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Aprovechamiento sostenible de la anguila europea

27/02/2013
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Decreto 35/2013, de 22 de febrero, del Consell, por el que se regula el aprovechamiento sostenible de la anguila europea (Anguilla anguilla) en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 26 de febrero de 2013). Texto completo.

DECRETO 35/2013, DE 22 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA ANGUILA EUROPEA (ANGUILLA ANGUILLA) EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La pesca de la anguila es una actividad con larga tradición en la Comunitat Valenciana para la cual se han dispuesto normativas reguladoras desde antes del siglo XVIII. Dichas regulaciones han tratado de adaptar y controlar las condiciones de este aprovechamiento en función de las circunstancias imperantes en la sociedad del momento y en su entorno natural.

El contexto ambiental y normativo actual impone la necesidad de establecer un nuevo enfoque reglamentario para esta actividad, atendiendo no solamente a las técnicas y esfuerzos pesqueros, tal y como se venía haciendo en las últimas décadas, sino garantizando además una gestión sostenible de la especie y de su aprovechamiento.

Así, se deberá estipular un uso/explotación planificado a corto y largo plazo, integrando y compatibilizando elementos tradicionales con la conservación y mejora del propio recurso.

Dentro del ámbito normativo en el que se ha de desarrollar la actividad de la pesca de la anguila, nos encontramos, entre otros, con la Ley de 20 de febrero Vínculo a legislación de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial y su Reglamento. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, ha asumido la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.17.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. En base a ello, se dotó en su momento de una norma, la Orden de 17 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la pesca de la angula, para ordenar esta actividad.

La determinación de la Unión Europea de considerar que la anguila en su estado de conservación actual requiere la adopción de medidas para recuperar sus poblaciones se ha concretado en el Reglamento (CE) número 1100/2007, del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea. Este documento insta y define las condiciones mínimas a contemplar en la redacción del Plan de Gestión de la Anguila para la Comunitat Valenciana, (PGACV), aprobado por la Comisión Europea el 1 de octubre 2010, y según el cual se ha de desarrollar el nuevo marco legislativo que regule el aprovechamiento de esta especie durante los próximos años.

Uno de los principios básicos integrados en el PGACV es que toda aquella persona, entidad o empresa que se beneficia del aprovechamiento o interfiere el desarrollo normal de la anguila deberá contribuir a su gestión y recuperación.

Además, la inclusión de la anguila europea (Anguilla anguilla) en el anexo II del Convenio Internacional de Tráfico de Especies Silvestres (CITES) motiva la necesidad urgente de garantizar la supervivencia de la misma mediante una gestión adecuada de la especie y el control de su comercio.

Debido a su carácter migratorio, la incidencia de los obstáculos presentes en los cursos de agua sobre esta especie ha sido demostrada en numerosos estudios e investigaciones. Dicha incidencia muestra su versión más grave cuando el obstáculo se encuentra asociado a un centro de producción de energía eléctrica y dispone de turbinas movidas por el paso del agua. Estos elementos elevan notablemente la mortandad de los individuos que intentan atravesarlos en migración hacia el mar debido al importante aumento de la velocidad de paso que sufren en ellos, al aumento de la presión seguido de una brutal descompresión a la salida de la rueda y a la posibilidad de choque con una parte fija o móvil de la turbina, impidiendo a su vez el ascenso por el río.

Por tal motivo, no solo se debe regular la propia actividad pesquera, sino también las medidas de compensación que se han de adoptar para resarcir los efectos de la propia actuación humana sobre el medio que sustenta la especie. Todo ello a fin de garantizar la recuperación de su espacio en el ecosistema, así como la libre transitabilidad de los individuos a través de los cursos de agua en sus procesos migratorios o las actuaciones encaminadas a suplir este problema.

Por otro lado, la Administración no puede desatender el hecho de que en la Comunitat Valenciana existe una actividad económica tradicionalmente vinculada a la comercialización de la anguila, generadora de riqueza cultural y económica y de una cantidad importante de puestos de trabajo, todo lo cual merece ser igualmente objeto de consideración y protección. Es más, la acción combinada de captura de juveniles para su engorde en planta acuícola con fines de repoblación es una medida imprescindible para la recuperación eficiente de las poblaciones, al tiempo que un servicio de gran interés prestado a la Administración por los profesionales del sector.

Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de febrero de 2013, DECRETO

CAPÍTULO I

Objetivos

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto regula el aprovechamiento de la anguila europea (Anguilla anguilla) en cualquiera de sus estadios y en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana, sea cual sea la concesión de las aguas o la propiedad de los terrenos donde se efectúe el mismo.

2. Igualmente, es objeto de este decreto la determinación y cuantificación de actuaciones encaminadas a garantizar la recuperación de las poblaciones de anguila y de su hábitat en las masas de agua continental de la Comunitat Valenciana. En este sentido, se concretarán y priorizarán las acciones a desarrollar tanto por los sectores que aprovechan la especie (anexo III) como por otras Administraciones, entidades, empresas u organizaciones implicadas en su gestión.

Artículo 2. Declaración de interés público

Se declaran de interés público todas las actuaciones encaminadas a la recuperación de la anguila y de su hábitat natural en el ámbito de la Comunitat Valenciana: acciones de repoblación, translocación, investigación, supresión de barreras, cría y engorde con destino a la recuperación de poblaciones.

CAPÍTULO II

Competencia

Artículo 3. Competencia

1. Las competencias en materia de pesca, gestión, coordinación, inspección, estadística e información de esta especie radicarán en la dirección general competente en materia de pesca continental.

2. La elaboración y revisión de un plan de gestión de la anguila europea en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las exigencias internacionales o nacionales, competerá asimismo a dicha dirección general, sin perjuicio de la participación de otras administraciones públicas.

3. Es competencia exclusiva de la Generalitat, a través de la dirección general competente en materia de pesca continental, la regulación, control y expedición de licencias y permisos para la pesca de la anguila en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Ninguna otra administración, organismo o ente podrá expedir permisos o licencias, regular o controlar esta actividad, salvo que se proceda a una delegación de competencias por parte de la Generalitat, conforme a la normativa vigente.

4. Igualmente, será la Dirección General competente en materia de pesca continental quien coordinará todas las actuaciones que se vayan a realizar en el ámbito de la Comunitat Valenciana en materia de cría, engorde, estudios e investigaciones, estadísticas de capturas, producción, sueltas de cualquier tipo y cualquier otra materia relacionada con esta especie hasta su pesca. Por otra parte, fomentará el estudio y colaboración entre universidades, centros de investigación y empresas del sector.

5. La captura de ejemplares en el medio natural con fines de investigación solo se podrá realizar con la autorización previa correspondiente cuando su objeto comprenda la conservación y recuperación de la especie.

CAPÍTULO III

Conceptos y tamaños

Artículo 4. Definiciones

Considerando la excepcionalidad de la pesca de la anguila en cualquiera de sus estadios, se definen los siguientes conceptos:

1. Pesca profesional: se considera pesca profesional la captura de ejemplares de anguila de las tallas autorizadas, mediante los métodos establecidos, en las zonas destinadas a ello y con fines comerciales, tanto las destinadas a engorde como a consumo directo, por personas, entidades, empresas y cofradías debidamente autorizadas.

2. Pesca deportiva o recreativa: se considera pesca deportiva o recreativa la captura de ejemplares iguales o mayores de 25 centímetros, en las zonas no prohibidas, con fines no comerciales. Dentro de esta clasificación se incluye la pesca en la modalidad de la molinà. Esta modalidad consiste en la captura de ejemplares de anguila mediante la preparación de un cebo con individuos de lombriz, ensartados en un eje que se enrolla a modo de pelota. Este cebo se introduce en el agua a la espera de que el ejemplar lo muerda, extrayendo dicha masa con el animal enganchado y recogiendo este con un recipiente cuando se suelta al notarse fuera del agua.

3. Entidad recolectora: asociación profesional dedicada a la pesca profesional de la anguila.

4. Entidad comercializadora: entidad debidamente constituida y en activo, entre cuyos fines se encuentra la compra y venta de especies piscícolas.

Solo podrán comercializar con esta especie aquellas entidades que se encuentren inscritas en el Registro General Sanitario, conforme a la normativa vigente.

Artículo 5. Clasificación de tamaños

Se catalogan los diferentes estadios de la anguila de la siguiente manera:

1. Angula: ejemplar de anguila menor o igual a 12 centímetros de longitud.

2. Angulón: ejemplar de anguila mayor de 12 centímetros y menor de 25 centímetros.

3. Anguila: ejemplar de anguila igual o mayor de 25 centímetros.

Solamente está permitida la pesca profesional de la anguila en los casos 1 y 3.

Solamente está permitida la pesca no profesional de la anguila en el caso 3.

