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Implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado y actualización del catálogo de enseñanzas universitarias

23/07/2012
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Decreto 333/2012, de 17 de julio, por el que se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado, se actualiza el catálogo de enseñanzas universitarias conducentes a la expedición por las Universidades Públicas de Andalucía de títulos oficiales, así como de los centros que las imparten, se crea un Instituto Universitario de Investigación y se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2012/2013. (BOJA de 20 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 333/2012, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE AUTORIZA LA IMPLANTACIÓN DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS DE GRADO, MÁSTER Y DOCTORADO, SE ACTUALIZA EL CATÁLOGO DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A LA EXPEDICIÓN POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE ANDALUCÍA DE TÍTULOS OFICIALES, ASÍ COMO DE LOS CENTROS QUE LAS IMPARTEN, SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN Y SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS Y TASAS A SATISFACER POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS Y ADMINISTRATIVOS UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO 2012/2013.

Preámbulo

I. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 53, establece las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de Enseñanza Universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Univer­sidades, en su artículo 2.5, atribuye a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria y al Consejo de Universidades.

El artículo 35 Vínculo a legislación de la referida Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, dispone que, para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las Universidades Públicas deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno, con respeto al principio de autonomía académica de las Universidades Públicas.

En su virtud, por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales: Grado, Máster y Doctorado; se determinó la estructura general de las enseñanzas y se fijaron los procedimientos y requisitos para la evaluación de los planes de estudios por el organismo competente para la evaluación y para la verificación por el Consejo de Universidades, estableciendo el papel que desempeñan las Comunidades Au­tónomas en este procedimiento, que consistirá en autorizar la implantación de las enseñanzas en las Universidades Públicas de su ámbito territorial.

Por su parte, dentro del ordenamiento autonómico andaluz, la Ley 15/2003, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, Andaluza de Universidades, modificada por la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, en su artículo 56, atribuye al Consejo de Gobierno de nuestra Comunidad Autónoma la competencia para acordar la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades Públicas Andaluzas con sujeción a los tramites y principios que en dicho precepto se establecen.

Asimismo, los artículos 11.1, Vínculo a legislación 56.2.b), Vínculo a legislación 62.3 Vínculo a legislación y 73.d) Vínculo a legislación de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, establecen la necesidad de que el Consejo Andaluz de Universidades emita informe para la creación, modificación y supresión de Escuelas, Facultades e Institutos Universitarios de Investigación y para la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las universidades públicas andaluzas.

El presente Decreto se adecua a lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudiera causar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

Por Decreto 254/2011, de 26 de julio, se autorizó la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado, se actualizó el Catálogo de Enseñanzas Universitarias conducentes a la expedición por las Universidades Públicas de Andalucía de títulos oficiales, así como la estructura de los Centros que las imparten, se reconocieron tres Institutos Universitarios de Investigación, y se fijaron los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2011/2012.

Las Universidades Públicas de Andalucía, de acuerdo con la normativa vigente, han propuesto que se les conceda autorización para la implantación de nuevas enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, así como para la modificación y supresión de algunas de las ya existentes, que se especifican en este Decreto. Dichas propuestas han sido informadas favorablemente por el Consejo de Gobierno y el Consejo Social de las Universidades respectivas, así como por el Consejo Andaluz de Universidades.

La implantación de nuevas enseñanzas, que se autorizan en este Decreto, no supone incremento de gastos ni recursos adicionales, como consecuencia de la liberación progresiva de recursos en el solapamiento de titulaciones autorizadas con anterioridad a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior, en fase de extinción, y las implantadas en el nuevo marco común europeo, según lo manifestado por las Universidades y contrastado con el análisis de las disponibilidades de recursos materiales y de capital humano.

II. Por otra parte, la Universidad de Jaén ha propuesto la creación de un Instituto Universitario de Investigación. En concreto, el “Instituto Universitario de Arqueología Ibérica”, conforme a lo establecido en los artículos 8.2 Vínculo a legislación y 3 y 10.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y artículos 61 y 62 Vínculo a legislación de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre. Dicha propuesta cuenta con el informe previo y favorable del Consejo Social de la Universidad de Jaén, de la Agencia Andaluza del Conocimiento y del Pleno del Consejo Andaluz de Universidades.

III. En cuanto a las tasas y precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos universitarios, los artículos 176.2.a), 179 y 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconocen a nuestra Comunidad Autónoma la potestad de establecer sus propios tributos, dentro de los cuales se deben incluir los precios públicos y tasas por la prestación de servicios públicos, como es el caso de los servicios académicos y administrativos prestados por las Universidades Públicas de Andalucía.

Por su parte el artículo 81.3.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, señala que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los términos que en dicho precepto se establecen y que se recogen seguidamente:

“1.º Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.

