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Consejos de participación territorial y nacional de los niños y los adolescentes

26/07/2013
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Decreto 200/2013, de 23 de julio, de los consejos de participación territorial y nacional de los niños y los adolescentes de Cataluña (DOGC de 25 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 200/2013, DE 23 DE JULIO, DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN TERRITORIAL Y NACIONAL DE LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES DE CATALUÑA.

Preámbulo

El derecho de todos los niños y los adolescentes a ser escuchados y tenidos en cuenta constituye uno de los valores fundamentales de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Por esta razón, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas publicó en julio de 2009 la Observación general número 12, en que se insta a los gobiernos a desarrollar el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que le afecten y a tener en cuenta sus opiniones.

El documento mencionado afirma que “lograr oportunidades significativas para aplicar el artículo 12 exige eliminar todas las barreras jurídicas, políticas, económicas, sociales y culturales que actualmente impiden que los niños tengan la oportunidad de ser escuchados y que puedan participar en todos los asuntos que les afectan. Esto requiere una preparación para cuestionar los supuestos sobre las capacidades de los niños y para fomentar el desarrollo de entornos en que puedan construir y demostrar sus capacidades. También requiere el compromiso de proporcionar recursos y formación”.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la participación de los niños y los adolescentes en los asuntos públicos se tiene que considerar un derecho porque lo permite una lectura integradora de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989 y de los artículos 17 y 29 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Esta participación se debe orientar al desarrollo de una personalidad todavía en formación y con una capacidad jurídica limitada, tal como establece el artículo 17 del Estatuto.

La creación del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña (CNIAC) se enmarca en los artículos 27 Vínculo a legislación y 34 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades de la infancia y la adolescencia en Cataluña. La Ley reconoce el derecho de participación de los niños y los adolescentes y pone énfasis en potenciarlo promoviendo la creación de espacios de participación territorial en el ámbito local y con la creación del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña. Además de actualizar la legislación de acuerdo con las nuevas necesidades sociales de este sector, el Decreto incorpora novedades importantes en relación con el reconocimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia, a la vez que incorpora el principio de transversalidad en las políticas de infancia y adolescencia.

La base del funcionamiento del Consejo Nacional debe ser los consejos de niños que ya funcionan en el territorio. Esta participación es necesario que sea transversal y, por lo tanto, directa y en todos los ámbitos. Los consejos, tanto el nacional como los locales, deben garantizar una participación real y democrática; deben tener un protagonismo real, no sólo formal, y deben ser una herramienta, no un objetivo en si mismo.

En este sentido, el Consejo Nacional y los consejos locales deben garantizar una representatividad social amplia, procurar una representación proporcional de género y de edades y velar por la representación de aquellos colectivos más vulnerables, con más dificultades de acceso, con necesidades especiales o en riesgo de exclusión social. En estos colectivos más vulnerables se consideran especialmente los niños y los adolescentes con discapacidades (física, psíquica o sensorial), los pertenecientes a minorías étnicas, los chicos y las chicas de origen inmigratorio y aquellos que están bajo medidas protectoras, entre otras posibilidades.

Por otra parte, de acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre Vínculo a legislación, de servicios sociales, el Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes, como espacio estable de participación, también tiene que hacer las funciones de comisión sectorial del Consejo General de Servicios Sociales, tal como prevé el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 202/2009, de 22 de diciembre, de los órganos de participación y coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

A partir de estos elementos que justifican la creación, el Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña (CNIAC) se concibe como un órgano participativo y consultivo adscrito al órgano administrativo competente en políticas de infancia y adolescencia de la Generalitat de Cataluña.

El Decreto ha sido objeto de dictamen por parte del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y ha sido informado favorablemente por la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

Por todo lo que se ha expuesto, a propuesta de la consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña

El Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña (CNIAC) es un órgano colegiado de carácter consultivo y de participación, adscrito al órgano administrativo competente en políticas de infancia y adolescencia.

Artículo 2

Normas de funcionamiento y régimen jurídico

2.1 En el marco de la organización y las funciones que prevén este Decreto y la legislación administrativa aplicable, el CNIAC debe elaborar su reglamento de régimen interno, que debe regular todo lo que no prevé este Decreto.

2.2 El régimen jurídico del CNIAC se rige por este Decreto y por su reglamento de régimen interno.

2.3 Los artículos 14.2, Vínculo a legislación 17.4, Vínculo a legislación 18.4 Vínculo a legislación y 19.3 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en materia de secretaría, quórum de constitución, orden del día y exención de responsabilidad por voto contrario o abstención, se aplican de manera preferente sobre el régimen jurídico propio del CNIAC.

