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  • EDICIÓN DE 11/04/2012
 
 

Luis Enrique de la Villa Gil

EL PATRIMONIO SINDICAL

11/04/2012
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SUMARIO : A) Surrealidad, irrealidad y realidad sindicales.- B) La surrealidad sindical : sindicatos sin patrimonio y patrimonio sin sindicatos.- C) La irrealidad sindical : el patrimonio por matrimonio.- D) La realidad sindical : la síntesis de las situaciones de surrealidad e irrealidad del patrimonio sindical : a) Repartir las cartas debajo de la mesa. b) Un par de platos de lenguas de ruiseñor. c) Casa con dos puertas, mala es de guardar.- E) Los invitados de piedra.- F) ¿La comedia, conoce también la justicia? : a) Nunca llueve a gusto de todos. b) La bien pagá.- c) No es lo mismo predicar que dar trigo.- G) Las cosas que serán y las que han sido.- H) Bibliografía básica.

EL PATRIMONIO SINDICAL*

luis enrique de la villa gil **

... nada es, todo fluye ...

Heráclito, hace 3.000 años.

SUMARIO : A) Surrealidad, irrealidad y realidad sindicales.- B) La surrealidad sindical : sindicatos sin patrimonio y patrimonio sin sindicatos.- C) La irrealidad sindical : el patrimonio por matrimonio.- D) La realidad sindical : la síntesis de las situaciones de surrealidad e irrealidad del patrimonio sindical : a) Repartir las cartas debajo de la mesa. b) Un par de platos de lenguas de ruiseñor. c) Casa con dos puertas, mala es de guardar.- E) Los invitados de piedra.- F) ¿La comedia, conoce también la justicia? : a) Nunca llueve a gusto de todos. b) La bien pagá.- c) No es lo mismo predicar que dar trigo.- G) Las cosas que serán y las que han sido.- H) Bibliografía básica.

A) Surrealidad, Irrealidad y Realidad Sindicales

1. La conocida triplicidad de tesis, antítesis y síntesis -procedente de la estructura triádica de Fichte (1762-1814), no de Hegel (1770-1831), como erróneamente se cree-, puede proyectarse también, como aquí se hace, a la surrealidad, la irrealidad y la realidad.

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* Abreviaturas utilizadas : AISS (Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales).- ANE (Acuerdo Nacional de Empleo).- CC.OO (Confederación Sindical de Comisiones Obreras).- CE (Constituticón Española, 1978).- CEOE (Confederación Española de Organizaciones Empresariales).- CNT (Confederación Nacional de Trabajo).- DA (Disposición Adicional).- ELA (Eusko Langileen Alkartasuna).- FET-JONS (Falange Española Tradicionalista y de las Juventudes Obreras Nacionalsindicalistas).- ICO (Instituto de Crédito Oficial).- INGA (Intersindical Galega).- LCPSA (Ley de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, 1986).- LET (Ley del Estatuto de los Trabajadores, 1980).- LOLS (Ley Orgánica de Libertad Sindical, 1985).- OIT (Organización Internacional de Trabajo).- OS (Organización Nacionalsindicalista).- PGE (Presupuestos Generales del Estado).- PS (Patriomonio Sindical).- PSA (Patrimonio Sindical Acumulado).- PSH (Patrimonio Sindical Histórico).- RD (Real Decreto).- RDL (Real Decreto-Ley).- SOV (Solidaridad de Obreros Vascos).- STV (Solidaridad de Trabajadores Vascos).- SU (Sindicato Unitario).- TC (Tribunal Constitucional).- TS (Tribunal Supremo).-UCD (Unión de Centro Democrático).- USO (Unión Sindical de Trabajadores).- UGT (Unión General de Trabajadores).-

** Catedrático Emérito de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Rector de la Universidad a Distancia de Madrid. Abogado.

2. La surrealidad o superrealidad, es la imaginación desbordada al margen de la razón, de la estética y de la moral, la que busca analogías impensables para atribuir trascendencia a lo arbitrario y azaroso. Apenas opera en este movimiento la distinción entre forma y fondo porque el surrealismo es “informe”. Se trata de que las cosas suenen igual o parecido, aunque sus significados sean rotundamente diversos. Frente al manido ejemplo de “uno” y “huno”, el poeta Juan Eduardo Cirlot (1916-1973) propuso como paradigma del fenómeno homofónico los sonidos “helecho”, “el hecho” y “el lecho”.

3. La irrealidad es el mundo de la ficción, de lo que no existe en la realidad, en contraste con la misma realidad. Es, pues, la deformación de la realidad admitida como ordinaria a través de la reiteración de hechos inhabituales o extraordinarios y de la combinación de elementos trágicos y burlescos, tal como ocurre en el esperpento de Valle-Inclán (1866-1936) o en las composiciones que Borges (1899-1986) denomina de irrealidad verosímil.

4. La realidad y el realismo -esa inquietud permanente del arte, intermedia entre el romanticismo y el impresionismo- dicen atenerse a los hechos tal como son, a cuanto se muestra a los sentidos, a lo “lo dado” y no a “lo puesto”, en pos del conocimiento neutro de las cosas, aunque corten éstas como navaja de barbero. Esto no empece para que el impresionismo consiga mayor autenticidad que el realismo y por eso mejor es buscar el paisaje de Castilla en la prosa de Azorín que en los campos de la meseta.

B) La surrealidad sindical : sindicatos sin patrimonio y patrimonio sin sindicatos

1. Los sindicatos perdedores en 1939 fueron al exilio sin bienes de los que valerse para ejercer siquiera una testimonial acción sindical externa. Eran verdaderos sindicatos, pero no tenían patrimonio. Contrariamente, los sindicatos albergados dentro de la gigantesca OS, tenían patrimonio pero no eran verdaderos sindicatos. Los sindicatos en el exilio sobrevivieron merced a la fe en el futuro y a la heroicidad de sus líderes, la verdad es que con escasísima ayuda de terceros pues la reducida generosidad de la que éstos hicieron gala se vio minorada en los pocos países que se aprestaron a ello por el desarrollo de la segunda guerra mundial. ¡Qué pertinentes los versos de José Hierro! (1922-2002), aquellos versos en los que confiesa ... yo estaba muerto. Estaba/en mi cama, tendido./ Se está muerto aunque lata/el corazón, amigos [del poema Una tarde cualquiera, perteneciente al poemario Quinta del 42 , editado por primera vez en 1953]. Contrariamente, el montaje de la estructura nacionalsindicalista, integrando forzosamente a los trabajadores y a los empresarios, e imponiéndoles una aportación obligatoria que se recaudaba conjuntamente con las cuotas de los seguros sociales, engrandeció paulatinamente el patrimonio de la OS y de los entes sindicales que, dentro de la misma, disponían de personalidad jurídica independiente. Pero además, la Ley de 23 de septiembre de 1939, imputando a los sindicatos “afectos al Frente Popular” ... la acción antiespañola llevada a cabo, dispuso que sus bienes, incautados desde 1936, pasasen a la propiedad de FET y de las JONS, para cubrir con ellos los gastos de la Delegación Nacional de Sindicatos, a la que se le entregarían, bajo inventario, en el improrrogable plazo de quince días. Nunca como en los momentos anteriores al presente, decía la norma, ... ha culminado el antipatriotismo en la formación de entidades que, bajo apariencia política, envenenaron al pueblo con el ofrecimiento de supuestas reivindicaciones sociales, espejuelo para que las masas obreras siguieran a sus dirigentes, quienes las aprovecharon para medrar a su costa, lanzarlas a la perpetración de toda clase de desmanes y cristalizar, al fin, en la formación del funesto llamado Frente Popular”... Retórica al uso de los tiempos pero no, por desgracia, palabrería ociosa. A ninguna alta autoridad nacionalsindicalista le pasó por la cabeza la sospecha de que algún día esos bienes podrían ser reclamados por sus antiguos propietarios, los legítimos titulares de los mismos aunque ya no sus titulares legales.

