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Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales

09/07/2012
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Decreto 141/2012, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Galicia. (DOG de 6 de julio de 2012) Texto completo.

El Decreto 141/2012 regula el Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Galicia, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 32.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 141/2012, DE 21 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO MARCO DEL SERVICIO PÚBLICO DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DE GALICIA.

Preámbulo

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, declara en su artículo 32 de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas, cuyo ámbito de aplicación comprende la regulación, la planificación, la aprobación definitiva de proyectos, la construcción y la gestión, explotación y mantenimiento de estaciones depuradoras de aguas residuales, redes de colectores generales y conducciones de vertido que formen parte del Plan gallego de saneamiento, así como, en su caso, la reutilización de las aguas residuales depuradas. Por su parte, el artículo 27 de la misma ley reserva a la competencia municipal la prestación del servicio de alcantarillado y el control de los vertidos a estas redes dentro de lo que ordene la normativa aplicable.

Específicamente, el apartado 3 del mencionado artículo 32 de la Ley 9/2010 encomienda al Consello de la Xunta la aprobación del Reglamento marco de prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales. El presente decreto viene a dar respuesta a dicho mandato legal aprobando el mencionado reglamento, el cual desarrolla los extremos previstos en aquellos preceptos: en él se regula la protección de las instalaciones de saneamiento y depuración, la definición de los vertidos prohibidos y tolerados y la obligación de someter a tratamiento previo aquellos que no consigan los límites establecidos; la obligación de obtener permiso previo para los vertidos de naturaleza no doméstica, así como el procedimiento y contenido de dicho permiso; régimen de situaciones de emergencia, de vertidos accidentales y de vertidos mediante camiones-cisterna; y el régimen de inspecciones, tomas de muestra y análisis de los vertidos.

En otro orden de cosas, el Reglamento también incluye las previsiones necesarias para permitir y proteger la correcta explotación, esto es, la operación y mantenimiento de los equipos e instalaciones de los sistemas de saneamiento y depuración.

Finalmente, y para garantizar el cumplimiento de sus previsiones, el Reglamento se remite al régimen de infracciones y sanciones previsto en el título VII de la Ley 9/2010.

Así, el Reglamento se estructura en seis capítulos: el primero dedicado a las disposiciones generales; el segundo a la utilización de los sistemas públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales; el tercero a la regulación de las situaciones de emergencia; el cuarto al régimen de inspección y control; el quinto a las relaciones interadministrativas y el sexto al régimen sancionador. Por otra parte, el elevado contenido técnico de la materia regulada impone la confección de seis anexos relativos a los vertidos prohibidos y limitados; al modelo de solicitud de permiso de vertido; al plan de conservación y mantenimiento de los sistemas; al contenido de las actas de inspección y a los métodos analíticos y sistema de conservación de muestras.

Este reglamento se dicta también para dar cumplimiento a la normativa estatal básica en materia de depuración de aguas residuales urbanas, formada por el Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, y el Real decreto 509/1996, de 15 de marzo, y constituye, pues, el marco normativo de referencia directa al que las ordenanzas y reglamentos municipales deberán adaptarse, según indica la disposición adicional novena de la Ley 9/2010.

En consecuencia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de junio de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento marco del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Galicia, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única

Las instrucciones técnicas para obras hidráulicas en Galicia a las que se refieren los artículos 2.e) y 7.2 del Reglamento serán aprobadas mediante resolución de la persona titular de la Presidencia de Aguas de Galicia, y serán de obligada aplicación en la redacción de los correspondientes proyectos técnicos que promueva la Administración hidráulica de Galicia en los términos previstos en la normativa general vigente en materia de contratos del sector público.

Disposición transitoria primera

Las entidades locales adecuarán las ordenanzas y reglamentos sobre planificación, diseño, uso y vertidos a las redes de alcantarillado público a lo dispuesto en este reglamento en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de aguas de Galicia. Transcurrido ese plazo de dos años, este reglamento se entenderá de aplicación directa en todos aquellos aspectos que resulten incompatibles con él.

Disposición transitoria segunda

1. Las personas titulares de todas las actividades indicadas en el artículo 8.1 del reglamento que se aprueba por este decreto, ya existentes a la fecha de entrada en vigor del decreto deberán solicitar, si carecen de él, el permiso de vertido ante la entidad local correspondiente en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, al objeto de regularizar su situación administrativa.

2. La solicitud del permiso podrá incluir un plan de descontaminación cuyas actuaciones deberán ejecutarse en un plazo máximo de dos años a contar desde su aprobación por parte de la entidad local correspondiente.

3. En el mismo plazo indicado en el apartado 1, las entidades locales procederán a adaptar al contenido del presente reglamento los permisos de vertido que se otorgaran a la entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente decreto.

Disposición final primera

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de aguas para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación del reglamento aprobado en el presente decreto.

Disposición final segunda

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Reglamento marco del Servicio Público de Saneamiento y Depuración

de Aguas Residuales de Galicia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular el Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Galicia, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 32.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Artículo 2. Finalidades

El Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Galicia se dicta para, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 9/2010, contribuir a conseguir las finalidades siguientes:

a) Garantía de evacuación y tratamiento de las aguas residuales de manera eficaz a fin de preservar el estado de las masas de agua y posibilitar sus más variados usos, incluyendo su reutilización.

b) Adecuación de la calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos ambientales establecidos en la legislación y en la planificación hidrológica aplicables.

c) Prohibición de vertido a las redes de alcantarillado y colectores de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero, cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza o reglamento, o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio.

d) Garantía, por parte de las entidades locales, de que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecua a las características de diseño de la correspondiente instalación de depuración.

e) Gestión eficiente de las instalaciones a partir de un diseño coherente con las Instrucciones técnicas para obras hidráulicas en Galicia aprobadas por Aguas de Galicia.

f) Adecuación de los permisos de vertido a las exigencias y requerimientos del progreso técnico, adecuación que no será indemnizable y cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la suspensión y revocación del permiso, que no tendrán carácter sancionador.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. El presente reglamento se aplica a todos los sistemas públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales de Galicia, cualquiera que sea la Administración competente y el sistema de gestión utilizado.