2.4 El resto del capítulo II del título I de la Ley mencionada, sobre régimen jurídico de los órganos colegiados, se aplica si no hay regulación propia.

Artículo 3

Funciones

3.1 Las funciones del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes son:

a) Representar los intereses y los puntos de vista de los niños y los adolescentes de Cataluña.

b) Hacer propuestas a los organismos competentes en materia de infancia y adolescencia sobre cuestiones que afectan a los niños y los adolescentes y para mejorar sus condiciones de vida.

c) Favorecer la visión positiva de los niños y los adolescentes y contribuir a la sensibilización social hacia su capacidad y sus derechos de ciudadanía, en especial su participación democrática.

d) Velar por el cumplimiento y el despliegue de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

e) Ser receptor, dinamizador y generador de opiniones y propuestas entre los niños y los adolescentes en Cataluña sobre las cuestiones que les afectan.

f) Proponer informes y estudios propios sobre materias relacionadas con la infancia y la adolescencia. Favorecer especialmente estudios de impacto de las actuaciones que se realicen a favor de la participación infantil en los diferentes ámbitos.

g) Impulsar, desarrollar, supervisar y evaluar proyectos de interés nacional vinculados con las políticas de infancia.

h) Promover el asociacionismo infantil y adolescente y, en general, la participación democrática, así como las relaciones, la coordinación y el dinamismo entre las entidades infantiles (asociaciones, consejos locales de infancia, entre otros) y las dirigidas a niños.

i) Opinar sobre aquellos programas, propuestas o iniciativas que afecten a los niños y los adolescentes.

j) Facilitar la participación de los niños y los adolescentes en otros órganos consultivos de la Administración de la Generalitat.

k) Difundir la tarea del CNIAC y garantizar la representación de los niños y los adolescentes catalanes en otras plataformas y organismos en el ámbito local, autonómico, estatal e internacional.

l) Colaborar en la realización de los informes que, con destino al Comité de los Derechos del Niño, elabora el Estado en relación con la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de los niños.

m) Facilitar la cooperación infantil y adolescente internacional para fomentar las actividades que tiendan a conseguir la paz y para cualquier otra materia relacionada con avances sociales en materia de infancia y adolescencia.

n) Promover la creación de consejos de participación territorial para dar la oportunidad a los niños y a los adolescentes de participar activamente y plenamente en sus núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, política, cultural, artística y recreativa de su entorno.

o) Proponer la realización de actividades, jornadas, seminarios y campañas que hagan visibles las aportaciones de los niños y los adolescentes en la sociedad.

p) Reflexionar sobre los mecanismos de participación al alcance de los niños, entre los cuales está el CNIAC, y proponer los cambios y las mejoras pertinentes, si hacen falta.

q) Fomentar el aprendizaje mutuo entre los agentes que toman parte en el proceso de participación.

r) Cualquier otra que sea acordada en el marco de las funciones y las finalidades que establece este artículo.

3.2 Las propuestas del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña elaboradas en el ejercicio de sus funciones tienen que ser recibidas y contestadas por los organismos públicos competentes, e igualmente será necesario indicar las medidas efectivamente acordadas, aunque no sean vinculantes.

3.3 Todas las funciones del Consejo Nacional se llevan a cabo teniendo en cuenta los criterios de diversidad y en especial la perspectiva de género.

Artículo 4

Principios rectores de actuación del Consejo

La participación de los niños y los adolescentes en el Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña se fundamenta en los principios siguientes:

a) Respecto a las diferentes formas de expresión de los niños y los adolescentes: se debe incluir siempre el derecho a la diferencia y la autonomía progresiva, derivada del desarrollo de sus capacidades.

b) Abierta y voluntaria: los niños y los adolescentes deben conocer los espacios participativos y sus funciones, pero la participación infantil no se puede limitar ni obligar.

c) Real y significativa: se debe impulsar con los niños y desde diferentes entornos a partir de realidades concretas que están a su alcance. Debe implicar transformaciones que se perciban y trasciendan.

d) Representativa: los vocales deben actuar en representación de otros niños o adolescentes y no en representación propia.

e) Inclusiva: es necesario facilitar herramientas de participación a los niños y adolescentes más vulnerables o con dificultades. Esto incluye la formación transversal para que todos tengan las mismas oportunidades para decir su opinión y ampliar los espacios de participación a diferentes franjas de edad.