2. Estas situaciones trascienden a la muerte de Franco puesto que las estructuras verticalistas no se empiezan a conmover hasta finales de 1976, cuando el RDL. 19/1976, de 8 de octubre, crea y organiza, con funciones a ello encaminadas, la AISS. Expone esa disposición legal que es necesaria la transformación de las actuales estructuras de la “Administración Sindical” y su sustitución ... “por otras más adecuadas a las exigencias de la realidad sociológica y el marco institucional vigente”. El organismo autónomo AISS es adscrito a Presidencia del Gobierno y se le transfieren el personal y el patrimonio sindical de la OS -no el de los entes sindicales con personalidad jurídica propia a ella vinculados- a efectos de “facilitar la afectación de aquellos bienes a las necesidades funcionales de las organizaciones profesionales y organismos de colaboración, como corresponde a la especialidad de los recursos con los que se nutre dicho patrimonio”, entre los cuales sigue contándose con una cuota sindical obligatoria, configurada ahora como exacción parafiscal. Sólo un año después el Gobierno percibe el olor picado que desprende la OS, si vale la metáfora sinestética, y promueve, todavía con nostalgia por desmontar los andamiajes del pasado, la Ley 19/1977, de 1 de abril, por la que se regula apocadamente un modelo de asociación sindical bien distante del que exigían los sindicatos retornados y los recriados en España al socaire del debilitado franquismo de los últimos años. Las funciones de la AISS eran básicamente asistenciales, no desdeñables sin duda, pero abismalmente separadas de las funciones propias de los auténticos sindicatos y asociaciones empresariales, cuya misión primordial ha sido siempre la de negociar condiciones de trabajo, apoyándose para ello, a priori y a posteriori, en las medidas de fuerza cuya cresta forman los derechos de huelga y de cierre patronal. De ese modo seguía instalada en la sociedad española la estampa surrealista de unos sindicatos sin patrimonio sindical y de un patrimonio sindical sin sindicatos.

C) La irrealidad sindical : el patrimonio por matrimonio

1. En los años de la transición a la democracia, conforme a hitos sucesivos que no es del caso pormenorizar, los sindicatos del exilio regresan a casa y se encuentran tan sin patrimonio como antes y, además, en competencia con las “comisiones“obreras” que han logrado ratonear con el franquismo y adquirir, por su gallardía, prestigio y fuerza sindical dentro del régimen, en no pocos casos desempeñando funciones representativas, una vez que decidieron participar en las elecciones sindicales de septiembre de 1966, obteniendo resultados tan brillantes como inesperados. Naturalmente, ni los venidos de fuera ni los crecidos por dentro podían afrontar, sin bienes patrimoniales, las complejas funciones requeridas por la resucitación de los sindicatos de clase y por la recuperación de la democracia. El primer intento de asalto al patrimonio de la OS fracasó estrepitosamente, porque ninguno de los Gobiernos sucesivos consideró oportuno dotar a organizaciones de tanta potencialidad con el arma más poderosa de entre todas las conocidas : el dinero. En su lugar, se hizo visible la política de no disgregar el patrimonio sindical de la OS, aglutinado en la AISS. Elocuentemente, las normas del RD 873/1977, de 22 de abril, dictado en desarrollo de la Ley 19/77, exigen a las organizaciones que quieran constituirse a su amparo la determinación de su “régimen económico”, dando cuenta del ... carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos, un verdadero brindis al sol.

2. Crecían paulatinamente los sindicatos en la etapa transitoria hacia la democracia -con las siglas y las orientaciones ideológicas más diversas- pero persistía inalterada su pobreza proverbial, ingresando los magros recursos que su seducción era capaz de avituallar. La legislación continuó insensible al problema que, paradójicamente, ella misma alentaba, sobre todo a partir del golpe de gracia al viejo modelo verticalista con la ratificación de los Convenios de la OIT números 87 y 98, en abril de 1977 y de los dos Pactos de Naciones Unidas de 1966. Todo ello obligó a extinguir la sindicación obligatoria mediante el RDL 31/1977. de 2 de junio y la exacción parafiscal denominada cuota sindical, sustituida por las consignaciones presupuestarias necesarias para garantizar los fines de la AISS, que también se declaraba a extinguir. La muerte de la OS creaba, entre otros muchos, el problema del reempleo de los inquilinos de los múltiples “vértices” extinguidos, confiriendo sentido a los versos surrealistas del gomero Pedro García Cabrera ... te has ido sin llegar. Y yo contigo,/burlando mis aduanas verticales,/me he marchado sin irme” ...

