De no proceder conforme a lo solicitado, la comisión podrá decretar el archivo de la petición.

9. A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de petición, así como de las informaciones obtenidas, y salvo que procediera ordenar su archivo sin más trámites, la comisión podrá:

a) Examinar cada petición individual o colectiva que reciba la Asamblea y acordar su remisión cuando proceda por medio de la Cámara al órgano competente. En el caso de que se considere que la Junta de Extremadura debe explicarse sobre el contenido de la petición, se tramitará una comparecencia conforme a lo previsto en el artículo 204 de este Reglamento. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

b) Dar traslado del escrito a la comisión parlamentaria competente.

c) Trasladar el asunto al Defensor del Pueblo, con la recomendación de que actúe si lo cree procedente.

d) Poner los hechos en conocimiento de quien deba investigarlos y, en su caso, sancionarlos, sin que quepa archivar el expediente antes de conocer su resolución.

e) Requerir a la autoridad correspondiente para que comparezca ante la comisión.

f) Comunicar las deficiencias al responsable del funcionario o autoridad regional responsable de ellas, recabando traslado de su resolución.

g) Valerse de cuantos medios disponga dentro del ámbito de su legitimación para actuar y proponer las demás actuaciones a quienes consideren procedentes.

10. Las medidas anteriores podrán ser utilizadas concurrentemente, con tal de que su naturaleza lo permita.

11. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 9 y 10, cuando la materia sobre la que verse la petición no corresponda a las competencias que a la Comunidad Autónoma de Extremadura asigna su Estatuto, la comisión la trasladará a las instituciones similares competentes que corresponda, si apreciara la existencia de motivos suficientes.

12. De las medidas adoptadas se informará al particular interesado y, si son varios, al primer firmante del escrito de petición.

13. Anualmente la comisión elevará al Pleno de la Cámara un informe acerca de sus actividades que se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea y en el que, necesariamente, se hará constar:

a) El número y clase de las quejas o peticiones recibidas.

b) Las peticiones o quejas rechazadas, así como las que estuvieran en tramitación, y el resultado obtenido en relación con las investigadas.

También podrá presentar al Pleno informes extraordinarios cuando la naturaleza o trascendencia de los hechos denunciados así lo aconsejen.

Artículo 102. Comisión de Control de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales La Comisión de Control de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales ejercerá las competencias que se atribuyan en la ley que la regula.

Artículo 103. Comisión de Asuntos Europeos.

1. La Comisión de Asuntos Europeos conocerá de los aspectos políticos, financieros, institucionales y normativos de las relaciones de Extremadura con la Unión Europea, de la aplicación en la región de sus políticas y de las actividades de las instituciones extremeñas en instituciones o entidades de ese ámbito.

2. En concreto, serán competencias de esta comisión:

a) Las consultas formuladas a la Asamblea en el marco de los procedimientos de control del principio de subsidiariedad en los términos de la legislación europea y nacional.

Recibida la consulta y salvo que se refieran a asuntos que no sean competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Mesa de la Cámara, o el presidente o el letrado mayor por delegación de esta, la comunicará por correo electrónico a los grupos para que nombren un ponente y a la Mesa de la comisión, con indicación de los plazos para que éstos formulen alegaciones, que una vez emitidas se enviarán al órgano que ha solicitado la consulta. De no haber acuerdo unánime entre los grupos, los empates se dirimirán por el criterio del voto ponderado. Con carácter mensual se informará de la tramitación de los dictámenes en el seno de la Comisión de Asuntos Europeos.

b) El conocimiento de las iniciativas parlamentarias legislativas y de las de impulso y control del Gobierno regional en este ámbito material, incluida la participación de la Junta en instituciones y asociaciones de ámbito europeo, con los procedimientos establecidos para las comisiones sectoriales.

c) El conocimiento de la actividad y la elaboración de propuestas de textos para las asociaciones o entidades de ámbito europeo en las que participe la Asamblea de Extremadura, así como las relaciones de la Cámara con las instituciones de la Unión Europea.

3. El número de miembros de la comisión se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 81.1 de este Reglamento, y su régimen de funcionamiento estará a lo dispuesto para las comisiones sectoriales.

Artículo 104. Comisión de Armonización.

1. La Comisión de Armonización se configura como una comisión de estilo, por cuanto que a ella compete corregir las posibles incongruencias e incorrecciones técnicas o gramaticales de las iniciativas legislativas, en los términos expresados en el artículo 178 de este Reglamento.

2. El número de miembros de la comisión se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 81.1 de este Reglamento.

Sección Cuarta: De las comisiones no permanentes

Artículo 105. Definición y clases.

1. Son comisiones no permanentes los órganos de trabajo de la Cámara constituidos para un asunto concreto, tras cuya resolución se disuelven.

2. Las comisiones no permanentes pueden ser de investigación y de estudio.

Artículo 106. Duración.

La duración de las comisiones no permanentes será la fijada en el acuerdo de creación. No obstante, cuando la comisión finalice sus trabajos lo comunicará a la Mesa para la continuidad del procedimiento. En todo caso, las comisiones no permanentes se entenderán decaídas al concluir la legislatura.

Artículo 107. Comisión de investigación.

1. El Pleno de la Asamblea, a propuesta de la Junta de Extremadura, de la Mesa, de dos grupos parlamentarios o la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de las competencias de la comunidad autónoma.

2. Calificada y admitida a trámite por la Mesa una solicitud de creación de una comisión de Investigación, será objeto de inclusión en el orden del día de la siguiente sesión plenaria que se celebre.

3. No serán admitidas a trámite iniciativas de creación de comisiones de investigación sobre las que ya se haya pronunciado el Pleno a lo largo de la legislatura en curso.

4. Los grupos parlamentarios no podrán presentar más de cinco iniciativas de creación de comisiones de investigación a lo largo de la legislatura. Superado este cupo, la iniciativa, para ser conocida por el Pleno, deberá ser acordada por la Junta de Portavoces, a instancia de dos grupos parlamentarios.

5. El número de miembros de la comisión se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 81.1 de este Reglamento. La Presidencia de la Asamblea, oída la comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

6. Las conclusiones de estas comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El presidente de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y comunicadas a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de que la Mesa de la Asamblea dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

8. A petición del grupo parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura los votos particulares rechazados.

Artículo 108. Funcionamiento de las comisiones de investigación.

1. Una vez constituidas, las comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y fijarán sus actuaciones y plazos. Asimismo, podrán nombrar ponencias en su seno.

2. Las comisiones de investigación podrán requerir la presencia, por conducto de la Presidencia de la Cámara, de cualquier persona para que sea oída.

3. El requerimiento de comparecencia se efectuará mediante citación fehaciente, en la que constarán:

a) La fecha del acuerdo y la comisión de investigación ante la que se ha de comparecer.

b) El nombre y los apellidos de la persona requerida, así como su domicilio.

c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con apercibimiento expreso de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de incomparecencia.

d) Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida.

e) La referencia expresa de los derechos reconocidos al compareciente.

4. La citación habrá de realizarse con diez días de antelación respecto a la fecha de comparecencia.

En caso de urgencia, la comisión podrá acordar que se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.

5. El requerimiento a las personas jurídicas se entenderá dirigido a sus representantes legales, que podrán comparecer acompañados por aquellas personas que designe el órgano de la administración correspondiente.

6. Los gastos debidamente justificados que como consecuencia del requerimiento se deriven para los comparecientes les serán abonados con cargo al Presupuesto de la Cámara.

7. La comisión de investigación puede pedir toda la documentación que estime necesaria para su trabajo conforme a la legislación vigente.

Artículo 109. Comisiones de estudio.

1. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de comisiones de estudio, a iniciativa propia, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. La propuesta contendrá el objeto de estudio, la composición, las reglas básicas de organización y funcionamiento de la comisión, así como el plazo en el que deberá finalizar su trabajo.

2. Las comisiones de estudio elaborarán un informe que será debatido por el Pleno junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios. En el Boletín Oficial del Parlamento se publicará el dictamen y, en su caso, los votos particulares rechazados a petición del grupo parlamentario proponente.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Artículo 110. Constitución y composición.

1. La Diputación Permanente se constituirá inmediatamente después de que lo haya hecho la Cámara y una vez formados los grupos parlamentarios.

2. La Diputación Permanente será presidida por el presidente de la Asamblea y estará compuesta, además de por la Mesa de la Cámara, por diez diputados más que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. A tales efectos, cada miembro de la Mesa se imputará al grupo del que forme parte. Se elegirán, además, por cada grupo parlamentario tantos diputados suplentes como titulares le correspondan, que tendrán carácter permanente.

3. La designación de los miembros de la Diputación Permanente no podrá recaer en ningún diputado que sea miembro del Consejo de Gobierno.

4. La Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa de la Asamblea de Extremadura.

5. El letrado mayor asistirá a la Diputación Permanente en los mismos términos que lo hace respecto del resto de los órganos.

Artículo 111. Funciones.

La Diputación Permanente sustituirá al Pleno entre los períodos ordinarios de sesiones. Cuando la Asamblea hubiera sido disuelta o agotado su legislatura, la Diputación Permanente asumirá todas las funciones de la Cámara.

Especialmente:

1. Convocará, en su caso, al Parlamento, sea al Pleno o cualquiera de las comisiones, por acuerdo de la mayoría absoluta.

2. Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del presidente de la Junta en uno de los consejeros.

3. Conocerá todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.

Artículo 112. Convocatoria, voto ponderado y publicidad.

1. La Diputación Permanente será convocada por su presidente, a iniciativa propia, a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquella.

2. Sus actuaciones se ajustarán, hasta donde sea viable, a los procedimientos y reglas esta blecidos por este Reglamento para el Pleno.

3. Las decisiones de la Diputación Permanente se adoptarán en función del voto ponderado.

4. A las sesiones de la Diputación Permanente podrán asistir los medios de comunicación debidamente acreditados, salvo que se declare el carácter secreto de la sesión.

Artículo 113. Comunicación al Pleno de los asuntos tratados.

En todo caso, después de los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones o después de la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Cámara de los asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas, en la primera sesión ordinaria.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL LETRADO MAYOR Y SECRETARIO GENERAL

Sección Primera: Del letrado mayor y secretario general: funciones, nombramiento y cese

Artículo 114. Nombramiento, funciones y cese.

1. El letrado mayor y secretario general del Parlamento es un funcionario de carrera, con la categoría de letrado, nombrado por la Mesa, que asiste jurídica y técnicamente a los órganos en los términos previstos por este Reglamento y que ejerce la superior dirección administrativa y del personal de la Cámara.

2. El letrado mayor y secretario general estará asistido por los letrados de la Cámara.

3. El letrado mayor y secretario general será nombrado por la Mesa, mediante el procedimiento de libre designación u otros procedimientos que así lo considere la Presidencia en su propuesta a la Mesa, a propuesta del presidente y de entre los funcionarios de carrera pertenecientes a la categoría de letrados de la Asamblea de Extremadura, de las Cortes Generales u otros parlamentos autonómicos.

4. Será sustituido por el letrado de la Cámara que designe la Mesa a quien se le podrán delegar las funciones que tiene atribuidas el letrado mayor.

5. El letrado mayor y secretario general cesará en su cargo:

a) Por acuerdo de la Mesa, a propuesta del presidente b) Cuando pierda la condición de funcionario de carrera.

c) Por renuncia expresa presentada personalmente ante la Mesa.

Sección Segunda: De la Secretaría General

Artículo 115. Composición y funciones.

La Secretaría General, integrada por todas las unidades administrativas de la Cámara, prestará asistencia, asesoramiento y apoyo técnico y jurídico a los órganos parlamentarios, correspondiéndole, asimismo, la gestión y ejecución de la actividad administrativa del Parlamento.

Sección Tercera: De los medios personales y materiales

Artículo 116. Autonomía de organización.

1. La Asamblea ejerce sus funciones con autonomía en la organización y gestión de sus medios personales y materiales.

2. La Asamblea dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente de servicios de asesoramiento, técnicos y de documentación.

3. En el seno de la Secretaría General funcionará una Oficina de Control Presupuestario con las siguientes funciones:

1.º. Asesorar técnicamente a los Grupos Parlamentarios en materia presupuestaria.

2.º. Informar a los Grupos Parlamentarios y a los miembros de la comisión presupuestaria competente sobre la documentación que se reciba en la Cámara acerca de la aprobación y ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, nivel de ejecución de las inversiones y aplicación y ejecución de los fondos europeos, así como aquellos aspectos de la actividad parlamentaria que tengan repercusión en los ingresos y gastos públicos.

La Mesa de la Cámara adoptará los acuerdos oportunos para la creación y funcionamiento de la Oficina de Control Presupuestario y dictará, previa audiencia de la Junta de Portavoces, las normas de acceso a la información que dicha oficina debe prestar en el seno del Parlamento.

Artículo 117. Régimen interior.

1. Corresponderá al Pleno la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la Asamblea mediante la aprobación del oportuno Estatuto del Personal de la Asamblea de Extremadura.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Estatuto del Personal de la Asamblea de Extremadura será aprobado o reformado por el Pleno mediante el procedimiento de lectura única. Corresponderá la iniciativa a la Mesa, que deberá oír necesariamente a la Junta de Portavoces.

Artículo 118. Relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria.

A la Mesa competerá la aprobación y modificación de la relación de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria de la Asamblea.

Sección Cuarta: Del Registro de la Cámara

Artículo 119. Registro Oficial.

1. En el Registro Oficial tendrán entrada todos los documentos de la Cámara, tanto parlamentarios como administrativos, y salida los que sean enviados por algún órgano de la Cámara, su administración o los grupos parlamentarios.

2. La Mesa de la Cámara establecerá las normas de funcionamiento del registro, incluyendo la utilización de medios telemáticos o informáticos para el acceso al mismo.

Sección Quinta: De las publicaciones oficiales

Artículo 120. Clases.

1. Son publicaciones oficiales de la Asamblea: el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y el Diario de Sesiones de la Asamblea de Extremadura.

2. En el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura se insertarán los escritos y documentos cuya publicación oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o su adecuada tramitación parlamentaria.

3. El presidente, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura, que los escritos y documentos a que se refiere el apartado anterior de este artículo sean objeto de reproducción y reparto por cualquier otro medio que asegure su conocimiento por los diputados miembros del órgano que haya de debatirlos y votarlos.

4. En el Diario de Sesiones de la Asamblea de Extremadura se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las comisiones públicas.

5. Las sesiones que no tengan carácter público no se publicarán en el Diario de Sesiones de la Asamblea de Extremadura, sin perjuicio de la constancia del acta literal correspondiente según lo establecido en el presente Reglamento.

