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Exportación de bienes culturales

23/11/2012
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Reglamento de ejecución (UE) n.º 1081/2012 de la Comisión de 9 de noviembre de 2012 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 116/2009 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales (texto codificado) (DOUE de 22 de noviembre de 2012) Texto completo.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N.º 1081/2012 DE LA COMISIÓN DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2012 RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 116/2009 DEL CONSEJO RELATIVO A LA EXPORTACIÓN DE BIENES CULTURALES (TEXTO CODIFICADO)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el Reglamento (CE) n.º 116/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n.º 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales, ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Son necesarias disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 116/2009, que prevé, en particular, el establecimiento de un sistema de autorización de exportación aplicable a determinadas categorías de bienes culturales especificadas en su anexo I.

(3) Para garantizar la uniformidad del formulario en el que figurará la autorización de exportación prevista en el citado Reglamento, es necesario determinar las condiciones de establecimiento, expedición y utilización que debe cumplir. Para ello conviene que esté disponible el modelo al que debe ajustarse dicha autorización.

(4) Con objeto de eliminar tareas administrativas innecesarias, es aconsejable mantener el concepto de autorizaciones abiertas para la exportación temporal de bienes culturales por personas u organizaciones responsables, para su uso y/o exposición en terceros países.

(5) Los Estados miembros que deseen emplear tales medios deberían tener la posibilidad de hacerlo con respecto a sus propios bienes, personas y organizaciones culturales. Las condiciones exigidas diferirán de un Estado miembro a otro. Los Estados miembros podrán utilizar autorizaciones abiertas y establecer las condiciones necesarias para su expedición.

(6) La autorización de exportación debe redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 116/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

FORMULARIO

Artículo 1

1. Para la exportación de bienes culturales existirán tres tipos de autorizaciones, que se expedirán y utilizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 116/2009 y con el presente Reglamento:

a) autorización normal;

b) autorización abierta específica;

c) autorización abierta general.

2. La utilización de autorizaciones de exportación no afectará en absoluto a las obligaciones relativas a las formalidades de exportación o los documentos conexos.

3. El formulario de autorización de exportación será facilitado, previa solicitud, por la/s autoridad/es competente/s mencionada/s en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 116/2009.

Artículo 2

1. Se utilizará normalmente una autorización normal para todas las exportaciones sujetas al Reglamento (CE) n.º 116/2009.

No obstante, cada Estado miembro podrá decidir si desea o no expedir licencias abiertas específicas o generales, que se podrán utilizar en su lugar cuando se cumplan las condiciones específicas relativas a las mismas establecidas en los artículos 10 y 13.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10, una autorización abierta específica cubrirá la exportación temporal reiterada de un bien cultural específico por una persona u organización.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13, una autorización abierta general cubrirá cualquier exportación temporal de bienes culturales que formen parte de la colección permanente de un museo u otra institución.

4. Un Estado miembro podrá revocar las autorizaciones abiertas específicas o generales cuando ya no se cumplan las condiciones en que fueron expedidas. En el caso de que la autorización expedida no se recupere y pueda ser utilizada de manera irregular, el Estado miembro lo comunicará inmediatamente a la Comisión, que informará inmediatamente a los demás Estados miembros.

5. Los Estados miembros podrán introducir en su territorio nacional cualquier medida razonable que consideren necesaria para vigilar la utilización de sus autorizaciones abiertas.

SECCIÓN II

AUTORIZACIÓN NORMAL

Artículo 3

1. El formulario de las autorizaciones normales deberá corresponder al modelo que figura en el anexo I. El papel que deberá utilizarse para el formulario será de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gr/m 2.

2. El formato del formulario será de 210 por 297 milímetros.

3. El formulario se presentará en forma impresa o en soporte electrónico y se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Unión designada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente el formulario podrán solicitar una traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. En este caso, los gastos de traducción correrán a cargo del titular de la autorización.

4. Corresponderá a los Estados miembros:

a) efectuar o encargar la impresión del formulario, que deberá llevar una indicación con el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación;

b) adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar la falsificación del formulario. Los medios de identificación que apliquen a tal fin los Estados miembros serán transmitidos a los servicios de la Comisión, con objeto de que sean comunicados a las autoridades competentes de los otros Estados miembros.

5. El formulario se rellenará, preferentemente, por procedimientos mecánicos o electrónicos, aunque también podrá rellenarse a mano, de manera lisible en este caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

Sea cual fuere el procedimiento utilizado, no deberá presentar raspaduras, ni adiciones, ni modificaciones.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se expedirá una autorización de exportación individual por cada envío de bienes culturales.

