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Convenio para reconocimiento recíproco de punzones de pruebas y armas de fuego portátiles

28/05/2012
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Convenio para reconocimiento recíproco de punzones de pruebas y armas de fuego portátiles y Reglamento con Anejos I y II hechos en Bruselas el 1 de julio de 1969. Decisiones adoptadas por la Comisión Internacional Permanente para la prueba de armas de fuego portátiles en su XXIX Sesión Plenaria de 16 de abril de 2008 (Decisiones XXIX-26 a XXIX-39). (BOE de 28 de mayo de 2012) Texto completo.

CONVENIO PARA RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE PUNZONES DE PRUEBAS Y ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES Y REGLAMENTO CON ANEJOS I Y II HECHOS EN BRUSELAS EL 1 DE JULIO DE 1969. DECISIONES ADOPTADAS POR LA COMISIÓN INTERNACIONAL PERMANENTE PARA LA PRUEBA DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES EN SU XXIX SESIÓN PLENARIA DE 16 DE ABRIL DE 2008 (DECISIONES XXIX-26 A XXIX-39).

CONVENIO PARA EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE PUNZONES DE PRUEBA DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES Y REGLAMENTO,

HECHOS EN BRUSELAS EL 1 DE JULIO DE 1969

Texto de las Decisiones adoptadas por la Comisión Internacional Permanente el 16 de abril de 2008 aprobadas por las Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 1 del Reglamento de la Comisión Internacional Permanente (C.I.P.)

Entrada en vigor: 15 de abril de 2009

Comisión Internacional Permanente para la Prueba de Armas de Fuego Portátiles

La Comisión Internacional Permanente para la Prueba de Armas de Fuego, haciendo referencia al Convenio para el Reconocimiento Recíproco de Punzones de Prueba de Armas de Fuego Portátiles y al Reglamento Vínculo a legislación, hechos en Bruselas el 1 de julio de 1969, tiene el honor de poner en conocimiento de las Partes Contratantes las decisiones adoptadas en la reunión de Jefes de Delegaciones celebrada el 16 de abril de 2008 en Bruselas.

XXIX - 26 a 29 Lista de tablas TDCC, nuevos calibres

Decisiones adoptadas en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento

TABLA OMITIDA

XXIX - 30 a 39 Lista de tablas TDCC, calibres revisados

Decisiones adoptadas en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

TABLA OMITIDA

NACIONES UNIDAS

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

NUEVA YORK, 21 DE NOVIEMBRE DE 1947

ARABIA SAUDITA: ADHESIÓN

El Secretario General de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica lo siguiente:

la acción arriba indicada se efectuó el 20 de abril de 2009.

El Gobierno de Arabia Saudita, en virtud de la sección 43 del artículo XI de la Convención, se encuentra obligado a aplicar las disposiciones de dicha Convención en la Organización Internacional del Trabajo.

El instrumento contenía las siguientes reservas:

Reservas (Traducción) (Original: árabe)

1. El Reino de la Arabia Saudita no se considera obligado por la sección 32 del artículo IX de la Convención, en lo relativo al sometimiento de toda controversia acerca de la interpretación o aplicación de la Convención al Tribunal Internacional de Justicia.

2. En el caso de que las autoridades del Reino sospechen que una valija o un correo diplomático contienen material que no debería ser enviado por ese medio, podrán exigir la apertura de la valija en su presencia y en la de un representante designado por la misión diplomática.

De conformidad con la práctica establecida, el instrumento será depositado en poder del Secretario General en el momento en que se aprueben las reservas por los organismos especializados interesados.

1 de mayo de 2009

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

NUEVA YORK, 18 DE DICIEMBRE DE 1979

QATAR: ADHESIÓN

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

La acción arriba indicada se efectuó el 29 de abril de 2009, con:

Reservas y declaraciones (Traducción) (Original: árabe)

I. Reservas

El Estado de Qatar no se considera obligado por las disposiciones siguientes de la Convención por las razones que se expresan a continuación:

1. El punto a) del artículo 2 en lo que se refiere a las disposiciones relativas a la sucesión en el poder, que son contrarias a lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Constitución de Qatar.