6. Todas las publicaciones oficiales de la Asamblea se incluirán en su página web a efectos informativos conforme a las normas que establezca al respecto la Mesa de la Cámara.

7. En la página web de la Asamblea se publicarán las actividades de régimen interior y funcionamiento tanto de sus órganos de gobierno como de los grupos parlamentarios. Se entenderá por régimen interior su presupuesto anual, los medios materiales y humanos adscritos, provisión, régimen retributivo nominal, deber de transparencia que se extiende a los organismos o entidades adscritas o dependientes de la Asamblea de Extremadura.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO DEL PARLAMENTO

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 121. Principios que rigen el funcionamiento del Parlamento.

El funcionamiento del Parlamento estará regido por los principios de transparencia, agilidad, inmediatez, publicidad e igualdad de derechos. En todas sus decisiones estará presidido por el principio de las mayorías, sin perjuicio de las mayorías cualificadas. En el ejercicio de sus funciones parlamentarias, los diputados y los miembros del Gobierno actuarán bajo el principio de la buena fe.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SESIONES Y DE LAS CONVOCATORIAS AL PLENO Y A LAS COMISIONES

Sección Primera: De las sesiones del Pleno y de las comisiones

Artículo 122. Períodos ordinarios.

1. El Pleno y las comisiones se reunirán anualmente en periodos ordinarios de sesiones que comprenderán los meses de enero a julio y de septiembre a diciembre.

2. Los períodos de sesiones se ordenarán correlativamente, siendo el primero aquel en el que se constituya la Cámara.

Artículo 123. Calendario de actividad parlamentaria.

Sin perjuicio de las competencias que el Reglamento atribuye al presidente para la convocatoria de los órganos, se fijará un calendario de actividad parlamentaria por período de sesiones.

Artículo 124. Sesiones extraordinarias.

Fuera de los períodos ordinarios de sesiones, el Pleno y las comisiones se reunirán en sesión extraordinaria, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

Artículo 125. Concepto de sesión y reunión.

1. Se considera sesión al tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del día. Recibe el nombre de reunión la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.

2. El presidente abre, suspende, reanuda y finaliza la sesión. No tendrán valor alguno los actos realizados antes de la apertura de la sesión ni después de suspendida o finalizada la misma.

Artículo 126. Publicidad de las sesiones del Pleno.

1. Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

a) Cuando la Mesa lo determine porque se traten de cuestiones de carácter reservado, que puedan afectar al derecho a la intimidad o a la vida privada del diputado o de terceras personas.

b) Cuando se debatan propuestas y dictámenes de la Comisión del Estatuto de los Diputados o se trate de la suspensión de un diputado, si así se acuerda por la Mesa de la Cámara.

c) Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta, a petición de la Mesa de la Cámara, de la Junta de Extremadura, de dos grupos parlamentarios, o de la quinta parte de los miembros del Parlamento. Planteada la solicitud de sesión no pública, en su totalidad o sólo respecto de alguna iniciativa, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.

2. La Mesa, determinará la forma en que los plenos serán retransmitidos por Internet o por cualquier otro medio audiovisual.

Artículo 127. Publicidad de las sesiones de las comisiones.

1. Con carácter general las sesiones de las comisiones serán públicas.

2. No tendrán este carácter:

a) Las sesiones y trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados.

b) Las sesiones de las comisiones de investigación, si así se acuerda por el Pleno al constituirlas.

c) Las sesiones de la Comisión de Peticiones, cuando el propio órgano, a petición de su Mesa o de la quinta parte de los diputados que la forman, entienda que se pueden ver vulnerados los derechos fundamentales del peticionario.

d) Cualquier sesión de una comisión en la que se acuerde por mayoría absoluta de sus miembros, a petición de su Mesa, de la Junta de Extremadura, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de sus miembros, cuando se trate de cuestiones de carácter reservado que puedan afectar al derecho a la intimidad o a la vida privada.

3. A las sesiones de las comisiones que no sean públicas únicamente podrán asistir sus miembros.

4. El presidente del Parlamento, de acuerdo con la Mesa de la Cámara, determinará la forma en que las comisiones serán retransmitidas por Internet o por cualquier otro medio audiovisual.

Artículo 128. Asistencia de público a las sesiones.

Para la asistencia de público a las sesiones serán requisitos indispensables la presentación de la tarjeta de invitado y el cumplimiento de las formalidades que señale la Presidencia.

Artículo 129. Acta de las sesiones.

1. De las sesiones del Pleno y de las comisiones se levantará acta, que contendrá los nombres de los diputados presentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán redactadas por el letrado que asista al órgano y firmadas por el secretario, con el visto bueno del presidente, y quedarán a disposición de los diputados en los términos que determine la Mesa. Las actas del Pleno serán aprobadas por el procedimiento establecido en el artículo 78.3 del presente Reglamento. Las actas de las comisiones serán aprobadas por el propio órgano.

3. Aprobada el acta, se publicará en la página web del Parlamento, salvo que las sesiones tengan el carácter de secretas.

Sección Segunda: De las convocatorias al Pleno y a las comisiones

Artículo 130. Convocatoria de los órganos de la Cámara.

1. Todas las convocatorias de los órganos de la Cámara se publicarán en el Boletín Oficial indicando el día, hora, lugar y asuntos a tratar, al menos con un día de antelación a su celebración.

Este plazo podrá excepcionarse en los casos en que lo determine la Presidencia de la Cámara por razones de urgencia y mediante resolución motivada.

2. Las comunicaciones con el Gobierno se efectuarán a través del órgano de la Junta de Extremadura que tenga atribuidas las relaciones con el Parlamento.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS DEBATES Y VOTACIONES

Sección Primera: Del quórum

Artículo 131. Quórum.

1. Para adoptar acuerdos, los órganos de la Cámara deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Se computaran como presentes en la votación los miembros de la cámara que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa para participar en las votaciones.

Artículo 132. Comprobación del quórum.

1. La existencia del número legal de miembros se presume en todo caso, sin perjuicio de que el presidente pueda ordenar la comprobación del quórum a solicitud de un grupo parlamentario, a través de su portavoz o adjunto, o del órgano correspondiente, únicamente en los siguientes casos:

a) En el momento de la apertura de una sesión o de cualquiera de las reuniones en que se desarrolle.

b) Antes de celebrarse una votación.

2. Si a resultas de lo dispuesto en el punto primero se comprobara que no existe quórum de asistencia, la Presidencia aplazará la sesión por un tiempo máximo de dos horas. Si transcurrido el plazo persistieran idénticas circunstancias, la sesión quedará aplazada para el día y a la hora que el presidente, de acuerdo con la Mesa, determine.

Artículo 133. Ausencia de diputados.

Cuando indicios suficientes permitan considerar que la ausencia de diputados tiende a obstruir una decisión concreta o las normales actividades de la Cámara, la Presidencia advertirá a los portavoces correspondientes. Si se repitieran las ausencias, el presidente, de acuerdo con la Mesa, podrá abrir la sesión con los diputados presentes.

Sección Segunda: De los debates

Artículo 134. Normas de debate.

Durante los debates el uso de la palabra estará sujeto a las siguientes normas:

1.ª El presidente dispondrá las llamadas de los distintos oradores conforme al orden establecido por este Reglamento, y según los criterios elaborados por la Junta de Portavoces en lo que no estuviere previsto, sin perjuicio de que a su libre criterio resuelva cuantos incidentes se susciten a lo largo de la sesión.

Nadie podrá hacer uso de la palabra sin haber solicitado y obtenido autorización del presidente.

2.ª Todo orador tiene derecho a solicitar de la Presidencia que le ampare en el uso de la palabra.

3.ª Cuando el diputado autor de una iniciativa no se encuentre presente en el momento de ser llamado, se entenderá que renuncia a intervenir, y decaerá su iniciativa, a excepción de que, por manifestación expresa del portavoz del grupo, antes de entrar a debatir la iniciativa se indique a la Presidencia que la defensa la asumirá otro diputado.

4.ª Las intervenciones se harán de pie y de viva voz desde la tribuna o el escaño, salvo dificultad debidamente apreciada por el presidente. Cuando un orador deseara utilizar algún medio electrónico, audiovisual o telemático, lo comunicará y lo entregará antes del comienzo de la sesión al presidente de la Cámara o de la comisión, el cual, oída su Mesa, adoptará la decisión que estime oportuna. Si la decisión es afirmativa, lo pondrá en conocimiento del secretario general para que habilite los medios necesarios.

5.ª Los grupos parlamentarios pueden hacer uso de los tiempos que les correspondan en cada turno en la forma que estimen oportuna, sin más requisito que la simple comunicación a la Presidencia por parte de los portavoces.

6.ª Los miembros de la Junta de Extremadura podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten en el transcurso de un debate. Esta intervención dará lugar a un nuevo turno de intervención de los grupos parlamentarios por cinco minutos, de menor a mayor, que cerrará la Junta de Extremadura.

7.ª Una vez en el uso de la palabra, un orador podrá ser interrumpido por el presidente:

a) Para solicitarle que se ciña a la cuestión.

b) Para advertirle que ha terminado su tiempo.

c) Para llamarle al orden y recordarle el Reglamento, cuando su conducta o sus expresiones sean incompatibles con el decoro de la Cámara o de sus miembros, resulten ofensivas para las instituciones o la dignidad de las personas, o alteren el orden de los debates.

d) Para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

8.ª Si reiterada cualquiera de las advertencias a que se refieren los párrafos a, b y c del punto anterior el diputado no la obedeciera, el presidente podrá retirarle el uso de la palabra.

Nada de cuanto diga a partir de ese momento pasará al acta de la sesión ni al Diario de Sesiones, y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 135. Desarrollo de los debates.

1. Sin perjuicio de las especialidades establecidas en este Reglamento o de las que imponga la naturaleza del objeto, previamente apreciadas por la Junta de Portavoces, el uso de la palabra en los debates quedará ordenado, como norma general, en los turnos que a continuación se mencionan:

a) En todo debate existirá un turno de exposición por tiempo máximo de 15 minutos para el promotor o promotores de la iniciativa, o diputado relator o quienes fuesen designados por una comisión para defender un texto.

b) A continuación se abrirá un turno general de intervenciones de los grupos parlamentarios, de menor a mayor importancia numérica, a excepción del grupo proponente, si ha sido un grupo parlamentario, por un tiempo de 10 minutos.

c) Cerrará el debate el promotor o autor/es de la iniciativa.

d) Si el presidente, por su criterio o a petición de un grupo parlamentario, considera que el tema no está suficientemente debatido, podrá habilitarse un segundo turno general de intervenciones, que se regirá por las mismas previsiones que las señaladas anteriormente.

e) Una vez concluido el debate y antes de entrar en la votación, el presidente abrirá un turno para fijar posiciones si hay lugar a ello, en el que podrá intervenir, de menor a mayor, cualquier grupo durante tres minutos.

f) Terminada una votación que no haya sido secreta, se podrá pedir un turno de explicación de voto cuando éste hubiese sido distinto al anunciado.

2. Antes de iniciarse un debate, el presidente, oída la Mesa, podrá reordenar o acumular las cuestiones, artículos o partes que integran el proyecto o el documento de que se trate, conforme a las afinidades o conexiones que permitan hacer más rápida, ágil y coherente su discusión.

3. Durante el debate, y al objeto de conceder un descanso o propiciar acuerdos o consultas entre los intervinientes, el presidente podrá suspender temporalmente la sesión a iniciativa propia o a petición de un grupo parlamentario.

4. En los nombramientos, designaciones o propuestas de personas no habrá debate salvo que lo acuerde la Junta de Portavoces, en cuyo caso habrá un solo turno de intervenciones.

Art. 136. Orden de intervención.

1. Dentro de cada turno, los tiempos de palabra se ordenarán, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento, haciendo intervenir en primer lugar al grupo parlamentario de la oposición con menor número de diputados, seguido con la intervención de los restantes en función del número de sus miembros, correspondiendo la última intervención al grupo mayoritario de los que sostienen al Gobierno.

2. La Junta de Portavoces podrá adecuar los turnos previstos en el artículo anterior a las exigencias de cada debate.

Artículo 137. Reducción de los tiempos.

A iniciativa propia o a instancia de un grupo parlamentario, el presidente oída la Mesa, podrá someter a acuerdo del Pleno o de la comisión de que se trate la reducción de los tiempos de palabra en los turnos aún no celebrados.

Artículo 138. Nuevos turnos de intervención.

Además de los turnos previstos, en todo debate podrán existir los siguientes tiempos de palabra:

a) Turno de alusiones, que podrá ser concedido por el presidente a aquellos que en el curso de un debate consideren que les han sido atribuidas por otro interviniente actitudes u opiniones inexactas o lesivas para su persona. Se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente; su duración será de tres minutos y en ningún caso podrá ser aprovechado para objeto distinto de la propia defensa. Si se exceden estos límites, el presidente retirará inmediatamente la palabra.

b) Tiempo para rectificar, que será concedido por el presidente al orador que, habiendo intervenido en un momento previo, desee corregir algún dato o afirmación erróneamente vertida en su anterior discurso; este tiempo no podrá concederse por más de tres minutos.

c) Tiempo para solicitar disculpas a la Cámara, que será concedido por el presidente al diputado a quien haya retirado la palabra en el curso de un debate. Este tiempo quedará desplazado siempre al final de la sesión y no podrá ser concedido por más de tres minutos;

el orador deberá utilizarlo precisamente para presentar sus disculpas y, en ningún caso, para replantear el fondo del asunto que se debatía cuando le fue retirada la palabra.

Artículo 139. Moción incidental.

Durante el curso de un debate, el portavoz de un grupo parlamentario podrá solicitar la palabra para plantear una moción incidental. Son mociones incidentales:

a) La moción para plantear una cuestión previa, cuya intención es advertir de la imposibilidad de entrar en un debate concreto, si antes no se resuelven ciertas cuestiones o no se cuenta con determinados elementos.

b) La moción para prolongar el debate, por medio de la cual el proponente pretende que se habilite un nuevo turno de intervención para los grupos que permita sopesar mejor una decisión antes de votarla.

c) La moción para modificar el orden del día.

d) La moción de observancia del Reglamento, por la que se recaba del presidente la correcta aplicación de determinados preceptos del mismo.

Artículo 140. Decisión respecto de una moción incidental.

Planteada una moción incidental, el presidente, oída la Mesa, decidirá sin ulterior debate.

Sección Tercera: De las votaciones

Artículo 141. Mayoría simple.

Los acuerdos de los órganos de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple, salvo que por disposición expresa al respecto se exija una mayoría diferente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 142. Sistemas de votaciones.