2.º Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.

3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 40 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; y entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes a partir de la segunda matrícula.

Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de personas estudiantes extranjeras mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidas las nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, podrá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este sistema, así como modificar excepcionalmente las horquillas establecidas atendiendo a la singularidad de determinadas titulaciones, su grado de experimentalidad y el porcentaje del coste cubierto por los precios públicos de los últimos cursos académicos”.

La Ley 4/1988, de 5 de julio Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé en su disposición adicional única que las tasas y precios públicos de las Universidades Públicas Andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, se determinarán por Decreto del Consejo de Gobierno, que elevará a su aprobación la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.

Los precios públicos y tasas a satisfacer por los servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades Públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, vienen siendo abonados en las Universidades Públicas de Andalucía de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 164/2005, de 12 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas para el curso 2005/2006, actualizando las cuantías cada curso académico.

La nueva ordenación de las enseñanzas establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, antes referido, se sustenta sobre la flexibilidad y diversidad como respuesta a las demandas de la sociedad en un contexto abierto y en constante transformación, suponiendo un cambio en las metodologías docentes que centra el objetivo en el aprendizaje de la persona estudiante, en un contacto que se extiende ahora a lo largo de toda la vida y que requerirá el poder compatibilizar estudios, trabajo y vida familiar, así como atender a cuestiones derivadas de la existencia de necesidades educativas especiales. Estas premisas, tal y como se establece en el Anexo I.1.5 del citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, ha determinado que se plantee la necesidad de contemplar la posibilidad de establecer dos modalidades de matrícula: a tiempo completo y a tiempo parcial.

Asimismo, uno de los objetivos fundamentales de la nueva organización de las enseñanzas es fomentar la movilidad de los y las estudiantes, tanto dentro de Europa, como en otras partes del mundo, y sobre todo la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad. En este contexto, resulta imprescindible apostar por un sistema de reconocimiento y acumulación de créditos, en el que los créditos cursados en otra universidad serán reconocidos e incorporados al expediente de la persona estudiante, por lo que se hace necesario fijar el importe del precio público que supone ese reconocimiento y transferencia de créditos previstos en el citado Real Decreto.

Por último, la Conferencia General de Política Universitaria, por Acuerdo de 14 de junio Vínculo a legislación de 2012, ha establecido que cada Comunidad Autónoma decida cuánto incrementa los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2012/2013 y qué porcentaje de los costes se cubrirá, con arreglo a lo previsto y en el ejercicio de las facultades que les atribuye el artículo 81.3.b) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación. Conforme a dicho Acuerdo, el Consejo Social de cada Universidad ha elevado sus respectivas propuestas al titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

Este Decreto fija los precios públicos de matrícula una vez calculado el coste efectivo estimado de referencia y, por aplicación de los porcentajes establecidos por el Real Decreto-Ley citado y en cumplimiento del mismo, se establece un precio público para los distintos grupos de experimentalidad de las enseñanzas conducentes a títulos universitarios, según prevé el Anexo II. Aplicando un criterio de racionalidad y, con el fin de no incrementar los esfuerzos de las familias en el actual contexto de crisis económica y no condicionar al alumnado por razones económicas la elección de la titulación, se establece un precio público único en primera y segunda matrícula. De esta manera, la actualización para el próximo curso será en torno al Índice de Precios al Consumo, en primera matricula, aplicándose para las siguientes matrículas lo establecido en el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación.

IV. Por todo ello, mediante el presente Decreto, se da cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación ; en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, y en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, autorizando en las Universidades Públicas de Andalucía la implantación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctor, para el curso 2012/2013 y con ello, actualizando el catálogo de enseñanzas universitarias oficiales que imparten las Universidades Públicas de Andalucía, conducentes a la expedición por las mismas de los títulos oficiales universitarios, así como los centros que las imparten, todo ello teniendo en cuenta que el proceso de implantación de nuevos títulos debe permitir el diseño de una oferta global con un eficiente aprovechamiento de los recursos para mejorar la calidad del Sistema Universitario Andaluz.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades y previa deli­beración del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de julio de 2012,

DISPONGO

Artículo 1. Autorización para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales y actualización del Catálogo de las mismas.

1. Se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales de Graduado o Graduada, de Máster, y de Doctor o Doctora que se recogen en los apartados 2, 3 y 4 del Anexo I, quedando con ello actualizado, en el marco de la programación universitaria anual para el curso 2012-2013, el catálogo de enseñanzas universitarias conducentes a la expedición por las Universidades Públicas de Andalucía de los títulos oficiales universitarios, así como la estructura de centros que las imparten.

2. Se mantiene la autorización de las enseñanzas universitarias, en fase de extinción, que se llevan a cabo conforme a los planes de estudios anteriores, conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, relacionadas en el apartado 1 del Anexo I.

