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Régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública

26/07/2010
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Decreto 186/2010, de 20 de julio, del régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha y del procedimiento de acceso a los mismos (DOCM de 23 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 186/2010 tiene por objeto regular el régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha y el procedimiento de acceso a los mismos, incorporando los procedimientos que se derivan de la aplicación del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), en especial la prelación a que alude la disposición transitoria tercera del Decreto 176/2009 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y de la composición y funciones de los equipos de valoración.

El Decreto 176/2009, de 17 de noviembre, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y de la composición y funciones de los equipos de valoración puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 186/2010, DE 20/07/2010, DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CENTROS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS MAYORES EN LA RED PÚBLICA DE CASTILLA-LA MANCHA Y DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS MISMOS.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, atribuye en el artículo 31.1.20.ª competencia exclusiva a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales, promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

En este marco competencial, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó la Ley 3/1986 Vínculo a legislación, de 16 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en cuyo artículo 9 se regula el servicio de convivencia para la prestación de alojamiento temporal o permanente a personas con dificultades a través de residencias, hogares sustitutivos y viviendas tuteladas.

De igual manera, la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad de Castilla-La Mancha, establece distintas medidas de acción positiva dirigidas a aquellas personas que por su situación personal, familiar o social, requieran de un apoyo para su desarrollo y plena participación en la sociedad en condiciones de igualdad.

Los centros son un recurso fundamental cuya importancia se acentúa en el caso de aquellas personas con graves dificultades y limitaciones que no pueden valerse por sí mismas, necesitando del apoyo de otras personas.

La Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, es una respuesta, por parte de los poderes públicos, al modelo actual de nuestra sociedad, en el que el 9% de la sociedad presenta alguna discapacidad o limitación y el 16,6 % de las personas son mayores de 65 años.

Dicho texto legal configura un derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad.

El artículo 15 de la referida Ley establece un catálogo de servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia. Estos servicios pueden ser prestados en centros de titularidad pública así como en centros privados concertados que cuenten con la debida acreditación, debiendo establecer las Comunidades Autónomas el régimen jurídico y las condiciones de actuación de estos centros.

En su conjunto, este amplio marco normativo debe ser adaptado en el ámbito de la atención a las personas mayores con el presente Decreto por el que se establece el régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Bienestar Social, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de julio de 2010, Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha y el procedimiento de acceso a los mismos, incorporando los procedimientos que se derivan de la aplicación del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), en especial la prelación a que alude la disposición transitoria tercera del Decreto 176/2009 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y de la composición y funciones de los equipos de valoración.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Decreto es de aplicación a los centros y servicios especializados de la red pública de Castilla-La Mancha que atienden a las personas mayores, ofreciendo alojamiento o estancia, convivencia, atención a las necesidades básicas y cuidados sociales y sanitarios adecuados a la situación de dependencia y a las necesidades personales, así como una atención integral, garantizada con servicios del centro o, en su caso, por servicios externos contratados.

Esta atención se podrá ofrecer de forma temporal o indefinida, así como durante el día, la noche o de manera permanente, de acuerdo con las necesidades de las personas usuarias y de la propia definición de los programas de atención de cada centro.

Artículo 3. De la red pública de centros y servicios de Castilla-La Mancha especializados en el ámbito de la atención a personas mayores.

A los efectos de este Decreto se consideran integrados en la red pública de Castilla-La Mancha los siguientes centros y servicios:

a) Los centros y servicios cuya titularidad corresponda a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Los centros y servicios concertados íntegramente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) Las plazas concertadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

d) Las plazas reservadas en favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud de convenios de colaboración suscritos con entidades públicas o privadas.

Artículo 4. Tipología de centros y servicios.

1. Los centros y servicios especializados destinados a la atención de las personas mayores son los siguientes:

a) Centros residenciales:

1.º. Residencias para personas mayores: son centros de carácter social que ofrecen alojamiento, convivencia, atención integral continuada y cuidados sociales y sanitarios adecuados a la situación de dependencia y a las necesidades personales en interrelación con los servicios sociales y de salud de su entorno.