Las votaciones, cuya realización no podrá interrumpirse bajo ningún concepto, habrán de adecuarse en todo caso a las reglas y sistemas siguientes:

a) La votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia tendrá lugar cada vez que el presidente, atendida libremente la menor entidad de una cuestión o el presunto acuerdo sobre ella, decida acudir a este procedimiento. La propuesta se considerará aprobada si no existe oposición al respecto; si existiera, el acuerdo deberá adoptarse por el sistema de votación ordinaria.

b) El sistema de votación por procedimiento electrónico tendrá el carácter de votación ordinaria siempre que permita acreditar el sentido del voto de cada diputado. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, adoptará las decisiones que procedan para garantizar la fiabilidad del sistema.

c) La votación pública por llamamiento tendrá lugar en los supuestos en que este Reglamento así lo prevea, en las votaciones en que esté en juego la confianza parlamentaria o cuando así lo solicite la cuarta parte de los diputados que compongan el órgano en el cual la votación deba realizarse, salvo que el Reglamento lo prohíba. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Cada diputado responderá “sí”, “no” o “abstención” a la llamada del secretario, salvo que del contenido de la pregunta se deduzca que deban ser otras las respuestas, extremo éste que puntualizará la Mesa con toda precisión. Los diputados que sean miembros del Consejo de Gobierno votarán al final; después lo hará la Mesa.

d) La votación secreta o por papeletas se celebrará:

1. Cuando se trate de hacer nombramientos, salvo que este Reglamento disponga otra cosa.

2. Cuando lo acuerde la Junta de Portavoces.

3. Cuando lo solicite un tercio de los diputados miembros del órgano correspondiente.

4. En las votaciones de la Mesa en el supuesto establecido en el artículo 53.1 de este Reglamento.

La solicitud de votación secreta prevalecerá sobre la de cualquier otro sistema, salvo en las votaciones que impliquen confianza. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

e) Votación a mano alzada.

Artículo 143. Votación tras aplazamiento de la sesión, imposibilidad de interrupción y votaciones diferenciadas.

1. Corresponde a la Mesa decidir que una votación se celebre tras un prudencial aplazamiento de la sesión y a la hora previamente establecida.

2. Durante el acto de la votación ningún diputado podrá entrar en la sala de sesiones ni ausentarse de ella.

3. Cuando se trate de votaciones que afecten a dos o más cuestiones claramente distinguibles, la Mesa podrá decidir, por sí misma o a instancia de un grupo parlamentario, que el acuerdo se adopte en votaciones diferenciadas, salvo en las votaciones de las enmiendas de totalidad.

Artículo 144. Escrutinio, empate y resultado de las votaciones.

1. Corresponde a los secretarios realizar los recuentos en los escrutinios y al presidente proclamar los resultados.

2. Cuando la Mesa o cualquier portavoz expresaran dudas sobre el cómputo realizado, se procederá a un nuevo cómputo.

3. Si ocurriese empate en alguna votación de Pleno, se realizará una segunda, y si aquel persistiera, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia.

Transcurrido el plazo se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desestimado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

4. En las votaciones en comisión se entenderá que no existe empate cuando a igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros de la comisión pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con el que cada grupo cuente en el Pleno.

5. Cuando la votación sea para realizar un nombramiento obligatorio para la Asamblea y se produjera un empate, el presidente podrá ordenar la realización de cuantas votaciones estime oportuno, pudiendo incluso aceptar la presentación de nuevas candidaturas, o aplazar la decisión para otra sesión. Si tras varias votaciones persistiese el empate, decaerá la lista presentada.

Artículo 145. Votación de investidura, moción de censura y cuestión de confianza.

En los supuestos de investidura del presidente de la Junta de Extremadura, moción de censura y cuestión de confianza, las votaciones serán siempre públicas por llamamiento.

Artículo 145 bis. Delegación de voto y voto telemático.

En los casos de embarazo, parto, enfermedad grave, incapacidad prolongada, permiso de maternidad, paternidad o adoptivo u otra causa apreciada por la Mesa, que impidan el desempeño de la función parlamentaria, las diputadas o diputados afectados lo comunicarán a la Mesa, indicando que delegan su voto en el portavoz de su grupo parlamentario. Cuando concluya la causa por la que han solicitado la delegación de su voto lo volverán a comunicar a la Mesa para que se revoque la misma.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos de paternidad, maternidad y, enfermedad o incapacidad prolongada se podrán habilitar formas de voto por procedimientos telemáticos.

CAPÍTULO CUARTO

DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Y DE LA DECLARACIÓN DE URGENCIA

Artículo 146. Cómputo de plazos.

1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento se seguirán las siguientes normas:

a) Cuando se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acuerdo de que se trate.

b) Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si éste fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

c) En los plazos expresados en horas, no se computarán los días inhábiles.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en que la Cámara no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten su celebración. Salvo en el mes de agosto no se interrumpirán los plazos para que la Junta de Extremadura conteste a las solicitudes de información y a las preguntas, cuando la contestación se solicite por escrito.

Artículo 147. Prórroga y reducción de plazos.

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, los plazos no podrán prorrogarse en más del doble de su duración reglamentaria ni reducirse en menos de la mitad.

Artículo 148. Presentación de documentos.

1. Todo documento dirigido a la Asamblea y destinado a producir efectos en cualquier procedimiento administrativo o parlamentario será registrado oficialmente en el Registro de la Cámara.

2. Dentro de los plazos establecidos, los diputados y los grupos parlamentarios podrán presentar iniciativas parlamentarias en el Registro de la Cámara.

3. Las iniciativas parlamentarias previstas por este Reglamento sólo serán objeto de tramitación si se registran en los términos previstos en este artículo. Los diputados podrán acceder a ellas a través de los medios que disponga la Mesa.

4. Los escritos de índole parlamentaria que tengan entrada en el Registro General de la Cámara, se incluirán en el orden del día de la primera sesión de la Mesa que se convoque con posterioridad a su registro, en los términos fijados en el artículo 50.7.

Artículo 149. Procedimiento de urgencia.

1. A petición del Consejo de Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de la décima parte de los diputados, la Mesa de la Cámara podrá declarar la urgencia para la tramitación de un asunto. La petición de urgencia será razonada en todo caso.

2. Si la declaración se acordara hallándose un trámite en curso, la urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 150. Reducción de plazos.

Declarada la urgencia, los plazos con carácter general se reducirán a la mitad, sin perjuicio de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.2 de este Reglamento la Mesa pueda determinar que un plazo expire en el día y la hora que considere, aunque ello suponga una reducción mayor.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA

Sección Primera: De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados

Artículo 151. Supuestos de privación de derechos.

1. El diputado, tras ser oído, podrá ser privado de alguno o de todos los derechos que le concede el presente Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando a juicio de la Mesa de forma reiterada dejase de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

b) Cuando quebrante el deber de secreto establecido en este Reglamento.

c) Cuando abuse de sus derechos en desprestigio de la Cámara.

d) Cuando el diputado, en el ejercicio de sus funciones, atentase gravemente contra la dignidad de la institución.

e) Cuando incumpla los deberes impuestos en el artículo 34 de este Reglamento 2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara, en los supuestos del apartado anterior, y tras informe motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se someterán a la consideración y decisión del Pleno en sesión no pública. En el debate, cada grupo parlamentario podrá intervenir por el tiempo que se establezca en Junta de Portavoces, y el Pleno de la Cámara resolverá sin más trámites.

Artículo 152. Suspensión temporal de la condición de diputado.

1. La suspensión temporal de la condición de diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

a) Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo anterior el diputado persistiese en su actitud.

b) Cuando el diputado portase armas dentro del recinto parlamentario.

c) Cuando el diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negase a abandonarlo.

d) Cuando el diputado invocase o hiciera uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

2. Las propuestas, formuladas por la Mesa de la Cámara, previo informe de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se someterán a la consideración y aprobación del Pleno en sesión no pública. En el debate cada grupo parlamentario podrá intervenir por el tiempo que se establezca en Junta de Portavoces, y el Pleno de la Cámara resolverá sin más trámites.

3. Si a juicio de la Mesa, la causa de la sanción pudiera ser constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.

Sección Segunda: De las llamadas a la cuestión, al orden y al tiempo

Artículo 153. Llamadas a la cuestión.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión por el presidente siempre que en sus intervenciones se refieran a asuntos ajenos al tema objeto del debate, o a asuntos ya discutidos o aprobados.

2. El presidente podrá retirar la palabra al orador que hubiese sido requerido por tercera vez en una misma intervención.

Artículo 154. Llamadas al orden.

1. Los diputados y oradores serán llamados al orden:

a) Cuando profiriesen palabras o vertiesen ofensas contra la dignidad de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra entidad o persona.

b) Cuando en sus discursos faltasen a lo establecido para la buena marcha de los debates.

c) Cuando con sus interrupciones, o de cualquier otra forma, alteren el orden de las sesiones.

d) Cuando retirada la palabra a un orador, pretendiese continuar haciendo uso de ella.

2. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el punto a del apartado anterior, el presidente ordenará que no consten en el Diario de Sesiones las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados siguientes.

3. Al orador que hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, le podrá ser retirada la palabra, y el presidente lo podrá sancionar con la expulsión de la sala en que se celebre la sesión y la prohibición de asistir al resto de la misma.

4. Si el expulsado se negase a abandonar la sala, el presidente suspenderá la sesión para reanudarla sin su presencia y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión.

Artículo 155. Retirada del uso de la palabra.

Transcurrido el tiempo establecido para una intervención, el presidente requerirá al diputado u orador para que concluya. Si reiterada la advertencia el diputado u orador no obedeciera, el presidente podrá retirarle el uso de la palabra y, en tal caso, nada de cuanto diga a partir de ese momento se incluirá en el Diario de Sesiones.

Sección Tercera: Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 156. Suspensión de las sesiones.

El presidente de la Cámara o de la comisión podrá suspender o levantar la sesión cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebración de la misma.

Artículo 157. Mantenimiento del orden del recinto parlamentario.

1. El presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas.

2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturben el orden o falten a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de la sede de la Asamblea por indicación del presidente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

TÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO

CONCEPTOS GENERALES

Artículo 158. Concepto y tipología.

1. A través del procedimiento legislativo, el Parlamento extremeño ejerce la función legislativa que le atribuye el Estatuto de Autonomía y aprueba las leyes que forman parte del ordenamiento jurídico de la comunidad.

2. El procedimiento legislativo puede ser:

a) Ordinario, cuando se desarrolla en todos los trámites regulados en el presente título.

b) Extraordinario, cuando se reduzcan o amplíen los plazos o se elimine o introduzca algún trámite.

c) Por lectura única, cuando sea en un único trámite.

d) Especial, respecto a las iniciativas legislativas en las que así se prevea en el Estatuto de Autonomía o en este Reglamento.

3. Todos los trámites del procedimiento legislativo se impulsarán de oficio, sin perjuicio de las competencias propias de cada órgano. Corresponde al presidente de la Cámara y a la Mesa de la comisión competente impulsar y velar por el cumplimiento del procedimiento, y al letrado mayor ejecutar todos los actos de trámite previstos para el mismo.

Artículo 159. Iniciativa legislativa.

1. La iniciativa legislativa corresponde:

1.º Al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2.º A los grupos parlamentarios de la Cámara.

3.º A los diputados.

4.º A los ciudadanos extremeños.

5.º A las entidades locales 2. La iniciativa legislativa del Gobierno se denomina proyecto de ley.

3. La iniciativa legislativa de los grupos parlamentarios y la de los diputados se denomina propuesta de ley.

4. La iniciativa de los ciudadanos se denomina iniciativa legislativa popular.

5. La iniciativa de los municipios tendrá la denominación que se establezca en su legislación de desarrollo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

Sección Primera: De la presentación de la iniciativa legislativa.

A) Proyectos de ley Artículo 160. Sujetos y requisitos formales.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la iniciativa legislativa en forma de proyecto de ley.

Los proyectos de ley serán remitidos a la Cámara mediante un escrito dirigido al presidente en el que se especifiquen la fecha del acuerdo del Consejo de Gobierno, el título de la iniciativa legislativa y la relación de los documentos que se acompañan, entre los que deberán incluirse, necesariamente, los siguientes: certificación de la Secretaría del Consejo de Gobierno del acuerdo aprobatorio del proyecto de ley que incluya el texto articulado, certificación acreditativa de que se han cumplido todos los trámites previstos por la Ley de Gobierno y Administración de la comunidad, documento original o copia autentificada de los informes preceptivos al proyecto de ley y antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre la iniciativa.

Artículo 161. Calificación y admisión a trámite. Subsanación de defectos y publicación.

1. La Mesa calificará la iniciativa legislativa y la admitirá a trámite si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior y comenzará el plazo de 5 días para la presentación de las enmiendas a la totalidad.

Si faltara alguno de los documentos, la Mesa oída la Junta de Portavoces, deberá suspender la tramitación hasta que la Junta de Extremadura subsane la omisión o motive la exclusión de dicha documentación. De no cumplirse lo anterior en el plazo de diez días, la iniciativa se archivará sin más trámite.

2. En el día de su calificación, el proyecto de ley será publicado en el Boletín Oficial de la Cámara y en la página web del Parlamento a título informativo. También se insertará en la página web toda la documentación anexa al proyecto de ley.

3. La Secretaría General pondrá a disposición de los grupos parlamentarios un dosier informativo sobre la iniciativa legislativa, así como toda la información que éstos le requieran.

B) Propuestas de ley Artículo 162. Sujetos y requisitos formales.

Tanto un grupo parlamentario, con la firma de su portavoz, como un diputado con la firma de otros cuatro, podrán ejercitar la iniciativa legislativa en forma de propuesta de ley.

El texto articulado de la propuesta de ley será remitido a la Cámara mediante escrito dirigido al presidente, en el que deben especificarse el título de la iniciativa legislativa y los motivos de su presentación. De adjuntarse algún documento para su mejor conocimiento por la Cámara, deberá venir relacionado en el escrito de presentación.

Artículo 163. Calificación y admisión a trámite. Publicación.

1. La Mesa calificará la iniciativa legislativa y la admitirá a trámite si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior, a la vez que ordenará su remisión a la Junta de Extremadura.

2. Tras su calificación, la propuesta de ley será publicada en el boletín oficial de la Cámara y en la página web del Parlamento a efectos informativos.

3. La Junta de Extremadura deberá comunicar, en el plazo de un mes desde su publicación, mediante respuesta razonada, su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio presupuestario en curso.

4. Tras la comunicación de la Junta de Extremadura de su conformidad a la tramitación parlamentaria y con el dossier informativo sobre la iniciativa legislativa que la Secretaría General pondrá a disposición de los grupos parlamentarios y la información requerida por éstos, se comunicará la apertura del plazo de presentación de enmiendas a la totalidad que será de 5 días.