2. En todo caso, el presente reglamento tiene el carácter de norma supletoria en todas las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4. Definiciones

A efectos de este reglamento, se entiende por:

a) Sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales: conjunto de bienes de dominio público interrelacionados, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, conducciones de vertido, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, al objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en uno o más municipios o en parte de uno o más municipios. Las acometidas al sistema no forman parte del sistema público.

b) Sistema de depuración: aquella parte del sistema definido en el apartado anterior, compuesto por una estación depuradora de aguas residuales y su conducción de vertido, incluido, en su caso, un emisario submarino.

c) Sistema de saneamiento: el resto del sistema definido en el apartado a).

d) Aguas residuales urbanas: las aguas residuales domésticas o la mezcla de ellas con las aguas residuales no domésticas, así como con aguas de escorrentía pluvial.

e) Aguas residuales domésticas: las aguas residuales procedentes de los usos residenciales de las viviendas, actividades comerciales sin almacenaje, oficinas y talleres integrados en las viviendas, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

f) Aguas residuales no domésticas: las aguas residuales vertidas desde establecimientos en los que se efectúe cualquier actividad industrial, agrícola o ganadera, que no sean aguas residuales domésticas o de escorrentía pluvial. Se entenderá por actividad industrial aquella que consista en la producción, transformación, manipulación, reparación y almacenaje de materias primas y productos manufacturados.

g) Aguas blancas: las aguas que no fueron sometidas a ningún proceso de transformación de manera que su potencial capacidad de perturbación del medio es nula y, por lo tanto, no deben ser conducidas mediante los sistemas públicos de saneamiento. Su procedencia es diversa: aguas destinadas al riego agrícola, aguas subterráneas, aguas superficiales, fuentes o manantiales, y aguas procedentes de la red de abastecimiento.

h) Las aguas de escorrentía pluvial tendrán carácter de aguas blancas o de aguas residuales urbanas en función de la posibilidad de alteración de los objetivos de calidad del medio receptor. Asimismo, tendrán esta consideración las aguas de refrigeración en función de sus características.

i) Residuos sólidos o semisólidos generados: los cienos originados en los sistemas públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, así como el resto de residuos generados en los sistemas públicos de saneamiento y depuración.

j) Entidad gestora: la Administración pública que tenga encomendada la gestión de cada uno de los sistemas públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo con el dispuesto en los artículos 26 y 27 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de aguas de Galicia, y con independencia de que el servicio se preste directa o indirectamente.

k) Usuarios domésticos: aquellos que vierten aguas residuales domésticas.

l) Usuarios no domésticos: aquellos que vierten aguas residuales no domésticas.

m) Estación depuradora de aguas residuales: conjunto de instalaciones necesarias para, como mínimo, el tratamiento físico, fisicoquímico o biológico de las aguas residuales domésticas.

n) Acometida: conjunto de elementos interconectados que unen la red pública de saneamiento con la instalación privada de una vivienda o edificio.

o) Redes unitarias: aquellas que constan de una sola canalización por la que en tiempo seco circulan aguas residuales urbanas y que en tiempo de lluvia asume también la función de drenar las aguas pluviales, provocándose una mezcla de ambos tipos de aguas.

p) Redes separativas: aquellas que constan de dos canalizaciones independientes; una de ellas transporta las aguas residuales de origen doméstico, comercial o industrial hasta la estación depuradora, y la otra conduce las aguas pluviales hasta el medio receptor, o hasta un posible sistema de tratamiento previo a su vertido.

Artículo 5. De las redes de saneamiento y sus elementos

1. Las administraciones desarrollarán acciones para la paulatina sustitución de redes unitarias por redes separativas siempre que sea posible, garantizando la calidad del agua pluvial en el vertido al medio receptor o en su reutilización, bien mediante la aplicación de técnicas de drenaje urbano sostenible en origen o estructurales.

2. En los casos en que resulte imposible la separación de las redes se aplicarán las técnicas de drenaje urbano sostenible en origen para minimizar la entrada del agua pluvial en los sistemas de saneamiento, así como las técnicas de drenaje urbano sostenible estructurales para garantizar la gestión eficaz del volumen de agua resultante tanto en la red como en la estación depuradora de aguas residuales, así como para garantizar la calidad del efluente vertido al medio receptor.

3. Tanto en los supuestos de redes separativas como unitarias deberá garantizarse la compatibilidad de los vertidos al medio receptor con la legislación vigente, de manera que se asegure la capacidad del medio para recibir estos efluentes, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. Los vertidos al medio se realizarán a través de las estaciones depuradoras, aliviaderos u otros elementos que formen parte de la red, los cuales deberán estar perfectamente identificados.

CAPÍTULO II

Utilización de los sistemas públicos de saneamiento y depuración

de aguas residuales

Artículo 6. Condiciones previas para la conexión

1. Para la conexión de un nuevo usuario al sistema público de saneamiento es necesario que la red local de alcantarillado se encuentre en servicio y que el vertido del usuario cumpla las condiciones establecidas en este reglamento.

2. De conformidad con el Real decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, los vertidos de aguas residuales no domésticas en los sistemas de saneamiento o en los sistemas de depuración serán objeto del tratamiento previo que sea necesario para:

a) Garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad de la normativa vigente.

b) Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas de saneamiento y depuración.

c) Garantizar que las instalaciones de los sistemas de saneamiento y depuración y los equipos correspondientes no se deterioren.

d) Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales.

e) Garantizar que los cienos puedan evacuarse con completa seguridad de manera aceptable desde la perspectiva medioambiental. En ningún caso se autorizará su evacuación al alcantarillado o al colector.