Queda totalmente prohibida la pesca de ejemplares clasificados en el grupo 2 del presente artículo.

La talla de la anguila se medirá desde el extremo del morro hasta el extremo de la aleta caudal.

Artículo 6. Unidad equivalente de anguila (UEA)

1. Se establece la unidad equivalente de anguila como un factor de conversión que permite establecer la equivalencia entre anguilas de diferentes tamaños, determinándose que una UEA es igual a una angula de 0,3 gramos. En la tabla del anexo I se establece la cantidad de UEA que equivalen a una anguila de cualquier otra talla, teniendo en cuenta las tasas de supervivencia natural de la especie.

Este factor permitirá estimar con exactitud la cantidad de individuos de esta especie a utilizar en programas de repoblación en función de su tamaño, así como mortandades, capturas, producción o cualquier otra tarea para la que se requiera dicha equivalencia.

2. El valor de la UEA podrá ser variado mediante resolución por la dirección general competente en materia de pesca continental, atendiendo a un mejor conocimiento de las tasas de supervivencia de la especie, como resultado de los estudios que sobre ella se vayan realizando.

CAPÍTULO IV

Consideraciones generales

Artículo 7. Cobro de tasas

Ninguna administración, organismo o ente que no tenga las competencias, o su delegación, en regulación, control o expedición de las licencias podrá solicitar el pago de tasa o canon alguno en concepto de arrendamiento o pago por explotación, captura o cualquier otro que tenga como fin gravar la actividad de la pesca de la anguila en cualquiera de sus estadios.

Artículo 8. Prohibición de pescar

1. Se podrá prohibir la pesca de la anguila en todos o en alguno de los estadios que se permiten en este decreto siempre que las autoridades científicas así lo recomienden, y se adopten medidas similares en masas de agua del entorno mediterráneo.

2. Se entiende por autoridad científica aquella que forma parte de comités asesores de carácter nacional o europeo conforme a las normativas reguladoras de instituciones.

3. Igualmente, previo informe del servicio con competencias en materia de pesca continental, la dirección general con competencias en esta materia podrá establecer cupos de captura o incluso, si así se estima, prohibir temporalmente la pesca.

Artículo 9. Comercialización

1. Solo está permitida la venta al público para consumo de ejemplares de anguila en los estadios 1 y 3 del artículo 5.

2. Con el fin de garantizar el origen de las capturas, la entidad recolectora procederá a cumplimentar y entregar un documento de justificación de procedencia normalizado por la administración o documento de trazabilidad.

Artículo 10. Vigilancia

Las organizaciones titulares de un aprovechamiento sostenible de anguila podrán solicitar el nombramiento de un guarda de pesca conforme a la normativa específica vigente.

Artículo 11. Infracciones

Corresponde a las direcciones territoriales con competencias en materia de pesca continental tramitar y sancionar las infracciones a las disposiciones que regulan la pesca de la anguila, de conformidad con la legislación vigente en materia de pesca continental.

CAPÍTULO V

Obligaciones

Artículo 12. Zonas de reserva

Se podrán crear zonas de reserva de anguila en las que se prohibirá la pesca de individuos de esta especie con interés comercial, de entretenimiento o deportivo. Tan solo se podrá permitir la pesca bajo la autorización de la dirección general con competencias en materia de pesca continental, como medio de gestión de poblaciones y previo el informe vinculante del servicio con competencias en esta materia, o por razones de investigación. La delimitación de dichas zonas de reserva se detalla en el anexo II. Estas zonas se podrán modificar en cuanto al número o su perímetro por resolución de la dirección general con competencias en materia de pesca continental.

Artículo 13. Plan de repoblaciones

1. En aplicación del Plan de Gestión de la Anguila para la Comunitat Valenciana, deberá incrementarse el número de individuos destinados a repoblar las masas de agua continentales de la Comunitat Valenciana, con el objeto final de aumentar la cantidad de reproductores que fugan al mar y fomentar así la perdurabilidad del recurso.

2. El nuevo plan de repoblaciones, elaborado por la dirección general con competencias en materia de pesca continental, determinará las aportaciones de todos los sectores implicados en el aprovechamiento sostenible de la anguila detallados en el anexo III. Asimismo, conforme a lo recogido en el presente decreto, también especificará las aportaciones a realizar por parte de las empresas, organismos o entidades con concesiones de aprovechamiento hidráulico destinado a la producción de energía eléctrica.