2.º. Viviendas de mayores: son viviendas en las que convive un pequeño grupo de personas mayores con una adecuada situación de autonomía personal. La permanencia en la vivienda está condicionada al mantenimiento de la propia capacidad para el autocuidado o a que se puedan garantizar en la misma los apoyos y cuidados necesarios para la realización de las actividades de la vida diaria.

b) Centros y servicios de atención comunitaria:

1.º. Centros de día de personas mayores: son centros de servicios sociales especializados para personas mayores, abiertos a la comunidad, que se dirigen a promover el envejecimiento activo y a favorecer el desarrollo personal, la convivencia y la participación social.

2.º. Servicios de estancias diurnas: son recursos sociales que ofrecen, durante el día, una atención integral a las personas mayores que tienen una determinada situación de dependencia para la realización de las actividades básicas de la vida diaria o necesitan atención de carácter terapéutico, rehabilitador o psicosocial, con el fin de mejorar o mantener su nivel de autonomía personal. Asimismo proporcionan a los familiares o personas cuidadoras el apoyo y la orientación necesaria para facilitar su atención, favoreciendo la permanencia de las personas mayores en su ambiente familiar y social.

3.º. Centros y servicios de noche: son recursos sociales para personas mayores que, por motivo de su situación de dependencia, tienen necesidades de apoyo de diferente intensidad y frecuencia durante el periodo nocturno, y donde se desarrollan actividades que están dirigidas al mantenimiento o la recuperación de las habilidades de autonomía personal, en función de las características psicofísicas de las personas usuarias.

c) Servicios de estancia temporal: ofrecen la estancia y atención en un centro residencial en régimen de alojamiento, manutención y atención integral por un periodo de tiempo limitado y predeterminado, originada por motivos de carácter temporal, en los que se pueda establecer previamente su duración y durante el cual las personas usuarias de estas plazas tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas residentes permanentes.

d) Otros centros y servicios: podrán existir otros centros o servicios destinados a la atención especializada de personas mayores, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan y dispongan de la correspondiente autorización administrativa como centros y servicios de carácter social.

2. Los centros y servicios especializados destinados a la atención de las personas mayores estarán autorizados y, en su caso, acreditados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según la normativa vigente, disponiendo de las debidas condiciones arquitectónicas, así como de las instalaciones, espacios, dependencias y equipamientos adecuados para las personas usuarias, garantizando las condiciones de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y confort.

3. En aquellos centros y servicios donde se atienda a personas en situación de dependencia se cumplirán las condiciones y requisitos específicos derivados de tal situación. Estos centros también contarán con los servicios y programas funcionales de atención que para cada tipo de centro y servicio se establezcan por el órgano competente.

Artículo 5. Régimen de atención.

1. Los centros y servicios especializados ofrecerán atención adecuada a las personas mayores en función de sus características personales, su situación de dependencia y sus necesidades específicas de apoyo.

2. Cada centro o servicio dispondrá de programas de atención de acuerdo con las funciones y prescripciones que se establezcan, garantizando la atención a las necesidades básicas de la persona y las requeridas para el desarrollo de las actividades de la vida diaria.

3. Los centros y servicios podrán ofrecer también servicios, atenciones y cuidados destinados a la prevención, el mantenimiento, la recuperación, la rehabilitación y, en su caso, la mejora de las capacidades físicas, psicológicas y sociales de las personas usuarias.

Artículo 6. Régimen económico.

1. La atención y la prestación de servicios en un centro especializado de la red pública de Castilla-La Mancha tiene la consideración de servicio público en régimen de copago, determinándose la aportación de la persona usuaria en función de su capacidad económica y, en su caso, de su propia capacidad patrimonial. Esta aportación no podrá ser superior al coste de los servicios ni al importe indicado por la Consejería competente en materia de atención a las personas mayores para la concertación de plazas y servicios en centros especializados o al establecido como cuantía máxima, mediante resolución del órgano competente en materia de personas mayores.