Artículo 7. Requisitos y características de la conexión al sistema

1. Las entidades gestoras de los sistemas de saneamiento deben establecer los requisitos y características de las conexiones al sistema, respetando el siguiente contenido mínimo:

a) Planos de la red de desagüe del interior del edificio en planta y alzado, a escala adecuada, detallando expresamente los sifones generales y la ventilación aérea.

b) Descripción de las disposiciones y dimensiones adecuadas para un correcto desagüe, especificando el material, diámetro y pendiente longitudinal.

c) Instalación de un sifón general o sistema semejante en cada edificio para evitar el paso de gases. Entre la acometida de la conducción y el sifón general del edificio se dispondrá de un tubo de ventilación, sin sifón ni cierre.

d) Toda instalación que vierta aguas residuales no domésticas deberá situar, antes de la conexión al sistema y en todas y cada una de las conexiones que posea, una arqueta de registro, si es posible fuera del recinto fabril, y en todo caso libre de cualquier obstáculo y accesible en todo momento a los servicios técnicos competentes para la obtención de muestras y medición de caudales.

e) En dicha arqueta deberá disponerse, cuando el permiso de vertido así lo establezca, de un elemento de aforo con un registro totalizador e instantáneo para la determinación exacta del caudal del efluente vertido. Cuando los volúmenes de agua consumida y los volúmenes de agua vertida sean aproximadamente los mismos, la medición de la lectura del caudal de agua de abastecimiento podrá utilizarse como aforo del caudal vertido siempre que el sistema de medida de agua consumida permita obtener caudales instantáneos.

2. Los establecimientos no domésticos deberán unificar los vertidos generados en los distintos procesos productivos minimizando en la medida de lo posible, siempre que sea técnicamente y económicamente viable, el número de puntos de conexión a colectores. En el caso de las aguas pluviales, deberán aplicarse las oportunas técnicas de drenaje urbano sostenible, de acuerdo con las Instrucciones técnicas para obras hidráulicas en Galicia, aprobadas por Aguas de Galicia.

3. Los usuarios domésticos, públicos o privados, también velarán por el cumplimiento del contenido del apartado anterior, con las excepciones igualmente antes establecidas, debidamente justificadas y motivadas.

4. Las obras de conexión al sistema público de saneamiento estarán sujetas a las prescripciones de la normativa urbanística que resulte aplicable.

5. Todos los gastos derivados de las actuaciones de conexión al sistema, así como los de su conservación y mantenimiento, correrán a cargo de la persona usuaria, que es la responsable de su mantenimiento, excepto que las ordenanzas a las que se refiere el artículo 34.1 establezcan un mandato distinto.

6. Los criterios, metodología, materiales, tipo de acometida y su ejecución deberán contar previamente con la autorización de la entidad gestora de la instalación receptora del vertido.

7. Las ordenanzas y reglamentos municipales relativos al servicio de saneamiento deberán establecer, además del resto de condiciones aplicables, la distancia máxima entre el productor del vertido y la red de alcantarillado a partir de la cual resulta obligatoria la recepción del servicio por parte de aquél. Subsidiariamente, se establece una distancia de cincuenta metros.

8. Las personas usuarias que no estén sujetas a la obligación prevista en el apartado anterior deberán disponer de un sistema propio de tratamiento de las aguas residuales, y, en su caso, de la correspondiente autorización de vertido otorgada por el organismo de cuenca competente en razón del territorio.

Artículo 8. Condiciones para la utilización del sistema público de saneamiento y depuración

1. Quedan obligadas a obtener permiso de vertido al sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este reglamento las siguientes personas usuarias:

a) Los/as usuarios/as no domésticos/as cuya actividad esté comprendida en los correspondientes epígrafes de la vigente CNAE-2009, aprobada por el Real decreto 475/2007 Vínculo a legislación, equivalentes a los epígrafes C, D, E y F del CNAE-93, según lo cuadros de equivalencias entre la CNAE-93 y la CNAE-2009 elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, así como aquellos/as otros/as usuarios/as no domésticos/as cuyo vertido sea superior a 2.000 metros cúbicos anuales.

b) Los/as usuarios/as con un volumen de vertido inferior a 2.000 metros cúbicos anuales pero que originen contaminación especial en los términos del artículo 47.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de aguas de Galicia.

2. El resto de personas usuarias cuya actividad genere aguas residuales domésticas quedan sujetas a las reglamentaciones que dicte la entidad gestora y, en todo caso, a las prohibiciones establecidas en el anexo I de este reglamento.

3. Las entidades gestoras de los sistemas de depuración deben atenerse a las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertido al canal público o al dominio público marítimo-terrestre que dicten los diferentes organismos de cuenca competentes en el territorio de Galicia.

Artículo 9. Prohibiciones y limitaciones

1. Está prohibido:

a) El vertido al sistema de saneamiento y depuración de las sustancias relacionadas en el anexo I de este reglamento.

b) La dilución para conseguir los niveles de emisión que permitan su vertido al sistema, excepto en los supuestos de emergencia o de peligro inminente. En estos supuestos deberá realizarse la comunicación inmediata de estas circunstancias a la entidad gestora, la cual deberá adoptar las medidas que en cada caso fueran pertinentes.

c) El vertido de aguas pluviales al sistema cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa.

d) El vertido de aguas blancas al sistema.

2. Los vertidos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo II de este reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que la entidad gestora considere, a fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que vierte. En aquellos parámetros del anexo II para los cuales no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para conseguir dichos límites y el incumplimiento de esta prohibición será tipificado por las ordenanzas y reglamentos locales y será sancionado de conformidad con el régimen establecido en el artículo 85.b) Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de aguas de Galicia.

3. El permiso de vertido podrá establecer valores más restrictivos que los previstos en el anexo II de este reglamento y, asimismo, podrá establecer limitaciones de caudal respecto de parámetros específicos, todo ello en función de la capacidad del sistema.