3. De todas las actuaciones de repoblación se levantará el acta correspondiente y se remitirá para su control a la dirección general con competencias en materia de pesca continental.

Artículo 14. Mejora del hábitat

Dado que el hábitat potencial de la especie en la Comunitat Valenciana se encuentra irreversiblemente alterado por obras hidráulicas de interés público, el plan de repoblaciones anteriormente regulado se complementará con las siguientes medidas correctoras:

1. Mejora de la calidad de las aguas, con especial incidencia en la vigilancia de los vertidos, minimización del uso de fertilizantes y fitosanitarios utilizados en el entorno de las masas de agua y mejora en la gestión del recurso hídrico en zonas prelitorales, atendiendo a las necesidades de la especie.

2. Limpieza y naturalización de las golas o desembocaduras al mar.

3. Corrección de los obstáculos al remonte y regreso para la fauna ictícola -con especial atención a las características de movilidad propias de la anguila-, y según las obligaciones recogidas en la normativa vigente en materia de pesca.

En relación con este último punto, y mientras no se ejecuten dichas medidas correctoras, el titular de cada una de las centrales hidroeléctrica localizadas sobre cauces de la Comunitat Valenciana deberá compensar el impacto ocasionado a la especie mediante la realización de repoblaciones anuales.

Las cantidades y características de estas repoblaciones anuales se establecen en el anexo IV.

4. En el caso de las compuertas de desagüe del lago de la Albufera situadas en las golas de Pujol, Perellonet y Perelló deberá permitir el paso tanto de la anguila como de la angula en su salida al mar o entrada en el lago, respectivamente, mediante la instalación de los dispositivos o medios correspondientes o la apertura parcial de las compuertas en los periodos migratorios.

Artículo 15. Otras aportaciones

1. Las empresas de acuicultura entre cuyas especies de producción se encuentre la anguila deberán colaborar en la recuperación de la especie mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Contribución mediante repoblación con ejemplares, en función de los criterios de repoblación que se establezcan en el Plan de Repoblaciones.

b) Inversiones en centros de producción de anguila públicos.

c) Colaboración con Universidades o centros de investigación reconocidos en estudios que mejoren el conocimiento de la especie y/o su conservación.

2. Igualmente, la federación de pesca, como representante del colectivo de pescadores deportivos, deberá contribuir a la gestión sostenible de la especie mediante repoblación con ejemplares, siguiendo los criterios que establezca la Administración en el plan de repoblaciones.

Artículo 16. Consideración de las aportaciones

El valor monetario equivalente a las cantidades de anguila entregadas por los pescadores en cualquiera de sus estadios, así como las aportadas por industrias del sector de la anguila, federaciones o empresas titulares de centros de producción de energía eléctrica mediante el aprovechamiento hidráulico, podrán, en la medida que la legislación vigente lo permita, considerar dichas entregas o repoblaciones como aportaciones a la conservación del medio natural, con las correspondientes desgravaciones fiscales que ello conlleve.

CAPÍTULO VI

Normas generales de la pesca profesional

Artículo 17. Beneficiarios

1. Las autorizaciones de aprovechamiento serán adjudicadas a empresas, cofradías, grupos o asociaciones profesionales dadas de alta en esta actividad, de tal manera que esta especie solo se podrá pescar de forma profesional por pescadores pertenecientes a dichas entidades grupales. Además, cada uno de estos pescadores dispondrá de su propia licencia profesional individual, según se dispone en el artículo 18 del presente decreto.

2. Las entidades que dispongan de la autorización o licencia para el aprovechamiento profesional de la anguila deberán mantener un libro de registro de capturas normalizado que rellenarán diariamente, el cual estará a disposición del personal de la Administración con competencias en materia de pesca continental. Anualmente, los servicios territoriales con competencias en materia de pesca continental correspondientes a cada zona de pesca realizarán una diligencia de control sobre las capturas manifestadas en dicho libro antes del comienzo de la temporada hábil.

3. Todas las artes de pesca deberán ser inspeccionadas por personal adscrito a la conselleria con competencias en materia de pesca continental, bajo las instrucciones de personal técnico del servicio correspondiente.

En la inspección realizada se procederá a la comprobación de que reúnen las condiciones establecidas en la normativa vigente, y de ser así, a su precintado confeccionándose el acta correspondiente. Se crea un registro de artes de pesca, donde figurarán, al menos, el número de precinto, el propietario del arte de pesca, la fecha de precintado y la persona que realiza el mismo. En caso de que por uso se rompiese o estropease el precinto, será obligación del propietario del arte ponerlo en conocimiento de la administración competente para que proceda a un nuevo precintado.

