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  • EDICIÓN DE 08/03/2013
 
 

Juan Antonio Carrillo Salcedo (R.I.P.)

Sobre el pretendido “derecho a decidir” en Derecho Internacional contemporáneo

08/03/2013
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La libre determinación de los pueblos aparece en el apartado 2 del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los propósitos de la Organización. A partir del 14 de diciembre de 1960, sin embargo, con la adopción por la Asamblea General de la Resolución 1514 (XV) en la que se contiene la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, la situación cambiará profundamente. Dicha Declaración, con razón llamada Carta Magna de la Descolonización, proclama en efecto que “la sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituyen una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”; que “todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación, y que en virtud de este derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; y que “la falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá nunca servir de pretexto para retrasar la independencia”. De este modo, lo que en 1945 se concibió como un propósito se fue transformando en uno de los principios básicos de las Naciones Unidas, y de ahí que el derecho a la libre determinación de los pueblos sujetos a dominación colonial, racista o extranjera sea uno de los enunciados en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y de cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625, XXV, de 24 de octubre de 1970) (…)

Juan Antonio Carrillo Salcedo, fallecido el pasado 19 de enero, era Profesor emérito de Derecho Internacional de la Universidad de Sevilla.

El artículo fue publicado en El Cronista n.º 33 (enero 2013)

1. La libre determinación de los pueblos aparece en el apartado 2 del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los propósitos de la Organización. A partir del 14 de diciembre de 1960, sin embargo, con la adopción por la Asamblea General de la Resolución 1514 (XV) en la que se contiene la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, la situación cambiará profundamente.

Dicha Declaración, con razón llamada Carta Magna de la Descolonización, proclama en efecto que “la sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituyen una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”; que “todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación, y que en virtud de este derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; y que “la falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá nunca servir de pretexto para retrasar la independencia”.

De este modo, lo que en 1945 se concibió como un propósito se fue transformando en uno de los principios básicos de las Naciones Unidas, y de ahí que el derecho a la libre determinación de los pueblos sujetos a dominación colonial, racista o extranjera sea uno de los enunciados en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y de cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625, XXV, de 24 de octubre de 1970).

Este nuevo principio, desconocido en el Derecho Internacional tradicional pero que la Corte Internacional de Justicia ha considerado como uno de los más relevantes del Derecho Internacional contemporáneo, tiene necesariamente que acomodarse y equilibrarse con el principio tradicional de la integridad territorial de los Estados soberanos, que pervive en el Derecho Internacional contemporáneo. Ésta es la razón por la que la Declaración formulada en la Resolución 2625 (XXV) salvaguarda el principio fundamental de la integridad territorial de los Estados, ya que, tras afirmar que “todos los pueblos tienen el derecho a determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural”, añade la denominada cláusula democrática sobre el gobierno representativo, conforme a la cual no se autoriza acción alguna contra

“la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos ... y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o religión”.

Por otra parte, en la formulación del principio de libre determinación de los pueblos en la Resolución 2625 (XXV) se afirma que

“el establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo”.

En consecuencia, los principios enunciados en la Resolución 2625 (XXV) deben leerse de forma integrada e interrelacionada, por lo que no es posible en mi opinión concluir la primacía absoluta del principio de libre determinación sobre el de integridad territorial.

2. Limitado a los pueblos sujetos a dominación colonial, racista o extranjera, el derecho a la libre determinación se ha visto ampliado en estas últimas décadas al haber sido formulado en los Pactos internacionales de derechos humanos adoptados por las Naciones Unidas en 1966 y entrados en vigor en 1976, como un derecho de todos los pueblos.

El artículo 1 común de ambos Pactos (Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y Pacto internacional de derechos civiles y políticos) afirma, en efecto, el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, con lo que el derecho en cuestión se despega del contexto colonial y, potencialmente al menos, puede ser invocado por pueblos que viven en un Estado soberano e independiente pero que tienen conciencia de su identidad y desean ejercer “su derecho a decidir”.