Artículo 2. Creación de un Instituto Universitario de Investigación.

1. Se crea el Instituto Universitario de Investigación “Instituto Universitario de Arqueología Ibérica” de la Universidad de Jaén.

2. El funcionamiento de dicho Instituto se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, en los Estatutos de la Universidad de Jaén y por su propio Estatuto y Reglamento de Funcionamiento.

3. El Instituto aprobará su Reglamento de Funcionamiento, donde se establecerán, como mínimo, los siguientes órganos, con la composición y funciones que en el mismo se determinen:

a) Colegiados: Consejo, Comisión Permanente y Comisión Científica.

b) Unipersonales: Director/a y Secretario/a.

4. El Instituto contará con la financiación que se establezca en los presupuestos anuales de la Universidad de Jaén. Además, podrá financiarse por los ingresos que pueda obtener a través de otras fuentes de financiación externa, según lo que establezca su Reglamento de Funcionamiento.

Artículo 3. Precios públicos y tasas.

1. Los precios públicos y tasas a satisfacer en el curso 2012/2013 por los servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades Públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, serán abonados conforme a las normas establecidas en el Decreto 164/2005, de 12 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y universitarios para el curso 2005/2006, y con la posibilidad de formalización de matricula a tiempo completo o a tiempo parcial.

2. Los importes de los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades Públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales que figuran en el Anexo I, son los que se señalan en el Anexo II.

3. Para determinar el precio a aplicar en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, las enseñanzas se adscribirán al grupo correspondiente según figuran en el Anexo II o por analogía con ellas. En caso de duda sobre la adscripción a un grupo concreto, se atenderá al perfil de las áreas de conocimiento que participen mayoritariamente en la docencia de la titulación.

4. En el caso de másteres que no habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo podrá autorizar una disminución del precio público del crédito, previa presentación por la universidad de una memoria económica que justifique adecuadamente un coste real de prestación de servicio menor del coste base estimado y tomado como referencia para la aplicación de lo establecido en el artículo 81.3, Vínculo a legislación apartado b), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, según la redacción dada por la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación.

5. De conformidad con lo que establece la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, en su apartado 6, las personas estu­diantes con discapacidad, entendiéndose por tales aquellas comprendidas en el artículo 1.2 Vínculo a legislación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, tendrán derecho a la exención total de tasas y precios públi­cos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.

6. El alumnado que se encuentre en el periodo de inves­tigación de un programa de doctorado, con el fin de mantener su vinculación con la Universidad, formalizará una matrícula en cada curso, en concepto de tutela académica, por el im­porte que se establece en el Anexo II.

7. El alumnado que solicite la homologación de títulos de Máster y Doctor o Doctora obtenidos en Universidades extranjeras deberá abo­nar la tasa correspondiente por el importe que se establece en el Anexo II.

8. El alumnado que solicite el reconocimiento y/o la transferencia de créditos conforme a lo previsto en los artículos 6 Vínculo a legislación y 12.8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, abonará el treinta por ciento de los precios públicos y tasas correspondientes que se establecen en el Anexo II, excepto en los siguientes supuestos, que podrán quedar exentos:

a) El reconocimiento de créditos resultantes del proceso de adaptación a las nuevas titulaciones implantadas en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior, de acuerdo con las previsiones de sus respectivas Memorias de Verificación.

b) El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de itinerarios específicos correspondientes a la oferta conjunta de dobles titulaciones.

c) El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de programas o convenios de movilidad suscritos por las respectivas universidades.

d) El reconocimiento de los créditos obtenidos en estudios de Grado en una determinada universidad andaluza, para su aplicación en dicha universidad en otros estudios de Grado adscritos a la misma rama de conocimiento que aquéllos.

9. Existirán exenciones en el pago de los importes de los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades Públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales que figuran en el Anexo I, cuando así aparezcan establecidas por Ley.

10. El alumnado tendrá derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos por los diversos estudios universitarios en los apartados correspondientes del Anexo II, bien haciéndolo efectivo en un solo pago al formalizar la matrícula, o de forma fraccionada en dos plazos iguales con carácter general, que serán ingresados uno al solicitar la formalización de la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre del año en el que se realiza la formalización de la matrícula.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los Rectores o Rectoras de las Universidades públicas de Andalucía, con carácter excepcional, podrán establecer, de manera individualizada, un fraccionamiento de pago diferente, siempre que concurran en la persona solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente y siempre que dicho pago se efectúe antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado. En este caso, se podrá exigir, asimismo, además del importe correspondiente al precio público a satisfacer, los intereses legales que en su caso correspondan.