Artículo 18. Licencia de pesca profesional

1. Cada pescador deberá disponer de una licencia específica, cuyo periodo de validez será de cinco años. Para su obtención los interesados deberán dirigirse a los servicios territoriales con competencias en materia de pesca continental.

Dicha licencia se expedirá para la zona concreta que tenga asignado el adjudicatario del aprovechamiento, no siendo válida para realizar la pesca profesional en ninguna otra zona.

2. Dada la relación existente entre el pescador profesional y las autorizaciones de aprovechamiento a las entidades grupales en las que se integran, no se podrán expedir las licencias de pesca con una duración mayor del límite de la concesión o de la autorización del aprovechamiento que tenga asignada la empresa, cofradía, grupo o asociación profesional a la que pertenece.

3. Los requisitos para obtener la licencia son:

a) Ser mayor de edad.

b) No estar inhabilitado por sanción o sentencia judicial firme para la práctica de la pesca profesional.

c) Pertenecer a una cofradía, empresa, grupo o asociación profesional de pescadores de anguila.

4. Los documentos necesarios para obtener la licencia son:

a) Solicitud normalizada.

b) Dos fotografías tamaño carnet.

c) Certificado de pertenencia a la cofradía, grupo o asociación a la que pertenece la persona interesada, firmado por la persona titular de la Secretaría de la misma y con el conforme de la presidencia.

d) Declaración jurada de no estar inhabilitado para la práctica de la pesca profesional.

5. La pesca profesional de la anguila se regirá, además de lo establecido en este decreto, por lo recogido en un pliego de condiciones técnico- administrativo específico para cada zona de pesca. En dicho pliego figurarán, como porcentaje de las capturas o como peso concreto, las cantidades que los adjudicatarios han de destinar a la conservación de la especie, bien mediante entrega a centros propios de la Administración competente en materia de pesca continental para su cría o investigación, o bien mediante suelta directa en el medio natural. En cualquier caso, en el momento de la entrega deberá estar presente un representante de la Administración competente o quien esta designe, que constatará el hecho y levantará el acta correspondiente.

6. La dirección general competente en materia de pesca continental podrá establecer cupos de captura, previo el informe técnico del Servicio de pesca continental

CAPÍTULO VII

Pesca profesional de la angula

Artículo 19. Zonas de pesca

1. La angula solo podrá ser capturada aguas arriba de la desembocadura al mar, en los cursos de agua, humedales o acequias de las zonas de pesca autorizadas y localizadas en el anexo V. Fuera de dichas zonas queda prohibida totalmente este tipo de pesca, salvo las autorizaciones especiales otorgadas por la dirección general con competencias en materia de pesca continental y previo el informe del servicio con competencias en esta misma materia.

En el mismo anexo V de este decreto se fija el número de postas con las que se podrá ejercer esta actividad en cada una de las zonas de pesca anteriormente relacionadas.

2. La dirección general con competencias en materia de pesca continental podrá modificar dichas zonas de pesca así como el número de postas o el propio esfuerzo pesquero, eliminando alguna de las referidas o incorporando nuevas o reduciendo, previo el informe del servicio con competencias en materia de pesca continental.

3. Solo se podrá pescar la angula con fines comerciales.

Artículo 20. Artes de pesca

1. Para la captura de la angula solo podrá utilizarse el arte denominada monot con goleró cerrado” (ver figura en anexo VI), homologado y debidamente precintado por los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca fluvial.

Dicha arte tendrá una superficie máxima de 1,50 m² en la abertura de entrada, dispondrá de goleró con una anchura máxima de 4 centímetros e irá provisto de malla de entre 0,5 y 0,8 centímetros lado, con el fin de no permitir la entrada de otras especies (no objetivo). El ancho del monot no podrá ser superior a un metro y su calado no sobrepasará 1/3 del ancho total del cauce, medido en el lugar de su colocación, no admitiéndose ningún artilugio que aumente la abertura del monot.

2. La instalación del monot se realizará de modo que el goleró quede perpendicular a la lámina de agua. Dicho monot carecerá de malla en el lado menor, situado en el extremo superior.

Además, en la parte superior del recipiente en el que se viertan las angulas capturadas desde las artes de pesca deberá colocarse una malla que impida el paso de otras especies, las cuales serán inmediatamente devueltas al agua.