f) Permanente y continuada: los niños y los adolescentes deben tomar parte en múltiples y variadas experiencias participativas con diferentes grados de intensidad y complejidad, en la cotidianidad y con continuidad, para que puedan reflexionar sobre su entorno y la manera de dar respuesta a las cuestiones que les afectan.

g) Autónoma: en función de sus capacidades, los niños y los adolescentes deben poder gestionar las decisiones relacionadas con los procesos participativos.

h) Responsable: como órgano representativo, el Consejo deviene un órgano de participación responsable.

i) Evaluable: se debe impulsar una propuesta rigurosa de evaluación que integre indicadores sobre las competencias para ejercer, promover y propiciar la participación efectiva y, a la vez, indicadores que recojan las relaciones que promueven esta participación efectiva de los niños y los adolescentes en Cataluña.

Artículo 5

Organización

5.1 El Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña está integrado por la Presidencia, la Vicepresidencia, el Secretariado, la Asamblea y la Comisión Permanente.

5.2 Los miembros del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña deben tener una edad comprendida entre los ocho y los diecisiete años, ambos incluidos, excepto la copresidencia que prevé el artículo 6.1.

5.3 La composición del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña debe responder a los criterios de representatividad que establece el artículo 9 de este Decreto y a los criterios de representación paritaria de mujeres y hombres que establece la normativa vigente.

5.4 El Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña puede invitar a las reuniones aquellas personas que, por sus condiciones o conocimientos especiales, considere conveniente para debatir o asesorar sobre temas concretos.

5.5 La renovación de los miembros de los órganos del CNIAC se debe hacer anualmente en la mitad de su composición.

5.6 El CNIAC, en el ejercicio de sus funciones, puede impulsar la creación de espacios y procesos de participación y consulta que sean adecuados para los niños menores de ocho años.

Artículo 6

La Presidencia

6.1 La Presidencia la ejerce un niño o adolescente, escogido por la Asamblea.

6.2 A la Presidencia le corresponde convocar y presidir todas las sesiones de la Asamblea y de la Comisión Permanente, ordenar el debate, representar el Consejo y las otras funciones que le atribuya el reglamento de régimen interno del CNIAC.

6.3 La persona titular del departamento competente en infancia y adolescencia asiste a las sesiones de la Asamblea como presidente honorífico de la misma.

Artículo 7

La Vicepresidencia o vicepresidencias

7.1 El Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña debe tener, al menos, una vicepresidencia. En el reglamento de régimen interno, el CNIAC puede establecer, si procede, el número de vicepresidencias, respetando, en la medida que sea posible, la paridad de género y la representación de los grupos de edad.

7.2 La Vicepresidencia o vicepresidencias las deben ejercer las personas que sean escogidas, por un periodo de dos años, entre los vocales niños y adolescentes que formen parte de la Asamblea del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña.

7.3 La Vicepresidencia o vicepresidencias asisten a la Presidencia y colaboran con ella. La Primera Vicepresidencia sustituye la Presidencia Infantil en supuestos de ausencia o delegación. También les corresponde la representación pública del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña.

Artículo 8

El Secretariado

8.1 El Secretariado lo ejerce, durante un periodo de dos años, la persona escogida entre los vocales niños y adolescentes que formen parte de la Asamblea del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña, respetando, en la medida que sea posible, la paridad de género y la representación de los grupos de edad.

8.2 El Secretariado se encarga de elaborar las actas de las reuniones y es responsable de la comunicación interna y externa del Consejo.

Artículo 9

La Asamblea

9.1 La Asamblea es el órgano de máxima representación del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña, y está integrado por las personas que ejercen los cargos siguientes:

a) La Presidencia honorífica.

b) La Presidencia.

c) La Vicepresidencia o vicepresidencias.

d) El Secretariado.

e) Los vocales.

9.2 Los vocales de la Asamblea son escogidos directamente por los niños y los adolescentes que forman parte de los consejos de participación territorial que prevé el artículo 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

9.3 La Asamblea está integrada por un máximo de cien miembros. Los consejos de participación territorial escogen al menos un representante por comarca. El resto se escogen de acuerdo con la población infantil y adolescente representada, y según las normas electorales y los criterios de representatividad territorial que establezca el departamento de la Administración de la Generalitat competente en infancia y adolescencia.

9.4 Los consejos territoriales deben procurar, en la medida que sea posible, la paridad hombre-mujer, la representación niño-adolescente y la presencia, permanente o rotatoria, de los colectivos más vulnerables, especialmente los niños y los adolescentes con discapacidad, los inmigrantes y los protegidos por tutela pública.