5. La Asamblea de Extremadura, por conducto de su presidente, podrá solicitar dictamen al Consejo Consultivo.

C) Iniciativa legislativa popular Artículo 164. Sujetos.

En los términos previstos por el Estatuto de Autonomía y por la Ley de Iniciativa Legislativa Popular de Extremadura, los ciudadanos podrán presentar ante la Cámara iniciativas legislativas.

La Asamblea de Extremadura, por conducto de su presidente, podrá solicitar dictamen al Consejo Consultivo.

D) Iniciativa legislativa municipal Artículo 165. Iniciativa legislativa municipal.

En los términos previstos por el Estatuto de Autonomía y por una ley aprobada por mayoría absoluta, las entidades locales podrán presentar iniciativas legislativas en materias de competencia de la comunidad autónoma. La Asamblea de Extremadura, por conducto de su presidente, podrá solicitar dictamen al Consejo Consultivo.

Sección Segunda: Del debate de totalidad

Artículo 166. Sustanciación del debate de totalidad.

1. Toda iniciativa legislativa será objeto de un debate de totalidad, que se desarrollará de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y que comenzará por la presentación que de la iniciativa haga su proponente.

2. En los proyectos de ley, será el Gobierno el que presente la iniciativa legislativa. En los términos que acuerde la Presidencia de la Cámara, el Gobierno podrá participar en el debate subsiguiente con los grupos parlamentarios, con un turno propio.

3. Finalizado el debate, el presidente someterá a la consideración de la Cámara la iniciativa legislativa. Si la iniciativa no obtiene mayoría simple, quedará rechazada; en caso contrario, se remitirá a la comisión competente.

4. El procedimiento para tramitar la iniciativa legislativa popular y municipal se hará conforme a lo dispuesto en su ley reguladora y, supletoriamente, por lo dispuesto en este Reglamento.

Sección Tercera: Del período informativo

Artículo 167. Período informativo.

1. Celebrado el debate de totalidad, los grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, que oirá a la Junta de Portavoces para adoptar una decisión, dispondrán de un plazo de cinco días para proponer a la misma la comparecencia de los agentes sociales, organizaciones y ciudadanos que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones públicas.

2. Los comparecientes habrán de tener la consideración de representantes de colectivos sociales públicos o privados afectados por el contenido del proyecto o propuesta de ley. Sólo con carácter excepcional podrán ser llamadas a comparecer personas a título individual.

3. Las citadas comparecencias se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 208 de este Reglamento.

Sección cuarta: De las enmiendas parciales

Artículo 168. Presentación.

1. Finalizadas las comparecencias informativas en comisión, en su caso, los diputados y los grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al articulado de la iniciativa legislativa. Este plazo comenzará a computarse: a) Si hay comparecencias, desde el siguiente día en que hubiera concluido la última celebrada; b) si se hubieran rechazado las solicitadas, desde el día siguiente de la comunicación del acuerdo;

c) si no se hubieran solicitado, desde el momento en que hubiera transcurrido el plazo para su solicitud.

2. La enmienda se presentará en escrito dirigido a la Mesa de la comisión competente. Deberá contener una justificación de la propuesta que se efectúa y estará firmada por el diputado o portavoz de grupo que la propone.

3. En el plazo de presentación de enmiendas, la Junta de Extremadura, por acuerdo del Consejo de Gobierno, en escrito motivado dirigido a la Mesa de la comisión, podrá presentar una corrección de errores materiales, técnicos o gramaticales al texto presentado.

La Mesa de la comisión se reunirá cuando se presente este escrito y adoptará una decisión al respecto.

Artículo 169. Requisitos.

1. Las enmiendas deberán ser congruentes con la materia objeto de modificación.

2. Las enmiendas podrán ser de supresión, adición, sustitución o modificación; en los tres últimos supuestos deberán contener el texto concreto que se propone.

3. A tal fin y, en general a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rubricas de las distintas partes en que este sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 170. Enmiendas con incidencia presupuestaria.

1. Las enmiendas al articulado de un proyecto o propuesta de ley que supongan aumento en los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto en vigor, requerirán la conformidad de la Junta de Extremadura para su tramitación.

2. A tal efecto, la ponencia encargada de redactar el informe remitirá a la Junta, por conducto del presidente de la Asamblea, las que a su juicio puedan estar incluidas en el apartado anterior. La Junta de Extremadura deberá dar respuesta en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa conformidad. No obstante lo anterior, la Junta de Extremadura podrá manifestar su disconformidad a la tramitación de enmiendas al articulado de un proyecto o propuesta de ley que supongan aumento en los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso en cualquier momento del procedimiento legislativo, de no haber sido inicialmente consultada en la forma establecida en el presente artículo.

Artículo 171. Calificación y admisión a trámite.

1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la comisión procederá a calificar y admitir a trámite las que cumplan los requisitos reglamentarios. Serán convocados a estas sesiones, con voz pero sin voto, un diputado de los grupos parlamentarios de la comisión que no tengan representante en la Mesa de la comisión.

2. Contra los acuerdos de no admisión, los portavoces y los diputados, en un plazo de cinco días desde la fecha de calificación, podrán presentar escrito de reconsideración ante la Mesa de la Cámara, que los conocerá y resolverá definitivamente tras oír a la Junta de Portavoces.

3. Una vez estén todas las enmiendas en disposición de ser consideradas por la comisión, se constituirá la ponencia.

Sección Quinta: De la ponencia

Artículo 172. Ponencia. Composición, constitución y emisión de informe.

1. La ponencia se constituye como grupo de trabajo con el número de miembros que la Mesa de la Cámara determine integrada por diputados cuyo número atenderá al criterio de proporcionalidad al objeto de ordenar las enmiendas para facilitar su debate en comisión, preparar las transacciones que se puedan efectuar de las mismas y disponer cuantas correcciones técnicas considere oportuno. Asimismo, la ponencia podrá informar a la comisión de cuantas cuestiones de índole constitucional o estatutaria aprecie respecto de la iniciativa legislativa. Asistirán letrados de la Cámara y podrá asistir un representante del Gobierno.

2. La ponencia estará presidida por un diputado relator, que formará parte del grupo parlamentario al que pertenece el presidente de la comisión a los únicos efectos de ordenar los debates.

3. La ponencia emitirá su informe en un plazo de quince días, que podrá prorrogarse por acuerdo motivado del presidente de la Cámara. En el informe, que será redactado por el letrado de la comisión, los ponentes podrán hacer constar sus posiciones.

4. La ponencia podrá proponer enmiendas transaccionales a la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También podrá proponer a la comisión modificaciones del texto del proyecto o propuesta de ley que sean consecuencia de enmiendas que se formulan por vez primera en esta fase del procedimiento legislativo, siempre que medie acuerdo unánime de todos los miembros de la ponencia.

5. El diputado relator, velará por el buen desarrollo de la iniciativa, expresando la voz de la misma ante los órganos de la Cámara en cuanto a todas las modificaciones o propuestas en beneficio de la iniciativa.

Sección Sexta: Del dictamen de la comisión

Artículo 173. Debate en comisión.

1. Concluido el informe de la ponencia, comenzará el debate en comisión, que se hará artículo por artículo; en cada uno de ellos, las enmiendas presentadas podrán ser objeto de debate separado.

2. Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordara incorporar la misma como preámbulo de la ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 174. Funciones de la Presidencia y la Mesa en la dirección de los debates.

1. En la dirección de los debates de la comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El presidente de la comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen, pudiendo agruparse por los grupos parlamentarios la defensa de las enmiendas.

Artículo 175. Dictamen de la comisión. Remisión al Presidente de la Cámara.

1. El dictamen de la comisión, firmado por su presidente y por el secretario, se remitirá al presidente del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

2. A propuesta unánime de la comisión, la Junta de Portavoces podrá acordar que el debate del dictamen ante el Pleno se realice en una sola intervención.

Artículo 176. Reserva de enmiendas y de votos particulares.

1. Aprobado el Dictamen los grupos parlamentarios dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido a la presidencia de la Cámara, podrán reservar las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en comisión y no incorporadas al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

2. Las enmiendas reservadas quedarán incorporadas al acuerdo que apruebe el dictamen y en consecuencia se publicarán con este en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura.

Sección Séptima: Del debate en el Pleno

Artículo 177. Sustanciación del debate.

1. El debate en el Pleno comenzará por la presentación que del dictamen haga el diputado relator o miembro de la ponencia designado por la Mesa de la comisión, por un tiempo máximo de quince minutos.

2. A continuación, los grupos parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de cinco minutos para explicar exclusivamente su postura sobre los principios del texto recogido en el dictamen o las razones de haber mantenido votos particulares o enmiendas.

3. El debate de las enmiendas y su agrupación se efectuará en los términos acordados por la Junta de Portavoces.

4. Durante el debate, la Presidencia podrá admitir por escrito enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

También podrán admitirse enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ello comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige, que deberán presentarse por escrito y se entregarán a la Presidencia. Para su debate sólo se requiere el acuerdo del grupo proponente de la enmienda inicial. También se admitirán enmiendas urgentes que deberán ser calificadas por la Mesa de la Cámara y aceptadas por el autor de la iniciativa.

5. Acto seguido, la Presidencia de la Cámara podrá someter a una única votación el conjunto de las enmiendas presentadas por cada grupo parlamentario y no incorporadas al dictamen, por el orden en que estos hayan formalizado su correspondiente escrito de mantenimiento.

6. Cualquier grupo parlamentario podrá solicitar que la votación final del dictamen se realice por artículos o grupos de artículos.

7. Finalmente, la Presidencia someterá a votación el dictamen de la comisión, en su caso, con las enmiendas incorporadas.

Artículo 178. Armonización del texto aprobado.

1. Terminada la tramitación de una iniciativa legislativa, la Mesa podrá solicitar de los servicios jurídicos de la Cámara que revisen el texto aprobado y si consideran que el texto final adolece de oscuridades, deficiencias de estilo, incongruencias o incorrecciones técnicas o gramaticales, lo comunicarán al presidente de la Cámara que lo remitirá a la Comisión de Armonización para que efectúe las oportunas correcciones.

2. El texto corregido por dicha comisión no deberá contradecir los acuerdos del Pleno. Cuando el texto legal haya sido corregido se enviará a la Junta de Portavoces, que decidirá su envío o no al Pleno para su aprobación.

3. En todo caso, la certificación del texto definitivo se remitirá al Gobierno en un plazo máximo de diez días tras su aprobación, salvo que la norma disponga su inmediata entrada en vigor.

CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EXTRAORDINARIO

Artículo 179. Requisitos y propuesta.

La Mesa de la Cámara, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar la tramitación extraordinaria de una iniciativa legislativa cuando, a su juicio, requiera una ampliación o reducción de los plazos previstos en el procedimiento o la eliminación de alguno de los trámites.

La propuesta de tramitación extraordinaria corresponderá a la Mesa, a iniciativa propia, de un grupo parlamentario o de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO CUARTO

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO POR LECTURA ÚNICA

Artículo 180. Requisitos y tramitación.

1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, de la Junta de Extremadura o de un grupo parlamentario y con el acuerdo de la Junta de Portavoces, por mayoría absoluta, podrá acordar que cualquier iniciativa legislativa, se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno, en aquellos casos en que lo considere conveniente. Este acuerdo comportará la imposibilidad de que pueda presentarse enmienda alguna al proyecto o propuesta de ley de que se trate.

2. Adoptado el acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad y, a continuación, el conjunto del proyecto o propuesta de ley se someterá a una sola votación.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA RETIRADA DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Artículo 181. Retirada de los proyectos y propuestas de ley.

La Junta de Extremadura podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no hubiera recaído acuerdo final del Pleno. La misma potestad tendrá el proponente de una propuesta de ley respecto de ésta.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA DE LAS COMISIONES

Artículo 182. Requisitos.

1. El Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, podrá delegar en las comisiones la aprobación de proyectos y propuestas de ley que sean estatutariamente delegables.

2. En todo momento, el Pleno puede reclamar el debate y la votación de cualquier proyecto o propuesta de ley que haya sido objeto de delegación; la iniciativa puede ser tomada por la Mesa del Parlamento, por dos grupos parlamentarios o por la quinta parte de los diputados.

3. En ambos casos, el respectivo acuerdo se adoptará precedido de un debate con un solo turno de intervención por parte de los grupos parlamentarios.

Artículo 183. Tramitación.

El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y propuestas de ley será el legislativo común, excluidos todos los trámites referidos al Pleno.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS ESPECIALES

A) De la reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo 184. Iniciativa y tramitación.

1. La iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura corresponderá a una tercera parte de los miembros del Parlamento, a la Junta de Extremadura y a las Cortes Generales.

2. La propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía se tramitará conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y propuestas de ley, con las siguientes particularidades:

a) El plazo para la presentación de enmiendas será de treinta días.

b) La propuesta deberá ser debatida y votada en un Pleno convocado a esos solos efectos.

3. La propuesta de reforma del Estatuto será aprobada por el Pleno de la Cámara por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

4. En la misma sesión en que se apruebe la propuesta de reforma se elegirá una delegación de diputados que representen a la Asamblea en el Congreso de los Diputados y el Senado.

5. Aprobada la propuesta de reforma, el presidente del Parlamento la remitirá a las Cortes Generales para su tramitación como proposición de ley orgánica.

6. La Asamblea de Extremadura, mediante voto de la mayoría absoluta del Pleno, podrá retirar de las Cortes Generales la propuesta de reforma en cualquier momento de su tramitación previo a su votación final de totalidad.

7. La aprobación mediante ley orgánica de la reforma por las Cortes Generales incluirá la autorización del Estado para que la Junta de Extremadura pueda convocar un referéndum de ratificación en un plazo de seis meses desde la votación final en las Cortes Generales si así lo acuerda previamente la Asamblea con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

8. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea de Extremadura o la proposición de ley orgánica por las Cortes Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año.

B) Del Proyecto de Ley de Presupuestos Artículo 185. Iniciativa.

En los términos previstos por el Estatuto y dentro de los plazos establecidos en el mismo, corresponde a la Junta de Extremadura presentar ante la Cámara el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 186. Tramitación y publicación.

1. El Proyecto de Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

En el estudio y aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en estos artículos.

2. El debate del presupuesto se referirá al articulado, al estado de ingresos y al estado de autorización de gastos.

3. La Mesa de la Cámara, una vez presentado el Proyecto de Ley de Presupuestos, elaborará un calendario para su tramitación que será objeto de publicación en el Boletín Oficial y en la página web, a efectos puramente informativos, y que sólo podrá ser alterado por la Mesa a petición motivada del presidente de la Cámara, de un grupo parlamentario o de la Junta de Extremadura.