3. Ni siquiera la CE, a finales de 1978, alteró en lo más mínimo el complejo panorama sindical por entonces constituido, porque ni debía ni podía hacerlo. La norma constitucional apenas si aportó nuevos matices, en el articulo 28.1, al derecho de todos a sindicarse libremente e incluso preceptos como los artículos 7 y 131.2 se redactaron deliberadamente con tibieza y carecieron de influencia en el peliagudo asunto de la patrimonialización sindical. Ello no fue óbice para que, en el mismo año 1978, se realizara una evaluación del patrimonio de la OS, cifrando en 44.000 millones de pesetas el valor de los 1.168 inmuebles de su titularidad. En el terreno de los hechos, los poderes públicos fueron en cambio beligerantes y apostaron decididamente por pocas y grandes organizaciones sindicales y empresariales, oponiendo cualquier traba posible, hasta extremos incompatibles con la objetividad pública, a las opciones minoritarias y asamblearias, tal y como se plasma en el Estatuto de los Trabajadores, de los 80, con el aplauso de las organizaciones sindicales mayoritarias, alineadas al pontificar que los “desequilibrios no se pueden resolver ... con formas organizativas primitivas, espontaneístas o asamblearias” [del Manifiesto Electoral de UGT en 1977] y decididas, por otro lado, a acaparar todo el patrimonio sindical de la OS con exclusión de los empresarios [del Manifiesto Electoral de CC.OO en 1977], pese a la crecida aportación económica que éstos habían hecho a la formación de aquél. Estando en esas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT emitió un Informe, amparando el derecho de todas las organizaciones, patronales y obreras, a ser tratadas en pie de igualdad, aunque recomendado inspirarse en el principio de la asignación de los bienes a la finalidad para la que estaban destinados y no en el importe de las cuotas con las que, unos y otros, habían contribuido. O sea, lo clásico en la OIT, dando una de cal y otra de arena. Pronto vendrían las trifulcas intersindicales, una vez que el Gobierno adoptó un criterio caprichoso en la concesión de ayudas económicas a los sindicatos. Los tribunales descalificaron la arbitrariedad por medio de sentencias pedagógicas, mereciendo un lugar destacado la de la Sala de lo contencioso-administrativo del TS de 30 de octubre de 1980, que estimaba la reclamación del Sindicato Unitario a la aplicación de un criterio de proporcionalidad en el reparto de los dineros. Algunos meses después, el Secretario General de ELA-STV comparaba al Gobierno de UCD con el de los países subdesarrollados ... “propensos en el campo sindical a premiar a los sindicatos que se pliegan y castigar a los que se oponen ... (Diario El País, 17 de junio de 1981). Algo así como decir que para tener acceso al patrimonio sindical había que casarse con el Gobierno de turno.

D) La realidad sindical : la síntesis de las situaciones de surrealidad e irrealidad del patrimonio sindical

La síntesis de las situaciones de surrealismo e irrealismo, respecto del patrimonio sindical, no se afronta hasta mitades de 1981, en fases marcadas por pactos, leyes y actos administrativos agrupables en dos bloques cronológicos, uno en el bienio 1981-1982 (Acuerdo colectivo, de 9 de junio de 1981, sobre Patrimonio Sindical y Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de PGE para 1982) y otro en el bienio 1985-1986 (LOLS, LCPSA y Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de junio de 1986, sobre reintegro a cuenta de los bienes incautados a los sindicatos históricos).

a) Repartir las cartas debajo de la mesa

1. El ANE se había suscrito, como flamante “pacto social”, el 9 del junio de 1981, entre el Gobierno, la CEOE, UGT y CC.OO. Como un apéndice se firmó el Acuerdo de Patrimonio Sindical, pero en este caso puenteando a la CEOE, lo que provocó la indignación de su presidente, quien dijo sentirse engañado y asombrado al ver ... “como se repartían las cartas por debajo de la mesa” (diario El País, 24 de junio de 1981). Ni que decir tiene que también fue muy adversa la reacción de los sindicatos dejados fuera del Acuerdo, afirmando el Secretario General de la CNT que la carga de una nueva cuota sindical, sobre los hombros de los españoles, estaba destinada ... “a sufragar esos cerca de 6.000 millones de pesetas que serán destinados a pagar las nóminas de los muy numerosos funcionarios de los sindicatos firmantes” (diario El País, 15 de julio de 1981). El Acuerdo sobre Patrimonio Sindical comprometía a la Administración a dos importantes prestaciones. La primera, facilitar a UGT y CC.OO un inventario de los bienes inmuebles del PSA, vacantes el 9 de junio de 1981, a partir de cuyo dato se negociaría con aquéllas para asignar en usufructo o cesión de uso ... “a las organizaciones representativas de trabajadores y empresarios”... los inmuebles citados, de modo que dichos locales estuvieran entregados a primeros de septiembre de 1981 ... “siempre que exista acuerdo previo respecto de los que correspondan a las centrales sindicales firmantes”. Segunda, consignar en los proyectos de PGE, para 1982 a 1984, una partida de 800 millones de pesetas en concepto de “consolidación sindical”, cuya distribución se realizaría a propuesta de UGT y CC.OO.

Por parte de estas dos organizaciones sindicales la contraprestación era asimismo doble. Primera, no plantear otras reclamaciones sobre el PSA en el plazo de tres años. Segunda, aceptar que las cantidades distribuidas tuvieran el carácter de entregas a cuenta ... “de cualquier futura liquidación del patrimonio sindical acumulado”. Como se ve, un acuerdo provisional y sesgado, aleve respecto de la integridad de ese patrimonio, puesto en grave riesgo de despedazamiento.

2. La Ley 44/81, que iniciaba la ejecución del Acuerdo de Patrimonio Sindical, fue desarrollada por el Ministerio de Trabajo con las Instrucciones de 9 de marzo de 1982, aplicables a los expedientes económico-administrativos. Resultaron de su tramitación sustanciosos lotes de millones de pesetas, bajo la socorrida advocación a la "consolidación sindical", para CC.OO (341.618.279), UGT (323.985.110), USO (96.105.140), ELA-STV (27.051.418) e INGA (11.240.053), es decir, los sindicatos estatales y nacionalistas más importantes ya en aquel momento. Dejada con las posaderas al aire, la CNT se decidió a impugnar el reparto, consiguiendo que la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de octubre de 1982, anulara las Instrucciones y condenara en costas a la Administración por incumplir la exigencia de proporcionalidad, respecto de la representatividad sindical acreditada en esa ocasión. Lo mismo que declararon luego las sentencias del TC 102/83, 20/85 y 26/86, con el argumento de que si lo que se distribuía era dinero, y no bienes inmuebles, la aplicación del canon de proporcionalidad no sólo era justa, sino indisculpable por su sencillez. En igual línea resolutiva, la S.TC. 72/85 anula el precepto de la ley presupuestaria en el inciso “más representativos”, argumentando que no era esa condición, sino la sindical genérica, la que justificaba ayudas económicas a la acción sindical. La evolución hacia peor se inicia con la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de PGE para 1987, que dota un Fondo de siete mil millones de pesetas para distribuirlos entre las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública.

b) Un par de platos de lenguas de ruiseñor

1. Pero antes de la Ley 21/86 habían empezado a elaborarse los borradores de la LOLS y el proyecto oficial a que condujeron fue objeto de diversos recursos de inconstitucionalidad, dirigidos, por lo que aquí importa, contra el precepto que otorgaba a los sindicatos más representativos capacidad para “obtener cesiones temporales de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente”. La S.TC. 98/85, que acumuló los recursos opuestos al proyecto, los desestimó en este punto, considerando que el precepto transcrito no contenía en sí mismo una regulación actual, sino la remisión a una legislación futura, sin posibilidad por tanto de ser sometida a control de constitucionalidad hasta que no fuera dictada. El precepto cuestionado se incorporó, por tanto, a la ley parlamentaria junto a otros de orden muy general, pues el legislador no creía llegado el momento de entrar a por uvas, limitándose a exigir la constancia del régimen económico de todo sindicato, o sea, el carácter, la procedencia y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica de la entidad, cuyo entorpecimiento tipificará como infracción grave, en el año 1988, la primera Ley de la democracia sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. De otro lado, la LOLS exonera a las cuotas sindicales del embargo, beneficia a los sindicatos de las exacciones y bonificaciones fiscales que establezcan las leyes tributarias, particularmente las de la renta y sociedades, y permite a los afiliados recaudar cuotas en la empresa, aunque fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la producción.