4. Previa consulta de la entidad gestora, Aguas de Galicia podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte de la persona titular del permiso.

Artículo 10. Solicitud del permiso de vertido

Antes de efectuar ningún vertido de aguas residuales al sistema, las personas usuarias de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas en el artículo 8.1 deben solicitar de la entidad gestora el correspondiente permiso de vertido, aportando, como mínimo, la documentación que se indica en el anexo III de este reglamento.

Artículo 11. Permiso de vertido

1. El permiso de vertido al sistema público de saneamiento y depuración será otorgado a los usuarios indicados en el artículo 8.1 por la entidad gestora correspondiente.

2. La entidad gestora del sistema de depuración, en el caso de ser distinta a la que gestiona el sistema de saneamiento, deberá informar con carácter previo y preceptivo las solicitudes de permiso de vertido que esta reciba, y particularmente sobre los caudales y concentraciones máximos instantáneos, y su duración y medios diarios admisibles del vertido para el que se solicita el permiso, a fin de asegurar que los caudales sean asumibles hidráulicamente por el sistema y que las concentraciones no alteren las características de diseño de las instalaciones de depuración o los objetivos de calidad del medio receptor al que se vierte. Si el informe no es emitido en el plazo de dos meses, se entenderá que tiene carácter favorable.

3. El otorgamiento de dicho permiso faculta a las mencionadas personas usuarias para realizar vertidos de aguas residuales al sistema público de saneamiento en las condiciones establecidas en él.

4. El permiso de vertido regulado en este reglamento se establece sin perjuicio del resto de las competencias municipales en materia de alcantarillado y de la obtención por parte de la persona usuaria de cuantos permisos sean necesarios hasta llegar a conectarse al sistema público de saneamiento.

5. El plazo máximo para dictar resolución será de seis meses desde que se reciba la solicitud de permiso por el órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se dictara resolución, la solicitud se entenderá denegada.

Artículo 12. Régimen de obtención del permiso de vertido

1. El procedimiento para la obtención del permiso de vertido a los sistemas públicos de saneamiento y depuración en el caso de actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, así como en la normativa que sobre la materia apruebe la Comunidad Autónoma de Galicia, será el establecido en las mencionadas normas.

2. En el caso de que las actividades no se encuentren afectadas por el apartado primero, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común.

Artículo 13. Contenido del permiso de vertido

1. La resolución de otorgamiento del permiso de vertido al sistema público de saneamiento que dicte la entidad gestora deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del vertido, tanto en concentraciones máximas instantáneas como en concentraciones medias máximas.

b) Los límites cuantitativos del volumen del vertido, indicando el caudal medio diario, el volumen máximo diario y el máximo caudal instantáneo y su duración.

c) La obligación de instalar, en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución, una arqueta con las características que se definan en el permiso, fácilmente accesible e identificable, que permita las tareas de inspección y control recogidas en la resolución de permiso de vertido.

d) Con carácter general, excepto por razones justificadas debidamente motivadas, los permisos de vertido se otorgarán por un período máximo de ocho años, renovables por idénticos períodos, por consentimiento expreso y por escrito, de la entidad gestora de los sistemas públicos de saneamiento. En los supuestos del artículo 12.1, la vigencia del permiso se someterá al plazo de la autorización ambiental integrada.

2. El permiso de vertido al sistema de saneamiento podrá establecer, además, limitaciones, condiciones y garantías en relación con:

a) La obligación de instalar en dicha arqueta un elemento de aforo y registro del caudal de vertido instantáneo.

b) Horario de vertido.

c) Definición de las instalaciones de tratamiento previo del vertido que resulten necesarias para conseguir las condiciones cualitativas o cuantitativas impuestas y plazo de ejecución de las mismas.

d) Podrán establecerse excepciones temporales de los requerimientos del anexo II, siempre que se apruebe un programa que garantice su cumplimiento en un plazo determinado desde la notificación de la resolución. También podrán establecerse excepciones motivadas por la baja saturación del sistema, tendentes a aprovechar al máximo sus capacidades de depuración y, en su caso, delimitadas en el tiempo o en la carga.

e) Realización de autocontrol por parte del titular del permiso, en los supuestos de vertidos que comporten un riesgo elevado de impacto sobre el sistema de saneamiento y depuración.

f) La obligación de instalar los medios necesarios para la toma de muestras.

g) La realización de programas de seguimiento del vertido.

h) La obligación de remitir informes periódicos a la entidad gestora del sistema.

i) Las demás que establezca la entidad gestora del sistema.

3. En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del efluente depurado del sistema de saneamiento y depuración.

4. La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la entidad gestora del sistema, sin perjuicio de la intervención de Aguas de Galicia en su función de alta inspección.

Artículo 14. Revisión del permiso de vertido

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, el permiso de vertido al sistema de saneamiento deberá revisarse, previa audiencia del interesado, cuando se produzca algún cambio significativo en la composición o en el volumen del vertido, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o cuando sobrevengan otras circunstancias que, de existir anteriormente, habrían justificado su denegación o su otorgamiento en términos diferentes.

2. En todo caso, se procederá a la revisión del permiso:

a) Cuando la carga contaminante vertida por una actividad resulte significativa en relación con el total tratado por el sistema y pueda dificultar su depuración en las condiciones adecuadas.

b) Cuando el efecto aditivo de vertidos de las mismas características pueda dificultar el tratamiento del sistema en dichas condiciones adecuadas.

3. En el caso de que la revisión comporte la modificación de las condiciones del vertido al sistema, la entidad gestora podrá conceder a la persona titular del permiso un plazo de adaptación que no excederá de un año a contar desde la aprobación de la revisión.

4. Si la persona titular del permiso no realiza las modificaciones en el plazo que al efecto le indique la entidad gestora, ésta podrá declarar la caducidad del permiso de vertido sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.

