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  • EDICIÓN DE 23/01/2012
 
 

Derecho de defensa

Se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado por basarse su condena en las declaraciones de unos testigos cuya identidad desconocía

23/01/2012
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Estimando el recurso interpuesto, el Alto Tribunal absuelve al acusado de los delitos de coacciones y contra los derechos de los trabajadores y de los ciudadanos extranjeros de los que había sido acusado, pues considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Iustel

El pronunciamiento condenatorio de instancia se basa en las declaraciones prestadas por las propias víctimas y por los denunciantes de los hechos enjuiciados; dichas declaraciones se realizaron de forma anónima, sin que la defensa conociese su identidad a pesar de haberlo solicitado, y bajo lo establecido en la LO 19/1994, de Protección de Testigos en Causas Criminales. A juicio de la Sala, el conocimiento de la identidad de los testigos de cargo es esencial para que el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa; por ello, la negativa del Juez de instancia de facilitar los datos de dichos testigos vulnera el derecho de defensa del recurrente, originando con ello la nulidad de las pruebas practicadas y su absolución por falta de pruebas válidas, y más cuando al tiempo de celebración del Juicio oral no consta que existiesen motivos para justificar la adopción de las medidas protectoras hacia los testigos.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 1023/2011, de 05 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 264/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) que le condenó por tres delitos de coacción a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción número 1 de Llanes, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2.ª que, con fecha 26 de Noviembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: El día 25 de octubre de 2007 se recibió una llamada telefónica en la Comisaría de Policía de Gijón en la que una mujer Brasileña manifestaba estar retenida contra su voluntad en un club de alterne, mostrando su deseo de que la sacasen de allí pues no aguantaba más la situación, que posteriormente se pudo saber que se trataba del Club Evelyn2s sito en la localidad de La Franca (Ribadedeva) cuyo propietario resultó ser el acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien disponía de las correspondientes autorizaciones administrativa para ejercer la actividad de cafetería, restauración y alojamiento, si bien y al menos desde Agosto de 2007, el negocio en cuestión se venía dedicando, por el acusado y otras personas que hoy no son objeto de enjuiciamiento al encontrarse en situación procesal de rebeldía, al alterne y la prostitución.

La mayoría de las mujeres que trabajaban en el local de referencia eran de nacionalidad Brasileña, las cuales acudían al local de referencia unas veces por sí mismas o bien informadas por otras que trabajaban o habían trabajado en el club y otras eran traídas desde su país de origen a España como ocurrió con las testigos protegidas NUM000, NUM001, NUM002, a quienes les iban mandando en diferentes momentos determinadas cantidades de dinero destinado a pagar el billete de ida y vuelta y demás gastos que el viaje pudiera generar, siendo conscientes que una vez en nuestro país deberían de devolver al dueño del establecimiento, mediante el ejercicio de alternar y prostituirse, bajo unas determinadas condiciones, hasta que no abonasen la totalidad de la deuda contraída, así como el coste que suponía su manutención y alojamiento diario.

Así las cosas, las referidas testigos tenían que mantener relaciones sexuales y alternar con los clientes que acudían al club, sin que las mismas recibieran pago directo alguno por la prestación de tales servicios, ya que del importe de 55 euros que cobraban por mantener relaciones sexuales, en el primer pase se descontaban 25 euros como pago que debían realizar por alojamiento y comida al vivir en el club y 5 euros por las sabanas y el preservativo y en todos pases; y en el alterne por cada consumación del importe de 32 euros que pagaba el cliente 16 euros eran para la casa y otros 16 euros para la chica, sin que ninguna de ellas percibiera las cantidades dichas, puesto que ese dinero era destinado al pago de la deuda contraída y en tal concepto retenido por el acusado, por los gastos ocasionados por su traslado a España, y prestamos esporádicos que les concedía, manteniendo un horario de trabajo desde las 21 horas hasta las 4 horas por semana y de 21 horas a 6 horas los fines de semana, teniendo por otro lado restringidas las salidas del club y en caso de que lo hicieran, solían ir acompañadas de otras personas que desempeñaban otras labores en el club.

Las mencionadas testigos protegidas carecían de permiso de estancia y residencia en España, así como de contrato de trabajo. "[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de tres delitos ya definidos de coacción a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de Dos Años de Prisión, con la accesoria legal del inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de Doce Meses, con una cuantía diaria de cinco euros con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer e igualmente la prohibición de aproximarse a las testigos protegidas NUM000. NUM001 y NUM002 a una distancia no inferior a 500 metros, ni a su domicilio o a cualquier otro lugar que se encuentren tampoco podrán tener con ellas ninguna clase de comunicación por ningún tipo de medio durante un periodo de tres años, por cada uno de los delitos.