4. El Proyecto de Ley de Presupuestos deberá venir acompañado de toda la documentación necesaria para que la Cámara pueda pronunciarse, especialmente de una memoria justificativa de los ingresos y gastos. Será presentado al menos en soporte digital.

5. Presentado el proyecto de ley, será calificado por la Mesa y será admitido a trámite siempre que venga acompañado de todos los documentos y antecedentes previstos en el párrafo anterior.

6. Admitido a trámite, la Mesa ordenará la inserción completa del proyecto de ley y de los documentos que estime oportunos en la página web del Parlamento a efectos informativos.

Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea en los términos que ésta acuerde, y su traslado a los diputados y a los grupos parlamentarios.

Artículo 187. Enmiendas a la totalidad.

1. En el plazo de cinco días desde la publicación del Proyecto de Ley de Presupuestos, los grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas a la totalidad del mismo, que podrán referirse al conjunto del proyecto, al estado de ingresos, o a cualquiera de las secciones del estado de gasto, en cuyo caso se podrá solicitar el incremento o disminución del total del gasto de una sección, expresando que sección o secciones se alteran.

2. En todo caso, el proyecto de ley será sometido a un debate de totalidad en el que quedarán fijados definitivamente los estados globales de ingresos y gastos y los de las distintas secciones.

3. El presidente de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, ordenará el debate y las votaciones garantizando que la Junta de Extremadura pueda presentar ante el Pleno el proyecto y participar en el debate; después intervendrán los grupos que hayan expresado su rechazo al proyecto. Se garantizará también el que la Cámara se pronuncie, en una votación separada, sobre la posición de los grupos parlamentarios respecto de las enmiendas que supongan transferencias entre secciones.

4. Si el Pleno aprobase alguna de las enmiendas citadas anteriormente se entenderá rechazado el proyecto, siendo devuelto al gobierno.

Artículo 188. Tramitación en comisión. Enmiendas parciales.

1. Finalizado el debate de totalidad, el proyecto se remitirá a la comisión con competencias en materia de Presupuesto para que prosiga su tramitación, con las comparecencias de los consejeros o altos cargos de las consejerías de la Junta de Extremadura para informar el contenido de las secciones a su cargo del Proyecto de Ley de Presupuestos. Estas comparecencias se sustanciarán en un plazo máximo de diez días desde el debate de totalidad.

2. Finalizadas las comparecencias informativas, el presidente de la comisión ordenará la apertura del plazo de presentación de enmiendas parciales, que deben presentarse en el plazo de quince días, respetando el calendario de tramitación aprobado, entendiendo por las mismas aquellas que modifiquen conceptos o partidas presupuestarias concretas dentro de una sección. En el período de presentación de enmiendas la Junta de Extremadura podrá presentar por escrito correcciones de errores de carácter técnico, aritmético o gramatical.

La Mesa de la Comisión decidirá sobre su admisión o no.

3. La Mesa de la Comisión calificará dichas enmiendas, teniendo en cuenta que además de los requisitos generales deberán proponer una baja o alta de igual cuantía en la misma sección.

4. Asimismo, las enmiendas al articulado que supongan aumento de los créditos o minoración de ingresos sólo podrán ser tramitadas previa conformidad de la Junta de Extremadura.

Artículo 189. Potestad de ordenar los debates y votaciones.

1. El presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en Comisión en la forma que más se acomode a la estructura del presupuesto, facilitando asimismo la agilidad y profundidad de los debates.

2. La votación final del dictamen se realizará diferenciando el texto del articulado de la ley y cada una de las secciones.

Artículo 190. Debate del dictamen en pleno.

El presidente de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, ordenará el debate y las votaciones del dictamen ante el Pleno, garantizando la participación del diputado relator, de todos los grupos y del Gobierno. El debate se hará del articulado y de las secciones.

Artículo 191. Tramitación y aprobación de presupuestos de los entes públicos de la Junta de Extremadura.

Las disposiciones de esta sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los presupuestos de los entes públicos de la Junta de Extremadura para los que la ley establezca la necesidad de su aprobación parlamentaria.

C) Control de los decretos legislativos Artículo 192. Legislación delegada. Supuestos.

El Pleno podrá delegar expresamente en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley, denominadas decretos legislativos, sobre materias determinadas y con los fines, los objetivos, el alcance, las prohibiciones, los plazos y las formas establecidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución.

Artículo 193. Procedimiento de control de la legislación delegada.

Sin perjuicio de los controles parlamentarios adicionales que pudieran establecerse en la ley de delegación, los textos articulados o refundidos se someterán, antes de su entrada en vigor, a una votación de totalidad en procedimiento de lectura única en la Asamblea.

D) Iniciativa legislativa de la Asamblea de Extremadura.

Artículo 194. Proyectos, proposiciones de leyes estatales y reforma de la Constitución.

1. La solicitud al Gobierno de la nación de adoptar proyectos de ley, de reforma de la Constitución o la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley a que se refiere el artículo 16.2.g del Estatuto de Autonomía, se tramitarán de acuerdo con lo previsto por este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

2. Las proposiciones y las solicitudes de proyectos de ley y de reforma de la Constitución a que se refiere el apartado anterior, deberán ser aprobadas en votación final por el Pleno de la Asamblea de Extremadura y por mayoría absoluta.

3. Si hay acuerdo de todos los grupos parlamentarios sobre los tres diputados que han de defender las proposiciones de ley o de reforma de la Constitución en el Congreso de los Diputados, serán nombrados por asentimiento. De no existir dicho acuerdo, cada diputado, escribirá un nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos los diputados que obtengan más votos. Si fuera preciso la votación se repetirá entre los que hayan obtenido mayor número de votos.

E) Legislación de urgencia.

Artículo 195. Decreto ley.

En caso de urgente y extraordinaria necesidad, la Junta de Extremadura puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley.

Los decretos leyes, una vez aprobados por el Consejo de Gobierno, se enviarán a la Asamblea de Extremadura para la publicación en su Boletín Oficial con el fin de que en el plazo improrrogable de un mes sean convalidados, en su caso, tras su debate y votación de totalidad.

A petición de un grupo parlamentario, y mediante acuerdo por mayoría absoluta del Pleno, se tramitarán los decretos leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia,en el plazo establecido en el apartado anterior.

TÍTULO VII

DE LA ORIENTACIÓN, IMPULSO Y CONTROL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y DEL RESTO DE LAS ADMINISTRACIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ORIENTACIÓN

Artículo 196. Concepto.

Con carácter general, son iniciativas de orientación aquellas que tienen por objeto conocer la actuación de la Junta de Extremadura en el ámbito de sus competencias y posibilitan el pronunciamiento de la Cámara para la consecución de determinados objetivos.

Sección Primera: Del debate sobre la orientación política general de la Junta de Extremadura

Artículo 197. Iniciativa, convocatoria y debate.

1. Con carácter anual, de febrero a junio, inclusive, se celebrará en el Pleno un debate sobre la orientación política general de la Junta de Extremadura. No se realizará dicho debate durante el año en que se celebren elecciones a la Asamblea.

2. El presidente de la Junta de Extremadura, en escrito remitido al presidente de la Cámara, con al menos quince días de antelación a la fecha que proponga para la celebración de la sesión plenaria, expondrá las líneas generales de su intervención.

3. La sesión plenaria será convocada por el presidente de la Asamblea, de acuerdo con el presidente de la Junta de Extremadura, con este debate como punto único del orden del día. El presidente de la Asamblea ordenará el debate conforme a lo previsto en esta sección.

4. El debate se iniciará con la intervención del presidente de la Junta de Extremadura, sin limitación de tiempo.

5. A continuación, el presidente de la Asamblea suspenderá la sesión por un tiempo no inferior a doce ni superior a veinticuatro horas.

6. Transcurrido dicho plazo, se reanudará la sesión con la intervención del presidente o portavoz del grupo parlamentario que lo solicite, por treinta minutos. Tendrá derecho a intervenir en primer lugar el grupo mayoritario de la oposición y en último lugar el grupo parlamentario que sustenta al Gobierno y si éstos son varios, lo harán de menor a mayor.

7. El presidente de la Junta de Extremadura contestará individualmente a cada grupo parlamentario o de forma global, sin límite de tiempo.

8. Los intervinientes por los grupos parlamentarios tendrán derecho de réplica por quince minutos cada uno.

9. El presidente de la Junta de Extremadura tendrá derecho a dúplica sin límite de tiempo para cerrar el debate, salvo que la Presidencia acuerde otro turno excepcional de cinco minutos para todos los intervinientes, cerrando definitivamente el debate el presidente de la Junta de Extremadura.

Artículo 198. Presentación de propuestas de resolución.

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de noventa minutos durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución.

Las propuestas se deberán recoger en un único escrito y deberán ir numeradas.

Si se presentan varias propuestas de resolución o una sola con diversos puntos, se pueden efectuar votaciones separadas.

2. La Mesa procederá a calificar las propuestas, admitiendo a trámite sólo las que sean congruentes con la materia objeto del debate. El orden para la defensa y votación de las propuestas de resolución será el mismo que el de registro de las mismas.

3. Los grupos parlamentarios, en un tiempo máximo de quince minutos, podrán defender el conjunto de las propuestas de resolución admitidas a trámite. El resto de los grupos podrá agotar, respecto de dichas propuestas, un turno por cinco minutos.

4. Las propuestas de resolución serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y en su página Web.

Sección Segunda: De los debates monográficos

Artículo 199. Iniciativa.

1. A petición de dos grupos parlamentarios, de una quinta parte de los diputados, la Junta de Portavoces, podrá acordar la celebración de un debate monográfico en Pleno sobre asuntos de interés general de la Comunidad de Extremadura. Tanto los grupos parlamentarios, como los diputados, únicamente podrán suscribir una solicitud por período de sesiones.

No se computarán las solicitudes de plenos monográficos que no hayan sido aceptadas.

2. La Junta de Extremadura podrá instar, sin sujeción a cupos ni acuerdo de la Junta de Portavoces, la celebración de este tipo de debates, en cuyo caso la iniciativa tendrá prioridad en su inclusión.

3. La iniciativa se presentará en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara y deberá contener el tema concreto sobre el que quiere debatir así como la justificación del mismo.

La Junta de Portavoces podrá acordar que la celebración del debate monográfico tenga lugar en comisión, en cuyo caso el debate se regirá por lo previsto en los artículos siguientes, entendiendo que las funciones atribuidas al Presidente y a la Mesa del Parlamento, corresponden al Presidente y a la Mesa de la comisión respectivamente.

Artículo 200. Sustanciación del debate.

1. El debate comenzará con la exposición oral que haga el titular de la iniciativa, por tiempo máximo de treinta minutos, al objeto de precisar las razones que motivan el debate monográfico.

2. Seguidamente intervendrá el Consejo de Gobierno, si la iniciativa es de un grupo, o los grupos parlamentarios si la misma es del Gobierno, por tiempo máximo de treinta minutos.

3. El resto de los turnos serán de quince minutos conforme a la ordenación del debate que haga la Junta de Portavoces a propuesta del presidente de la Cámara.

Artículo 201. Presentación de propuestas de resolución.

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo máximo de sesenta minutos durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución, hasta un máximo de cinco por cada grupo parlamentario.

2. La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las propuestas de resolución presentadas, admitiendo a trámite únicamente aquellas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

3. Las propuestas de resolución admitidas a trámite podrán ser defendidas por los grupos parlamentarios durante un tiempo máximo de quince minutos y en el orden que fueron registradas.

4. Las propuestas de resolución serán sometidas a votación en el orden que fueron registradas.

Sección Tercera: De las comunicaciones, informaciones y planes de la Junta de Extremadura

De las comparecencias de los miembros de la Junta de Extremadura ante el Pleno

Artículo 202. Iniciativa y sustanciación del debate.

1. Los miembros de la Junta de Extremadura comparecerán ante el Pleno para informar sobre una cuestión de política general que afecte al ámbito de las competencias del gobierno regional:

a) A petición propia.

b) Por acuerdo de la Junta de Portavoces, a requerimiento de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados de la Cámara, sin perjuicio de su pertenencia a distintos Grupos Parlamentarios. En este supuesto, los proponentes deberán presentar escrito dirigido a la Mesa de la Cámara en el que indicarán los motivos de la solicitud, la cuestión sobre la que se desea debatir y el miembro del Gobierno responsable de dicha área. La Mesa calificará el escrito y lo admitirá a trámite si reúne los requisitos anteriores.

El Gobierno comparecerá de forma solidaria, si bien, en el que caso de que no vaya a comparecer el consejero solicitado, lo comunicará al presidente de la Cámara con al menos 24 horas de antelación al inicio de la sesión plenaria.

2. El desarrollo de las comparecencias cuando la iniciativa provenga de los grupos parlamentarios o los diputados se ajustará a los siguientes trámites:

a) El debate se iniciará con la exposición oral de un diputado del grupo parlamentario o de uno de los autores de la iniciativa, por tiempo máximo de diez minutos, al exclusivo objeto de precisar las razones que motivan la comparecencia.

b) Intervención del miembro del Consejo de Gobierno por tiempo máximo de quince minutos.

c) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios de menor a mayor, por tiempo máximo de diez minutos cada uno. La Presidencia podrá conceder un nuevo turno a todos los intervinientes.

d) Contestación del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.

e) Si los diputados proponentes son de distintos grupos parlamentarios se distribuirán los tiempos como estimen oportuno, comunicándolo previamente al inicio del debate al presidente de la Cámara. En el caso de que no exista acuerdo o no lo comuniquen, se hará un reparto proporcional a los diputados de que conste cada grupo.

3. El desarrollo de las comparecencias cuando la iniciativa sea del Gobierno se hará como sigue:

a) Intervención del miembro del Consejo de Gobierno por tiempo máximo de quince minutos.

b) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno. La Presidencia podrá conceder un turno más a todos los intervinientes.

c) Contestación del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en atención a la importancia del debate y a petición de los grupos parlamentarios o de la Junta de Extremadura, el presidente de la Cámara podrá ampliar el tiempo de las intervenciones.

Artículo 203. Comparecencia del presidente de la Junta.

El presidente de la Junta de Extremadura podrá informar y debatir sobre cualquier tema de actualidad en el transcurso de una sesión plenaria, para lo cual deberá comunicarlo, en escrito dirigido al presidente de la Asamblea, con al menos veinticuatro horas de antelación al inicio de la sesión. El presidente de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces incluirá en el orden del día dicha comparecencia y ordenará el debate garantizando la intervención de todos los grupos parlamentarios.

B) De las comparecencias de los miembros de la Junta de Extremadura y altos cargos ante las comisiones a petición propia Artículo 204. Iniciativa y sustanciación del debate.

1. Los miembros de la Junta de Extremadura y altos cargos comparecerán ante las comisiones a petición propia para informar sobre asuntos de su competencia.