2. A los grandes sindicatos todo esto les parecía poco y exigieron al legislador, compartiendo el capricho de Nerón (37-68), que les sirviera un par de platos de lenguas de ruiseñor. La cosa era para alarmarse y el legislador se alarmó tanto que opuso potentes frenos a la voracidad sindical. Pedían los sindicatos, o miraban con buenos ojos, la introducción en el ordenamiento de las típicas cláusulas anglosajonas del chek-off y de la agency shop, inconsecuentes con un modelo sindical tan legalmente privilegiado como el español. Pero la pretensión no fue acogida y la ley liberó al empresario de la obligación de recaudar a favor de los sindicatos, y de balde, las cuotas sindicales, por el procedimiento de descontarlas de modo automático y generalizado de las nóminas de los trabajadores, para su posterior transferencia al sindicato correspondiente, exigiendo por el contrario que se cursara la solicitud caso a caso por el sindicato y que cada trabajador sindicado, caso a caso también, prestase conformidad escrita a la exacción.

En cuanto a la agency shop, o cuota por la gestión del convenio colectivo, también el legislador supeditó su prosperabilidad a que el propio convenio colectivo incorporase pactos expresos por los que los trabajadores incluidos en su ámbito aceptasen, individualmente y por escrito, pagar algún importe a los sindicatos que lo hubieran negociado. El desconsiderado propósito sindical de que también los empresarios quedaran sujetos a un canon paralelo, a su favor y no en beneficio de las asociaciones empresariales, invocando el sofístico argumento de que aquéllos se aprovechaban de su esfuerzo negociador, no sólo no prosperó sino que, contrariamente, la LOLS tipificó como un atentado a la libertad sindical cualquier acto de injerencia consistente en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o por una asociación empresarial o en sostener económicamente o en otra forma a sindicatos con el mismo propósito de control. De manera que al cegarse esas heterodoxas fuentes privadas de financiación, intentadas tarde y mal, los recursos públicos se tornaron más maná que nunca.

c) Casa con dos puertas, mala es de guardar

1. Es la LCPSA la que, un año después, coge el toro por los cuernos e introduce en el ordenamiento español una mínima y necesaria clarificación entre el PSA por la OS y el PSH expoliado a los sindicatos tras el alzamiento militar de 1936. La verdad es que la regulación de ambos es muy desigual, pues todo el cuerpo normativo de la Ley se dedica al PSA, menos la DA 4ª que se destina al PSH.

2. El PSA se define con amplitud, se sujeta a inventario y se integra en el patrimonio del Estado, subrogándose consecuentemente la Administración en las titularidades activas y pasivas referidas a todos los bienes patrimoniales, del modo que correspondiera a sus anteriores titulares. El Estado se obliga a la cesión temporal y gratuita del uso de tales bienes y derechos a todos los sindicatos y asociaciones empresariales ... “con preferencia de quienes ostenten la condición de más representativos”, con arreglo a la LOLS, preferencia que las SS.TC. 39/86 y 75/92 consideraron conforme a Derecho, pues ni la preferencia de unos equivale a la exclusión de los demás, ni del derecho de libertad sindical se desprende necesariamente el derecho a ser beneficiario de la cesión de bienes públicos.

Además, la mayor representatividad no opera sólo en la LCPSA como criterio preferencial para la cesión gratuita de los bienes sino que alcanza a la decisión de lo qué haya de ser cedido. Se crea a este respecto una Comisión Consultiva tripartita (Administración, organizaciones empresariales y sindicales “mas representativas”), competente para informar todos los actos de cesión, alteración y revocación adoptados por el Ministerio de Trabajo. Algún sindicato se percató de que esa poderosísima Comisión en manos de unas pocas organizaciones era un peligro cierto para sus intereses, y con las mismas impugnó el inciso “más representativas”, triunfando finalmente la cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TS, a instancia de CNT, en la S.TC. 183/92, que lo declaró contrario a los derechos de igualdad y de libertad sindical, obligando pues a reconocer el derecho de todas las organizaciones empresariales y sindicales a formar parte de la Comisión de marras, bien que no igualitariamente sino en función de su respectiva representatividad. Respetuoso con esa decisión, el Reglamento de la Ley, inicialmente aprobado por el RD 1671/1986, de 1 de agosto, fue reformado por el RD 930/1993, de 18 de junio, por el que se altera la composición de la Comisión, que pasa a ser de doce representantes de la Administración General del Estado, y doce representantes de las organizaciones empresariales y sindicales con “suficiente implantación”, correspondiendo seis puestos a las primeras y otros seis a los sindicatos concurrentes a las (mal llamadas) elecciones sindicales, a tenor de los respectivos índices de audiencia electoral.

3. En cuanto al PSH, la DA 4ª LCPSA excluye de la ley, y por tanto, del PSA, los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las organizaciones sindicales o a sus entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes, disponiendo su reintegro a aquellos sindicatos de trabajadores que acreditaran ser sus legítimos sucesores, cuando ello fuera posible o, en otro caso, la compensación pecuniaria de su valor, considerando como tal el normal del mercado que tendrían esos bienes, a 14 de enero de 1986, en el supuesto de que no hubieran sido incautados. Al amparo de esta normativa se tramitaron los primeros expedientes de restitución/compensación de los bienes y derechos del PSH a favor de UGT y CNT, con resultado muy desigual, una vez que el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de junio de 1986, puso en las manos de UGT la cantidad aproximada de 4.144 millones de pesetas a título de compensación por bienes no recuperables, y le reintegró 120 inmuebles rescatados, con una superficie total de 112.000 metros cuadrados. A la CNT -que, a partir de su nacimiento, en 1910, había tenido mayor respuesta que UGT en el proletariado- se le asignaron inicialmente 248 millones de pesetas -parquedad que se fundamenta en la inexistencia de asientos registrales que acreditaran la propiedad de los inmuebles pues, ciertamente, la ideología libertaria de la confederación tildaba a aquéllos de “inventos malévolos del capitalismo e instrumentos de la explotación de las clases trabajadoras”-, incrementada luego en 23 millones más. Y ni siquiera ese módico total fue efectivamente entregado, sino depositado en el Banco de España, pues en el V Congreso de 1979 se habían enfrentado dos grupos, autodenominados CNT histórica y CNT renovada, que pretendían ser, cada uno por su lado, el legítimo sucesor de la CNT expoliada en 1936, polémica que zanjó la Sala de lo civil del TS en la sentencia de 7 de abril de 1989. El mismo alto Tribunal, en sentencias de su Sala de lo contencioso-administrativo, de 13 de diciembre de 1990 y 21 de febrero de 1995, desestimó la tacha de discriminación denunciada por la CNT, argumentando que la visible distancia compensatoria obedeció ... “a la diferente actividad probatoria sobre la anterior titularidad de los bienes”, incluida la instrucción de oficio a cargo de la Administración del Estado, justificada ... “por razones notorias, relacionadas con los diferentes modos de acción de los dos sindicatos a lo largo de la historia ... [que ha podido ser]... mucho más amplia con referencia al primero que respecto del segundo, al tener a su alcance mayor número de datos sobre titularidades jurídicas” (sentencia de 21 de febrero de 1995)... por lo que ...”las diferencias de trato que se observan en los actos impugnados tienen una justificación objetiva y razonable” (sentencia de 13 de diciembre de 1990).

