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Licencia ambiental

04/02/2013
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Orden n.º 1/2013, de 22 de enero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se exceptúan de licencia ambiental determinadas actividades del Anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, Intervención Administrativa de la Ley 5/2002 (BOR de 1 de febrero de 2013) Texto completo.

ORDEN N.º 1/2013, DE 22 DE ENERO, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE EXCEPTÚAN DE LICENCIA AMBIENTAL DETERMINADAS ACTIVIDADES DEL ANEXO V DEL DECRETO 62/2006, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DEL TÍTULO I, INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA LEY 5/2002

El artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, atribuye a esta Administración la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución de competencias en materia de protección del medio ambiente. De acuerdo con esta atribución estatutaria se promulga la ley 5/2002, de 8 de octubre, de protección del Medio Ambiente de La Rioja que establece tres regímenes de intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio ambiente: la autorización ambiental integrada, la evaluación de impacto ambiental y la licencia ambiental.

La Ley 5/2002, de 8 de octubre Vínculo a legislación, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, ha sido recientemente modificada en el sentido de introducir dos nuevos apartados en el artículo 25, de modo que quedan excluidas de licencia ambiental, además de aquellas actividades comerciales minoristas y prestación de servicios que queden exceptuadas por la normativa básica estatal, las actividades que por estar por debajo de determinados parámetros fijados en una Orden aprobada por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas. En estos casos, la licencia ambiental se sustituirá por una declaración responsable o una comunicación previa ante el Ayuntamiento del término municipal donde quede ubicada la actividad.

Por otro lado, el Decreto 62/2006, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del título I, "Intervención administrativa", de la Ley 5/2002, de 8 de octubre Vínculo a legislación, de protección del medio ambiente de La Rioja, viene a completar la regulación legal de la intervención administrativa ambiental, disponiendo en su artículo 52.3 A título enunciativo, estarán sujetas a licencia ambiental las actividades e instalaciones recogidas en el Anexo V. No obstante, mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, podrán establecerse parámetros por debajo de los cuales determinadas actividades e instalaciones puedan resultar exentas de la obtención de la denominada licencia ambiental, debido a su escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.

Tras la experiencia acumulada en su aplicación durante estos años, y principalmente por sugerencia del departamento de ganadería de esta Consejería y de otros departamentos de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, ha surgido la necesidad de aclarar el anexo V, indicando expresamente una serie de actividades que por no producir afecciones ambientales, estarían exentas de obtener licencia ambiental, siempre a la búsqueda de una mayor simplificación en la gestión administrativa y en la atención al ciudadano.

Por todo ello, se considera necesario exceptuar determinadas actividades que por su escasa incidencia ambiental no requieren acogerse al régimen de intervención administrativa regulado en la licencia ambiental.

El Decreto 44/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece que con carácter específico corresponde al titular de la Consejería la planificación y dirección de la política establecida por el Gobierno en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, calidad e investigación agroalimentaria, medio natural y calidad ambiental.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental y, al amparo de lo establecido en el artículo 42.1 e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del gobierno e incompatibilidades de sus miembros, dicto la siguiente,

Orden

Artículo único.- Actividades exceptuadas del régimen de licencia ambiental.

1.- Quedan exceptuadas del régimen de licencia ambiental las siguientes actividades:

1.1.- Actividades de servicios:

1.º.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles para usos no industriales ni comerciales, exceptuando los almacenamientos de combustible para uso propio con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

2.º.- Parkings subterráneos para uso privado, que se integren en edificios de viviendas.

1.2.-Actividades pecuarias:

1.º.- Explotaciones de autoconsumo, entendiendo por éstas las que tienen destinada su producción al consumo familiar, sin que en ningún caso se comercialice parte alguna de la misma.

2.º.- Explotaciones de animales de carácter no comercial sin un fin económico o empresarial inmediato.

La capacidad máxima de estas explotaciones pecuarias no deberá superar la que para este tipo de actividades, en cada caso, establezca la legislación sectorial vigente para la especie animal o las siguientes cantidades cuando no exista normativa que lo regule:

a) Equino: máximo cinco UGM, según equivalencias del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

b) Aves para la producción de carne, excepto ratites; hasta una producción de 210 kg de peso vivo al año.

c) Porcino: hasta cinco cerdos de cebo.

d) Conejos: hasta cinco hembras reproductoras.

e) Abejas: hasta quince colmenas.

f) Vacuno: hasta dos animales.

g) Ovino y caprino: hasta diez animales reproductores.

h) Aves para producción de huevos: hasta veinticinco animales.

i) Perros: hasta cinco animales adultos.

2.- Los interesados que inicien cualquiera de las actividades recogidas en el apartado primero de este artículo están obligados a ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento del término municipal donde quede ubicada tal actividad mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa que contenga una manifestación explícita del cumplimiento de los requisitos exigibles según la normativa vigente, incluyendo la posesión de proyecto firmado por técnico competente cuando sea necesario según la normativa sectorial que resulte de aplicación.

La presentación de dicha declaración responsable o comunicación previa legitima al interesado para el inicio de la actividad, sin perjuicio de las posibilidades de control que le correspondan a las Administraciones Públicas por razón de su competencia.

Disposición transitoria única.- Régimen jurídico aplicable a los procedimientos ya iniciados.

A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se les aplicará el régimen vigente en la fecha en que se presentó la solicitud por el interesado, sin perjuicio de la posibilidad de desistir de su solicitud y, en su caso, reiniciar el procedimiento en la forma que el interesado estime oportuno.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja

Anexos

Omitidos.

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