2. A efectos del apartado 1, el envío podrá consistir en uno o varios bienes culturales.

3. Cuando un envío esté constituido por varios bienes culturales, corresponderá a las autoridades competentes determinar si para este envío conviene expedir una o varias autorizaciones de exportación.

Artículo 5

El formulario constará de 3 ejemplares:

a) un ejemplar, que constituirá la solicitud y llevará el número 1;

b) un ejemplar para el titular, que llevará el número 2;

c) un ejemplar que se remitirá a la autoridad expedidora, que llevará el número 3.

Artículo 6

1. El solicitante rellenará las casillas 1, 3, 6 a 21, 24 y, llegado el caso, 25 de la solicitud y de todos los ejemplares, excepto la casilla o las casillas cuya impresión previa haya sido autorizada.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que se rellene únicamente la solicitud.

2. Deberá adjuntarse a la solicitud:

a) una documentación que contenga la información pertinente sobre el bien o los bienes culturales y la situación jurídica de estos en el momento de la solicitud, en su caso, mediante justificantes (facturas, dictámenes periciales, etc.);

b) una fotografía o, según los casos, y a gusto de las autoridades competentes, varias fotografías, debidamente autenticadas, en blanco y negro o en color, del bien o los bienes culturales considerados (formato mínimo 8 cm × 12 cm).

Esta exigencia podrá ser sustituida, según los casos y a gusto de las autoridades competentes, por una lista detallada de los bienes culturales.

3. Las autoridades competentes podrán exigir la presencia física del bien o los bienes culturales, a los efectos de expedición de la autorización de exportación.

4. Los gastos ocasionados por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 correrán a cargo del solicitante de la autorización de exportación.

5. El formulario debidamente cumplimentado se presentará, a los efectos de la concesión de la autorización de exportación, a la autoridad competente designada por los Estados miembros, en aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 116/2009. Cuando esa autoridad autorice la exportación, conservará el ejemplar 1 del formulario y remitirá los otros ejemplares al solicitante, que se convertirá en el titular de la autorización, o a su representante autorizado.

Artículo 7

Los ejemplares de la autorización de exportación presentados en apoyo de la declaración de exportación, serán los siguientes:

a) el ejemplar destinado al titular;

b) el ejemplar que deberá remitirse a la autoridad de expedición.

Artículo 8

1. La aduana competente para la admisión de la declaración de exportación se cerciorará de que los elementos que figuran en la declaración de exportación o, en su caso, en el cuaderno ATA se corresponden con los que figuran en la autorización de exportación, y de que se haga una referencia a esta última en la casilla 44 de la declaración de exportación o en la matriz del cuaderno ATA.

La aduana tomará las medidas apropiadas para la identificación. Dichas medidas podrán consistir en la colocación de un precinto o un sello de la aduana. El ejemplar de la autorización de exportación que deba remitirse a la autoridad de expedición se adjuntará al ejemplar 3 del documento administrativo único.

2. Una vez rellenada la casilla 23 de los ejemplares 2 y 3, la aduana competente para aceptar la declaración de exportación devolverá al declarante, o a su representante, el ejemplar destinado al titular.

3. El ejemplar de la autorización que debe remitirse a la autoridad de expedición deberá acompañar el envío hasta la aduana de salida del territorio aduanero de la Unión.

Esta aduana estampará su sello en la casilla 26 de dicho ejemplar y lo devolverá a la autoridad de expedición.

Artículo 9

1. El período de validez de una autorización de exportación será de doce meses como máximo, a partir de la fecha de su expedición.

2. En el caso de una solicitud de exportación temporal, las autoridades competentes podrán determinar el plazo en el que el bien o los bienes culturales deberán reimportarse en el Estado miembro de expedición.

3. Cuando una autorización de exportación haya caducado sin haber sido utilizada, su titular deberá inmediatamente remitir los ejemplares que obren en su poder a la autoridad expedidora.

SECCIÓN III

AUTORIZACIONES ABIERTAS ESPECÍFICAS

Artículo 10

1. Podrá expedirse una autorización abierta específica para bienes culturales específicos que puedan ser exportados temporalmente de la Unión de manera habitual para su uso y/o exposición en un tercer país. Estos bienes han de ser propiedad o estar en posesión legítima de la persona u organización que los usa y/o expone.

2. Solamente se podrá expedir la licencia cuando las autoridades se cercioren de que la persona u organización correspondiente ofrece todas las garantías que se consideran necesarias para que los bienes vuelvan a la Unión en buen estado y de que los bienes se pueden describir o marcar de manera que no existan dudas en el momento de su exportación temporal de que tales bienes son los descritos en la autorización abierta específica.