Por cierto que la escisión cenetista trascendió al exterior cuando se intentó recuperar el riquísimo archivo documental de la confederación, depositado en el Internationaal Instituut voor Sociale Geschiedenis con sede en Amsterdam. En diciembre de 1982 me entrevisté allí, representando a la CNT-R, con los directivos del Instituto, los cuales se esmeraron en acumular argumentos para justificar la inconveniencia de un traslado del archivo a España, sin un destino claro, lo que a decir verdad era bastante razonable, dada la magnífica organización que del archivo se había realizado, abierto a los estudiosos e investigadores en condiciones óptimas. Lo que me pareció peor, aunque se tratara sólo de una impresión personal, fue comprobar cuanto habría de mejorar la imagen de la CNT para que se ablandara el corazón de los señores que custodiaban unos documentos, de los que se resistían a separarse más que de su propia madre.

4. La modificación de la LCPSA, en punto al PSH, fue acometida por el RDL 13/2005, introduciendo elementos de flexibilidad mucho más intensos que los que había introducido la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, para la restitución o compensación a los partidos políticos de sus bienes y derechos incautados durante la guerra civil. Difícil es acertar sobre la causa verdadera de aquella precipitada reforma del gobierno socialista, dirigida, a juicio de unos, a favorecer a todas las organizaciones sindicales históricas y, a juicio de otros, limitada a salvar la crisis financiera del sindicato consanguíneo, tras la peripecia de la construcción de viviendas obreras. Pero, sin entrar en la polémica, lo cierto es que la reforma legal es muy relevante en cuanto a las cuatro innovaciones que incorpora :

1ª) La LCPSA aludía a la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 y exigía que los bienes a reclamar hubieran sido incautados, en tanto que el RDL. 13/05 alude al Decreto de 13 de septiembre de 1936 y elimina el requisito de la incautación.

2ª) La LCPSA exigía que la titularidad de los bienes reclamados fuese de la titularidad de las organizaciones reclamantes, o de sus entes afiliados o asociados de carácter sindical, en tanto que el RDL. 13/05 acepta que la titularidad de los bienes hubiera correspondido a “personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquéllas”, sin exigir la naturaleza sindical de las mismas.

3ª) La LCPSA establecía el valor de mercado de los bienes en 1986, en tanto que el RDL. 13/05 añade el interés legal del dinero desde ese año hasta el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la compensación de los bienes.

4ª) La LCPSA no fijaba plazo de reclamación alguno para pedir el reintegro o la compensación de los bienes, en tanto que el RDL. 13/05 fija un plazo perentorio para ello, con vencimiento el 31 de enero de 2006, de modo que su transcurso produce el efecto de la inscripción a nombre del Estado de los bienes no solicitados, decaimiento que ya habrá tenido lugar salvo para las solicitudes de reintegro formalizadas anteriormente a aquella fecha.

Contra estas medidas en verdad excepcionales -otra cosa es que fueran urgentes- del RDL. 13/05, cincuenta diputados del grupo parlamentario popular interpusieron recurso de inconstitucionalidad el 1 de febrero de 2006, el cual, tras su pronta admisión a trámite, pende actualmente de resolución por el TC.

E) Los invitados de piedra

1. Se trata de saber ahora si las dos “puertas” abiertas por la LCPSA están adecuadamente guardadas. Si nos referimos primero al PSA, es cierto que los bienes y derechos que lo componen se ceden efectiva y gratuitamente a un número considerable de organizaciones empresariales y sindicales, lo que les permite desempeñar localmente una actividad que, en otro caso, les sería difícil de emprender, pues con sus recursos propios no podrían soñar con alquilar, y menos comprar, unos edificios tan importantes y con superficies tan generosas como los que ocupan. Pero el funcionamiento de la Comisión Consultiva deja mucho que desear y lo cierto es que son habituales los enfrentamientos en su seno a la vista de los criterios que se siguen en la atribución de ciertos bienes, cuando los sindicatos de mayor fuerza política no cuentan sólo con los votos de sus representantes en la Comisión, a la hora de proponer lo que haya de hacerse, frente a los votos de los representantes de los sindicatos de menor o de ninguna fuerza política, sino también con los votos de los representantes de las organizaciones empresariales y de los gubernamentales. Con lo cual los sindicatos minoritarios y nacionalistas se encuentran en el seno de la Comisión como invitados de piedra, lo que seguramente es muy difícil de evitar en tanto se considere que la concertación social entre los “grandes” es el remedio de todos los males, y en tanto triunfe la peregrina idea de que a los sindicatos más representativos hay que atribuirles no sólo los privilegios que la ley les concede -lo que nadie podría discutir- sino además todos los que resultan de entender que esos privilegios deben convertirse en regla interpretativa de las situaciones a las que legalmente no alcanzan, magnificando para ello los males anejos a una posible “atomización sindical”.

2. Pongamos un solo ejemplo, el de la calle Oquendo, en San Sebastián, en la zona más emblemática de la ciudad, equiparable a la Castellana madrileña o a la Diagonal barcelonesa. Se localiza allí un edificio importante, ocupado en el presente por los Servicios Estatales de Empleo (INEM), en trance de desalojo por razones que no son del caso. Estudiada su cesión gratuita a las organizaciones sindicales, en varias sesiones de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, se acordó finalmente atribuírselo compartidamente a CC.OO y UGT, inatendiendo las pretensiones de otras confederaciones y, en particular, de ELA-STV. Sin embargo, cuando ese acuerdo se adoptó el sindicato nacionalista acreditaba una representatividad total en la Comunidad Autónoma del País Vasco del 41%, frente a la representatividad mucho menor de las beneficiarias de la cesión (19’30 en el caso de CC.OO y 13’93% en el caso de UGT). Tomando como referencia la representatividad en la provincia de Guipúzcoa, en la misma fecha, la representatividad de CC.OO se quedaba en el 16’28% y la de UGT en el 7’9%, mientras que la de ELA-STV ascendía al 44’38%. Atendiendo a los metros cuadrados ya cedidos en ese ámbito comunitario, los otorgados a las dos grandes confederaciones superaban, en dos veces y media más, aproximadamente, a los cedidos al sindicato nacionalista. Como se supone que en el caso de que se consuma esa cesión, ELA-STV agotará todas las vías de reclamación a su alcance, la solución que se ha dado al problema es la estrafalaria de no darle ninguna, retrasando sine die el abandono del edificio por su actual ocupante, el INEM, con lo que las reclamaciones duermen en espera de que “pase algo”. Pero el caso demuestra que las soluciones al PSA arbitradas por el legislador necesitan algunos elementos correctores que eviten esas consecuencias a todas luces indeseables.