Artículo 21. Procedimiento de adjudicación

1. Para el ejercicio de la pesca de la angula se efectuarán las adjudicaciones correspondientes para una zona de pesca autorizada y por periodos de cinco años. Dichas adjudicaciones serán intransferibles, salvo situaciones especiales debidamente justificadas y autorizadas por la dirección general con competencias en materia de pesca continental y previo el informe del servicio con competencias en esta misma materia.

2. La adjudicación será realizada por parte de los servicios territoriales con competencias en materia de pesca continental, teniendo en cuenta la preferencia fijada en el anexo V, los criterios definidos en este decreto y el baremo establecido en el mismo anexo, que podrá modificarse por la dirección general competente en materia de pesca continental.

3 Tanto el plazo como las condiciones para la adjudicación de las zonas de pesca se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

4. Las cofradías, asociaciones profesionales, empresas u otras entidades interesadas presentarán una solicitud normalizada de la autorización de captura de la angula ante los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental. Dicha solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Solicitud normalizada de autorización de captura de la angula.

b) Acreditación de la personalidad jurídica de la organización pesquera solicitante, mediante certificado de la persona titular de la Secretaría y con el conforme de la presidencia, en el que figure el año de constitución de la sociedad y su carácter profesional.

c) Certificado de homologación de las artes de pesca.

d) Libro de capturas homologado diligenciado.

e) Declaración responsable de estar inscrita en el Registro General de Alimentos.

5. Entre las solicitudes presentadas los servicios territoriales determinarán la persona adjudicataria de la concesión conforme a los criterios de preferencia establecidos en el anexo V y la mayor oferta de entrega a la Administración o destinadas a suelta de ejemplares capturados con destino a repoblación.

6. Los servicios territoriales, previa revisión de la documentación, publicarán la resolución de adjudicación del conjunto de zonas de pesca y de las personas adjudicatarios en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se la comunicarán a las personas interesadas. Se establece un plazo máximo de un mes para que aquellas empresas, cofradías, grupos o asociaciones profesionales que no estén conformes puedan interponer recurso en alzada contra dicha resolución, ante la dirección general con competencias en materia de pesca continental. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses, publicándose la resolución en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

7. Una vez realizada la adjudicación o resuelto el recurso se pondrá a la firma de las personas adjudicatarias el pliego de condiciones específico para la zona de pesca adjudicada.

8. De las adjudicaciones concedidas se dará cuenta a la dirección general con competencias en materia de pesca continental.

Artículo 22. Periodo de pesca

1. El periodo de pesca de la angula será el comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo del año siguiente.

2. Solo se podrá pescar desde el crepúsculo civil vespertino hasta el crepúsculo civil matutino del día siguiente, tomado en la ciudad de Valencia y con carácter único para toda la Comunitat Valenciana, tres días hábiles a la semana que se determinarán de forma permanente para cada gola.

No se podrá pescar en festivos.

3. Por Resolución de la dirección general con competencias en materia de pesca continental se podrán modificar los días de pesca, o reducir los por causa motivada.

Artículo 23. Pesca de arrastre

Queda prohibida la pesca de arrastre con cualquier tipo de arte, utensilio o método. Solo está permitido el uso de salabre o gamber como utensilio de ayuda en la separación de ejemplares de otras especies capturadas en el monot o para sacar la angula de este.

Artículo 24. Uso de dispositivos lumínicos

Queda prohibida la pesca de la angula con luz artificial.

Artículo 25. Pesca desde embarcación

Solo se podrá pescar la angula desde tierra, quedando prohibida la pesca desde embarcación o flotador, cualquiera que sea el tipo utilizado.

CAPÍTULO VIII

Pesca profesional de la anguila

Artículo 26. Zonas de pesca

La anguila solo podrá ser capturada con carácter profesional en las zonas que se establecen en el anexo VII de este decreto, bien sea desde tierra o desde embarcación.

Artículo 27. Arte de pesca

1. Se establece como arte de pesca para la captura de la anguila el mornell, dispositivo de captura compuesto por varios anillos concéntricos dispuestos a unas distancias variables y cuyas redes exteriores van disminuyendo en luz. Internamente está provisto de un elemento denominado goleró, que impide el retroceso de los ejemplares capturados.