9.5 Los miembros de la Asamblea son escogidos por un periodo de dos años, renovables por una sola vez, y ejercen su cargo en representación del territorio que los haya designado.

9.6 Los miembros de la Asamblea deben presentar un documento firmado, con el visto bueno de sus progenitores, tutores o guardadores legales, en el que manifiesten la voluntad de ser miembros y participar en el CNIAC.

9.7 Los miembros de la Asamblea que cumplan la edad de dieciocho años cesarán en la siguiente asamblea ordinaria del CNIAC.

Artículo 10

Competencias y funcionamiento de la Asamblea

10.1 Las competencias de la Asamblea son las siguientes:

a) Fijar las líneas generales de actuación del Consejo.

b) Establecer el plan de trabajo de la Comisión Permanente.

c) Designar los integrantes de la Comisión Permanente.

d) Redactar, aprobar y modificar el reglamento de funcionamiento interno.

e) Escoger la Presidencia, la Vicepresidencia o vicepresidencias y el Secretariado, entre los vocales de la Asamblea.

f) Designar los grupos de trabajo para el análisis y el estudio de temas concretos, a propuesta de la Comisión Permanente.

g) Proponer las modificaciones normativas que considere necesarias.

10.2 La Asamblea del CNIAC debe celebrar, como mínimo, dos sesiones ordinarias al año, una primera para presentar y estudiar las propuestas de actuación del año en curso, y una segunda para evaluar los resultados de las propuestas aprobadas y ejecutadas, hacer el seguimiento de las propuestas aprobadas en ejecución, además de los otros asuntos que correspondan en el ejercicio de sus funciones. La Asamblea también puede celebrar sesiones extraordinarias cuando la Comisión Permanente así lo decida o cuando lo soliciten un diez por ciento de los vocales.

10.3 Para hacer posible el cumplimiento correcto y efectivo de sus funciones se pueden crear grupos de trabajo específicos, a propuesta de la Comisión Permanente.

Artículo 11

La Comisión Permanente

11.1 La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y coordinar las reuniones y las tareas de los diferentes grupos de trabajo creados de acuerdo con el artículo 10.1.f) de este Decreto.

11.2 La Comisión Permanente está integrada por la Presidencia, la Vicepresidencia o vicepresidencias, el Secretariado y diez vocales de la Asamblea. La composición de la Comisión Permanente debe procurar, en la medida que sea posible, la paridad hombre-mujer, la representación niño-adolescente y la presencia, permanente o rotatoria, de los colectivos más vulnerables, especialmente los niños y los adolescentes con discapacidad, los inmigrantes y los protegidos por tutela pública.

11.3 La Comisión Permanente celebra sesiones ordinarias cada tres meses, y las extraordinarias que estime oportunas a propuesta de la Presidencia, la Vicepresidencia o vicepresidencias, o de un tercio de los miembros.

11.4 La Comisión Permanente hace la propuesta de creación de grupos de trabajo para el estudio de cuestiones relacionadas con las funciones del Consejo. Los miembros de estos grupos los designa la Asamblea. La periodicidad y el funcionamiento de los grupos de trabajo se deben fijar en el Reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 12

Secretaría Técnica

12.1 Una o más personas funcionarias o laborales adscritas al órgano administrativo competente en políticas de infancia y adolescencia de la Administración de la Generalitat ejercen las funciones de Secretaría Técnica.

12.2 La Secretaría Técnica es el órgano encargado de dar soporte técnico y asesoramiento y acompañar, facilitar y difundir la tarea de los diferentes órganos que integran el CNIAC.

12.3 La Secretaría Técnica garantiza al CNIAC el soporte logístico y económico necesario para el mantenimiento de la estructura propia y la realización de sus funciones.

12.4 La Secretaría Técnica se debe abstener, en todo caso, de influir en la actuación del CNIAC, sin perjuicio de las aclaraciones y sugerencias derivadas de sus funciones de apoyo técnico y asesoramiento.

Artículo 13

Gastos de desplazamiento

A los miembros del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes únicamente se les abonan los gastos derivados del desplazamiento debidamente acreditados y no cobran ningún importe en concepto de derechos de asistencia. El pago de estos gastos que se deban abonar a los menores se efectuará mediante sus representantes legales debidamente acreditados.

Artículo 14

Uso de los medios electrónicos

14.1 Para el cumplimiento de las finalidades y las funciones asignadas por este Decreto y para el funcionamiento de sus órganos, el reglamento de régimen interno del CNIAC debe establecer como canal preferente de comunicación y participación el uso de los medios electrónicos, y, en la medida que sea posible, realizar las reuniones mediante videoconferencia.