2. El párrafo 2 del artículo 9, cuyas disposiciones son contrarias al Código de la Nacionalidad de Qatar.

3. El párrafo 1 del artículo 15, en lo que se refiere a las cuestiones relativas a la herencia y al testimonio, que son contrarias a la sharía islámica.

4. El párrafo 4 del artículo 15, cuyas disposiciones son contrarias al Código de Familia y a las costumbres vigentes.

5. Los puntos a) y c) del párrafo 1 del artículo 16, cuyas disposiciones son contrarias a la sharía islámica.

6. El punto f) del párrafo 1 del artículo 16, cuyas disposiciones son contrarias a la sharía islámica y al Código de Familia. El Estado de Qatar declara que toda la legislación nacional aplicable en la materia está dirigida a fomentar la solidaridad social.

II. Declaraciones

1. El Gobierno del Estado de Qatar aprueba el texto del artículo 1 de la Convención, a condición de que la frase “cualquiera que fuere su estado matrimonial”, no se entienda en el sentido de que fomente las relaciones familiares fuera del marco del matrimonio legal, conforme a la sharía islámica y a la legislación de Qatar. El Gobierno del Estado de Qatar se reserva el derecho de aplicar la Convención conforme a este principio.

2. El Estado de Qatar declara que la cuestión de la modificación de los “esquemas” que figura en la letra a) del artículo 5 no deberá entenderse en el sentido de que aliente a la mujer a soslayar su papel de madre y educadora, lo que quebrantaría la entidad familiar.

3. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 29 de la Convención, el Estado de Qatar declara, en virtud de dicho texto, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 de dicho artículo.

La Convención entrará en vigor para Qatar el 29 de mayo de 2009.

8 de mayo de 2009

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

VIENA, 20 DE DICIEMBRE DE 1988

SERBIA: NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 171

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

la acción arriba indicada se efectuó el 20 de abril de 2009.

(Traducción) (Original: inglés)

La Misión Permanente de la República de Serbia ante la OSCE y las otras organizaciones internacionales con sede en Viena, saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, en su condición de Depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988) y tiene el honor de darle a conocer por la presente la autoridad serbia competente para la aplicación de los artículos 6 [Extradición] y 7 [Asistencia judicial] de la Convención.

Las solicitudes deberán enviarse a:

TABLA OMITIDA

En caso de urgencia, las solicitudes podrán enviarse por mediación de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL en Belgrado:

TABLA OMITIDA

La Misión Permanente de la República de Serbia ante la OSCE y las otras organizaciones internacionales con sede en Viena, saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, en su condición de Depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988) y tiene el honor de darle a conocer por la presente la autoridad serbia competente para la aplicación del artículo 17 [Tráfico Ilícito por mar] de la Convención.

Las solicitudes deberán enviarse a:

TABLA OMITIDA

30 de abril de 2009

1: Véase la Notificación Depositario C.N.227.2001.TREATIES-3 de 22 de marzo de 2001

(Sucesión: Yugoslavia).

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

NUEVA YORK, 20 DE NOVIEMBRE DE 1989

ISLAS COOK: RETIRADA PARCIAL DE RESERVAS1

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

la acción arriba indicada se efectuó el 25 de marzo de 2009.

Se ha retirado la siguiente reserva:

(Traducción) (Original: inglés)

El Gobierno de las Islas Cook acepta los principios generales enunciados en el artículo 37. En cuanto a la segunda frase del párrafo c), no se acepta la obligación de separar de los adultos al menor privado de libertad, más que en la medida en que dicha separación se considere posible por parte de las autoridades competentes. Las Islas Cook se reservan el derecho a no aplicar las disposiciones del artículo 37 en la medida en que requieran que los menores detenidos sean internados en locales distintos de los adultos.

La Notificación ha entrado en vigor con respecto a las Islas Cook el 25 de marzo de 2009 conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 51 de la Convención.

26 de marzo de 2009

1: Véase la Notificación al Depositario C.N. 322.1997. TRATADOS-8, de 16 de septiembre de 1997 (Islas Cook: Adhesión).

