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Ayudas a la suscripción de los seguros agrarios

01/10/2012
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Orden 19/2012, de 24 de septiembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la suscripción de los seguros agrarios incluidos en los Planes anuales de Seguros Agrarios Combinados (BOR de 28 de septiembre de 2012) Texto completo.

ORDEN 19/2012, DE 24 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS AYUDAS A LA SUSCRIPCIÓN DE LOS SEGUROS AGRARIOS INCLUIDOS EN LOS PLANES ANUALES DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente tiene como objetivo, entre otros, la gestión de las ayudas económicas en materia de rentas agrarias, donde los seguros agrarios constituyen un importante instrumento al permitir que los agricultores y ganaderos que los suscriben puedan hacer frente a pérdidas económicas surgidas como consecuencia de riesgos de la naturaleza y de carácter epizoótico, no controlables.

La Ley 87/1978, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de seguros agrarios combinados, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2329/1979 Vínculo a legislación, de 14de septiembre, contienen los aspectos generales a tener en cuenta en la concesión de subvenciones a la suscripción de los seguros agrarios.

En el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 2329/1979, se establece el pago de las primas que los titulares de explotaciones agropecuarias realizarán a las entidades aseguradoras, así como el pago de las primas subvencionadas por el Estado, que son abonadas directamente a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (AGROSEGURO) en la forma que se determina en el convenio suscrito entre dicha Agrupación y la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), según se dispone en el artículo 13 del citado Real Decreto.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente con el fin de potenciar el desarrollo de los seguros agrarios dentro del los Planes Nacionales de Seguros Agrarios, viene concediendo ayudas que sirven de incentivo a los agricultores y ganaderos riojanos para la contratación de pólizas reguladas a través de la Orden de 8 de febrero de 1996, por la que se regulan las ayudas para la compensación de las primas de seguros agrarios y daños catastróficos en la agricultura y a la ganadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Sin perjuicio de la directa aplicación de los preceptos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de subvenciones, el Decreto 14/2006, de 16 de febrero Vínculo a legislación, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja es conveniente adaptar su contenido al establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación de dicho Decreto 14/2006, de 16 de febrero.

A estos efectos, el Gobierno de La Rioja y la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), tienen suscrito y en vigor un convenio de colaboración cuyo objeto es promocionar la suscripción de los Seguros Agrarios Combinados entre los agricultores y ganaderos de La Rioja como vía para compensar sus rentas frente a los fenómenos climatológicos adversos y otros riesgos, regulándose asimismo la liquidación y pago a AGROSEGURO de las subvenciones que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente destinen a la suscripción de las pólizas de seguros agrarios combinados para aquellos planes y líneas que se consideren subvencionables.

De conformidad con la Orden de la Consejería de Hacienda de 4 de abril de 2006, reguladora de la concesión directa de subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las citadas ayudas se regularán en régimen de concesión directa.

El régimen de ayudas regulado por estas bases está exento de notificación con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.

Por lo expuesto, y de conformidad con las funciones y competencias atribuidas a esta Consejería en el Decreto 44/2012, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, una vez consultadas las organizaciones representativas del sector y previos los informes preceptivos, apruebo la siguiente

Orden

Artículo 1.- Objeto

1. El objeto de la presente orden es establecer las bases reguladoras en régimen de concesión directa de las ayudas dirigidas a incentivar las suscripción de las líneas de Seguros Agrarios incluidas en los Planes Nacionales de Seguros Agrarios Combinados, aprobados anualmente por Acuerdo del Consejo de Ministros, y hechos públicos mediante Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y cuyas pólizas, bases técnicas y tarifas cumplan la legislación vigente en materia de seguros privados, en general, y de seguros agrarios combinados, en particular, y hayan sido supervisadas por el Ministerio de Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en dicha legislación.

2. Las ayudas contempladas en esta orden tienen como finalidad la extensión del sistema de seguros agrarios a los agricultores y ganaderos de La Rioja, como vía para compensar sus rentas frente a los riesgos de la naturaleza y de carácter epizoótico y los no controlables.

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos de la presente orden se entiende por:

a) Agricultor profesional: persona física que siendo titular de un explotación agraria, al menos el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

b) Titular de explotación prioritaria: Persona física, jurídica o comunidad de bienes que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de su explotación, y ésta se encuentre calificada como prioritaria, según lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación.

c) Joven agricultor: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria

d) Socio de organización o agrupación de productores: Persona física o jurídica que sea socio productor de una organización constituida al amparo del Reglamento (CE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, y del Real Decreto 1972/2008 Vínculo a legislación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas; del artículo 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 952/97 del Consejo de 20 de mayo de 1997 relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones; o, del artículo 2 del Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas.

Artículo 3.- Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se convocan en esta orden las personas físicas, jurídicas y comunidades de bienes que siendo titulares de explotaciones agrarias localizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja e inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de La Rioja, suscriban con alguna de las entidades aseguradoras o agentes autorizados integrados en la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante AGROSEGURO), una póliza para la cobertura de riesgos de los cultivos y ganados de cualquiera de las líneas incluidas en los Planes Nacionales de Seguros Agrarios Combinados que tengan la condición de actividad subvencionable al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente orden.