5. En ningún caso la revisión del permiso de vertido comportará para su titular derecho a indemnización alguna.

Artículo 15. Revocación del permiso de vertido

El permiso de vertido al sistema de saneamiento y depuración podrá ser revocado, previa audiencia de su titular, en los siguientes supuestos:

a) Como consecuencia de la revocación de la autorización o licencia que permita el desarrollo de la actividad que causa el vertido.

b) Por incumplimiento de los requerimientos efectuados para adecuar el vertido a las condiciones establecidas en el permiso.

c) Como consecuencia de una sanción que lleve implícita la pérdida del permiso.

d) La no aceptación o incumplimiento de las modificaciones del permiso de vertido impuestas como consecuencia de su revisión.

Artículo 16. Obligaciones de la persona titular del permiso de vertido

La persona titular del permiso de vertido debe cumplir las obligaciones siguientes:

a) Comunicar de manera inmediata a la entidad gestora cualquier avería del proceso productivo o de sus instalaciones de tratamiento que pueda afectar negativamente a la calidad del vertido al sistema, así como cualquier modificación en los procesos que influya en dicha calidad.

b) Comunicar a la entidad gestora cualquier circunstancia futura que implique una variación de las características cualitativas o cuantitativas del vertido, a efectos de proceder, en su caso, a la revisión del permiso.

c) Adaptar su actividad y sus instalaciones a las medidas y actuaciones que resulten de la aplicación de las normas previstas en el artículo 19 de este reglamento.

Artículo 17. Censos de vertidos al sistema

1. La entidad gestora llevará un censo informatizado de vertidos al sistema en el que inscribirá los vertidos sometidos a permiso, y en el que deberán constar, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Nombre, dirección, CNAE y NIF del titular del permiso.

b) Datos básicos del caudal de agua de abastecimiento y de vertido.

c) Condiciones básicas del permiso, incluyendo la ubicación con coordenadas UTM y el acceso al punto de vertido.

d) Situación administrativa del permiso.

e) Informe analítico del vertido, renovado con periodicidad anual.

2. Cuando una misma entidad gestora tenga a su cargo la gestión del saneamiento en baja y el servicio de depuración de aguas residuales, deberá incluir en el censo los vertidos no canalizados a los que se refiere el artículo siguiente.

3. El censo de vertidos de los sistemas públicos de saneamiento estará a disposición de la Administración hidráulica de Galicia y, en su caso, de la del Estado, para su utilización de acuerdo con la normativa vigente. La cesión de datos y notificación previa entre las administraciones públicas no requiere autorización previa de los titulares ni notificación a los mismos.

4. Las entidades gestoras de los sistemas de saneamiento deberán informar periódicamente sobre su censo de vertidos a la entidad gestora del sistema de depuración correspondiente, en el caso de que se trate de distintas entidades.

Artículo 18. Vertidos no canalizados

1. Se entiende por vertidos no canalizados aquellos que llegan a las estaciones depuradoras de aguas residuales a través de medios de transporte que no son ni tubos ni canales.

2. Para efectuar vertidos a las instalaciones de saneamiento mediante sistemas no canalizados será necesario que, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones exigibles de conformidad con la legislación aplicable en materia de residuos, quien produzca el vertido obtenga un permiso especial otorgado por la entidad gestora, previa consulta a la entidad gestora del sistema de depuración, en el caso de que se trate de distintas entidades.

3. Este tipo de vertidos deberán respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II de este reglamento.

4. Se exceptúan de las obligaciones del apartado anterior los vertidos procedentes de fosas sépticas o de las limpiezas de los sistemas públicos de saneamiento, en lo referente a los parámetros DQO, DBO, MES, sulfuros, aceites y grasas y las diferentes formas de nitrógeno y fósforo contempladas en el anexo II de este reglamento, así como los vertidos de este tipo a los cuales pueda resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.2.d) de este reglamento.

5. Los vertidos no canalizados sólo se podrán realizar en las estaciones depuradoras de aguas residuales que dispongan de las instalaciones adecuadas para la recepción de estos vertidos y de todas las autorizaciones correspondientes. En todo caso, la incorporación de estos vertidos se pautará de acuerdo con las indicaciones al respecto de la entidad gestora de la estación depuradora, con la finalidad de evitar cualquier alteración del proceso.

6. En ningún caso se podrán añadir estos vertidos no canalizados en estaciones depuradoras que se encuentren próximas al límite o saturadas en cuanto a la carga contaminante a tratar.

Artículo 19. Normas de mantenimiento, reposición y explotación de las instalaciones

1. Cada entidad gestora velará por el correcto funcionamiento y estado de conservación del sistema público de saneamiento y, en su caso, de depuración.

2. A estos efectos, la entidad gestora elaborará y ejecutará los planes de mantenimiento de equipos, instalaciones electromecánicas y obra civil y conducciones, de conformidad con lo establecido en el anexo IV de este reglamento.

3. En cuanto a las redes de alcantarillado y de colectores, y sin perjuicio de las acciones que permitan su correcto funcionamiento, la entidad gestora velará por su adecuado estado de limpieza e identificará las conexiones existentes, los puntos de riesgo de incidencias en el medio y las eventuales rupturas, fugas o intrusiones de aguas blancas.

4. En cuanto a las estaciones depuradoras de aguas residuales, la entidad gestora explotará la línea de agua y los cienos, en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aguas, costas, vertidos, residuos, y gestión de cienos de depuradora, de manera que se asegure el rendimiento adecuado de la instalación, que no se obstaculice su buen funcionamiento por la acumulación de cienos en la línea de proceso, no se causen afecciones perjudiciales para el entorno y se asegure la evacuación de los cienos de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

5. El funcionamiento y gestión de las estaciones de bombeo en las redes de saneamiento deberá adecuarse al diseño de las estaciones depuradoras de aguas residuales tanto en la capacidad de bombeo como en el horario de funcionamiento. A estos efectos, la entidad gestora del sistema de saneamiento someterá a la entidad gestora del sistema de depuración las soluciones adecuadas para conseguir este objetivo, teniendo en consideración las eventuales afecciones por alivios en el dominio público hidráulico o marítimo-terrestre.

