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Régimen jurídico de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera

30/04/2012
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Decreto 13/2012, de 20 de abril, por el que se establece el régimen jurídico de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en la Comunidad Autónoma de La Rioja. (BOR de 27 de abril de 2012) Texto completo.

El Decreto 13/2012 tiene por objeto establecer la normativa reguladora de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera.

Se deroga en su totalidad la Orden 12/2002, de 25 de marzo, por la que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DECRETO 13/2012, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Preámbulo

La mejora del nivel sanitario y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas sólo puede obtenerse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de las exóticas.

Las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera tienen un gran interés en el sector ganadero desde dos aspectos diferentes, como fomento del asociacionismo agrario y como defensa sanitaria conjunta de las explotaciones ganaderas, consiguiendo una mejora de las condiciones higiénico-sanitarias y un aumento de la productividad de las mismas.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, dedica el capítulo II de su título III a la regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera. De acuerdo con su Disposición Final Primera, esta ley tiene carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, Vínculo a legislación 16.ª y 23.ª de la Constitución española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre protección del medio ambiente.

La Disposición Final Quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la Ley y, al amparo de la misma, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.

En nuestro ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, modificada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja en su artículo 8.1.19 la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía. Al mismo tiempo, el artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra comunidad autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en la materia de sanidad e higiene.

En este contexto, se aprobó la Ley 7/2002, de 18 de octubre Vínculo a legislación, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuyo artículo 43 se establecen aspectos básicos de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en La Rioja. Por otro lado, la Disposición Final Primera de la mencionada Ley, autoriza al Gobierno de La Rioja, para dictar cuantas normas y disposiciones sean precisas para su desarrollo y ejecución.

Así, tras la entrada en vigor del Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las misma, es necesario desarrollar algunos de los aspectos regulados en esta norma en el ámbito específico de nuestra Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otro lado, es necesario derogar en su totalidad la Orden 12/2002, de 25 de marzo, por la que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADS) en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Algunos artículos de esta norma fueron ya derogados por la Orden 12/2010, de 25 de marzo de 2010, que regula las subvenciones destinadas a estas agrupaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 20 de abril de 2012, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer la normativa reguladora de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, en adelante ADSG.

2. Este decreto será de aplicación a las ADSG de los animales de producción constituidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Asimismo, se entenderá por crisis sanitaria la confirmación de la aparición de una enfermedad incluida en el anexo del Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, no presente en ese momento en España, o la amplia difusión de una enfermedad de tales características.

Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento de ADSG.

1. Las ADSG deberán, para ser reconocidas, cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) El ámbito territorial o unidad básica de las ADSG es el municipio, pudiéndose constituir agrupaciones que abarquen varios municipios.

c) Porcentaje de explotaciones:

1.º Las ADSG deberán integrar, en el ámbito territorial de, al menos, un municipio, un 20 por cien como mínimo de las explotaciones registradas para cada una de las especies de la agrupación, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2.º Sólo se reconocerán ADSG que integren, como mínimo, tres explotaciones ganaderas para cada una de las especies de la agrupación.

3.º Por motivos excepcionales debidamente justificados, que deberán de ser valorados por el Servicio con competencias en materia de ganadería, podrán ser reconocidas ADSG, a petición de las mismas, que no alcancen el porcentaje o el número de explotaciones de los apartados anteriores.

d) Censo ganadero:

1.º Las ADSG deberán integrar, en el ámbito territorial de, al menos, un municipio, un censo ganadero mínimo de un 30 por cien para la especie que se trate, salvo en el caso de la apicultura.

2.º En el caso de ADSG que agrupen a más de una especie, el 30 por cien del apartado anterior se calculará sobre el sumatorio del conjunto de animales de todas las especies de que se trate.

3.º Por motivos excepcionales debidamente justificados, que deberán de ser valorados por el Servicio con competencias en materia de ganadería, podrán ser reconocidas ADSG, a petición de las mismas, que no alcancen el censo ganadero mínimo de los apartados anteriores.

e) Contar con un servicio veterinario formado por, al menos, un veterinario, realizando uno de los mismos la función de Director Técnico de la ADSG. Los veterinarios no deberán tener participación financiera o familiar en primer grado con los ganaderos integrantes de la ADSG y realizarán sus funciones con la independencia necesaria, según lo establecido por el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

f) Tener unos estatutos de funcionamiento en los que conste:

1.º La denominación de la agrupación.

2.º Su domicilio social y ámbito territorial.

3.º Los órganos de representación, gobierno y administración.

4.º La identificación de su representante legal.

5.º El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen, siempre y cuando cumplan los requisitos de los estatutos y sus explotaciones estén ubicadas en su ámbito territorial.