Asimismo también debemos de condenar y condenamos a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de Dos Años de Prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de Seis Meses con una cuota diaria de cinco euros y con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

Finalmente debemos condenar y condenamos al mismo acusado como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Cuatro Años de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda la clausura definitiva de las instalaciones del establecimiento denominado Evelin?s sito en La Franca (Rivadeva), así como la prohibición definitiva del acusado de realizar las actividades y negocios empleados para cometer los mencionados delitos, como son las de hostelería, restauración y alojamiento a terceros.

Por último debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique de los tres delitos de detención ilegal de duración superior a quince días en concurso medial con tres delitos de coacción a la prostitución, de que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a cada una de las tres testigos protegidos ya reseñadas, en la cantidad de tres mil (3000) euros, debiendo igualmente de abonar cinco octavos de las terceras partes de las costas procesales, con inclusión en dicha proporción de las ocasionadas por la acusación particular, declarando de oficio los tres octavos restantes.

Remítase testimonio a la Dirección General de la Guardia Civil y de la Policía a los efectos señalados en el segundo de los fundamentos legales de la presente resolución. "[sic]

TERCERO. - Por Auto de la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 21 de Diciembre de 2010, se rectificó la anterior sentencia, en concreto el error cometido en el fundamento jurídico tercero, " en cuanto a lo que debe señalar “extremo que quedó acreditado en el acto del juicio oral”, así como en la numeración de los fundamentos legales de la sentencia de autos, es decir, fundamentos cuarto y quinto en lugar de quinto y sexto ".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO. - El recurso interpuesto por Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del art.º 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y a un proceso público con todas las garantías, así como la vulneración del art.º. 120.1.º, en relación con los artículos 11.1, 232, 238.3.º, 240 y 248.2.º de la L.O.P.J. y, con los arts.º 1 y 2 de la L.O. 19/94 y art.º. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Al amparo del art.º. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24, 2.º de la Constitución española, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849, párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el art.º. 188. 1.º del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el art.º. 312.1.º y 2.º del Código Penal.

Quinto.- Por infracción del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el art.º. 318 bis 1 del Código Penal.

SEXTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 7 de Abril de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Septiembre de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de tres delitos de coacciones, otro contra los derechos de los trabajadores y uno más contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a las penas de dos años de prisión por cada uno de los primeros, dos años de prisión y multa por el segundo y cuatro años de prisión por el tercero, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, de los que los dos primeros, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refieren a la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con garantías, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, todos ellos consagrados en el artículo 24 de la nuestra Constitución, por considerar que las pruebas sobre las que se apoya esencialmente, según la propia argumentación contenida en el Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida, el pronunciamiento condenatorio alcanzado por los Jueces "a quibus", en concreto las declaraciones prestadas por las propias víctimas y denunciantes de los hechos enjuiciados, carecen de valor y eficacia por haberse realizado desde el anonimato, sin que la Defensa, en ningún momento, llegase a conocer su identidad, a pesar de haberlo solicitado reiteradamente a lo largo del procedimiento, en concreto en su escrito de Conclusiones Provisionales y, con carácter previo, al comienzo de las sesiones del Juicio oral.

Ante semejantes alegaciones y sin perjuicio de la valoración que a continuación se realizará de todo ello, hemos de comenzar precisando una serie de acaecimientos procesales imprescindibles para, a partir de ellos, pasar al análisis ulterior acerca de la cuestión sometida a debate.

En este sentido ha de afirmarse:

A) Que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de las denuncias presentadas por una ciudadana brasileña, a la que posteriormente se le unirían otras dos más, que referían ser víctimas de explotación sexual en nuestro país, en el establecimiento regentado por el recurrente, que se aprovechaba de su situación irregular en España para beneficiarse de su trabajo como prostitutas con clientes que contactaban con ellas en el antedicho local.

B) Cursada dicha denuncia e iniciada su tramitación, en fase de Instrucción, el Juez consideró oportuno llevar a cabo la práctica de sus declaraciones, acogida a lo establecido en la Ley Orgánica 19/1994 de Protección de Testigos en Causas Criminales, declarando su condición de "testigos protegidos" y con tal consideración prestando sus testimonios incriminatorios respectivos en forma de prueba preconstituída, con cumplimiento de los requisitos legales al efecto.

C) Llegada la fecha del Juicio oral y ante la incomparecencia e imposibilidad de localización de dos de las aludidas testigos, se procedió a la lectura de sus declaraciones sumariales, al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a la testifical presencial de la tercera de ellas, que lo hizo oculta a las miradas del acusado, ubicada tras él en la fila más alejada de las previstas para el público en la Sala de Audiencia. Todo ello según ha podido comprobar este Tribunal con el examen de la grabación videográfica de la referida sesión unida a las actuaciones, al amparo de la facultad que nos otorga para supuestos como el presente el artículo 899 de la Ley procesal.

D) Así mismo, se ha constatado igualmente cómo la Defensa del acusado interesó, al menos en dos ocasiones ante el Tribunal de enjuiciamiento, que se le facilitasen los datos referentes a la identidad de las testigos, para permitirle ejercer plenamente su derecho de defensa, en concreto en su escrito de Conclusiones Provisionales (folio 239 de las actuaciones) y al comienzo del Juicio oral, tal como en el Recurso se afirma, obteniendo como respuesta la negativa de los Juzgadores a esa pretensión.