F) ¿La comedia, conoce también la justicia?

Aristófanes (c. 445-385 a.C.) decía que sí, que la comedia también conoce la justicia ... pero ha llovido mucho desde entonces. La devolución de los bienes del PSH puede compararse a la representación de una comedia, cuyos dramatis personae han andado a palos durante los últimos seis lustros y siguen así todavía.

a) Nunca llueve a gusto de todos

1. La aprobación del RDL. 13/05 se ha convertido en casus belli y más todavía su aplicación inmediata, que ha llevado a compensar generosamente a la UGT, en cifras probablemente nunca imaginadas, mientras que a las restantes organizaciones sindicales históricas se les ha tratado o como compañeros del viaje o como merecedores a la aplicación estricta de los requisitos legales. Cuando CC.OO impugna, con indisimulada indignación, el RDL. 13/05, por las causas que luego se resumirán, sitúa a las confederaciones CNT y ELA-STV en una encrucijada espinosa, no otra que ésta : o se oponen a las pretensiones de CC.OO, alentando la constitucionalidad/legalidad del RDL. 13/05, comulgando entonces con ruedas de molino, o las comparten y participan de la denuncia de inconstitucionalidad/ilegalidad de aquella disposición legal, tirando entonces piedras contra su propio tejado, pues aunque no sea esperable lograr, bajo su aplicación, las mismas compensaciones que ha conseguido UGT, lo que puedan conseguir a partir de ahora pasa por mantener la vigencia del RDL cuestionado. En todo caso, es éste uno de los pleitos más significativos del discorde tropel sobre el patrimonio sindical, y según sea el signo de las sentencias que han de pronunciarse -primero por la Sala de lo contencioso-administrativo del TS y, luego, sin duda, por el TC- la salud del sistema democrático se reforzará o se resentirá sensiblemente.

2. Los hechos, sucintamente enunciados, son los que se describen ahora. El Consejo de Ministros, por Acuerdos de 24 de noviembre de 2006, compensó a UGT con un total de 149.585.609’54 euros, en dinero, y reintegro de la titularidad de 26 inmuebles, in natura, con cuyo cómputo el importe de lo devuelto fue de 155.321.734’52 euros. El Acuerdo gubernamental resuelve los expedientes iniciados por UGT -en particular el relacionado con los bienes procedentes de la Fundación Cesáreo del Cerro de Madrid-, al amparo de la DA 4ª de la LCPSA, aunque el acto administrativo del Gobierno se dicta tras la reforma de la misma por el RDL. 13/05. En otro Acuerdo de la misma fecha, se compensa a la CNT con una cantidad de 2.458.925’82 euros y la devolución de tres inmuebles, uno en propiedad y dos en condominio.

El acto administrativo referido a UGT es objeto de recurso contencioso-administrativo por parte de CC.OO, en una demanda de 142 folios y, a decir verdad, de considerable solidez jurídica, haciendo valer los argumentos que se resumen en el siguiente apartado y en la que se pide el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el RDL. 13/05, por infracción del art. 86.1 CE y otros concordantes; y, subsidiariamente, la nulidad del Acuerdo de 2006, con los correspondientes efectos invalidatorios de las compensaciones reconocidas a la UGT, o, al menos, de las relacionadas con los bienes de la Fundación Cesáreo del Cerro de Madrid. El pleito se encuentra, en el momento en que se cierra este artículo, en el trámite de conclusiones sucintas.

La CNT, por su parte, ha impugnado la demanda de CC.OO en aspectos de detalle, pero sin compartir la tacha de inconstitucionalidad/ilegalidad del RDL. 13/05, a la vez que ha recurrido el Acuerdo de 2006 haciendo valer pretensiones de compensación de mayor cuantía que las reconocidas a su favor. Por parte de ELA-STV se ha remitido, en cuanto al problema de inconstitucionalidad, a lo que haya de decir el TC cuando resuelva el recurso que en su día interpusieron los parlamentarios del grupo popular, defendiendo sin embargo la legalidad de la norma en cuanto destinada a corregir una injusticia histórica que todavía pende de reparación adecuada. Destacando solamente como irregular, el hecho de que el dinero reconocido por el Gobierno a la UGT no le haya sido abonado, sino entregado al ICO para saldar la deuda que la central socialista mantenía con este organismo, por una cantidad equivalente. La vida, se dice, hace extraños compañeros de cama, y en este pleito se confirma esa exótica práctica, y así CC.OO, tantas veces hermanada con UGT, la ataca ahora despiadadamente, en tanto que CNT y ELA-STV, tantas veces enfrentadas con la central socialista, no tienen más remedio que defenderla a costa de salvar sus propios muebles, a lo que se une que CC.OO, al atacar a UGT, no ha evitado atacar indirectamente los derechos que puedan corresponder a CNT y ELA-STV, bajo la aplicación del RDL. 13/05.

b) La bien pagá ...