6. En los supuestos de parada forzosa del sistema de depuración de aguas residuales, sea programada o imprevista, la entidad gestora deberá adoptar las medidas necesarias para minimizar sus consecuencias, reducir el tiempo de parada, realizar las reparaciones en el período de menor incidencia y asegurar el máximo grado de depuración posible.

7. En los supuestos de paradas programadas, la entidad gestora deberá comunicarlas al organismo de cuenca con un mes de antelación, por lo menos, justificando su necesidad y, en todo caso, informará a Aguas de Galicia sobre las medidas propuestas para minimizar posibles afecciones al medio receptor cuando se trate de instalaciones ubicadas en el ámbito territorial previsto en el artículo 6.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 9/2010. Aguas de Galicia, previa audiencia de la consellería competente en materia de pesca y marisqueo en los supuestos en los que la parada pudiera afectar a estas materias, emitirá en ese plazo informe preceptivo y vinculante acerca de las medidas a adoptar para minimizar la afección al medio receptor.

Artículo 20. Prevención de riesgos laborales

1. En la ejecución de las tareas de explotación, conservación y mantenimiento de los sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales se dará cumplimiento a lo previsto en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, adoptando las medidas de protección individuales y colectivas que resulten necesarias.

2. De conformidad con lo establecido en dicha normativa, la entidad gestora deberá disponer de la evaluación de riesgos laborales del sistema y del correspondiente plan de seguridad.

CAPÍTULO III

Situaciones de emergencia

Artículo 21. Comunicación

1. Cada persona usuaria deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la salud de las personas o la seguridad de las instalaciones que componen el sistema público de saneamiento y depuración, así como para el medio receptor.

2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones de la persona usuaria se produzca un vertido que esté prohibido y que sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro tanto para las personas como para el sistema de saneamiento y depuración, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida a la entidad gestora del sistema así como al número de emergencias 112, al objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que se pudieran causar. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.

Artículo 22. Adopción de medidas en situaciones de emergencia

1. Una vez producida la situación de emergencia, la persona usuaria utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.

2. La persona usuaria deberá remitir a la entidad gestora del sistema, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, un informe detallado del accidente, en el que deberán figurar los siguientes datos: identificación de la empresa, caudal y materias vertidas, causa del accidente, hora en la que se produjo, medidas correctoras tomadas in situ, hora y forma en la que se comunicó el suceso. Cada una de las entidades gestoras podrá recabar del usuario los datos necesarios para la correcta valoración del accidente.

Artículo 23. Valoración de daños

Los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes que ocasionen situaciones de emergencia o peligro, así como los de limpieza, remoción, reparación o modificación del sistema de saneamiento y depuración, deberán ser abonados por la persona usuaria causante, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera incurrir.

Para la valoración de los daños se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 36 de este reglamento.

Artículo 24. Accidentes mayores

Cuando las situaciones de emergencia a las que se hace referencia en los artículos anteriores puedan ser calificadas de accidentes mayores a criterio de la Agencia Gallega de Emergencias, además de las normas establecidas en el presente reglamento, serán de aplicación las disposiciones normativas vigentes en Galicia en materia de protección civil y gestión de emergencias.

CAPÍTULO IV

Inspección y control

Artículo 25. Función inspectora

1. La función inspectora corresponde a la entidad gestora respecto de las instalaciones a su cargo, y la ejerce:

a) Directamente, a través de sus propios órganos que tengan atribuidas las funciones inspectoras.

b) Por medio de entidades colaboradoras debidamente acreditadas.

2. Corresponde a Aguas de Galicia la alta inspección de todos los sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias de los organismos de cuenca. En ejercicio de esa facultad, podrá llevar a cabo cuantos controles, ensayos y análisis considere necesarios.

3. Las funciones inspectoras que corresponden a Aguas de Galicia podrán ser encomendadas a las entidades a las que se refiere el Decreto 162/2010, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las entidades colaboradoras de la Administración hidráulica de Galicia en materia de control de vertidos y calidad de las aguas. El auxilio de estas entidades en las funciones de inspección se limitará a las actividades técnicas que no conlleven el ejercicio de autoridad.

4. Las funciones de inspección que corresponden competencialmente a Aguas de Galicia y a las entidades locales deberán coordinarse al objeto de mejorar la eficiencia y el control de los sistemas de saneamiento a sus respectivos cargos.

Artículo 26. Objeto e inicio de la inspección

1. Pueden ser objeto de inspección las actividades o instalaciones cuyos vertidos puedan afectar al sistema de saneamiento y depuración de aguas residuales.

2. La actuación inspectora se inicia de oficio:

a) A iniciativa del órgano competente o por orden superior.

b) Por propia iniciativa del personal inspector.

c) En virtud de denuncia.

Artículo 27. Derechos del personal inspector

En el ejercicio de su función, el personal inspector, debidamente acreditado por la entidad gestora correspondiente, podrá:

a) Acceder a las instalaciones que generan vertidos de aguas residuales. No será necesaria la notificación previa de la inspección cuando se efectúe en horas de actividad industrial.

b) Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de actuaciones concretas para la adecuación y mejora de los vertidos de aguas residuales.

c) Proceder a la toma de muestras o al control del vertido de aguas residuales y, en su caso, de aguas de proceso.

d) Proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes gráficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente normativa sobre secreto industrial.

e) Llevar a cabo cualquier otra actuación tendente a descubrir el origen de los vertidos, su grado de contaminación y su afección sobre los sistemas de saneamiento y depuración.