2. En todo caso, será de aplicación al respecto todo lo dispuesto en la normativa vigente, así como, en su caso, las disposiciones que se establezcan en desarrollo del SAAD y en la normativa específica de copago o precios públicos, así como la que pudiera desarrollarse sobre el contrato de alojamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley 5/1995, de 23 de marzo de Solidaridad en Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Las personas usuarias.

Podrán acceder a las plazas y servicios de los centros especializados de la red pública de Castilla-La Mancha, adquiriendo la condición de usuarias, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Personas que hayan obtenido el reconocimiento de la situación de dependencia y tengan derecho a ser atendidas en un centro o servicio especializado según lo establecido en el SAAD, siempre que así se indique en la correspondiente resolución del Programa Individual de Atención.

b) Personas que, sin tener reconocida oficialmente una situación de dependencia, se encuentren en circunstancias de carácter personal o social que precisen la atención en un centro o servicio especializado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º. Ser mayor de 60 años o, encontrarse en situación de especial necesidad o urgencia social y que no exista plaza disponible en otro centro más adecuado, en cuyo caso deberá acreditarse una situación personal que permita su integración y adaptación al centro o servicio.

2.º. No encontrarse en situación de dependencia permanente.

3.º. En las solicitudes de ingreso en un centro residencial, carecer de los apoyos familiares y sociales necesarios para mantener una aceptable calidad de vida en su domicilio habitual.

4.º. Necesitar la atención que se ofrece en el centro o servicio de acuerdo con la valoración técnica realizada y las indicaciones establecidas para acceder a los mismos.

5.º. No encontrarse en situación o circunstancia personal que impida o dificulte gravemente la atención adecuada o la convivencia en el centro.

6.º. No necesitar atención médica de forma continuada en un centro hospitalario o precisar de una atención sanitaria permanente que no pueda prestarse en el centro.

7.º. No padecer enfermedad infecto-contagiosa que pueda suponer un riesgo grave para las demás personas usuarias.

8.º. No haber sido objeto de una sanción que le impida el acceso al centro o servicio.

9.º. Estar empadronada y residir de manera habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Para el acceso a las plazas de los centros residenciales será necesario acreditar la residencia previa en el domicilio habitual en esta región durante los dos últimos años o tener la condición de emigrante retornado.

10.º. En el caso de solicitudes de ingreso en centros residenciales de presuntos incapaces o personas ya declaradas incapaces, haber solicitado la autorización judicial de internamiento no voluntario en los términos previstos en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 8. Acompañantes.

Cuando por circunstancias sociofamiliares o vínculos debidamente acreditados una persona mayor requiera para acceder a un centro del acompañamiento de su cónyuge o persona con análoga relación de convivencia o con vínculo familiar acreditado, ésta podrá ingresar en el mismo centro, de acuerdo con el régimen asistencial establecido y previa valoración de las circunstancias personales y familiares que hayan de tenerse en consideración para determinar su procedencia.

Artículo 9. Procedimiento de acceso.

1. Para acceder a las plazas y servicios especializados, las personas mayores deberán presentar su solicitud en el modelo oficial debidamente cumplimentado y firmado por la persona solicitante o por su representante legal, acompañada del informe social y de salud correspondiente, así como de la documentación necesaria, justificativa de los requisitos exigidos y de las circunstancias a tener en cuenta para valorar su ingreso. La solicitud se dirigirá a la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de atención a las personas mayores y se podrá presentar en los registros de dicho órgano administrativo, así como en los demás registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38. 4 de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y mediante los registros electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.1 Vínculo a legislación y 24.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y asimismo de acuerdo con los convenios que sobre esta materia suscriba la Administración de la Junta de Comunidades con la Administración Local.

En el supuesto de personas mayores con reconocimiento de su situación de dependencia, no será necesario presentar la documentación referida en el punto anterior, salvo que la Administración, por causas justificadas y en base a las circunstancias que concurran, considere necesario solicitar documentación a la persona solicitante.