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS

NUEVA YORK, 15 DE NOVIEMBRE DE 2000

GUINEA-BISSAU: RATIFICACIÓN

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

La acción arriba indicada se efectuó el 10 de septiembre de 2007.

El Protocolo entrará en vigor con respecto a Guniea-Bissau el 10 de octubre de 2007.

12 de septiembre de 2007

MALASIA: ADHESIÓN

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

La acción arriba indicada se efectuó el 26 de febrero de 2009, con la siguiente:

Reserva (Traducción) (Original: inglés)

1. a) De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, el Gobierno malayo declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del mismo artículo; y

b) El Gobierno malayo se reserva el derecho a decidir caso por caso si recurre o no al procedimiento de arbitraje contemplado en el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo o a cualquier otro procedimiento de arbitraje.

El Protocolo entrará en vigor con respecto a Malasia el 28 de marzo de 2009.

4 de marzo de 2009

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

NUEVA YORK, 15 DE NOVIEMBRE DE 2000

SERBIA: NOTIFICACIONES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 181

El Secretario General de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica lo siguiente:

la acción arriba indicada se efectuó el 20 de abril de 2009.

(Original: inglés)

La Misión Permanente de la República de Serbia ante la OSCE y las otras organizaciones internacionales con sede en Viena, saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, en su condición de Depositario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y tiene la honra de darle a conocer por la presente las autoridades serbias competentes para la aplicación de los artículos 16 [Extradición], 17 [Traslado de personas condenadas] y 18 [Asistencia judicial] de a Convención.

Las solicitudes deberán enviarse a:

TABLA OMITIDA

En caso de urgencia, las solicitudes podrán enviarse por mediación de a Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL en Belgrado:

TABLA OMITIDA

29 de abril de 2009

1: Véase la Notificación al Depositario C.N. 856.2001. TRATADOS-6, de 10 de septiembre de 2001 (Ratificación: Yugoslavia).

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

NUEVA YORK, 15 DE NOVIEMBRE DE 2000

SINGAPUR: RATIFICACIÓN

El Secretario General de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

La acción arriba indicada se efectuó el 28 de agosto de 2007, con la siguiente:

Reserva (Traducción) (Original: inglés)

En virtud del párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, el Gobierno de la República de Singapur no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 2 del mencionado artículo.

Notificaciones (Traducción) (Original: inglés)

1. En virtud de la letra a) del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, el Gobierno de la República de Singapur declara que no toma la Convención como base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

2. En virtud del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, el Gobierno de la República de Singapur designa al Fiscal General de Singapur como autoridad central a los efectos de la asistencia judicial recíproca de conformidad con el artículo 18 de la mencionada Convención.

3. En virtud del párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, el Gobierno de la República de Singapur declara que las solicitudes y anexos que se dirijan a la autoridad central de Singapur deben estar redactados en inglés, o deberán ir acompañados de una traducción al inglés.

La Convención entrará en vigor con respecto a Singapur el 27 de septiembre de 2007.

10 de septiembre de 2007

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

ADOPTADO EN ESTOCOLMO EL 22 DE MAYO DE 2001

ACTA DE RECTIFICACIÓN DEL TEXTO ORIGINAL DEL CONVENIO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, actuando en su condición de Depositario del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, adoptado en Estocolmo el 22 de mayo de 2001 (el Convenio),

CONSIDERANDO que el original del Convenio (texto auténtico ruso) contiene errores,

CONSIDERANDO que la propuesta de corrección de los errores correspondientes ha sido notificada a todos los Estados interesados por medio de la Notificación del Depositario C.N.618.2007.TREATIES-13 de fecha 4 de junio de 2007,

CONSIDERANDO que al 4 de septiembre de 2007, fecha en que expiró el plazo especificado por la Notificación para la objeción a las correcciones propuestas, no se ha notificado objeción alguna,

ORDENÓ PROCEDER a efectuar en el texto original de dicho Convenio las correcciones indicadas en la Notificación anteriormente mencionada, correcciones que igualmente se aplicarán a los ejemplares certificados conformes del Convenio, redactados el 19 de junio de 2001.