Las Universidades podrán condicionar el fraccionamiento a la domiciliación bancaria de las cuantías aplazadas, así como a un importe mínimo de matrícula.

No se aplicará el fraccionamiento a los precios y tasas de los servicios complementarios de evaluación, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría.

11. El precio del crédito o curso completo cubrirá el 100 por 100 del coste de las enseñanzas universitarias reguladas en el presente Decreto cuando se trate de personas estudiantes extranjeras, mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excepto las nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad y los convenios establecidos a tal fin por las Universidades Andaluzas.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, los Rectores o Rectoras de las Universidades públicas de Andalucía, con carácter excepcional, y previo informe de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, podrán establecer excepciones análogas a la establecida en el apartado anterior, con otros grupos de alumnado, en los que concurran circunstancias que lo justifiquen suficientemente, tanto de carácter económico, como de interés social y teniendo en cuenta el porcentaje del coste cubierto por los precios públicos de los últimos cursos académicos.

12. Las universidades deben hacer constar en el resguardo de matrícula, a efectos de información, el coste estimado de los servicios académicos en los que el alumno o la alumna se haya matriculado, indicando expresamente que la parte del coste de la matrícula no cubierta por el precio público de matrícula abonado por el alumnado está financiada por la Comunidad Autónoma de Andalucía por los impuestos que los contribuyentes abonan.

13. El alumnado de nuevo de ingreso procedente de la Prueba de Acceso a la Universidad (PAU) organizada por las Universidades Públicas de Andalucía abonará en la Universidad de destino la apertura de expediente así como el certificado de la citada Prueba de Acceso, quedando exento de abonar, en su caso, el traslado de expediente en la Universidad de origen.

Disposición adicional primera. Comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se informará del presente Decreto a la Conferencia General de Política Universitaria.

Disposición adicional segunda. Creación, modificación, cambios de denominaciones y supresión de Escuelas y Facultades, Escuelas de Doctorado o de otros centros.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo para que, cuando la planificación universitaria o razones de tipo administrativo u organizativo así lo aconsejen, y teniendo en cuenta la coyuntura económica actual, pueda acordar la creación, modificación, cambios de denominaciones y supresión de Escuelas y Facultades, Escuelas de Doctorado o de otros centros o estructuras encargadas de las organizaciones de las enseñanzas oficiales, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

Disposición adicional tercera. Cambio en la denominación del título de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación en ejecución de sentencia.

Dada la actual situación de ejecución de sentencias relativas al título de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación, se autoriza a la persona titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo para acordar los cambios que, como consecuencia de ejecución de sentencias firmes, y previa verificación del Consejo de Universidades, pudieran afectar a dicha titulación.

Disposición transitoria única. Supresión de enseñanzas anteriores.

1. Se autoriza la supresión progresiva curso a curso de las enseñanzas conducentes a la obtención de las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, que figuran en el apartado 1 del Anexo I. Las enseñanzas que han de suprimirse quedarán definitivamente extinguidas el 30 de septiembre de 2015 como fecha límite, conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación. Las Universidades Públicas de Andalucía garantizarán el adecuado proceso de extinción correspondiente a esos títulos de conformidad con la normativa legal vigente.

2. El alumnado que haya comenzado estudios conforme a anteriores ordenaciones universitarias podrá acceder a las nuevas enseñanzas que se implantan, previa admisión de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la de la propia universidad.

3. En relación con el precio público de las enseñanzas que se encuentren en fase de extinción en las que durante el curso 2012-13 no sea exigible la docencia presencial, y teniendo en cuenta el coste cubierto para tales enseñanzas en los últimos cursos académicos, se aplicará un precio público máximo de 20 euros en terceras y cuartas matrículas.

4. La persona titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo podrá modificar el precio público de estas enseñanzas en fase de extinción, en el caso de normas sobrevenidas que sean de aplicación en el marco del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 254/2011, de 26 de julio, por el que se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado, se actualiza el Catálogo de Enseñanzas Universitarias conducentes a la expedición por las Universidades Públicas de Andalucía de títulos oficiales, así como la estructura de los Centros que las imparten, se reconocen tres Institutos Universitarios de Investigación, y se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y admi­nistrativos universitarios para el curso 2011/2012 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Efectividad de la autorización de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado.

La efectiva implantación de las enseñanzas autorizadas en este Decreto, conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Graduado o de Graduada, de Máster y de Doctor o de Doctora, recogidas en los apartados 2.3 y 4 del Anexo I, quedará condicionada, para cada Universidad Pública Andaluza, a la completa y adecuada tramitación del procedimiento establecido en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en el Capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y a la verificación, por parte de la Consejería competente en materia de Universidades, del cumplimiento de los requisitos necesarios sobre viabilidad académica y económica para poder impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de dichos títulos oficiales.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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