2. La valoración de los expedientes de acceso se efectuará por las unidades administrativas correspondientes mediante la aplicación de los instrumentos de valoración aplicables a cada tipo de centro o servicio en función de las características del mismo y en orden a favorecer las situaciones de mayor necesidad, teniendo en cuenta la situación de la persona y sus circunstancias familiares, sociales y económicas.

3. El baremo que se establezca para determinar la valoración técnica para el acceso a los centros y servicios será aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de atención a las personas mayores e incluirán como contenido mínimo: la situación sociofamiliar, las condiciones de alojamiento, la capacidad económica y las circunstancias personales que requieran la atención en el centro o servicio correspondiente.

4. Las personas que hayan obtenido el reconocimiento de la situación de dependencia y tengan derecho a ser atendidas en un centro o servicio especializado, según los procedimientos y criterios establecidos en el SAAD, tendrán prioridad en el acceso, ajustándose a lo indicado en su Programa Individual de Atención.

En el caso de que haya más peticiones, en las que concurra esta prioridad, que plazas existentes, la prioridad en el acceso vendrá determinada por el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por la capacidad económica de la persona solicitante.

5. Las personas que se encuentren atendidas en un centro de carácter social o sanitario de la red pública de Castilla La Mancha podrán acceder preferentemente de manera temporal o indefinida a los programas sociales y sanitarios o a las unidades funcionales específicas que se establezcan en coordinación con los servicios de salud en determinados centros o servicios para las personas mayores cuando, valorada su situación de salud y sus circunstancias personales, familiares o sociales, una comisión técnica proponga su derivación a otro centro más adecuado para garantizar la continuidad de los cuidados.

6. Corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de atención a las personas mayores de cada provincia dictar la resolución que proceda para determinar el acceso al centro o servicio solicitado, en el plazo de 6 meses.

Las solicitudes de acceso a los centros y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, que correspondan a personas que hayan solicitado simultáneamente el acceso a los mismos y la valoración de su situación de dependencia, no se resolverán hasta que se haya dictaminado sobre el reconocimiento de dicha situación.

Artículo 10. Lista de reserva.

1. Las personas que cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos para el acceso a los centros y servicios regulados en este Decreto no puedan acceder al centro o servicio solicitado por inexistencia de plaza disponible se incorporarán a la lista de reserva, que será ordenada según la prioridad y la valoración obtenida.

2. Las personas en situación de dependencia que en su Programa Individual de Atención tengan indicado el ingreso en un centro o servicio especializado y no puedan acceder al elegido por inexistencia de plaza disponible, se incorporarán con prioridad a la lista de reserva para los centros y servicios demandados.

En todo caso, estas personas podrán ser atendidas por otro centro o servicio de los incluidos en el catálogo de prestaciones y servicios del SAAD, al no haber obtenido plaza directamente en primera instancia.

3. Serán excluidas de la lista de reserva, aquellas personas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Petición de la persona interesada.

b) Fallecimiento de la persona interesada.

c) Renuncia expresa o tácita a una plaza solicitada puesta a su disposición. Se entenderá que se ha producido renuncia tácita cuando haya transcurrido el plazo fijado de incorporación al centro sin que ésta se haya producido por causas no justificadas. En este caso, la persona solicitante no podrá ser incluida en la lista de reserva hasta que haya transcurrido un año desde la fecha de renuncia, salvo circunstancias excepcionales, acreditadas por la misma y apreciadas por la Dirección General competente en materia de atención a las personas mayores.

d) Incorporación con carácter definitivo a alguna plaza o servicio similar de la red pública de centros de atención a las personas mayores de Castilla-La Mancha.

e) Modificación de sus circunstancias cuando supongan el incumplimiento de los requisitos de ingreso.

Artículo 11. Incorporación al centro o servicio especializado.

1. Cuando se produzca una plaza vacante en el centro o servicio correspondiente, el órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Decreto, resolverá la autorización del ingreso a favor de la persona que corresponda según la ordenación de la lista de reserva.