1. En la representación de la comedia no puede quedar fuera de escena la rabieta de CC.OO, recelosa ante la lluvia de millones que, por segunda vez, le caen encima a la UGT. El poeta Federico Gallego Ripoll (Manzanares, 1953) ha escrito que ... cada miedo tiene su color, y el que tiñe el contencioso que se tramita en estos momentos ante el TS es de tonalidad amarilla. Lo cierto es que CC.OO, desatendiendo el posible ruego, en dativo ético, de su competidor natural -¡no me hagas eso, por favor!- no ha ahorrado descalificaciones e improperios al impugnar el Acuerdo gubernamental de 2006 y el RDL. 13/05 a cuyo amparo se dicta, entendiendo que uno y otro no persiguen el propósito de reparar un atropello del pasado sino el de obsequiar a la UGT un balón de oxígeno imprescindible para permitirle reponerse de un golpe buscado, ajeno a la lucha sindical y a los resultados de las elecciones sindicales, porque una inyección tan inesperada como esa sana el estado de enfermedad más crítico. Algo así como atribuirle el protagonismo de una de las coplas más rencorosas de cuantas componen el amplio elenco de la canción española, la bien pagá ... Lo que más lamenta CC.OO es el descarado método seguido para “perdonar” a la UGT la deuda contraída con el ICO, a resultas de la desgraciada experiencia de la PSV (Sociedad Cooperativa de Promoción Social de Viviendas) y de la IGS (Iniciativas de Gestión y Servicios Urbanos), creadas por UGT y declaradas insolventes en su día, y a la central socialista responsable civil subsidiario del débito contraído, por sentencia de la Sala penal del TS dse 9 de octubre de 2003. Débito renegociado luego hasta doce veces con el ICO, de modo que a la fecha de noviembre de 2006 -cuando se dicta el Acuerdo del Consejo de Ministros, los implacables intereses lo disparaban a 155.534.274’52 euros. Para CC.OO la coincidencia de que el Estado adeudara a UGT, a título de su patrimonio histórico, la misma cantidad que la UGT adeudaba al ICO (salvo en la cifra de 212.540 euros), es sencillamente inverosímil y confirma la solución política prestada al caso. Solución metajurídica adornada por el hecho de que la cantidad reconocida por la Administración a favor del sindicato se ingresara directamente por aquélla en la cuenta corriente del ICO -abonando el sindicato la diferencia de los mencionados 212.540 euros-, atípica compensación automática de los créditos y débitos de referencia, obediente no a decir “te pago para que puedas pagar a tu acreedor”, sino al más inusitado todavía “te pago para que, quieras o no, cobre tu acreedor”. Porque aunque pudiera admitirse que UGT era acreedora de la Administración del Estado, por sus derechos sobre los bienes del patrimonio histórico, lo que no era UGT es deudora de la Administración estatal; y aunque UGT era deudora del ICO, no era en cambio acreedora de éste, ni parece tampoco que la Administración y el ICO fueron mutuamente deudores y acreedores entre sí por la cantidad de referencia.

2. Además de la denuncia principal, la impugnación que CC.OO lleva a cabo del RDL. 15/03 y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2006 está basada en otros muchos argumentos, de los que sólo debe darse razón telegráfica. En cuanto al RDL. 13/05, defiende CC.OO la ausencia de extraordinaria y urgente necesidad justificativa de su dictado para modificar la DA 4ª LCPSA, contrastando con la vía ordinaria seguida para modificar, con similar propósito flexibilizador de la legislación inicial relativa al patrimonio histórico de los partidos políticos, la originaria Ley 43/98, por la subsiguiente Ley 50/2007, de 26 de diciembre. En cuanto al Acuerdo gubernamental de 2006, CC.OO lo combate, básicamente, por la inexistencia de vinculación entre UGT y la Fundación Cesáreo del Cerro, al no aparecer siquiera aquélla citada en los Estatutos de ésta, siendo así que son los bienes de la Fundación los que suman el 88’18% del total del patrimonio histórico reintegrado a la confederación socialista.

c) No es lo mismo predicar que dar trigo ...

1. Como quiera que la DA 4ª LCPSA no daba plazo para reclamar los bienes del PSH, y como fue modificada en clave de flexibilidad, para favorecer la recuperación de aquéllos, por el RDL. 15/03, la confederación ELA-STV presentó los expedientes dirigidos a esa finalidad en el mismo año 2006, comprobando de seguido que el Gobierno no se mostraba tan complaciente con sus pretensiones de recuperación patrimonial. En efecto, el Acuerdo de 21 de diciembre de 2007 se limita a reconocerle el derecho de percibir 761.287’51 euros (¡!), doscientas veces menos que a UGT y tres veces menos que a CNT. Este acto administrativo ha sido recurrido ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TS, y también habrá de pasar un largo tiempo hasta que se sepa si la recuperación no testimonial del patrimonio histórico por la central nacionalista se convierte en una realidad. Pero entretanto se conoce ese resultado, dos reflexiones son indispensables, una subjetiva, atinente a la aplicación acomodaticia del RDL. 15/03, según quien sea el peticionario, y otra objetiva, que se refiere a la sima que se abre entre la pomposidad de que hacen gala las normas legales y la jurisprudencia, justificando la necesidad de suavizar la probanza de hechos pretéritos de casi imposible demostración (fase de predicar) y las decisiones, administrativas y judiciales que, olvidando los buenos propósitos, aplican el rigor probatorio vigente en las normas procesales ordinarias (fase de dar el trigo).

2. El mismo legislador se hace eco de las dificultades probatorias, habida cuenta la fecha en que se produjo el expolio de los bienes, las circunstancias en las que el despojo fue llevado a cabo y las cautelas que adoptaron los sindicatos para evitar males mayores. Se lee, en ese sentido, que ese esfuerzo es ... “sumamente complejo, dado que han transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido algunos de los primitivos titulares y se han destruido archivos, protocolos y registros” ... (Exp. Mot. Ley 43/98, sub. pº. 4º); ... “exigencias ... -las de la originaria LCPSA- ... que no tuvieron en consideración las especiales circunstancias derivadas de la existencia de una guerra civil y un largo periodo posterior de dictadura” ... (Exp. Mot. LRPSA, sub. pº. 2º), etc. Las mismas dificultades probatorias han sido destacadas por la jurisprudencia contencioso-administrativa, razonando que ... “lo expuesto descarta que careciera de toda lógica o razón de ser la adopción de decisiones en aquel tiempo, dirigidas a preservar el patrimonio frente a la acción gubernamental, como pudieran ser las de exteriorizar una apariencia de titularidad dominical en manos de personas o entidades distintas”, añadiendo además que ... “todos los bienes adquiridos por separatistas, lo fueron siempre a través de terceras personas, que simularon comprar” ... [sentencia de 5 de febrero de 2002, fj. 8º, sub. c) y f) respectivamente] o aludiendo ... “a las dificultades derivadas principalmente de la destrucción de archivos, protocolos y registros durante la guerra civil” ... (sentencia de 30 de enero de 2004, fj. 4º), etc. Pero esta sensibilidad quiebra en las normas reglamentarias, al destacar éstas ... “la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho”... Exp. Mot. del reglamento de la Ley 43/98, sub. pº. 13) y que ... “debe exigirse la acreditación de la pertenencia de los bienes y derechos” (Exp. Mot. del reglamento de la LCPSA, sub. pº. 5º). Línea dura que verdaderamente triunfa en las resoluciones administrativas y en las sentencias, de lo que es buena muestra la de 11 de abril de 2003, al razonar que ... “en el desarrollo de esta carga probatoria no cabe duda que los aportes históricos y literarios tienen importancia y no pueden ser olvidados, pero dentro de este contexto es necesaria una justificación clara y precisa, caso por caso, bien por bien (fj. 3º). Cuando el sindicato recurre un acto administrativo adverso, la jurisprudencia hace valer asimismo la vigencia del principio ... “que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa, la carga de desvirtuar la presunción de validez (art. 57.1 LPL) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas” ... (así en las sentencias de 4 de febrero de 2002, fj. 6º; 7 de abril de 2003, fj. 3º; 11 de abril de 2003, fj. 3º, etc.). Si esa es la doctrina, una excepción tan aparatosa como la que se narra en el epígrafe b), llama desde luego la atención de cualquier observador bien intencionado.