EN FE DE LO CUAL, Yo, Nicolas Michel, Secretario General Adjunto, Consejero Legal, firmo la presente Acta.

Hecho en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York el 5 de septiembre de 2007.

Fdo.: Nicolas Michel

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

NUEVA YORK, 31 DE OCTUBRE DE 2003

PALAU: ADHESIÓN

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

la acción arriba indicada se efectuó el 24 de marzo de 2009.

La Convención entrará en vigor con respecto a Palau el 23 de abril de 2009.

24 de marzo de 2009

TIMOR-LESTE: RATIFICACIÓN

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

la acción arriba indicada se efectuó el 27 de marzo de 2009.

La Convención entrará en vigor con respecto a Timor-Leste el 26 de abril de 2009.

3 de abril de 2009

IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE): RATIFICACIÓN

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

la acción arriba indicada se efectuó el 20 de abril de 2009, con la siguiente:

Reserva (Traducción) (Original: inglés)

De conformidad con apartado 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, el Gobierno de la República Islámica de Irán declara que no se considera obligado por las disposiciones del apartado 2 del mencionado artículo. El Gobierno de la República Islámica de Irán afirma que es necesario en todos los casos el consentimiento de todas las partes en una controversia antes de que ésta sea sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia. El Gobierno de la República Islámica de Irán podrá aceptar, si lo considera conveniente, que la controversia sea sometida a arbitraje de conformidad con lo establecido en la Constitución Vínculo a legislación nacional y con el derecho interno en la materia.

Declaración interpretativa (Traducción) (Original: inglés)

El Gobierno de la República Islámica de Irán considera que “el blanqueo del producto del delito”, objeto del artículo 23 de la Convención, se refiere únicamente a los delitos estipulados en la Convención.

La Convención entrará en vigor con respecto a Irán (República Islámica de) el 20 de mayo de 2009.

30 de abril de 2009

GUINEA-BISSAU: ADHESIÓN

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, actuando en su condición de Depositario, comunica que:

la acción arriba indicada se efectuó el 10 de septiembre de 2007.

La Convención entrará en vigor con respecto a Guinea-Bisau el 10 de octubre de 2007.

12 de septiembre de 2007

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

NUEVA YORK, 13 DE DICIEMBRE DE 2006

MÉXICO: RATIFICACIÓN

El Secretario General de las Naciones Unidas, actuando en su condición de depositario, comunica lo siguiente:

La acción arriba indicada se efectuó el 17 de diciembre de 2007, con:

Declaración interpretativa (Original: español)

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1 Vínculo a legislación que: "(...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el genero, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Al ratificar la presente Convención, los Estados Unidos Mexicanos reafirman su compromiso a favor de la promoción y protección de los derechos de los mexicanos que sufran alguna discapacidad, tanto aquellos que se encuentren en territorio nacional como en el extranjero.

El Estado mexicano reitera su firme compromiso de generar condiciones que permitan a toda persona, a desarrollarse de modo integral, así como ejercer sus derechos y libertades plenamente y sin discriminación.

En consecuencia, afirmando su absoluta determinación de proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidades, los Estados Unidos Mejicanos interpretan el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención en el sentido de que en caso de conflicto entre dicho párrafo y la legislación nacional, habrá de aplicarse -en estricto apego al principio pro homine- la norma que confiera mayor protección legal, salvaguarde la dignidad y asegure la integridad física, psicológica, emocional y patrimonial de las personas”.

18 de enero de 2008

LA COORDINADORA DE ÁREA DE LA OFICINA DE INTERPRETACIÓN DE LENGUAS CERTIFICA: Que la precedente traducción está fiel y literalmente hecha de una documentación en francés e inglés, que a tal efecto se me ha exhibido. Madrid, a seis de julio de dos mil nueve.

Estas Decisiones de la Comisión Internacional Permanente para la prueba de Armas de Fuego Portátiles entraron en vigor de forma general y para España el 15 de abril de 2009 de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento.

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