6.º La regulación del funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable, detallando el procedimiento de admisión, los derechos y deberes de los asociados, normas disciplinarias, régimen económico, documentación social y de contabilidad y procedimiento de disolución.

g) Comprometerse a colaborar con el Servicio con competencias en materia de ganadería y cumplir las obligaciones de los artículos 6 y 7.

h) Presentar el correspondiente programa sanitario común, que deberá ser aprobado por la Dirección General con competencias en materia de ganadería.

2. Los veterinarios que formen parte del servicio veterinario de la ADSG asumen la condición de veterinarios responsables de las explotaciones ganaderas integradas y realizarán, al menos, las siguientes actuaciones:

a) Elaboración, actualización, difusión y supervisión del programa sanitario común, teniendo en cuenta el contenido mínimo dispuesto en el Anexo II de la Orden 12/2010, de 25 de marzo de 2010, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Supervisión y asesoramiento al ganadero para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de sanidad animal, identificación, alimentación, higiene y bienestar animal, incluidos los registros de explotación.

c) Prescribir los medicamentos veterinarios o piensos medicamentosos que vayan a ser utilizados en la aplicación del programa sanitario común.

d) Cumplimiento de las obligaciones que, en materia de tratamientos a los animales de las explotaciones con medicamentos veterinarios, se establezcan por la normativa en materia de medicamentos veterinarios y sus residuos, respecto de los medicamentos que prescriba o administre.

e) Colaboración con el Servicio con competencias en materia de ganadería en los controles relacionados con el movimiento pecuario, la identificación, el bienestar animal y en aquellos otros que se determine.

f) Colaboración con el Servicio con competencias en materia de ganadería en la Red de Epizootiovigilancia Nacional y en la Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) Supervisión de la correcta aplicación de las guías o códigos de buenas prácticas de bioseguridad en las explotaciones integradas en la ADSG y, en su caso, elaboración de las mismas.

h) Actuación como veterinario autorizado o habilitado bajo la supervisión del Servicio con competencias en materia de ganadería cuando así se le designe.

i) Confeccionar y presentar al Servicio con competencias en materia de ganadería, al menos una vez al año, una memoria con las actuaciones realizadas en la aplicación del programa sanitario común de la ADSG.

Artículo 4. Reconocimiento de las ADSG.

1. El reconocimiento de cada ADSG corresponde al Director General con competencias en materia de ganadería, a quien se dirigirán las solicitudes.

2. Las solicitudes se presentarán en las correspondientes Oficinas de Registro, o en la forma establecida en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

3. Las solicitudes de reconocimiento, según el modelo que se contempla en el Anexo I del presente decreto, se acompañarán de la siguiente documentación:

a) Estatutos de funcionamiento.

b) Fotocopia del CIF.

c) Relación detallada de todos los ganaderos integrantes de la ADSG, indicando los titulares de las explotaciones, especie, municipio, censo y código REGA de las mismas. Cada titular firmará todos los datos declarados de sus explotaciones.

d) Acta de nombramiento del/los veterinario/s que formen parte del servicio veterinario de la ADSG, especificando su nombre, apellidos, DNI, teléfono de contacto y correo electrónico. En el caso de que el servicio veterinario sea una persona jurídica, además de la información relativa a cada veterinario (persona física) se detallará la denominación social y el CIF. En todos los casos se identificará que veterinario realiza la función de Director Técnico de la ADSG.

e) Programa sanitario común a aplicar por la ADSG, por especie ganadera y suscrito por el veterinario Director Técnico y por el Presidente de la agrupación.

f) Compromiso de colaboración con el Servicio con competencias en materia de ganadería y del cumplimiento de las obligaciones de los artículos 6 y 7.

4. El Director General con competencias en materia de ganadería, previo informe del Servicio con competencias en materia de ganadería, dictará la correspondiente resolución de reconocimiento. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de dos meses. La práctica de dicha notificación se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido el plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada.

Artículo 5. Asignación del código de identificación y registro de ADSG.

1. El Servicio con competencias en materia de ganadería asignará, a cada agrupación reconocida, un código alfanumérico que garantice su identificación de forma única. La estructura de dicho código será la siguiente:

a) Las siglas ES.

b) Los caracteres "16", que identificarán a la comunidad autónoma de La Rioja.

c) Seis caracteres, que identificarán a la agrupación de forma única.

2. El Servicio con competencias en materia de ganadería inscribirá en un registro, que estará informatizado, las agrupaciones reconocidas, al menos con los siguientes datos:

a) Código de identificación de la ADSG.

b) Fecha de resolución o alta.

c) Denominación de la ADSG.

d) CIF.

e) Sede social: dirección completa.

f) Teléfono, fax y correo electrónico.

g) Número de ganaderos que integran la agrupación.

h) Censo de animales que constituyen el efectivo ganadero de la agrupación, diferenciados por especies.

i) Código REGA de las explotaciones que integran la ADSG.

j) Ámbito territorial de la agrupación.

k) Identificación del representante legal de la agrupación.

l) Identificación del servicio veterinario de la ADSG.