2. Los mornells que se utilicen para la pesca de la anguila deberán de estar homologados conforme a las siguientes dimensiones (ver estructura en anexo VIII):

La longitud podrá oscilar entre 120 y 300 centímetros desde la boca, pudiendo variar el diámetro de la entrada o boca entre 50 y 80 centímetros y siendo el del último anillo no inferior a 30 centímetros.

3. El número de anillos o aros concéntricos será variable en función de la longitud total, no pudiendo ser inferior a tres. En cualquier caso, a fin de mantener la estructura del arte y disminuir la probabilidad de aplastamiento de las capturas, la distancia entre anillos no superará los 4/5 del diámetro del anillo anterior.

4. Para aumentar la superficie de captura podrá instalarse en la boca un ala cuya longitud no excederá el doble del diámetro de entrada.

5. El número máximo de golerons será igual a la mitad de anillos del arte, o el entero inmediatamente superior en caso de fracción.

6. La luz de malla oscilará entre 30 y 20 milímetros entre la boca y la entrada del segundo goleró, y entre 22 y 15 milímetros entre este y el extremo final.

7. El arte estará provisto de un mecanismo de fuga rígido en forma de cono, para facilitar la salida de aquellas especies de diámetro igual o inferior a 25 milímetros. Este sistema tendrá que colocarse al final del mornell en la parte conocida como rabet.

8. La homologación de los mornells será llevada a cabo por los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca fluvial. Para ello verificarán las dimensiones del aparejo y, en caso de ser conformes, procederán a su precintado, levantando el acta correspondiente.

Además de acreditar la homologación, el precinto identificará a la persona titular, la asociación profesional o empresa a la que pertenece y la zona de pesca a la que se encuentra adscrita.

9. En espacios naturales protegidos o zonas de recuperación de aves buceadoras catalogadas, a propuesta de los servicios técnicos y siempre y cuando no existan incompatibilidades con otros aprovechamientos, se podrá instalar en el mornell un sistema de protección para las aves buceadoras, con la finalidad de evitar su posible entrada al aparejo.

Dicho sistema, unido al primer anillo o boca del mornell, será mediante la colocación de una red a modo de trama del mismo material del que está confeccionado el mornell colocado en el primer goleró y cuyo paso tendrá una luz máxima de 60 milímetros cada retícula.

10. Para poder auxiliarse en la pesca de la anguila se podrán utilizar instrumentos como el salabre o gamber.

Artículo 28. Procedimiento de adjudicación

1. Para el ejercicio de la pesca profesional de anguila en aguas públicas se efectuaran las adjudicaciones correspondientes para una zona de pesca autorizada y por periodos de cinco años. Dichas adjudicaciones serán intransferibles, salvo situaciones especiales debidamente justificadas y autorizadas por la dirección general con competencias en materia de pesca continental.

2. Tanto el plazo como las condiciones para la adjudicación de las zonas de pesca se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. La adjudicación será realizada por parte de los servicios territoriales con competencias en materia de pesca continental, teniendo en cuenta la preferencia fijada en el anexo IX y los criterios expresados en este decreto.

4. Las cofradías, asociaciones profesionales, empresas u otras entidades interesadas presentarán una solicitud normalizada de la autorización de captura de la anguila ante los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental.

Dicha solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Solicitud normalizada de autorización de captura de la anguila.

b) Acreditación de la personalidad jurídica de la organización pesquera solicitante mediante certificado de la persona titular de la Secretaría y con el conforme de la Presidencia, en el que figure el año de constitución de la sociedad y su carácter profesional.

c) Certificado de homologación de las artes de pesca.

d) Libro de capturas homologado diligenciado.

e) Declaración responsable de estar inscrita en el Registro General Sanitario.

5. Los servicios territoriales, previa revisión de la documentación, publicarán la resolución de adjudicación del conjunto de zonas de pesca y sus adjudicatarios en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y la comunicarán a las personas interesadas. Se establece un plazo máximo de un mes para que aquellas empresas, cofradías, grupos o asociaciones profesionales que no estén conformes puedan interponer recurso de alzada contra dicha resolución ante la dirección general con competencias en materia de pesca continental. Dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses, publicándose la resolución en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

6. Una vez realizada la adjudicación o resuelto el recurso se pondrá a la firma de las personas adjudicatarias el pliego de condiciones específico para la zona adjudicada.

7. De las adjudicaciones concedidas se dará cuenta a la dirección general con competencias en materia de pesca continental.