2. Las personas contempladas en el apartado anterior, para adquirir la condición de beneficiario, deberán reunir alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor o ganadero profesional.

b) Ser titular de una explotación calificada como prioritaria.

Artículo 4.- Cuantías de ayuda y actividades subvencionables.

1. Serán subvencionables las líneas incluidas en los Planes Nacionales de Seguros Agrarios Combinados aprobados.

2. La subvención se aplicará directamente al coste de los seguros y consiste en subvencionar un porcentaje sobre la subvención que la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante, ENESA) aplique a la póliza contratada. La Resolución de convocatoria podrá atribuir la condición de grupos preferentes a jóvenes agricultores, socios de organización o agrupación de productores y otros colectivos a los que por sus circunstancias especiales se les deba dar un tratamiento especial, pudiendo aumentarse el porcentaje de subvención establecido con carácter general.

3. La cantidad máxima de subvención que se podrá percibir por beneficiario se podrá limitar en la convocatoria anual de subvenciones.

Artículo 5. Solicitudes y plazo.

1. La formalización de la correspondiente póliza de contrato de seguro tendrá la consideración de solicitud de la subvención, siempre y cuando se realice dentro de los periodos de suscripción establecidos en el Planes Nacionales de Seguros Agrarios Combinados y se encuentre correctamente cumplimentada, o haya sido subsanada, en su caso por AGROSEGURO, tanto en lo que se refiere a los elementos del contrato, de acuerdo con lo previsto al respecto por la normativa aplicable, como en lo relativo a todos los datos necesarios para la determinación de la subvención correspondiente a la póliza suscrita.

2. En el caso de las pólizas de seguro renovable, tendrá la consideración de solicitud de subvención la póliza de seguro inicialmente suscrita, conjuntamente con el recibo de pago de la correspóndete anualidad. Se presumirá que el pago del recibo de la póliza constituye la manifestación de la aceptación de las condiciones del seguro y de la concurrencia de los requisitos para la percepción de las subvenciones correspondientes.

3. Salvo manifestación expresa en contrario, con la formalización de la correspondiente póliza el asegurado autoriza al órgano administrativo competente para la instrucción y ordenación de estas ayudas, a realizar las comprobaciones necesarias para verificar que concurren en el solicitante el cumplimiento y efectividad de los requisitos y condiciones necesarios para su otorgamiento, en especial, que reúne la condición de cualquiera de las categorías que enumera el artículo segundo de la presente orden de bases. En concreto, la formalización de la póliza implica autorización para la obtención de las declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, datos referidos al régimen de cotización de la Seguridad Social, la edad y la pertenencia a organizaciones o agrupaciones de productores.

4. La contratación de la póliza del seguro constituye una declaración del asegurado de que reúne los requisitos exigidos en las normas reguladoras sobre subvenciones y ayudas públicas de acuerdo con los artículos 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y del Decreto 14/2006, de 16 de febrero Vínculo a legislación; que no ha sido objeto de resolución administrativa o judicial firme de reintegro, o que, en su caso, se ha realizado el correspondiente ingreso; y que dispone de los documentos que justifican el cumplimiento de los requisitos para la concesión de subvenciones exigidos en la presente orden, así como los que se establezcan en la convocatoria correspondiente.

5. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social se efectuará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones. A tal efecto, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá presentar las correspondientes certificaciones.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente dicho consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 6.- Procedimiento de concesión

1 El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en la presente orden, se realizará por el procedimiento de concesión directa, según lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del Decreto 14/2006, de 16 de febrero Vínculo a legislación, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se iniciará de oficio mediante la Resolución de convocatoria dictada por el Consejero con competencias en materia de agricultura y ganadería.

2. La convocatoria de ayudas se realizará con carácter anual, será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja e indicará la disposición que contiene las bases reguladoras y la aplicación presupuestaria a la cual se han de imputar las ayudas.

Artículo 7.- Instrucción.

1. El órgano competente para la instrucción y ordenación del procedimiento de concesión de subvenciones será la Dirección General competente en agricultura y ganadería.

2. La tramitación de de la subvención, así como la determinación de su importe y las condiciones de pago se efectuarán de acuerdo con lo que establece el convenio de colaboración vigente formalizado entre el Gobierno de La Rioja y la Agrupación Española de Entidades Aseguradora de Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), para el fomento de los seguros agrarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 8.- Resolución y recursos.

1. El órgano instructor elevará la propuesta de resolución al Consejero con competencias en materia de agricultura y ganadería para su resolución definitiva, que pondrá fin a la vía administrativa.

2. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de seis meses contados desde el día siguiente a la presentación por AGROSEGURO ante la Consejería con competencias en agricultura y ganadería de la correspondiente certificación comprensiva de las declaraciones de seguro incluidas en la misma.