E) Por último, también es cierto que, según las propias manifestaciones efectuadas por el Tribunal "a quo" en su Sentencia (FJ 3.º), esas testificales constituyeron la base esencial para alcanzar su convicción condenatoria, viniendo a ser otras pruebas ante él practicadas, como las declaraciones de los policías actuantes o la del propio acusado, tan sólo complementarias de las anteriores.

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de Diciembre, que regula la Protección a Testigos en Causas Criminales, en su artículo 4.3 taxativamente dispone que "... si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley."

Mandato legal que podrá ser considerado contradictorio con la finalidad de la norma en que se inscribe y, en concreto, con el tenor del apartado primero de ese mismo precepto cuando dispone la posibilidad de que el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la procedencia de mantener fundadamente las medidas de protección de los testigos adoptadas previamente, como es el caso, por el Instructor, pero la claridad y contundencia de la literalidad transcrita no ofrece dudas acerca de la decisión del Legislador al optar, ante el indudable conflicto entre los importantes intereses enfrentados en supuestos como el presente, por la supremacía del derecho de defensa, garantía esencial de nuestro sistema de enjuiciamiento penal (vid STS de 27 de Marzo de 2009, "caso Latin King ", vbgr).

Y es que, en efecto, el conocimiento de la identidad de los testigos de cargo resulta elemento esencial para que el acusado, coordinadamente con su Defensa, pueda argumentar las razones de que dispusiera para cuestionar la credibilidad de tales testimonios, en atención, por ejemplo, a anteriores motivos de animadversión o malquerencia de los deponentes contra su persona u otras razones espurias que pudieran alojarse en la razón de ser de sus manifestaciones incriminatorias.

A este respecto se ha de señalar cómo el párrafo tercero del mismo apartado 3 dispone así mismo que " En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio."

Posibilidad de defensa que queda claramente cercenada si la referida identidad no se ha facilitado.

Por otra parte ni puede acudirse para sostener el incumplimiento de la referida norma al contenido del Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 6 de Diciembre de 2000, ya que el mismo tan sólo alude a la posibilidad de motivación de la forma en que el testigo puede prestar su declaración permaneciendo oculto a la vista del acusado, lo que en este caso no se cuestiona puesto que estamos refiriéndonos al conocimiento de su identidad, ni al hecho de que pudiera la Defensa ejercer con toda amplitud las posibilidades de interrogar al declarante, como argumenta en defensa de su decisión la Audiencia en el Fundamento Primero de su Resolución.

En consecuencia, al margen de los razonamientos con base en los cuales el Instructor acordase, en su día, las medidas protectoras, la justificación de las mismas, la existencia de protesta formal de la Defensa ante esa decisión, producida extemporáneamente en momento oportuno para ello, o el contenido del Auto denegatorio dictado frente a la pretensión de la Defensa, en fecha 15 de Septiembre, con base en las razones que la Sección Tercera de la misma Audiencia consideró concurrentes como fundamento de la decisión adoptada en fase de Instrucción, pueden justificar lo que con evidencia aparece como una infracción del referido artículo de la LO 19/1994 que vulnera el derecho de defensa del acusado, originando con ello la nulidad de las pruebas practicadas, lo que, por la trascendencia probatoria de éstas, conduce, en definitiva, a la absolución de Luis Enrique por falta de pruebas válidas suficientes para el enervamiento de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Máxime cuando al tiempo de celebración del Juicio oral, momento decisivo como hemos visto para la identificación de los testigos, no consta que subsistieran los motivos, por otra parte negados por alguna de las testigos desde su comienzo, en forma de presiones o amenazas, que pudieron justificar la adopción de las medidas protectoras, en especial en relación con las testigos cuyo paradero era ya a esas alturas desconocido.

Razones, en definitiva, por las que el Recurso debe estimarse, procediendo, a continuación, al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias derivadas de esta estimación.

TERCERO.- Por tanto, dada la conclusión estimatoria del Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, el 26 de Noviembre de 2010, por delitos de coacciones, contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 1023/2011,, de 05 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 264/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Llanes con el número 25/09 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2.ª por delito de coacción a la prostitución, contra Luis Enrique con DNI número NUM003, nacido en Llanes, hijo de Francisco y de Sofía, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Noviembre de 2010, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

No se aceptan los de la Resolución recurrida al no considerarse suficientemente acreditados, a excepción de su primer párrafo, en el que se describe la denuncia efectuada a los agentes de la Autoridad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, y de acuerdo con la precedente modificación del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, ante la inexistencia de prueba válida de cargo contra el acusado suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) que le ampara, procede su absolución respecto de los delitos objeto de acusación.

Dicho resultado absolutorio, a su vez, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, ex artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Luis Enrique, de los delitos de coacciones, contra los derechos de los trabajadores y de los ciudadanos extranjeros de los que que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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