La comparecencia será solicitada en escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara, haciendo constar la cuestión sobre la que se desea informar, la motivación de la misma, la comisión ante la que desea comparecer. Asimismo, el escrito podrá ir acompañado de datos, informes o documentos que obren en poder del Gobierno relacionados con el objeto de la comparecencia. El presidente de la Cámara, de acuerdo con el presidente de la comisión, y en comunicación con el Gobierno, fijará la fecha de la comparecencia que no podrá ser antes de dos días, salvo razones de urgencia debidamente justificadas.

2. El debate se desarrollará en los siguientes términos:

a) Intervención del miembro de la Junta de Extremadura o alto cargo, sin límite de tiempo.

b) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno.

c) El miembro de la Junta de Extremadura o alto cargo contestará individual o globalmente, por tiempo de 10 minutos, a cada grupo parlamentario.

d) Excepcionalmente, el presidente de la comisión podrá conceder un nuevo turno por tiempo de tres minutos garantizando la posibilidad de que intervengan todos los grupos parlamentarios y cierre el Gobierno.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los miembros de la Junta de Extremadura y altos cargos podrán comparecer ante las comisiones asistidos de autoridades y funcionarios públicos.

C) De las comparecencias de los miembros de la Junta de Extremadura y altos cargos en las comisiones a requerimiento de los grupos parlamentarios y los diputados Artículo 205. Iniciativa y sustanciación del debate.

1. Los miembros de la Junta de Extremadura y altos cargos comparecerán ante las comisiones y por acuerdo de éstas o de sus Mesas, para informar sobre un asunto determinado de su competencia. La iniciativa corresponderá a un grupo parlamentario o a la quinta parte de los diputados miembros de la comisión correspondiente. Se presentará en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara que, caso de calificarla y admitirla a trámite, ordenará su publicación en el Boletín Oficial y su remisión a la comisión competente, con el fin de incorporarse a la reunión prevista en este Reglamento como asunto en disposición de ser incluido en el orden del día.

2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los trámites establecidos en el artículo anterior con la salvedad de que la intervención inicial de los proponentes será por un tiempo máximo de cinco minutos.

D) De las comparecencias de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento Artículo 206. Iniciativa.

1. Las comisiones podrán requerir que comparezcan ante ellas personas físicas o jurídicas a los efectos de informar o asesorar sobre materias de competencia o interés para Extremadura.

2. El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de los miembros de la comisión, a iniciativa de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los diputados miembros de la comisión correspondiente.

3. La iniciativa, se presentará en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, en el que deberá constar la identidad e idoneidad del compareciente, el tema sobre el que informará y la justificación de la misma.

Artículo 207. Calificación y admisión a trámite.

1. La Mesa de la Cámara calificará la iniciativa y de admitirla a trámite ordenará su publicación en el Boletín Oficial y su remisión a la comisión competente, como asunto en disposición de ser incluido en el orden del día.

2. Adoptado el acuerdo de comparecencia, la comisión correspondiente cursará al representante de la entidad o a la persona invitada, por conducto del presidente de la Asamblea, ruego de confirmación de su voluntad de comparecer. Cumplidos estos trámites, la comparecencia quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día de la sesión de la comisión correspondiente.

Artículo 208. Desarrollo del debate.

El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:

a) Intervención del solicitante por cinco minutos.

b) Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada, por tiempo máximo de quince minutos.

c) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, para solicitar la ampliación de la información facilitada.

d) Contestación del representante de la entidad o de la persona invitada, por tiempo máximo de diez minutos.

E) Del informe del Consejo de Gobierno a la Cámara sobre planes y programas Artículo 209. Iniciativa.

La Junta de Extremadura, a través de uno de sus miembros, podrá solicitar comparecer ante el Pleno o en comisión para informar de los planes y programas que apruebe en Consejo de Gobierno.

Será la Mesa, oída la Junta de Portavoces, la que decidirá si la comparecencia se sustancia en Pleno o en comisión.

Artículo 210. Debate y propuestas de resolución.

El debate, ya sea en Pleno o en comisión, se ajustará a lo previsto por este Reglamento para las comparecencias del Gobierno ante el Pleno, y dará lugar a propuestas de resolución. A tal fin, la Presidencia de la Cámara fijará el plazo para la presentación y tramitación de estas, debiéndose debatir todas en la misma sesión plenaria. Las propuestas de resolución se publicarán en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y en su página web.

F) Comparecencias de entidades o personas por prescripción legal o a petición propia.

Artículo 211. Procedimiento 1. La comparecencia de personas físicas o representantes de personas jurídicas que por exigencia legal deban comparecer en la Cámara a los efectos de presentar informes, memorias o similares, se ajustará a los siguientes trámites:

1.º Presentada la solicitud, la Mesa verificará que la petición se corresponde con las que establece la ley correspondiente y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y su envío a la comisión correspondiente como asunto en disposición de ser incluido en el orden del día de la comisión. Asimismo, se notificará al solicitante el día y la hora en que ha de comparecer, con el ruego de su confirmación.

2.º La comparecencia se desarrollará en los términos siguientes:

a. Intervención del compareciente, por tiempo máximo de quince minutos.

b. Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, de menor a mayor, por tiempo máximo de diez minutos cada uno.

c. Contestación del compareciente por tiempo máximo de diez minutos.

2. Cuando se trate de comparecientes que no tuvieran obligación de comparecer pero lo solicitaran, se adoptará acuerdo de la Mesa al respecto. Si se acordara, se procederá conforme a lo dispuesto anteriormente.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPULSO

Sección Primera: De las propuestas de impulso

Artículo 212. Presentación ante Pleno.

La propuesta de impulso ante el Pleno deberá ser presentada por un grupo parlamentario con la firma de su portavoz o por un diputado con el visto bueno del portavoz de su Grupo, salvo que se trate del Grupo Mixto en que se estará a su regulación específica, en escrito dirigido al presidente de la Cámara, en el que conste la justificación que la motiva y los aspectos concretos sobre los que se pretende instar la acción del Gobierno.

Artículo 213. Presentación ante comisión.

La propuesta de impulso ante comisión deberá ser presentada por los portavoces de los grupos parlamentarios o por tres diputados miembros de la comisión competente. Se presentarán en escrito dirigido al presidente de la Cámara, en el que conste la justificación que la motiva y los aspectos concretos sobre los que se pretende promover la acción del Gobierno.

Artículo 214. Calificación y admisión a trámite.

Ejercida la iniciativa, la Mesa de la Cámara la calificará y la admitirá a trámite si cumple los requisitos previstos. La Mesa, mediante acuerdo motivado, decidirá qué órgano, Pleno o comisión, habrá de conocer la iniciativa atendiendo a lo manifestado por el proponente y a la importancia del tema objeto de debate.

Admitida a trámite, al día siguiente, se insertará en el Boletín Oficial y en la página web de la Cámara a efectos informativos, y se abre un plazo de tres días hábiles, desde la publicación, para que los grupos parlamentarios puedan presentar enmiendas de adición, supresión, sustitución o modificación, congruentes con la iniciativa.

Artículo 215. Plazo para debatir en Pleno.

Las propuestas de impulso ante el Pleno deberán ser debatidas, desde la finalización del plazo de presentación de enmiendas, en un máximo de cuatro sesiones plenarias. En caso contrario, se derivarán a la comisión competente. No computarán a este efecto aquellas que no se han podido incluir en un Pleno por imperativo reglamentario.

Artículo 216. Cupo.

Los grupos parlamentarios, en atención al número de diputados que los integren, contarán con el cupo de propuestas de impulso ante el Pleno que fije la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, al inicio del período de sesiones. En todo caso, todos los grupos tendrán derecho a incluir, dentro del número que se le establezca, hasta un máximo de tres por sesión plenaria. Ante comisión no existirá cupo.

Artículo 217. Acumulación.

El presidente de la Cámara, previa comunicación a la Junta de Portavoces, podrá acumular a efectos de debate y votación las propuestas de impulso, relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí. La misma facultad tendrá el presidente de la comisión de acuerdo con su Mesa.

Artículo 218. Sustanciación del debate.

1. El debate de las propuestas de impulso, ya sea ante el Pleno o Comisión, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Defensa del proponente por tiempo de diez minutos.

b) Turno en contra para los grupos parlamentario que lo soliciten, de menor a mayor, por tiempo de cinco minutos.

c) Fijación de posiciones, de menor a mayor, de los grupos parlamentarios que no hayan intervenido en contra ni sea el proponente, por tiempo de cinco minutos.

d) Cierre del debate por el grupo proponente.

2. Caso de presentarse enmiendas, el debate se ajustará a las siguientes reglas:

a) Defensa del proponente por tiempo de diez minutos.

b) Defensa de las enmiendas por los grupos parlamentarios enmendantes, de menor a mayor por tiempo de cinco minutos. El proponente manifestará la aceptación o no de enmiendas. Si se aceptase alguna el debate y votación continuarán con el texto modificado por la enmienda.

c) Turno en contra para los grupos parlamentarios no enmendantes, de menor a mayor, por cinco minutos.

d) Turno de Fijación de posiciones para los grupos no enmendantes, ni que hayan intervenido en contra, de menor a mayor, por cinco minutos.

e) Cierre del debate por el grupo parlamentario proponente.

3. Hasta el momento de la votación, el proponente podrá retirar la iniciativa. Retirada, no habrá lugar a nuevos turnos de intervención.

4. Se pueden presentar enmiendas transaccionales si el Grupo proponente de la iniciativa las acepta.

Artículo 219. Publicación y comunicación a la Junta de Extremadura.

La propuesta de impulso, caso de ser aprobada por el Pleno o la comisión, se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y se comunicará a la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA CÁMARA

Artículo 220. Concepto.

Son propuestas de pronunciamiento de la Cámara las iniciativas que pueden presentar los grupos parlamentarios a través de sus portavoces o los diputados sobre temas que afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma y que tengan por objeto impulsar la actuación de cualquier institución distinta a la Junta de Extremadura.

Artículo 221. Presentación, calificación y tramitación.

Para su presentación, calificación, tramitación y debate se estará a lo previsto para las propuestas de impulso, a excepción de los cupos, que serán de un mínimo de siete iniciativas por grupo parlamentario y período de sesiones. La Junta de Portavoces podrá incluir hasta un máximo de dos propuestas de pronunciamiento por sesión plenaria atendiendo a las peticiones motivadas de los grupos y a la importancia del tema a tratar.

CAPÍTULO CUARTO

DEL CONTROL

Artículo 222. Concepto.

Son iniciativas de control las interpelaciones, las preguntas al presidente de la Junta de Extremadura y a los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos del Gobierno regional, así como las solicitudes de información que se requieran de la Junta de Extremadura u otras Instituciones o Administraciones públicas.

Sección Primera: De las interpelaciones

Artículo 223. Iniciativa.

Los diputados y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones a la Junta de Extremadura y a cada uno de sus miembros.

Artículo 224. Requisitos y calificación.

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Asamblea y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien de la Junta o de alguna consejería.

2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación conforme a lo establecido en el párrafo precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 225. Inclusión en el orden del día del Pleno, cupo y conversión en preguntas escritas.

1. Transcurridos diez días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día, sin que puedan incluirse más de dos interpelaciones por cada grupo parlamentario.

3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, que deberán contestarse antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el diputado o grupo parlamentario interpelante manifiesten su voluntad de mantener la interpelación para dicho período.

Artículo 226. Sustanciación en Pleno.

Las interpelaciones después de publicadas se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación de la Junta de Extremadura y a sendos turnos de réplica. La primera de las intervenciones no podrá exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

Artículo 227. Moción subsiguiente a interpelación.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.

2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las propuestas de impulso.

4. En caso de que la moción prosperase, la Junta de Extremadura, acabado el plazo fijado para darle cumplimiento, dará cuenta de la misma ante la comisión correspondiente, la cual controlará su cumplimiento. Si la Junta no ejecutara lo dispuesto en la moción o no diese cuenta a la comisión del asunto, se incluirá en el orden del día del próximo Pleno que celebre la Asamblea.

Sección Segunda: De las preguntas al Gobierno regional

Artículo 228. Iniciativa.

Los diputados podrán formular preguntas orales al Gobierno, para su respuesta en comisión o Pleno, o para su respuesta por escrito. En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito, y si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que esta ha de sustanciarse en la comisión correspondiente.

Artículo 229. Tipos de preguntas.

1. Las preguntas podrán ser:

a) De los presidentes de los grupos parlamentarios o del portavoz, en caso de ausencia, al presidente de la Junta de Extremadura, con contestación oral ante Pleno. El presidente de la comunidad deberá comparecer ante la Cámara para contestar estas preguntas una vez al mes.

b) De los diputados a otros miembros de la Junta de Extremadura, con contestación oral ante Pleno.

c) De los diputados a otros miembros de la Junta de Extremadura y altos cargos del Gobierno regional, con contestación oral ante comisión.

d) Por escrito.

2. Las preguntas al presidente de la Comunidad podrán ser formuladas por los presidentes de los grupos parlamentarios o portavoz en caso de ausencia en escrito dirigido al presidente de la Cámara; la Mesa las calificará y admitirá a trámite si éstas reúnen los requisitos reglamentarios. El escrito contendrá la escueta formulación de una sola pregunta que podrá referirse a asuntos de interés general o a cuestiones sobre la que se haya pronunciado el presidente de la Comunidad. Podrán presentarse estas iniciativas hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión plenaria. Los grupos contarán con el cupo de preguntas que se fije por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, en atención al número de diputados que lo integran, al inicio del período de sesiones, y en todo caso, un mínimo de una al mes.

3. Las preguntas a los consejeros para su respuesta oral ante el Pleno podrán ser formuladas por cualquier diputado y contendrán la escueta formulación de una sola pregunta que podrá referirse a asuntos de interés general o a cuestiones sobre las que se haya pronunciado el Gobierno. Podrá contestar cualquier miembro del Gobierno. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el cupo de preguntas por sesión plenaria.

4. Los diputados podrán presentar preguntas a los altos cargos del Gobierno regional y a los consejeros para que sean contestadas en Comisión si bien en este último caso podrán comparecer para su respuesta los altos cargos de su consejería. El diputado deberá pertenecer a la comisión ante la que solicite la respuesta. La iniciativa se dirigirá al presidente de la Cámara siendo calificada por la Mesa; admitida a trámite, la remitirá al presidente de la comisión correspondiente, para su inclusión en el orden del día de la siguiente reunión prevista en el artículo 89.

5. Los diputados podrán presentar preguntas por escrito a la Junta de Extremadura para que ésta, en el plazo improrrogable de un mes, conteste de forma razonada.

Artículo 230. Inadmisión de preguntas.