2. Si existiera más de una persona en igualdad de situación o con la misma puntuación para la plaza vacante se resolverá la autorización de ingreso a favor de aquella que tenga más antigüedad en la lista de reserva, salvo lo previsto en el artículo 9.4 de este Decreto para las personas que hayan obtenido el reconocimiento de la situación de dependencia.

3. Salvo impedimento por causa mayor debidamente acreditada ante el órgano competente, la incorporación deberá producirse dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de ingreso.

Artículo 12. Periodo de adaptación.

Las personas que accedan a los centros o servicios especializados de la red pública de Castilla-La Mancha dispondrán de un período de observación y adaptación de un mes, donde el equipo profesional del centro valorará si el mismo reúne las debidas condiciones para la adecuada atención de la persona usuaria en función de sus necesidades de apoyo. Una vez concluido el periodo de adaptación, la persona interesada tendrá la condición de usuaria o residente del centro. Las propuestas de no adecuación del centro a las necesidades de la persona usuaria deberán ser motivadas, no tendrán carácter vinculante y serán resueltas por el órgano competente.

Artículo 13. Derecho de reserva de plaza.

Las personas usuarias de los centros y servicios tendrán derecho a la reserva de la plaza cuando se hallen en las siguientes situaciones:

a) Durante periodos de ausencia para asistencia o permanencia en un centro social o sanitario.

b) Durante periodos de ausencia voluntaria por motivos personales, siempre que no excedan de 45 días naturales al año, salvo circunstancias debidamente justificadas y acreditadas, que deberán ser comunicadas con antelación y estar expresamente autorizadas por la dirección del centro o servicio.

Artículo 14. Baja en centros o servicios.

Son causas de baja en centros o servicios de atención a personas mayores las siguientes:

a) Cuando la persona usuaria, por presentar trastornos de conducta, perturbe gravemente la convivencia en el centro y suponga una amenaza grave para la integridad física de ella misma o de las demás personas usuarias.

Estas circunstancias deberán motivarse mediante informe de los equipos profesionales encargados de la valoración.

b) En caso de centros o servicios de día, de noche o viviendas de mayores, cuando varíen las condiciones de dependencia de la persona para la realización de las actividades de la vida cotidiana, sufriendo un notable deterioro en su autonomía personal y social, que le hagan variar el nivel de apoyo necesario y este no pueda ser ofrecido en el centro o servicio donde se encuentre atendida. En estos supuestos se derivará a la persona usuaria a otro recurso donde pueda recibir la atención adecuada, previa instrucción del expediente correspondiente, garantizando la audiencia de la persona interesada o sus representantes legales.

c) En el caso de ausencia prolongada del centro, superando los períodos de ausencia voluntaria previstos en el artículo 13.b), cuando dicha ausencia no haya sido debidamente justificada. En esta situación, la persona que asume la dirección o la responsabilidad del centro o servicio, previamente, apercibirá de manera expresa a la persona usuaria de la falta en la que ha incurrido, dándole un plazo de tres días para su incorporación. De no producirse la incorporación se procederá a dictar resolución de baja en el centro, que será dictada por el órgano competente para su ingreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Decreto, previa instrucción del expediente correspondiente, garantizando la audiencia de la persona interesada o de sus representantes legales.

Artículo 15. Traslados.

1. Las personas usuarias de los centros y servicios para las personas mayores de la red pública de Castilla-La Mancha podrán solicitar traslado voluntario del centro por motivos debidamente justificados. Los motivos alegados podrán afectar a la persona solicitante o, en su caso, al cónyuge o persona con relación análoga o con vínculo familiar acreditado.

2. También podrán solicitar traslado a los centros y servicios de la red pública de Castilla-La Mancha aquellas personas mayores que sean originarias de Castilla-La Mancha, acrediten haber residido durante un periodo mínimo de diez años en esta región o, excepcionalmente, cuando existan especiales circunstancias debidamente acreditadas y valoradas por el órgano competente, siempre que se encuentren ocupando plaza en un centro especializado para personas mayores perteneciente a la red pública de otra Comunidad Autónoma. Estos traslados estarán supeditados a los acuerdos que al respecto se establezcan en el Consejo Territorial de la Dependencia y entre las respectivas Comunidades Autónomas.