14.2 El medio electrónico empleado debe garantizar el derecho de los miembros a recibir la convocatoria en los plazos establecidos, a participar en las sesiones, a defender y contrastar sus posiciones, a formar la voluntad colegiada, así como mantener el quórum de constitución, tal como definen los artículos 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

14.3 El uso de medios electrónicos debe cumplir en todo caso los principios de proximidad, accesibilidad, calidad, seguridad, transparencia, proporcionalidad y legalidad que establece el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 29/2010, del 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña.

Artículo 15

Normas electorales

Por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de infancia y adolescencia se deben regular las normas básicas de elección de los miembros de la Asamblea del CNIAC, de acuerdo con los criterios de representatividad que establece este Decreto.

Artículo 16

Consejos de participación territorial

16.1 Las administraciones locales de Cataluña deben crear los consejos de participación territorial que prevé el artículo 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

16.2 Los consejos de participación territorial se deben constituir preferentemente en el ámbito comarcal, sin perjuicio de la constitución de consejos de ámbito municipal o supramunicipal.

16.3 La organización, la composición, el funcionamiento y la elección de los consejos de participación territorial deben ser establecidos por el ente local correspondiente, garantizando, en todo caso, que sus miembros serán escogidos directamente por los niños y los adolescentes que estén domiciliados o que se encuentren eventualmente en su territorio.

16.4 La participación de los consejos territoriales en la elección del Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña debe ser establecida por el departamento de la Generalitat competente en infancia y adolescencia, de acuerdo con lo que establecen los artículos 9 y 15 de este Decreto.

Disposiciones adicionales

Primera

Comisión Sectorial del Consejo General de Servicios Sociales

-1 El Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña se constituye en Comisión Sectorial del Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 15.2.e) Vínculo a legislación del Decreto 202/2009, de 22 de diciembre, de los órganos de participación y de coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

-2 La documentación que se dirija al CNIAC para el ejercicio de las funciones propias que prevé el artículo 15 del Decreto mencionado se debe adaptar a las directrices para la elaboración de materiales de lectura fácil reconocidas por los colegios profesionales de bibliotecarios y documentalistas.

Segunda

Constitución del primer CNIAC

-1 En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto, el Departamento de Bienestar Social y Familia debe impulsar la constitución del primer Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña.

-2 En este primer Consejo deben estar representados todos los consejos u órganos equivalentes de participación de personas en edad infantil o adolescentes constituidos en toda Cataluña por instituciones públicas o con el apoyo de instituciones privadas sin ánimo de lucro.

-3 El primer Consejo tendrá un mandato de dos años, transcurrido el cual debe ser sustituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 9.5 de este Decreto, salvo que se produzca la prórroga prevista en la disposición siguiente.

-4 El CNIAC constituido de acuerdo con esta disposición debe ser consultado, si es posible, en el proceso de elaboración del Pacto Nacional para la Infancia y, en todo caso, en su proceso de aplicación y seguimiento.

-5 El CNIAC constituido de acuerdo con esta disposición no queda sometido a la renovación por mitades que prevé el artículo 9.5 de este Decreto.

Tercera

Programa de impulso para la constitución de consejos de participación territorial

-1 En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno de la Generalitat debe aprobar un programa de impulso para consolidar y reforzar los consejos de participación territorial existentes, e impulsar la constitución de nuevos consejos en los ámbitos territoriales que correspondan.

-2 El programa se debe elaborar con la participación preceptiva del CNIAC, a propuesta de los órganos consultivos y de representación de los entes locales de Cataluña, de acuerdo con la legislación de régimen local general y con lo previsto en la legislación de infancia y adolescencia de Cataluña.

-3 El programa se debe aprobar mediante un acuerdo de gobierno y debe incluir, en todo caso, los objetivos generales y específicos, el mapa territorial, el calendario de actuaciones y los recursos necesarios para hacer efectivas las medidas.

-4 El Gobierno de la Generalitat puede acordar, sin perjuicio de la renovación de sus miembros u órganos, la prórroga del primer CNIAC, constituido de acuerdo con la disposición adicional segunda de este Decreto, mientras se hace efectivo el programa que prevé esta disposición.

Disposiciones finales

Primera

Modificación del Decreto 202/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación

Se modifica el artículo 15.2.e) Vínculo a legislación del Decreto 202/2009, de 22 de diciembre, de los órganos de participación y de coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales, que queda redactado de la manera siguiente:

“e) Consejo Nacional de los Niños y los Adolescentes de Cataluña”.

Segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

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