3. La información del registro de ADSG reconocidas en la comunidad autónoma de La Rioja será comunicada por el Servicio con competencias en materia de ganadería al Ministerio con competencias en materia de ganadería, para su inclusión en el Registro nacional de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.

Artículo 6. Deber de colaboración de las ADSG con la Administración.

1. Las ADSG, tras su reconocimiento, quedan obligadas a colaborar activamente con el Servicio con competencias en materia de ganadería en la organización, seguimiento y ejecución de las medidas sanitarias para la prevención, control, lucha o erradicación de las enfermedades previstas en el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de acuerdo con las condiciones que dicha unidad establezca, así como a realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan y a comunicar al Servicio con competencias en materia de ganadería los datos e información sanitarios que se les solicite respecto de las explotaciones integradas en ellas.

2. Específicamente, deberán colaborar con el Servicio con competencias en materia de ganadería en toda actuación sanitaria que se le solicite en caso de crisis o alerta sanitaria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en especial a la hora de aplicar tratamientos o vacunaciones obligatorios.

Artículo 7. Otras obligaciones de las ADSG.

1. Todas las explotaciones pertenecientes a la ADSG deberán aplicar el programa sanitario común aprobado, excepto en los casos debidamente justificados según el criterio técnico del Servicio con competencias en materia de ganadería. Los ganaderos agrupados conocerán el programa sanitario para lo cual les será distribuido un ejemplar a cada explotación ganadera, que será actualizado anualmente si procede.

2. Los ganaderos integrantes deberán comunicar al servicio veterinario de la ADSG cualquier alteración o anomalía sanitaria que aparezca en sus explotaciones ganaderas.

3. Nombrar al/los veterinario/s que formen parte del servicio veterinario de la ADSG.

4. Comunicar al Servicio con competencias en materia de ganadería cualquier alta o baja de explotaciones ganaderas integradas, incidencia, cambios en el servicio veterinario, modificación de los estatutos u órganos de representación, gobierno y administración y demás cambios o modificaciones con respecto a las condiciones iniciales de reconocimiento. El plazo máximo para comunicar los cambios será de un mes desde que se produzcan, sin perjuicio de los plazos establecidos por disposiciones específicas.

Cuando las bajas de explotaciones ganaderas se deban a expulsiones por incumplimientos de las obligaciones del titular dentro de la ADSG, se remitirá además un informe complementario.

Artículo 8. Extinción del reconocimiento de ADSG.

1. La extinción del reconocimiento de las ADSG corresponde al Director General con competencias en materia de ganadería, quien dictará la correspondiente resolución, previo informe del Servicio con competencias en materia de ganadería.

2. La extinción del reconocimiento podrá acordarse a instancia del interesado.

3. Asimismo, podrán dar lugar a la extinción del reconocimiento de las ADSG, en expediente tramitado conforme a la normativa de procedimiento aplicable, con audiencia de la interesada, las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de ADSG.

b) Incumplimiento del programa sanitario aprobado.

c) El incumplimiento, por parte del servicio veterinario de la ADSG, de alguna de las obligaciones derivadas del artículo 3.2.

d) El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.1 o de las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 7.

e) El incumplimiento de las normas oficiales en materia de sanidad y producción ganadera, identificación animal y registro de explotaciones, medicamentos veterinarios y sus residuos en animales vivos y sus productos, bienestar animal y movimiento pecuario, así como de aquellas otras que se determinen por la Consejería con competencias en materia de ganadería.

Artículo 9. Controles.

El Servicio con competencias en materia de ganadería podrá realizar los controles administrativos e inspecciones sobre el terreno que considere oportunos a fin de poder comprobar el cumplimiento de lo establecido por este decreto.

Artículo 10. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal y en la Ley 7/2002, de 18 de octubre Vínculo a legislación, de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única. Plazos de adecuación.

1. Las ADSG que se encuentren autorizadas en el momento de la entrada en vigor del presente decreto dispondrán de un plazo máximo de tres meses para comunicar o remitir al Servicio con competencias en materia de ganadería los datos y/o la documentación que se relacionan en el artículo 4 siempre que no los hubieran facilitado con anterioridad o hubieran sufrido una modificación.

2. Asimismo, las ADSG que se encuentren autorizadas en el momento de la entrada en vigor del presente decreto dispondrán de un plazo máximo de tres meses para su adaptación a los requisitos previstos en el mismo. Si transcurrido dicho plazo no se ha procedido a dicha adaptación, la Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá declarar extinguido su reconocimiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden 12/2002, de 25 de marzo, por la que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADS) en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera. Régimen jurídico.

En lo no contemplado en este decreto, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 842/2011, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y se crea y regula el Registro nacional de las mismas.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se faculta a la Consejería con competencias en materia de ganadería para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

ANEXO

OMITIDO

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