No serán admitidas preguntas que sean del interés personal de quien la formula, ni aquellas que supongan juicios de valor, que puedan atentar contra los derechos fundamentales de las personas, que supongan consultas de índole estrictamente jurídica o que contengan expresiones ofensivas.

Artículo 231. Requisitos.

Las preguntas orales se expresarán por medio de un solo interrogante. Se admitirá más de un interrogante siempre que entre ellos quepa apreciar una unidad temática sustancial. En este último caso, el tiempo de debate no variará. Las preguntas por escrito admitirán más de una cuestión interrogativa siempre que se refieran al mismo tema.

Artículo 232. Debate de las preguntas orales.

1. Para el debate de las preguntas orales ante Pleno, el formulante de la misma dispondrá de tres minutos distribuidos según su criterio. Dispondrá del mismo tiempo, el miembro del Consejo de Gobierno encargado de responderla. Tras la formulación de la pregunta por el diputado, contestará la Junta de Extremadura. A continuación puede volver a intervenir el diputado para replicar. Cerrará el debate la Junta de Extremadura.

2. Las preguntas orales en comisión se sustanciarán como sigue:

a) Turno del diputado para la escueta formulación de la pregunta por tiempo de tres minutos.

b) Contestación de la Junta por tiempo de diez minutos c) Turnos de réplica y dúplica de cinco minutos cada uno.

3. Las preguntas deberán ser formuladas por el diputado que las ha suscrito.

4. Las preguntas incluidas en el orden del día se tendrán por decaídas cuando no comparezca el diputado autor de la misma salvo que ello se deba a una causa de fuerza mayor, en cuyo caso se tramitarán en la siguiente sesión.

Sección Tercera: De las solicitudes de información

Artículo 233. Información de la Junta de Extremadura.

1. La solicitud se efectuará en escrito dirigido al presidente de la Cámara, especificando los datos, informes o documentos con la mayor concreción posible que se solicitan y la administración encargada de facilitarlos. Si dichos datos concretos no se conocieran, en el escrito se aportarán todos los datos que se conozcan al respecto para requerir la información.

2. La Mesa calificará la iniciativa y, en su caso, la tramitará remitiéndolo a quien deba facilitar la documentación.

3. Cuando el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determine, el presidente, a petición motivada de la Junta de Extremadura, podrá disponer excepcionalmente el acceso directo del diputado solicitante a las dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarlos exhibirá al diputado solicitante los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El diputado solicitante podrá actuar a tales efectos acompañado de personas que le asistan.

4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición motivada de la Junta de Extremadura, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones de tal forma que el diputado los pueda conocer pero no divulgarlos, así como disponer el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior si bien el diputado podrá tomar notas, mas no obtener copias ni reproducciones ni actuar acompañado de las personas que le asistan.

5. No podrán pedirse documentos que tengan relación con la actividad privada del diputado, de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o de algún familiar hasta el cuarto grado.

6. Recibida la información por la Cámara, se entregará al solicitante y se remitirá a los portavoces de todos los grupos parlamentarios.

Artículo 234. Información de las Administraciones públicas y de otros entes.

1. ara el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

La solicitud se formulará en los términos previstos en el artículo anterior.

2. Recibida la información por la Cámara, se entregará al solicitante y se remitirá a los portavoces de todos los grupos parlamentarios.

3. El control parlamentario de los organismos públicos, empresas públicas de la Comunidad de Extremadura se ejercerá en la Asamblea a través de las comisiones que conocen de las consejerías a la que aquellas se encuentren adscritas y a la comisión que expresamente determine la Mesa en el caso de entidades adscritas a varias consejerías.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, sobre empresas las comisiones competentes podrán:

a) Solicitar del Consejo de Administración de la entidad los datos, informes o documentos que obren en poder de éste como consecuencia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

El Consejo de Administración deberá, en plazo no superior a treinta días, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

b) Requerir la comparecencia ante ellas del presidente del Consejo de Administración, del consejero delegado, director general, gerente o asimilados de la entidad, para que informen a la comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requerido.

5. En los supuestos de administración institucional, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea, para su traslado a la comisión competente a efectos de conocimiento, los datos, informes o documentos relativos a las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad de Extremadura a que le obligue la legislación vigente y con la periodicidad que igualmente se establezca.

Artículo 235. Facilitación de la información.

1. La institución o Administración requerida, en plazo no superior a treinta días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de la Cámara la información o documentación solicitada o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

2. Cuando a juicio del diputado la institución o Administración incumpliera o cumpliera defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso establecido legalmente, el diputado podrá formular su queja ante la Mesa de la Cámara, que adoptará las medidas que estime procedentes, dando cuenta de ellas al diputado interesado.

TÍTULO VIII

INVESTIDURA, MOCIÓN DE CENSURA, CUESTIÓN DE CONFIANZA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA INVESTIDURA DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 236. Elección del presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. El presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

2. La elección de presidente de la Comunidad Autónoma y de la Junta de Extremadura se efectuará conforme al procedimiento que se regula en el Estatuto de Autonomía, la correspondiente ley y por lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 237. Debate de investidura.

1. El presidente de la Asamblea de Extremadura, previa consulta a los presidentes o portavoces de los grupos parlamentarios, en el plazo de quince días desde la constitución del Parlamento, propondrá un candidato a la Presidencia de la Junta. El candidato deberá ser presentado, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

2. El candidato propuesto presentará su programa a la Asamblea dentro de los quince días siguientes a su designación. El debate de investidura tendrá las siguientes características:

a) El presidente de la Asamblea, consultado el candidato, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, establecerá la fecha de la convocatoria del Pleno para la elección del presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto por el Estatuto de Autonomía.

b) La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los secretarios.

c) Concedida la palabra al candidato, éste expondrá, sin limitación de tiempo, su programa de gobierno y solicitará la confianza y aprobación de la Cámara.

d) Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, que nunca será inferior a doce horas, intervendrá un representante de cada grupo parlamentario.

Las intervenciones, por tiempo máximo de treinta minutos, se ordenarán haciendo uso de la palabra, en primer lugar, el grupo parlamentario de la oposición con mayor número de diputados, continuando con la de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última al grupo parlamentario que haya propuesto al candidato y, de ser varios estos, de menor a mayor.

e) El candidato podrá contestar individual o conjuntamente a varios de los grupos intervinientes, sin limitación de tiempo.

f) Seguidamente, existirá un turno de fijación de posiciones en el que podrán intervenir los grupos parlamentarios, por diez minutos, en el orden anteriormente indicado.

g) La intervención final del candidato propuesto, por un tiempo máximo de veinte minutos, cerrará el debate.

h) La votación será nominal y pública, por llamamiento, y se llevará a cabo a la hora fijada por el presidente de la Cámara.

i) Para ser proclamado presidente de la Junta de Extremadura, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta. De no obtenerla, se someterá la misma propuesta a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera, siendo elegido Presidente si obtuviera la mayoría simple en la segunda votación. Con carácter previo, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno, para fijar sus posiciones. El candidato podrá contestar de forma global por diez minutos.

j) Si no resultara elegido el candidato propuesto, el presidente de la Asamblea podrá formular propuestas sucesivas de otros candidatos en la forma establecida en este artículo, debiendo mediar entre las convocatorias, al menos cuarenta y ocho horas.

k) Una vez elegido presidente de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en los apartados anteriores, el presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento.

Artículo 238. Disolución de la Asamblea y convocatoria de nuevas elecciones.

1. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza, la Asamblea quedará disuelta y el Presidente de la comunidad autónoma en funciones procederá a convocar nuevas elecciones.

2. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta el término natural de la legislatura originaria.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

Artículo 239. Planteamiento de la cuestión de confianza.

1. El presidente de la Junta de Extremadura, previa deliberación de la misma, siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante el Parlamento extremeño la cuestión de confianza sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que atribuyen a la Comunidad Autónoma en el Estatuto de Autonomía.

2. A los efectos del apartado anterior, el presidente de la Junta podrá vincular la confianza parlamentaria a una declaración que, aunque verse sobre un problema sectorial o específico, manifieste que afectaría sustancialmente a la entidad de su programa.

Artículo 240. Requisitos y sustanciación del debate.

1. La iniciativa, que será calificada por la Mesa, deberá incluir el pronunciamiento del Consejo de Gobierno sobre la cuestión de confianza suscitada para poder ser tramitada.

Admitido a trámite el escrito en que se plantee la cuestión de confianza, el presidente de la Asamblea dará cuenta a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

2. El debate al respecto se desarrollará con sujeción a las siguientes normas: intervención del presidente de la Junta de Extremadura sin límite de tiempo; interrupción de la sesión por un tiempo no inferior a doce horas; intervenciones de los grupos parlamentarios, por tiempo máximo de treinta minutos, que se ordenarán haciendo uso de la palabra, en primer lugar, el grupo parlamentario de la oposición con mayor número de diputados, continuando con la de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última al grupo parlamentario que haya propuesto al candidato y, de ser varios, de menor a mayor; el presidente de la Junta de Extremadura podrá contestar a éstos sin limitación de tiempo; los grupos parlamentarios tendrán derecho a un turno de fijación de posiciones de diez minutos cada uno.

3. Finalizado el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación, pública y por llamamiento, a la hora que, previamente, haya sido fijada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que hayan transcurrido, como mínimo, veinticuatro horas desde su presentación.

4. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los diputados.

Artículo 241. Cese del presidente de la Junta.

Si la Asamblea negara su confianza al presidente de la Junta, este presentará su dimisión ante aquélla, cuyo presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo presidente, de acuerdo con el procedimiento del artículo 237 de este Reglamento, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Asamblea.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 242. Responsabilidad política de la Junta de Extremadura.

La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política de la Junta de Extremadura y de su presidente, conforme a lo establecido en los artículos 16.2.h y 29 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen, mediante la adopción de una moción de censura.

Artículo 243. Iniciativa, admisión a trámite y mociones alternativas.

1. La moción deberá ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los diputados, en escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta que haya aceptado la candidatura.

2. La Mesa de la Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al presidente de la Junta y a los portavoces de los grupos parlamentarios.

3. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los requisitos señalados en el apartado uno de este artículo y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.

Artículo 244. Desarrollo del debate, votación y aprobación.

1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados firmantes de la misma. A continuación y también sin limitación de tiempo, intervendrá el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrán intervenir los grupos que lo soliciten por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de fijación de posiciones de diez minutos. Si hay mociones alternativas, interviene en primer lugar el candidato que la ha presentado en primer lugar, después los otros candidatos, por orden de presentación y por último los otros grupos parlamentarios, de menor a mayor.

3. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, se hará un debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia, que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

Artículo 245. Efectos de la moción aprobada.

1. Si la Asamblea aprobara una moción de censura, el presidente de la Junta cesará automáticamente, y el candidato incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey lo nombrará presidente de la Junta de Extremadura.

2. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieran presentado.

Artículo 246. Límites a nuevas mociones.

Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra dentro de la misma legislatura, mientras no transcurra un año desde aquélla.

TÍTULO IX

DE LAS ELECCIONES, DESIGNACIONES Y NOMBRAMIENTOS DE PERSONAS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DESIGNACIÓN DE SENADORES EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE EXTREMADURA

Artículo 247. Competencia de la Asamblea de Extremadura.

De conformidad con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Extremadura, la Asamblea designará los senadores que correspondan en representación de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 248. Designación por el Pleno.

1. El Pleno de la Asamblea, en convocatoria específica, designará a los senadores que representarán a la Comunidad Autónoma Extremeña, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Extremadura, cuyo mandato terminará el día de la disolución de la Cámara.

2. En el supuesto de extinción del mandato del Senado, se producirá la continuidad del mandato de los senadores designados por la Asamblea.

3. Los diputados designados podrán optar por mantener su escaño autonómico o bien dimitir del mismo, sin perjuicio de su condición de senadores con mandato vinculado a la legislatura autonómica.

Artículo 249. Fijación del número de senadores, presentación de candidatos y elección por el Pleno. Vacantes.

1. Constituida la Asamblea, el presidente recabará de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Extremadura certificación acreditativa del censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales a la Asamblea, a efectos de la designación de senadores en representación de la Comunidad de Extremadura.

2. Revisada la certificación correspondiente, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de senadores que corresponda designar y el que corresponda proponer como candidatos a cada grupo parlamentario, en proporción al número de sus miembros.

3. Los grupos parlamentarios deberán comunicar a la Mesa, en el plazo establecido por ésta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en el número que les corresponda.

Los escritos de propuesta se presentarán acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.

4. La Mesa, revisadas las propuestas de los grupos parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su designación como senadores en representación de la Comunidad de Extremadura.

5. La propuesta de la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno. La votación deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la sesión constitutiva de la Asamblea.

6. Por el presidente se expedirán las correspondientes credenciales en favor de los senadores designados y se notificará al Senado la designación efectuada.

7. Si a lo largo de la legislatura se produjera alguna vacante entre los senadores, corresponderá al grupo parlamentario que hubiese propuesto al senador proponer el candidato que habrá de sustituirle, procediéndose seguidamente a su designación conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

Artículo 250. Modificación en la composición de los grupos parlamentarios a efectos de la distribución proporcional del número de candidatos a senador.

Efectuada la designación de senadores, las modificaciones que puedan producirse en la composición de los grupos parlamentarios no alterarán la distribución proporcional de los senadores designados en representación de la Comunidad de Extremadura entre los grupos parlamentarios.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE OTRAS ELECCIONES, DESIGNACIONES Y NOMBRAMIENTOS DE PERSONAS

Artículo 251. Normas reguladoras del procedimiento de elección.

1. Siempre que un precepto legal prevea la propuesta, aceptación o el nombramiento de personas se ajustará a lo previsto en la norma de que se trate.

2. Los demás supuestos en que deba procederse por la Asamblea a la elección, designación o nombramiento de personas en casos distintos a los regulados en el capítulo anterior se regirán por las normas del presente capítulo.

3. En la designación de personas, en ningún caso procederá debate sobre los candidatos.

Artículo 252. Procedimiento.

1. Si se debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de varias personas se procederá en la forma siguiente:

a) La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de personas que corresponda elegir, designar o nombrar y el que corresponda proponer como candidatos a cada grupo parlamentario, en proporción al número de sus miembros.

b) Los grupos parlamentarios deberán comunicar a la Mesa, en el plazo establecido por ésta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en el número que les corresponda.