3. Una autorización no podrá ser válida por un período superior a cinco años.

Artículo 11

La autorización de exportación se presentará en apoyo de la declaración de exportación escrita o estará disponible en los demás casos para su presentación, junto con los bienes culturales, en caso de que se solicite para su examen.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presenta la autorización podrán solicitar que se traduzca a la lengua, o una de las lenguas oficiales, de dicho Estado miembro. En tal caso los costes de traducción correrán a cargo del titular de la autorización.

Artículo 12

1. La aduana autorizada para aceptar la declaración de exportación se cerciorará de que los bienes presentados son los descritos en la autorización de exportación y de que cuando se exija una declaración escrita se haga referencia a dicha autorización en la casilla 44 de la declaración de exportación.

2. Cuando se exija una declaración escrita, la autorización deberá unirse a la copia 3 del documento único administrativo y acompañará a los bienes hasta la aduana del punto de salida del territorio aduanero de la Unión. Cuando la copia 3 del documento único administrativo se ponga a disposición del exportador o de su representante, también se pondrá a su disposición la autorización a fin de que pueda ser utilizada en ocasiones sucesivas.

SECCIÓN IV

AUTORIZACIONES ABIERTAS GENERALES

Artículo 13

1. Podrán expedirse autorizaciones abiertas generales a museos u otras instituciones para amparar la exportación temporal de los bienes que formen parte de su colección permanente que puedan exportarse temporalmente de la Unión de forma regular para su exposición en un tercer país.

2. Solamente se podrá expedir una licencia cuando las autoridades competentes se cercioren de que la institución correspondiente ofrece todas las garantías que se consideran necesarias de que los bienes vuelvan a la Unión en buen estado. La autorización se podrá utilizar para amparar cualquier combinación de bienes culturales de la colección permanente con motivo de su exportación temporal. Podrá utilizarse para amparar distintas combinaciones de bienes culturales, ya sea consecutiva o simultáneamente.

3. Una autorización no podrá ser válida por un período superior a cinco años.

Artículo 14

La autorización se presentará en apoyo de la declaración de exportación.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presenta la autorización podrán solicitar que se traduzca a la lengua, o una de las lenguas oficiales, de este Estado miembro. En tal caso los costes de traducción correrán a cargo del titular de la autorización.

Artículo 15

1. La aduana autorizada para aceptar la declaración de exportación se cerciorará de que la autorización va acompañada de una lista de los bienes que se exportan, y que también figuran en la declaración de exportación. La lista se presentará en papel con el membrete de la institución y cada página estará firmada por una de las personas de la institución, mencionada en la autorización. Asimismo, cada página llevará el sello de la institución que figura en la autorización. Una referencia a la autorización figurará en la casilla 44 de la declaración de exportación.

2. La autorización deberá unirse a la copia 3 del documento único administrativo y acompañará a los bienes hasta la aduana del punto de salida del territorio aduanero de la Unión. Cuando la copia 3 del documento único administrativo se ponga a disposición del exportador o de su representante, también se pondrá a su disposición la autorización a fin de que pueda ser utilizada en ocasiones sucesivas.

SECCIÓN V

FORMULARIOS PARA LAS AUTORIZACIONES ABIERTAS

Artículo 16

1. El formulario de las autorizaciones abiertas específicas deberá corresponder al modelo que figura en el anexo II.

2. El formulario de las autorizaciones abiertas generales deberá corresponder al modelo que figura en el anexo III.

3. El formulario de autorización se presentará en forma impresa o en soporte electrónico y estará cumplimentado en una de las lenguas oficiales de la Unión.

4. La autorización medirá 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud.

El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 55 g/m 2. Llevará impreso un fondo de garantía de color azul claro que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

5. El segundo ejemplar de la autorización, que no llevará un fondo de garantía, es solo para archivo o para uso propio del exportador.

El formulario de solicitud que se ha de utilizar será establecido por los Estados miembros correspondientes.

6. Los Estados miembros podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios de autorización o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada formulario.

Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

7. Los Estados miembros serán responsables de adoptar todas las medidas necesarias para evitar la falsificación de las autorizaciones.

Los medios de identificación adoptados por los Estados miembros a tal fin serán transmitidos a los servicios de la Comisión, que los comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

8. El formulario se rellenará por procedimientos mecánicos o electrónicos, aunque en circunstancias excepcionales podrá rellenarse con bolígrafo de tinta negra y en caracteres de imprenta.

No deberá presentar raspaduras, ni adiciones, ni modificaciones.

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Queda derogado el Reglamento (CEE) n.º 752/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo18

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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