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Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial

04/02/2013
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Orden 03/13, de 31 de enero de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se establece la estructura básica del currículo del bloque común del ciclo inicial y del ciclo final de grado medio de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 1 de febrero de 2013) Texto completo.

ORDEN 03/13, DE 31 DE ENERO DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA BÁSICA DEL CURRÍCULO DEL BLOQUE COMÚN DEL CICLO INICIAL Y DEL CICLO FINAL DE GRADO MEDIO DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación dispone en su artículo 3.6 que las enseñanzas deportivas tienen carácter de educación especial y establece su organización en el artículo 64 de la misma.

En desarrollo de dicha Ley Orgánica, se aprobó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial. Este Real Decreto define en su artículo 5 la organización básica de las enseñanzas deportivas, tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) Vínculo a legislación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. De esta manera, se organizan en: las enseñanzas de grado medio divididas en el ciclo inicial y el ciclo final y las enseñanzas de grado superior, con un único ciclo.

Asimismo, en su artículo 10.2, dicho Real Decreto prevé que los módulos de enseñanza deportiva se agrupen en los siguientes bloques; bloque común y bloque específico. De ellos, el bloque común está formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva y debe ser coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas, en cada uno de los ciclos.

Por su parte, el artículo 16.3 determina que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En su disposición transitoria primera este Real Decreto establece que, hasta que se produzca la implantación efectiva de las enseñanzas de una determinada modalidad o especialidad, las formaciones promovidas por los órganos competentes en materia de deporte de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla o, en su caso, los competentes en materia de formación deportiva y las Federaciones deportivas, pueden obtener la equivalencia profesional que corresponda al ciclo de enseñanza deportiva correspondiente en la misma modalidad y especialidad deportiva.

A tal fin, se publicó la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación. De manera precisa, dispone en el artículo 7 Vínculo a legislación que el bloque común que debe impartirse en estas actividades formativas tendrá carácter de enseñanzas oficiales y por lo tanto coincidentes con el establecido para las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Por todo ello y en virtud de las competencias conferidas por el Decreto 48/2011, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto de la Orden

La presente Orden tiene por objeto la regulación del currículo del bloque común del ciclo inicial y del ciclo final de grado medio de las enseñanzas deportivas y su organización, referentes tanto a las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial ordenadas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, como a las actividades de formación deportiva, según lo dispuesto en la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Orden será de aplicación en los centros a que hace referencia el artículo 5 que, debidamente autorizados, impartan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Currículo

En los Anexos I y II de la presente orden se regulan la línea maestra, los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, contenidos de las enseñanzas de los módulos y las estrategias metodológicas y orientaciones pedagógicas correspondientes al bloque común para el ciclo inicial de Grado Medio o nivel I, asociado a los procesos de iniciación deportiva y para el ciclo final del Grado Medio o nivel II, asociado a los procesos de tecnificación deportiva.

Artículo 4. Duración de las enseñanzas

1. La duración de las enseñanzas del bloque común del ciclo inicial del Grado Medio o nivel I es de 60 horas.

2. La duración de las enseñanzas del bloque común del ciclo final del Grado Medio o nivel II es de 160 horas.

Artículo 5. Centros autorizados

1. Las enseñanzas del bloque común reguladas en la presente Orden se impartirán en centros públicos gestionados por la administración educativa, en centros públicos gestionados por la administración deportiva o en centros privados, todos ellos debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Orden EDU/3186/2010, de 7 de diciembre.

2. Los centros donde se impartan estas enseñanzas deberán reunir los requisitos de espacios y equipamientos mínimos que se establecen en el Anexo III de la presente Orden.

Artículo 6. Profesorado

1. La docencia de las enseñanzas del bloque común reguladas en la presente Orden requerirá, tal como dispone el artículo 49.1 Vínculo a legislación a) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, estar en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes, junto con la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa que desarrolle el artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. En el Anexo IV se relacionan los requisitos de cuerpo de pertenencia o titulación del profesorado de estas enseñanzas.

Artículo 7. Ratio Profesor/Alumno

Para impartir los módulos del bloque común, la relación profesor/alumno será como máximo de 1/30.

Artículo 8. Formación a distancia y otras modalidades

La impartición de estas enseñanzas en régimen de formación a distancia u otra modalidad distinta a la establecida en régimen general requerirá la correspondiente autorización de la Dirección General competente en materia de educación. A tal fin la Consejería competente en materia de educación regulará los aspectos básicos, la duración y secuenciación de los correspondientes módulos.

Artículo 9 Certificados académicos del bloque común

1. El certificado académico de superación del bloque común de estas formaciones deportivas, según modelo normalizado en el Anexo V, tendrá los mismos efectos que tiene la certificación académica oficial establecida en el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, para las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial. 2. En el caso de los alumnos que hayan cursado sus enseñanzas en un centro público de titularidad de la administración educativa este certificado será expedido, previa solicitud de los alumnos, por el secretario de dicho centro público con el visto bueno del director.

3. En el caso de los alumnos que hayan cursado sus enseñanzas en un centro autorizado de titularidad diferente a la mencionada en el punto anterior, el certificado será emitido por el centro público de titularidad de la administración educativa al que esté adscrito. Para ello, los centros autorizados remitirán a sus respectivos centros públicos de adscripción copias compulsadas del expediente y de las actas finales, junto con las solicitudes de expedición del certificado académico del bloque común formuladas por los alumnos.

Disposiciones final primera. Habilitación de desarrollo

Se faculta a la Dirección General con competencias en materia de educación a dictar las resoluciones y realizar las actuaciones que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposiciones final segunda. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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