Los escritos de propuesta se presentarán acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.

c) La Mesa, revisadas las propuestas de los grupos parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su elección, designación o nombramiento.

d) La propuesta de la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno.

e) Si, a lo largo de la legislatura, se produjera alguna vacante entre los elegidos, designados o nombrados, corresponderá al grupo parlamentario que hubiera propuesto a la persona elegida, designada o nombrada proponer el candidato que habrá de sustituirle, procediéndose seguidamente a su elección, designación o nombramiento conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

2. Si se debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de una única persona, se procederá en la forma siguiente:

a) La elección, designación o nombramiento se efectuará por el Pleno.

b) Cada grupo parlamentario podrá proponer a la Mesa un candidato.

c) Para la elección, designación o nombramiento, cada diputado escribirá un sólo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría en cada caso requerida. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente. Si en la segunda votación ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.

3. Los empates que pudieran producirse se resolverán a favor del candidato propuesto por el grupo con mayor número de diputados o, en su caso, por el de la fuerza política que haya obtenido más votos en las elecciones autonómicas.

TÍTULO X

DE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE A LA TERMINACIÓN DEL MANDATO DE LA ASAMBLEA

Artículo 253. Caducidad de asuntos. Excepciones.

Extinguido el mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, con las siguientes excepciones:

a) Aquellos de los que corresponda conocer a la Diputación Permanente según determinen el Estatuto de Autonomía, este Reglamento o una ley.

b) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular.

c) Los escritos de peticiones registrados y pendientes de tramitación.

Artículo 254. Supuestos de presentación de proposición de ley para su defensa en el Congreso de los Diputados.

Si se extinguiera el mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, antes de que se hubiera procedido al trámite de defensa ante el Congreso de los Diputados de una proposición de ley remitida a la Mesa de aquella Cámara, el nuevo Pleno podrá designar nuevos diputados encargados de su defensa, o, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, acordar por mayoría absoluta la retirada de la proposición de ley.

La iniciativa para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el párrafo anterior podrá ser ejercida por dos grupos parlamentarios o la quinta parte de los diputados.

Si se tramitara el asunto antes de la constitución de la nueva Cámara, se hará ante la Diputación Permanente.

TÍTULO XI

DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 255. Recurso de inconstitucionalidad.

La Asamblea podrá interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley que puedan afectar al ámbito de autonomía de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 256. Interposición de recurso de inconstitucionalidad.

1. La propuesta de interposición del recurso de inconstitucionalidad contra leyes o actos con fuerza de ley a que se refiere el artículo 161.1, apartado a, de la Constitución, podrá ser solicitada por cualquier grupo parlamentario o un quinto de los miembros de la Cámara.

Se presentará en escrito dirigido al presidente de la Asamblea, con la firma del portavoz del grupo parlamentario o de los diputados proponentes. Se concretarán los preceptos de la ley, disposición o acto que pretendan impugnarse, y se precisarán los preceptos constitucionales que se entiendan infringidos y los motivos de la supuesta inconstitucionalidad.

De concurrir estos requisitos, la Mesa de la Cámara admitirá a trámite la propuesta y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea.

2. El Pleno de la Asamblea, convocado a tal efecto, decidirá por mayoría absoluta. La resolución aprobada será publicada en el Boletín Oficial de la Asamblea.

3. El acuerdo de interponer el recurso y de designar a quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara se adoptará por el Pleno en votaciones separadas.

Artículo 257. Personación en recursos de inconstitucionalidad.

1. Corresponde a los letrados de la Asamblea la redacción de los escritos de demanda y en su caso de desistimiento, o cualquier otro que fuese necesario realizar en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos o que haya de interponer el parlamento. Los escritos de demanda y en su caso de desistimiento requerirán el parecer favorable de la Mesa de la Cámara.

2. En los casos a que se refiere los artículos 34.1 y 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde a la Mesa de la Cámara la adopción del acuerdo de personación en estos procesos constitucionales. Adoptado el acuerdo, corresponde a los letrados de la Cámara formular las alegaciones que estime pertinentes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa, así como la formulación de cualquier otro escrito que fuera necesario realizar en el curso del proceso constitucional.

Artículo 258. Valoración de las sentencias del Tribunal Constitucional.

1. Si una sentencia del Tribunal Constitucional hubiera declarado inconstitucional en todo o en parte, una ley extremeña, la Asamblea valorará el vacío normativo que la anulación hubiera provocado. Para ello, el texto de la sentencia será remitido por la Presidencia de la Cámara a la comisión a que la ley corresponda por razón de la materia, la cual elaborará un dictamen sobre la conveniencia o no de formular la oportuna iniciativa legislativa y sobre los criterios que, vista la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, puedan considerarse acordes con la Constitución para la inmediata elaboración, en su caso, de una proposición de ley y su tramitación conforme a este Reglamento.

2. Se procederá de igual modo si una sentencia del Tribunal Constitucional contuviera llamadas de atención sobre comportamientos omisivos del legislador regional o cualquier otro tipo de recomendaciones que pudieran considerarse dirigidas, directa o indirectamente, a la Asamblea.

Artículo 259. Conflictos de competencia.

1. Cuando un conflicto de competencia de los previstos en el artículo 161.1, apartado c), de la Constitución afectara indirectamente a una ley regional, la Asamblea podrá estimular la competencia que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce en exclusiva al Consejo de Gobierno para suscitar dicho conflicto.

2. El acuerdo en que así se decida se adoptará por el Pleno. La Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, tutelará que los tiempos de tramitación se adecuen a lo que permitan los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo 260. Representación de la Asamblea en los procesos constitucionales.

Conforme a lo que permite el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Asamblea otorgará su representación en los procesos a que se refieren los artículos anteriores, bien a un miembro o miembros de la Cámara, bien a un comisionado nombrado al efecto, bien a ambos, decidiendo en cada caso lo que se crea más adecuado a la defensa de sus pretensiones e intereses.

TÍTULO XII

DE LOS CONVENIOS Y ACUERDOS DE COOPERACIÓN CON OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo 261. Remisión del Consejo de Gobierno del texto del convenio o acuerdo de la Cámara.

1. La Junta de Extremadura podrá proponer, negociar y formalizar con otros gobiernos autonómicos convenios para la planificación, gestión y prestación de servicios de carácter administrativo o ejecutivo en todas las materias de su competencia. A estos efectos, se entenderá, asimismo, autorizada la potestad reglamentaria conexa y especialmente la de autoorganización para la creación o modificación de órganos administrativos propios o mixtos vinculados al objeto del convenio.

2. Tales convenios serán comunicados a la Asamblea de Extremadura para el mero examen de una posible colisión con las competencias estatutarias. Si en el plazo de un mes la Asamblea reclamara la necesidad de su autorización mediante votación plenaria por mayoría absoluta, se aplicará el procedimiento de resolución de conflictos entre las instituciones por parte del Consejo Consultivo contenido en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía. Asimismo, dichos convenios se comunicarán simultáneamente al Congreso de los Diputados y al Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 262. Acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

1. A propuesta de la Junta, la Comunidad Autónoma podrá formalizar acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y para el ejercicio de funciones normativas, institucionales y políticas diferentes de las puramente reglamentarias, ejecutivas o administrativas, reguladas en el artículo anterior.

2. Antes de su definitiva formalización mediante firma del presidente de la Comunidad, tales acuerdos deben ser comunicados a la Asamblea de Extremadura para su autorización sin enmienda en el plazo de un mes y, posterior y simultáneamente, al Congreso de los Diputados y al Senado para su definitiva autorización en el mismo plazo.

Art 263. Foros multilaterales de cooperación horizontal.

Las instituciones de la Comunidad Autónoma promoverán y participarán en cuantos foros de cooperación horizontal resulten convenientes para un mejor ejercicio de sus respectivas competencias o un mejor funcionamiento general del sistema autonómico. Sin perjuicio de los compromisos puramente programáticos o políticos, los acuerdos de cooperación y convenios de gestión que se negocien en tales ámbitos por parte de la Junta se tramitarán de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos anteriores.

TÍTULO XIII

DE LA FIJACIÓN DE LAS PREVISIONES QUE DEBAN ELEVARSE AL GOBIERNO PARA ELABORAR LOS PROYECTOS DE PLANIFICACIÓN ECONÓMICA GENERAL

Artículo 264. Publicación de las previsiones de índole política, económica y social relativas a la región de Extremadura.

Requerida la Comunidad Autónoma por el Gobierno para que presente las previsiones de índole política, económica y social relativas a la Comunidad Autónoma de Extremadura que, de acuerdo con los artículos 131.2 de la Constitución y el Estatuto de Autonomía, deban tenerse en cuenta para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, la Asamblea publicará en el Boletín Oficial de la Cámara el documento remitido por el Consejo de Gobierno en que tales previsiones se contengan.

Artículo 265. Presentación de propuestas de enmiendas con previsiones alternativas.

Durante el plazo que la Junta de Portavoces determine, cualquier diputado o grupo parlamentario podrá presentar propuestas de enmiendas con previsiones alternativas a las contenidas en el documento enviado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 266. Fijación de previsiones por el Pleno.

1. La fijación final de las previsiones a elevar al Gobierno corresponde al Pleno de la Asamblea.

2. Si una determinada previsión afectara exclusivamente al tiempo que resta de mandato al Consejo de Gobierno, y éste así lo exigiera, la modificación de los criterios por él elaborados sólo podrá producirse si el Pleno de la Asamblea lo acuerda por mayoría absoluta de sus miembros.

TÍTULO XIV

DEL EXAMEN DEL INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 267. Tramitación del informe del Tribunal de Cuentas.

1. Una vez recibido por la Asamblea el informe del Tribunal de Cuentas que fiscaliza la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, será remitido a la Comisión de Hacienda y Presupuesto para que emita su correspondiente dictamen.

2. La comisión podrá designar una ponencia para el estudio del informe del Tribunal de Cuentas, que deberá enviar sus conclusiones a la comisión dentro de los quince días siguientes al de su constitución. El debate en la comisión se desarrollará con la intervención de un representante de cada grupo parlamentario durante un tiempo máximo de diez minutos.

3. Finalizado el debate, el presidente de la comisión suspenderá la sesión y abrirá un plazo de treinta minutos para que los grupos parlamentarios puedan presentar propuestas de resolución. La Mesa de la comisión admitirá las propuestas de resolución que sean congruentes con el informe.

4. Reanudada la sesión, podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario, durante un tiempo máximo de cinco minutos, para la defensa de las propuestas de resolución presentadas por su grupo.

5. Las propuestas de resolución se votarán según el orden de su presentación, salvo aquellas que propongan la aprobación o el rechazo global de la Cuenta General, que serán votadas en primer lugar.

6. El dictamen de la comisión, en el que se incluirán las propuestas de resolución aprobadas, deberá proponer, en todo caso, la aprobación o rechazo de la Cuenta General, y será remitido al presidente de la Cámara para su debate en el Pleno.

Artículo 268. Debate del dictamen en Pleno.

1. El debate del dictamen en el Pleno se desarrollará con la intervención de un representante de cada grupo parlamentario durante un tiempo máximo de diez minutos; seguidamente, será sometido a votación.

2. El acuerdo del Pleno sobre la ejecución del presupuesto de la comunidad será comunicado a la Junta de Extremadura y publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura y en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 269. Requerimiento de informes e informaciones.

1. La Asamblea, a través de su presidente, y previo acuerdo de la Comisión de Hacienda y Presupuesto podrá requerir al Tribunal de Cuentas la remisión de informes preexistentes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto.

2. Asimismo, podrá reclamar a la Junta de Extremadura cuantas informaciones y documentos considere necesarios.

3. Si del examen del informe a que se refiere el artículo anterior o de las informaciones adicionales se dedujera la existencia de cualquier tipo de infracción o responsabilidad, la Cámara ejercitará cuantos mecanismos de control estén a su alcance y dará traslado de los mismos a quienes proceda.

TÍTULO XV

DE LOS CONFLICTOS ENTRE INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO

Artículo 270. Órganos que lo pueden plantear.

El presidente y la Junta de Extremadura podrán deducir conflictos de atribuciones a la Asamblea y esta a aquellas en reclamación de las competencias que el Estatuto de Autonomía o la ley les confieren respectivamente, por el procedimiento establecido en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía.

TÍTULO XVI

DE LA REFORMA E INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA REFORMA

Artículo 271. Reforma del Reglamento de la Cámara.

El Reglamento podrá ser reformado por decisión del Pleno de la Cámara a propuesta de la Mesa, de la Comisión de Reglamento o de un grupo parlamentario.

La iniciativa legislativa recibirá la denominación de Propuesta de Reforma del Reglamento y podrá ser admitida por la Mesa de la Cámara, para su posterior tramitación.

En el seno de la Comisión de Reglamento podrán crearse ponencias técnicas que aborden las propuestas de reforma que presenten los grupos parlamentarios.

La Mesa y la Junta de Portavoces fijarán la tramitación de la propuesta de reforma, garantizando el derecho de los grupos a presentar enmiendas a la misma.

Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta de la Cámara.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INTERPRETACIÓN

Artículo 272. Interpretación del Reglamento de la Cámara.

Corresponde al presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en caso de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

TÍTULO XVII

DE LA JUNTA ELECTORAL DE EXTREMADURA

Artículo 273. Junta Electoral de Extremadura.

La Mesa dispondrá los medios personales, materiales y económicos suficientes para el desarrollo de los procesos electorales autonómicos cuando así lo requiera la Junta Electoral de Extremadura, cuya sede, conforme a la Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, es el Parlamento extremeño.

El letrado mayor, en su condición de secretario de la Junta Electoral de Extremadura, podrá autorizar y ordenar pagos, con cargo a las partidas presupuestarias y créditos que disponga la Mesa, para atender al correcto desarrollo de las funciones encomendadas a la Junta Electoral de Extremadura. Asimismo, podrá disponer de los medios personales y materiales en apoyo de la Junta Electoral.

TÍTULO XVIII

DEL CONSEJO EXTREMEÑO DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS.

Artículo 274. Constitución y desarrollo reglamentario.

1. En el seno de la Asamblea de Extremadura se constituye el Consejo Extremeño de Ciudadanos y Ciudadanas como foro de consulta para la participación ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Gobierno Abierto de Extremadura.

2. Su desarrollo reglamentario corresponde a la Mesa de la Cámara.

Disposición transitoria única.

Aquellas iniciativas que a la entrada en vigor de este Reglamento hayan sido objeto de calificación y admisión a trámite por la Mesa de la Asamblea, continuarán su sustanciación conforme a lo establecido en el presente Reglamento, en los trámites que resten hasta la finalización del procedimiento.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el texto del Reglamento de la Asamblea de Extremadura aprobado por el Pleno de la cámara el 19 de junio de 2008, sus modificaciones, así como las resoluciones interpretativas del Reglamento de 23 de septiembre de 2008, de 21 de octubre de 2008, de 21 de noviembre de 2008 y de 13 de octubre de 2010.

Disposición final única.

El presente reglamento entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura. También será objeto de publicación en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.

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