Artículo 29. Periodo de pesca profesional

1. Se establecen los siguientes periodos de pesca profesional de la anguila:

Tabla omitida

Fuera de esta temporada no se podrá practicar la pesca profesional de la anguila con ningún tipo de arte de pesca, ni cualquier otro elemento.

2. Solo se podrá pescar desde el crepúsculo civil vespertino hasta el crepúsculo civil matutino del día siguiente tomado en la ciudad de Valencia y con carácter único para toda la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO IX

Pesca deportiva o recreativa

Artículo 30. Normas de pesca

Solo se puede pescar la anguila con carácter no profesional atendiendo a las tallas determinadas en el artículo 5.3.

Artículo 31. Licencia de pesca

Para practicar la pesca deportiva o recreativa de la anguila en aguas continentales es necesaria la licencia de pesca continental.

Artículo 32. Zonas de pesca

1. Está permitida la pesca no profesional de la anguila en todos los ríos o masas de agua continentales de la Comunitat Valenciana, a excepción de las zonas de reserva establecidas en el anexo II y las zonas de pesca profesional establecidas en los anexos V, VII y IX.

2. Queda prohibida dicha pesca en aquellas zonas en que los planes de ordenación de los recursos naturales de parques naturales así lo determinen.

Artículo 33. Modalidades

Se establece como modalidad de pesca deportiva o recreativa de la anguila, la pesca con caña, no pudiendo utilizar en este caso más de dos. Estará permitido como cebo el uso de lombriz, salvo que no esté autorizado expresamente para una zona concreta.

Además, se permite también la pesca a la molinà, como modalidad de pesca nocturna sin anzuelo, no pudiendo utilizar elemento de iluminación que sirva como atrayente a la anguila.

CAPÍTULO X

Tasas

Artículo 34. Tasas

1. Se podrán establecer tasas conforme a la normativa vigente por los siguientes conceptos:

a) Expedición de la licencia individual para la pesca profesional de la angula.

b) Expedición de la licencia individual para la pesca profesional de la anguila.

c) Por cada precintado de monot.

d) Por cada precintado de mornell.

e) Por inspecciones de centros de producción o engorde.

2. Los importes de las tasas se fijarán por el procedimiento establecido a tal fin, y podrán ser modificados conforme a dicha normativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Pesca en el lago de la Albufera

La adjudicación y disfrute aprovechamiento profesional mediante la pesca profesional de la anguila en el lago de la Albufera se regirá por su normativa propia, exceptuando las dimensiones de las especies, las fechas de pesca, los cupos y las características de las artes de pesca, que se regularán por la normativa vigente o que se desarrolle como consecuencia de la entrada en vigor del presente decreto.

Segunda. Pesca en espacios naturales protegidos

En el caso de las zonas de pesca establecidas en este decreto, cuyo ámbito se encuentre incluido en el de un espacio natural protegido que cuente con plan de ordenación de los recursos naturales y/o plan rector de uso y gestión en vigor, las determinaciones de este decreto tendrán carácter complementario, en especial para aquellos aspectos que no hayan sido objeto específico de regulación en tales planes. En caso de que el espacio protegido no cuente con normativa aprobada o esta se encuentre en proceso de revisión, los planes correspondientes deberán incorporar las determinaciones de este decreto.

No obstante, prevalecerá lo establecido en este decreto sobre cualquier otra norma de igual o inferior rango en este tipo de zonas.

Tercera. Falta de implicación presupuestaria

La aplicación de lo dispuesto en este decreto no implicará aumento de gasto del presupuesto de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Empresas hidroeléctricas

Las empresas titulares de centrales de energía hidroeléctrica en cauces de la Comunitat Valenciana deberán comunicar a la dirección general competente en materia de pesca fluvial, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, las características técnicas de las mismas conforme al modelo recogido en el anexo X.

Segunda. Licencias profesionales de pesca

Hasta el momento de la puesta en funcionamiento de la licencia profesional seguirá siendo obligatoria la obtención de la licencia de pesca existente en este momento.

Tercera. Periodo transitorio

En tanto en cuanto no se publique en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana el proceso de adjudicación de las zonas de pesca tanto de anguila como de angula, se mantendrá en vigor el actual procedimiento y adjudicaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 17 de mayo de 1990 de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la pesca de la angula en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de pesca continental para dictar las normas complementarias que requiera el desarrollo de este decreto. Igualmente, se faculta a la dirección general con competencias en materia de pesca continental para que pueda modificar el contenido de lo recogido en los anexos de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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