3. Los traslados voluntarios se podrán solicitar una vez que se haya superado el periodo de adaptación al centro y se incluirán en la lista de reserva correspondiente.

4. La valoración de los traslados previstos en este artículo se realizará teniendo en consideración los motivos alegados así como las características y prestaciones del centro solicitado. Serán prioritarios aquellos traslados en los que se presenten situaciones debidamente justificadas por motivos de salud, de falta de adecuación del centro o de dificultad de adaptación al mismo, así como razones sociales de reagrupamiento familiar, de acercamiento o proximidad geográfica al lugar de residencia originario o al de su familia.

5. Los traslados voluntarios en centros y servicios para personas mayores que sean admitidos se ordenarán en las correspondientes listas de reserva de traslados según la fecha de solicitud, anteponiéndose aquellos que tengan la consideración de carácter prioritario. Por cada nuevo ingreso producido en un centro se adjudicará una plaza por traslado voluntario, siempre que en el mismo exista lista de reserva de traslados.

6. Los traslados voluntarios que no tengan la consideración de prioritarios no podrán concederse hasta que no haya transcurrido un año desde el ingreso o desde el último traslado.

7. Se podrán promover traslados de oficio, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de las personas usuarias, si concurren en éstas circunstancias que provoquen un cambio sustancial en su situación de dependencia, alteraciones de la salud física o psíquica u otras causas justificadas que dificulten la atención adecuada en el centro. En la instrucción del pertinente expediente de traslado de oficio, será preceptivo el trámite de audiencia a la persona interesada o a su representante. Este tipo de traslado será prioritario respecto de las solicitudes de nuevo ingreso o de traslado voluntario.

Artículo 16. Especial necesidad y urgencia social.

Las personas que se hallen en situación de especial necesidad o urgencia social, de carácter temporal o permanente, debidamente acreditada y valorada por el órgano competente y necesiten ser atendidas en un centro o servicio especializado para garantizar una calidad de vida digna, serán atendidas con carácter prioritario en el centro o servicio disponible durante el tiempo en que se mantenga dicha situación. Esta prioridad deberá respetar la establecida en el artículo 9.4, salvo en supuestos de urgencia vital.

Disposición adicional única. Aportación económica de las personas usuarias.

La Consejería competente en materia de atención a las personas mayores revisará y fijará la determinación de la aportación económica de las personas usuarias de los centros y servicios de la red pública de Castilla-La Mancha, adecuando los criterios de determinación de esta aportación a lo dispuesto en relación al SAAD para las personas usuarias en situación de dependencia de los centros y servicios especializados y a lo establecido en el artículo 6 de este Decreto.

Disposición transitoria primera. Vigencia de la normativa sobre la aportación económica.

Hasta la entrada en vigor de la normativa que desarrolle las nuevas disposiciones sobre la aportación económica de las personas usuarias de los centros y servicios regulados en este Decreto, seguirá vigente la normativa actual al respecto.

Disposición transitoria segunda. Lista de reserva.

Las solicitudes para el ingreso en centros y servicios especializados de la red pública de Castilla-La Mancha, presentadas con anterioridad o al margen del SAAD y que en el momento de entrada en vigor de este Decreto hubieran sido incluidas en lista de reserva, podrán mantenerse con la puntuación concedida, siendo precedidas en todo caso por las personas que obtengan el reconocimiento necesario de su situación de dependencia. No obstante, previa petición de la persona interesada, podrán revisarse, siendo necesario en este caso solicitar y haber obtenido la valoración correspondiente de su situación de dependencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto y de manera expresa el Decreto 131/1996 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, del régimen jurídico y del sistema de ingreso en las plazas de los centros residenciales de mayores de la red pública de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Acceso a los centros y servicios especializados.

Las normas que, a la entrada en vigor de este Decreto, regulan el acceso a los centros y servicios especializados para atender a las personas mayores deberán adaptarse al contenido del mismo.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de atención a las personas mayores para dictar las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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