G) Las cosas que serán y las que han sido

1. Los sindicatos contemporáneos han perdido el intimismo romántico de los pioneros y sustituyen la ingenuidad por el empirismo. Ya que no es realista imaginar la subversión del orden político, lo mejor es convivir con el capitalismo democrático y obtener de él cuanto más mejor, en beneficio de las bases, pero también de las “cúspides”. Desmintiendo el célebre verso del poema Estío (Verdor) de Juan Ramón (... yo no sé cómo saltar/desde la orilla de hoy/a la orilla de mañana) se ha sabido trocar la estrategia, rotos los estímulos para negociar las condiciones de trabajo respecto del mayor número de trabajadores posible, de los cuales habrían de obtener, como contrapartida natural, los recursos necesarios para el sostenimiento de la acción sindical y de sus liberados. Pero ahora la ley obsequia con la eficacia general del convenio a los sindicatos más representativos y la consecuencia inevitable de ese régimen es la bajísima tasa de afiliación sindical y, como segundo efecto inferido, la insignificante recaudación de recursos propios, lo que se compensa con generosas ayudas públicas, conforme a una tipología compleja y de muy diversa índole, pero percibidas de modo manifiestamente desigual por unos y otros sindicatos. Lo que permite concluir, respecto de los dos “patrimonios sindicales”, que :

1ª) Los bienes del “acumulado” se vienen disfrutando mediante cesión gratuita, pero hay una radical disparidad de criterios en cuanto a la asignación de algunos de ellos, lo que produce un efecto de permanente enfrentamiento entre sindicatos.

2ª) Los bienes del “histórico” han seguido la suerte de casi todas las cosas delicadas que ocurren en el país y están sujetos -¡después de setenta años!- a complejos procesos pendientes ante el orden contencioso-administrativo y ante el TC, afectando a los bienes que reclaman UGT, CNT y ELA-STV, por lo que hasta que pasen varios años más nadie puede pronosticar el desenlace de la comedia.

3ª) Salvo la confederación ELA-STV, acostumbrada a financiarse con las cuotas de sus afiliados, las demás confederaciones no son viables sin las inyecciones de fondos públicos, directos (subvenciones) e indirectos (ayudas para las más diversas tareas, particularmente la formación profesional), tanto a cargo del Estado como de las Comunidades Autónomas.

Anualmente, el Ministerio de Trabajo, realiza una convocatoria de subvenciones para todos los sindicatos que hayan obtenido representación en las elecciones sindicales, y en proporción a la representatividad acreditada. La dotación de estas subvenciones se vincula con la necesidad de garantizar el derecho a la liberad sindical, en cuanto que los sindicatos desempeñan el papel de instituciones básicas para la defensa y la promoción de los intereses económicos y sociales, no sólo con relevancia constitucional sino reconocidos como ... “pilares básicos de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho” (palabras literales de la exposición de motivos de la Orden 1393/2007, de 26 de abril, estableciendo bases reguladoras para la concesión de subvenciones en 2008). Las cuantías percibidas por unos y otros sindicatos son muy variables, altísimas en unos casos y bajísimas en otros, pero es la consecuencia pura y dura de la audiencia electoral y, en tal sentido, a resguardo de cualquier tacha de inconstitucionalidad o de ilegalidad. La S.TC. 147/01 ha sido una de las últimas oportunidades en que el alto Tribunal ha rechazado el amparo de USO contra la sentencia de lo contencioso-administrativo del TS de 29 de abril de 1996, que tuvo por buena la distribución de subvenciones realizada por la Xunta de Galicia, otorgando 5 millones de pesetas a los sindicatos más representativos en esa Comunidad y de 1’5 millones de pesetas a los restantes sindicatos, como el recurrente. La argumentación del TC es reiterativa de la ya manifestada en múltiples ocasiones anteriores, procediendo a justificar la objetividad y razonabilidad de las diferencias con base en la interpretación conjunta de los arts. 14 y 28.1 CE.

Dígase, en fin, que no es sólo que la legislación reguladora del patrimonio acumulado se considere desequilibradora de los intereses sindicales en competición, y que la legislación reguladora del patrimonio histórico haya de superar en los próximos años duros controles de constitucionalidad y legalidad, con el riesgo de ser profundamente alterada. Lo más inquietante es que ni la cesión gratuita de los bienes del patrimonio sindical acumulado, ni la reintegración o compensación de los bienes del patrimonio sindical histórico, ha resuelto las necesidades económicas de los sindicatos, que siguen alimentándose de una singular cuota sindical obligatoria, la que pagan todos los ciudadanos con sus impuestos.

H) Bibliografía básica

- BARBANCHO TOVILLAS, Fernando: “Patrimonio, responsabilidad y acción institucional de los sindicatos”. En AA.VV (Dir. Ignacio García Ninet), Manual de Derecho Sindical. Barcelona (Atelier), 2003, pp. 115 y ss.

- DE LA VILLA GIL, Luis Enrique : Materiales para el estudio del sindicato. Madrid (Instituto de Estudios Sociales), 1979; Addenda, 1981; 2ª ed. (Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social), 1984.

- Nuevas organizaciones sindicales en España. En AA.VV. Hacia un modelo democrático de relaciones laborales (Dir. Juan Rivero Lamas). Zaragoza (Instituto de Relaciones Laborales), 1980, pp. 57-86; reproducido en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Cincuenta Estudios del Profesor Luis Enrique de la Villa Gil. Homenaje a sus 50 años de dedicación universitaria. Madrid (CEF), 2006, pp. 1257-1274.

-. Panorama de las relaciones laborales en España. Madrid (Técnos), 1983, pp. 74-77 y 209-213.

- Los grandes pactos, acuerdos y convenios colectivos a partir de la transición democrática. Antología. Madrid (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), 1985.

- DE LA VILLA GIL, Luis Enrique y GARCÍA BECEDAS, Gabriel : Leyes Sindicales. Madrid (Akal), 1982.

- DESDENTADO BONETE, Aurelio y PALOMEQUE LÓPEZ, M. Carlos : Encuesta a UGT, CC.OO, USO y CSUT. En La transición poíitica y los trabajadores (Dir. L.E. de la Villa Gil). Madrid (Ed. de la Torre), 1977, pp. 357 a 377.

- GARCÍA BECEDAS, Gabriel : Movimiento obrero y asociación sindical. En La transición política y los trabajadores (Dir. L.E. de la Villa Gil). Madrid (Ed. de la Torre), 1977, pp. 69 a 105.

- OJEDA AVILÉS, Antonio : Derecho Sindical. Madrid (Técnos), 8ª ed. 2003.

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