Artículo 28. Deberes del personal inspector

El personal inspector está obligado, durante el desarrollo de sus funciones, a:

a) Identificarse como tal y acreditar su condición de personal inspector.

b) Observar el respeto y consideración debidos a las personas interesadas.

c) Informar a las personas interesadas, cuando así sean requeridas, de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de la inspección, así como de las normas que deben cumplir los titulares de los vertidos.

d) Obtener toda la información necesaria respecto de los hechos objeto de inspección y de sus responsables, accediendo, si es necesario, a los registros públicos existentes.

e) Guardar sigilo profesional y secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo y actividad pública.

f) Comunicar las anomalías detectadas a la persona titular de las instalaciones.

Artículo 29. Desarrollo de la actividad inspectora

1. Cuando el personal inspector se persone en el lugar donde radiquen las instalaciones a inspeccionar, pondrá en conocimiento de la persona titular el objeto de las actuaciones, previa identificación mediante exhibición del documento que le acredite para el ejercicio de sus funciones, en el que constarán el órgano de la entidad gestora al cual está adscrito, su nombre, apellidos, el número del documento nacional de identidad y una fotografía.

2. Las actuaciones inspectoras se realizarán en presencia de la persona titular de las instalaciones. En el caso de personas jurídicas, se considerará su representante a quien legalmente ostente dicha condición. En el caso de ausencia de la persona titular o representante, las actuaciones se entenderán con cualquier persona presente en las instalaciones, haciendo constar en el acta o informe su vinculación con las mismas. No será obstáculo para la realización de las actuaciones la negativa o imposibilidad de la persona titular o representante de estar presente durante su práctica, siempre que así se haga constar en las actuaciones que documenten la inspección.

3. La persona interesada está obligada a permitir el acceso del personal inspector a las instalaciones y la toma de muestras y mediciones, y a suministrar la información que se le requiera en relación con los hechos objeto de la inspección.

4. En el caso de obstaculización de las actividades inspectoras, el personal inspector lo hará constar así. Podrá proceder entonces a la toma de muestras de aguas residuales desde el exterior del recinto de las instalaciones, siempre que sea posible.

Artículo 30. Documentación de las actuaciones inspectoras

1. Las actuaciones inspectoras se documentarán en un acta, en la que constarán como mínimo los datos indicados en el anexo V del presente reglamento, y en la que tanto el personal inspector como la persona interesada podrán hacer constar las observaciones que consideren oportunas.

2. En el caso de que la persona compareciente se niegue a firmar el acta o a recibir la muestra contradictoria, el personal inspector lo hará constar así, autorizando el acta con su firma y entregando una copia a la persona interesada, dejando igualmente constancia de si esta se había negado a recibirla.

3. Los hechos constatados en las actas tendrán valor probatorio, con los efectos previstos en el artículo 137.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. En el caso de que el levantamiento o firma del acta se produzcan sin la presencia de la persona titular o el representante del establecimiento productor del vertido, se le notificará el documento a efectos de que puedan presentar cuantas alegaciones y pruebas consideren convenientes en el plazo de diez días.

Artículo 31. Toma de muestras

La toma de muestras de aguas residuales se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento.

1. Punto de toma de muestras. La muestra se tomará de la arqueta de registro si existiera, previa comprobación de las coordenadas UTM o, en su defecto, en el último punto accesible de salida de las aguas residuales de las instalaciones de producción o tratamiento, previo a la incorporación a las redes de saneamiento y a cualquier dilución.

2. Preparación de la muestra. Para la obtención de la muestra se tomará en un recipiente una cantidad de efluente suficiente para poder dividirla en tres submuestras en sendos recipientes de material adecuado a las determinaciones analíticas que se prevea realizar. Los recipientes se enjuagarán previamente con el mismo efluente objeto del muestreo.

3. Las muestras así obtenidas se precintarán y se identificarán, quedando dos en poder del personal inspector, la primera para efectuar las determinaciones analíticas y la segunda para la práctica de un eventual análisis dirimente, y la tercera se ofrecerá a la persona interesada, a efectos de que pueda proceder, si lo estima oportuno, a la práctica del análisis contradictorio. En el caso de que la persona interesada se negase a recibir esta tercera muestra o no pudiera hacerse cargo de ella, se le comunicará el lugar en el que la misma queda a su disposición.

4. La naturaleza de los envases, sus condiciones de preservación, así como los métodos analíticos de los diferentes parámetros, serán los que figuran en el anexo VI del presente reglamento.

5. El volumen mínimo a muestrear será de dos litros para cada una de las tres muestras referenciadas en el apartado tres de este artículo, excepto que justificadamente pueda utilizarse un volumen menor. Este volumen se subdividirá en sendos recipientes de un litro, siendo uno de vidrio y otro de plástico, en función de los parámetros a analizar.

6. Podrá prescindirse de la toma de muestras para determinar sus características contaminantes cuando se trate de vertidos de naturaleza inequívocamente doméstica o ganadera y el personal inspector así lo haga constar expresamente en el acta.

Artículo 32. Práctica de los análisis

1. Para la práctica del análisis inicial y del contradictorio deberá entregarse al laboratorio de que se trate la muestra correspondiente, debidamente conservada, en el plazo máximo de 72 horas desde la toma de muestras, a efectos de iniciar el procedimiento de análisis en dicho plazo.

2. Las determinaciones analíticas de la muestra inicial y de la contradictoria se llevarán a cabo en laboratorios que dispongan de acreditación que garantice el cumplimiento de la norma UNE-EN-ESO 17025. También podrán llevarse a cabo en el Laboratorio de Medio Ambiente de Galicia.

3. El laboratorio al que se encargue la práctica del análisis inicial deberá entregar los resultados a la entidad gestora en el plazo de treinta días naturales desde la recepción de la muestra, procediendo la entidad gestora a comunicarlos a la persona interesada. La comunicación a la persona interesada deberá realizarse en el plazo de diez días desde la recepción de los resultados por la entidad gestora.