Diversos factores políticos, entre los que destacan el fin de la guerra fría, los Acuerdos de Helsinki, el hundimiento de la URSS, el proceso de disolución de Yugoslavia, etcétera, dieron un extraordinario impulso a esta nueva visión del derecho de autodeterminación, visto ahora desde la perspectiva del derecho de un pueblo a separarse del Estado en el que esté integrado.

Estamos ante un ataque frontal al principio tradicional de la integridad territorial de los Estados, que fue y sigue siendo un factor de paz y de estabilidad, ante un vendaval de lo que con razón se ha llamado el “tribalismo postmoderno”, consistente en la tendencia política y jurídica a la creación de nuevos Estados, una tendencia basada en la errónea creencia de que los pueblos gozan de un derecho ilimitado o absoluto de secesión. Una creencia no sólo infundada sino además, y sobre todo, peligrosa porque si cada grupo humano pretendiese tener derecho a alcanzar el estatuto de Estado, la fragmentación no conocería límite alguno y la paz quedaría seriamente amenazada.

La misma Corte Internacional de Justicia ha contribuido a esta puesta en cuestión del principio tradicional cuando en su Opinión Consultiva de 22 de julio de 2010, sobre la Conformidad con el Derecho Internacional de la Declaración Unilateral de independencia de Kosovo, sostuvo que el principio de integridad territorial de los Estados se limita a la esfera de las relaciones interestatales y que la Declaración unilateral de 17 de febrero de 2008 no era contraria al Derecho Internacional general. Una Opinión extraña y sorprendente porque la Corte no se preocupó lo más mínimo por precisar los efectos jurídicos de tal declaración unilateral de independencia.

3. En mi opinión, el Derecho Internacional contemporáneo no reconoce este pretendido derecho a decidir unilateralmente la secesión. Ésta podrá darse como un hecho político, pero no como consecuencia del ejercicio de un derecho reconocido por el Derecho Internacional. Para fundamentar mi punto de vista, creo del mayor interés analizar la Opinión (Avis) del Tribunal Supremo de Canadá, de 20 de agosto de 1998, en relación con Quebec.

Desde la década de los sesenta el Gobierno de Quebec venía pretendiendo un “estatuto particular” (1962) y más tarde (1970) un “estatuto de sociedad distinta”, aspiraciones sobre las que no había sido posible llegar a una solución negociada en el marco constitucional canadiense.

Ante las pretensiones secesionistas de Quebec, el Gobierno Federal solicitó la opinión del Tribunal Supremo sobre tres cuestiones, de las que la segunda estaba redactada en los siguientes términos:

“La Asamblea Nacional, el poder legislativo o el Gobierno de Quebec ¿poseen en virtud del Derecho Internacional el derecho a proceder unilateralmente a la secesión de Quebec de Canadá?”.

El Gobierno de Quebec no compareció en el procedimiento por estimar que la cuestión era de naturaleza política y que, por consiguiente, no podía ser resuelta por un Tribunal.

En su respuesta, el Tribunal distinguió entre la autodeterminación interna y la externa, y sostuvo que

“las fuentes del Derecho Internacional reconocidas establecen que el derecho de un pueblo a disponer de sí mismo se realiza normalmente por la vía de la autodeterminación interna, es decir, la persecución por parte de ese pueblo de su desarrollo político, económico, social y cultural en el marco del Estado existente”.

En cuanto a la autodeterminación externa, el Tribunal mostró los límites del pretendido derecho a decidir unilateralmente la secesión, y negó de modo contundente que el Derecho Internacional reconociera la existencia de tal derecho porque no se cumplían en el caso las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a la autodeterminación externa: Quebec no era una colonia, ni un pueblo oprimido o sujeto a ocupación militar extranjera, y en él no existía una situación de violación sistemática de derechos humanos.

Conclusión

En consecuencia, y cualquiera sea la intensidad o la realidad del sentimiento identitario, únicamente en circunstancias extremas en las que a un pueblo le es negada la autodeterminación interna podría hablarse del derecho de dicho pueblo a decidir unilateralmente su independencia.

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