El vencimiento del mencionado plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

3. En la resolución de concesión constarán, como contenido mínimo, los siguientes extremos: La identificación del beneficiario, la cuantía de la subvención concedida, las demás circunstancias exigibles para el pago de la misma y cualquiera otra condición particular que deba cumplir el beneficiario.

4. La resolución del procedimiento podrá recurrirse en reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la mencionada Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, contra dicha resolución de concesión cabe interponer, en el plazo de dos meses a contar desde el siguientes a su notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 9.- Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones previstas en esta orden, así como la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras Administraciones u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión y eventualmente a su revocación.

Artículo 10.- Financiación

Las subvenciones reguladas en la presente orden tendrán su aplicación en la partida presupuestaria habilitado cada año al efecto en la Ley de Presupuestos Generales de La Comunidad Autónoma de La Rioja para la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 11.- Obligaciones del beneficiario

1. Son obligaciones del beneficiario las recogidas en el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El incumplimiento de alguna de las medidas contempladas en este artículo, será motivo de denegación o reintegro de la ayuda concedida.

Artículo 12.- Publicidad de la subvención concedida.

1.- Sin perjuicio de que se notifiquen a los interesados las correspondientes resoluciones con indicación, en su caso, del importe de ayuda concedido y en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto 14/2006 de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será necesaria la publicación en el Boletín Oficial de la Rioja la concesión de las ayudas cuyo importe individualizado sea igual o superior a 3.000 euros.

2. Cuando el importe individualizado sea inferior a 3.000 euros será objeto de publicación en el tablón de anuncios virtual de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre.

3. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones Vínculo a legislación, el recibo acreditativo del pago de la prima del seguro indicará el carácter público de la financiación de la inversión objeto de la subvención, expresando el importe de la subvención de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 13.- Justificación

La realización de la actividad subvencionable se justificará documentalmente mediante la emisión por AGROSEGURO, dentro del plazo fijado en el Convenio de colaboración formalizado entre el Gobierno de La Rioja y dicha entidad, de las relaciones de tomadores de pólizas, beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente orden junto con las correspondientes certificaciones de liquidación de las declaraciones de seguro incluidas en las citadas relaciones.

Artículo 14.- Pago

1. En virtud del Convenio de colaboración suscrito entre el Gobierno de La Rioja y AGROSEGURO, los suscriptores de pólizas de seguros agrarios, se beneficiaran de las subvenciones recogidas en el artículo 4 mediante la deducción del importe a abonar por éstos en el momento de suscribir la póliza debiendo figurar dicha cantidad en la misma.

2. Las cantidades descontadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, serán abonadas por la Consejería con competencias en agricultura y ganadería a AGROSEGURO siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio a tal efecto.

Artículo 15.- Controles.

La Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda.

El beneficiario, de conformidad con el artículo 14.1.c Vínculo a legislación del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, está obligado a colaborar en dichas inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

Artículo 16.- Incumplimiento y reintegro.

1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención y, en su caso, la obligación de reintegrar en todo o en parte lo cobrado, en el supuesto de concurrencia de cualesquiera causas previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en otras normas básicas o en las presentes bases reguladoras.

2. En cuanto al procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro de la ayuda se estará a lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto 14/2006, de 16 de febrero.

Artículo 17.- Régimen sancionador.

En relación a las ayudas reguladas en la presente orden, el régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la legislación estatal en esta misma materia.

Artículo 18.- Compatibilidad

1. Las ayudas convocadas por la presente orden serán compatibles con las que conceda la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y otras administraciones, en las condiciones establecidas en el artículo 19.3 Vínculo a legislación del Decreto 14/2006, de 16 de febrero.

2. El importe total de las ayudas percibidas por cada beneficiario, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales no podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el artículo 12.2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículo 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.

Disposición transitoria única.- Orden 5/2012, de 30 de marzo, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se desarrollan las subvenciones del coste de los seguros agrarios concertados para el ejercicio 2012.

1. Las disposiciones contenidas en la presente orden de bases reguladoras serán de aplicación a las siguientes líneas incluidas en el Plan Nacional de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012 reguladas en la Orden 5/2012, de 30 de marzo, cuyo período de formalización se inicie el 1 de octubre de 2012.

a) Seguro con coberturas crecientes para explotaciones olivareras

b) Seguro con coberturas crecientes para explotaciones frutícolas

c) Seguro con coberturas crecientes para explotaciones vitícolas en la Península y Baleares

d) Seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos forrajeros

e) Seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos agroenergéticos.

2. A estas líneas no se les aplicará la cuantía adicional recogida en el artículo 2.3 de la Orden 5/2012, de 30 de marzo.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 8 de febrero de 1996.

Queda derogada la Orden de 8 de febrero de 1996, por la que se regulan las ayudas para la compensación de las primas de seguros agrarios y daños catastróficos en la agricultura y la ganadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR n.º22, de 15 de febrero de 1996).

Disposición final única.- Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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