4. La hoja de resultados analíticos, tanto en el análisis inicial como en el contradictorio, expresará en todo caso la fecha de recepción de la muestra, de inicio y de fin del análisis, así como los métodos analíticos empleados. En su caso, se hará constar igualmente el estado de conservación de la muestra a su llegada al laboratorio.

5. Por su parte, la persona interesada podrá hacer uso del derecho a realizar el análisis contradictorio. En dicho caso, comunicará a la entidad gestora los resultados de dicho análisis, si lo considera procedente.

6. La práctica del análisis dirimente, a solicitud de cualquiera de las partes, se llevará a cabo en el laboratorio que designe la entidad gestora entre los indicados en el apartado 2. La mencionada entidad comunicará a la persona interesada con antelación suficiente el lugar, fecha y hora donde se llevará a cabo, a efectos de que pueda estar presente en las operaciones, asistida, si lo estima oportuno, de personal técnico. En ningún caso se tomará en consideración la petición de análisis dirimentes transcurridos dos meses desde la fecha de la toma de muestras, o cuando no se hubiese realizado análisis contradictorio.

7. Los gastos generados por la práctica del análisis contradictorio corresponden siempre a la persona interesada. Los gastos del análisis dirimente corresponden a la parte que lo solicite.

CAPÍTULO V

Relaciones interadministrativas

Artículo 33. Obligaciones de las entidades locales

1. Las entidades locales, en cuanto que entidades gestoras de los sistemas públicos de saneamiento, deben comunicar a Aguas de Galicia, dentro del mes siguiente al de la resolución de que se trate, los permisos de vertido otorgados en su ámbito conforme a las disposiciones de este reglamento, así como su revisión, modificación, suspensión o revocación.

2. Cuando las entidades locales actúen como entidades gestoras de los sistemas públicos de depuración de aguas residuales urbanas deberán comunicar a Aguas de Galicia:

a) Anualmente: los permisos especiales para el vertido mediante vehículos cisterna, y los datos relativos a la producción de cienos.

b) Trimestralmente: los resultados de los datos de control del sistema que incluirán, como mínimo, los datos del estado de colectores a su cargo como entidad gestora del sistema de saneamiento, depuradora y, en su caso, emisario o conducción de vertido, así como la calidad del vertido, y en el primer trimestre del siguiente año un resumen anual en idénticos términos.

3. En caso de que los gestores del sistema de saneamiento y del sistema de depuración sean distintos, el gestor del sistema de saneamiento deberá informar al gestor del sistema de depuración con tiempo suficiente de las operaciones, reparaciones, mantenimiento, obras o cualquier otra circunstancia que pueda influir en el normal funcionamiento del sistema de depuración, de tal modo que se pueda minimizar el impacto generado por estas actuaciones. En todo caso, las entidades locales deberán comunicar a Aguas de Galicia, con carácter urgente, cualquier situación de emergencia que pueda producirse en las instalaciones que gestionan.

Artículo 34. Reglamentos específicos

1. En el marco de la Ley 9/2010 Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, y del presente reglamento, las entidades locales deberán elaborar reglamentos u ordenanzas específicos en relación con los sistemas de saneamiento y depuración que gestionan.

2. A petición de las entidades locales, Aguas de Galicia prestará asistencia técnica e información sobre la adecuación de las regulaciones específicas a dicho marco normativo.

3. Aguas de Galicia informará de forma preceptiva los reglamentos y ordenanzas indicados en el apartado 1, con carácter previo a su aprobación definitiva por parte de las entidades locales. Pasados dos meses desde la solicitud del informe sin que se haya emitido, se entenderá evaluado en sentido favorable.

CAPÍTULO VI

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 35. Régimen de infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones relativas a los vertidos al sistema público de saneamiento y depuración, así como el régimen de medidas cautelares, es el previsto en el título VII de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia.

Artículo 36. Valoración de daños

1. La valoración de los daños a las obras hidráulicas a efectos de la aplicación del régimen sancionador al que se refiere el presente capítulo será realizada por la entidad gestora y se determinará en función de los gastos de explotación y, en su caso, de reposición de aquéllas.

2. Los daños a las obras hidráulicas que conforman el sistema de saneamiento y depuración se calcularán en euros/día, como resultado de la ponderación del coste diario de explotación de las instalaciones públicas afectadas en relación con el caudal y carga contaminante del vertido de que se trate.

3. La entidad gestora determinará, de acuerdo con los presupuestos aprobados al efecto y las correspondientes certificaciones, los gastos de explotación repercutibles al responsable del vertido de que se trate.

4. La valoración de daños que servirá de base para la calificación de la infracción, para la cuantificación de la sanción y, en su caso, de la indemnización que deba imponerse, resultará del cálculo al que se refiere el apartado segundo multiplicado por el número de días que se considere que el vertido se mantuvo en situación irregular.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se computarán los gastos correspondientes a todo el período en el que la instalación pública de saneamiento o de depuración de aguas residuales quedó afectada por el vertido irregular, aun si este fuera de carácter aislado. En cualquier caso, se considerará que el vertido irregular se mantuvo durante, cuando menos, un día.

6. La valoración de daños deberá notificarse al presunto/a infractor/a de forma simultánea con el pliego de cargos que se dicte en el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 37. Relación con el canon del agua y con el coeficiente de vertido

1. Los resultados analíticos de que disponga Aguas de Galicia para la determinación del canon del agua y el coeficiente de vertido regulados en el título IV de la Ley 9/2010 Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, podrán ser utilizados en los expedientes sancionadores a que se refiere este capítulo, siempre que se correspondan con los períodos considerados en ellos.

2. Encontrarse al corriente del pago del canon del agua o del coeficiente de vertido no implica estar en posesión del permiso de vertido cuando este sea preceptivo en los términos del presente reglamento, y en ningún caso puede considerarse como circunstancia atenuante en los mencionados procedimientos sancionadores.

ANEXOS OMITIDOS

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