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USO DE DESFIBRILADORES EXTERNOS

15/12/2006
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Decreto 229/2006, de 21 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el uso de Desfibriladores Externos por Personal no Médico ni de Enfermería en establecimientos no sanitarios (BOA de 15 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020422

DECRETO 229/2006, DE 21 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL USO DE DESFIBRILADORES EXTERNOS POR PERSONAL NO MÉDICO NI DE ENFERMERÍA EN ESTABLECIMIENTOS NO SANITARIOS.

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ley de carácter básico, en sus artículos 1.1. y 6.4., establece la regulación general de las acciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y orienta las actuaciones de las Administraciones Públicas sanitarias a garantizar, entre otras, la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye, en el artículo 35.1.40., a la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene. Igualmente, en dicho texto estatutario se reconoce en el artículo 39 la competencia de ejecución de la legislación general de Estado en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.17ª de la Constitución Española.

En ejercicio de estas competencias, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, cuyo artículo 1 señala que el objeto de la misma, es la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y reconociendo en su artículo 4, el derecho de los ciudadanos a una atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y colectivas.

La asistencia sanitaria en la emergencia, cuando existe un peligro vital o el riesgo de secuelas graves e irreversibles para el paciente, constituye el máximo exponente de la eficacia en la acción asistencial si permite actuar en el menor tiempo posible y con altos niveles de calidad y eficacia.

La parada cardiorrespiratoria debida a fibrilación ventricular se contempla como una situación única, en la que el objetivo es recuperar la vida, evitando o minimizando las secuelas en una lucha por ganar minutos: por cada minuto de retraso en la aplicación de la desfibrilación se pierde un 10% de esperanza de supervivencia.

Por ello, se hace necesario regular el uso de los desfibriladores externos por personal no médico, que se incorpora con esta actuación a la cadena asistencial, en particular, y al sistema de emergencias de la Comunidad Autónoma, en general, dentro del ámbito de la participación comunitaria en actividades sanitarias, es decir, actuaciones, recursos y medios aportados por la sociedad civil, como es propio de una sociedad madura y solidaria, al servicio del derecho constitucional a la salud, sirviendo a la prevención de una integral atención de la salud de los ciudadanos.

Por todo lo anterior, procede abordar la regulación del acceso público a los desfibriladores y su utilización por personal no médico ni de enfermería, al objeto de dar eficaz y amplia cobertura a las exigencias de utilización de estos aparatos que las situaciones de emergencia imponen, favoreciendo la disponibilidad de los desfibriladores en el mayor número de lugares de altas concentraciones de personas.

En desarrollo de la competencia otorgada con carácter general por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que en su Disposición final Cuarta faculta al Gobierno de Aragón para que dicte las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley, se hace necesario establecer las normas relativas al uso de desfibriladores externos por personal no médico ni de enfermería en la Comunidad Autónoma de Aragón en establecimientos no sanitarios.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 21 de noviembre de 2006,

DISPONGO:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto

Este decreto tiene por objeto:

a) Regular el uso y la ubicación de los desfibriladores externos -automáticos y semiautomáticos- en establecimientos no sanitarios

b) Autorizar a entidades públicas y privadas para impartir la formación que acredite la utilización y manejo de desfibriladores externos -automáticos y semiautomáticos- por personal no médico ni de enfermería, en establecimientos no sanitarios.

c) La creación de los registros de la ubicación de los desfibriladores, de las entidades autorizadas para impartir formación sobre el uso de desfibriladores y las personas acreditadas para su uso.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación

1. Este decreto será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El uso de los desfibriladores externos abarca las entidades, empresas, establecimientos o servicios donde reciban, transiten y permanezcan grandes concentraciones de personas.

3. Se recomienda ubicar al menos un desfibrilador en todos los establecimientos que reciban o en donde transiten o permanezcan grandes concentraciones de personas como:

a) Los terminales de transporte internacional y nacional con un tránsito de más de 1.000 personas.

b) Los centros comerciales superiores a 1.000 metros cuadrados.

c) Los estadios, los centros deportivos, los locales de espectáculos, los salones de conferencias, eventos o exposiciones, gimnasios y los centros educativos con capacidad o por los que transiten más de quinientas personas.

d) Las aeronaves, trenes o embarcaciones con capacidad igual o superior a cien pasajeros.

Artículo 3.-Definición.

A los efectos de este decreto, se entiende por desfibrilador externo automático/semiautomático (DESA), aquel equipo técnico homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente que, aplicado sobre el tórax del paciente, es capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación e informar cuándo es necesario administrar una descarga eléctrica y, en su caso, administrarla, con el fin de restablecer el ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad.

CAPITULO II

Acreditación, formación y autorizaciones

Artículo 4.-Acreditación

El personal no médico ni de enfermería deberá disponer de la previa acreditación que le reconozca su capacitación para el uso de los desfibriladores externos, automáticos y semiautomáticos, en establecimientos no sanitarios.

Artículo 5.-Obtención de la acreditación

1. La acreditación se obtendrá reuniendo los requisitos y, desarrollando y superando los cursos de formación en los centros e instituciones autorizados para ello.

2. Asimismo, se autoriza el uso de desfibriladores externos a aquellas personas que acrediten documentalmente ante el Servicio Provincial del Departamento competente en materia de Salud, haber realizado y superado cursos reconocidos por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón y de otras Comunidades Autónomas cuyo contenido sea al menos el recogido en el anexo I citado y pueda apreciarse equivalencia en las exigencias formativas.

3. Será requisito necesario para participar en el programa de formación que prevé este decreto ser mayor de edad y disponer del título de graduado escolar o equivalente.

Artículo 6.-Renovación de la acreditación

El personal no médico ni de enfermería acreditado para el uso de desfibriladores externos, renovará la acreditación, mediante la asistencia a la totalidad del curso de formación continuada y prácticas oportunas, en el plazo de un año desde la anterior acreditación o renovación.

Artículo 7.-Obligaciones de las entidades de formación

Los centros e instituciones autorizados para impartir los cursos a que se refiere la presente norma, deberán:

1. Seguir los contenidos de los programas docentes para la formación inicial y continuada, que figuran en los anexos I y III del este decreto.

2. Una vez finalizados los cursos, se remitirá a la Dirección del Servicio Provincial de Salud correspondiente, una Memoria de las actividades desarrolladas, firmada por todos los instructores, que incluirá la relación nominal de alumnos que hayan superado su formación, para su inclusión en el registro del personal no médico ni de enfermería autorizado para el uso de desfibriladores externos, según recoge el artículo 16 de este decreto.

Artículo 8.-Autorización de las entidades de formación.

1. El Servicio Provincial de Salud y Consumo correspondiente será la autoridad competente para autorizar a las entidades de formación a impartir los cursos necesarios para obtener la acreditación exigida para el uso de desfibriladores.

2. La entidad interesada en impartir formación presentará la oportuna solicitud según modelo anexo VI, dirigida al Servicio Provincial del Departamento competente en materia de salud. Junto con la solicitud de autorización se acompañará justificación documental de los siguientes extremos:

a) Copia compulsada del DNI o CIF de la entidad o representante legal.

b) Copia compulsada de la titulación del responsable de la formación y del personal formador, con relación nominal de los instructores y monitores de soporte vital, con titulación adecuada y reconocidos por el Plan Nacional de Reanimación Cardio Pulmonar y por la American Heart Association (AHA).

c) Programas de formación que se proponga impartir, de conformidad con el contenido mínimo determinado en el anexo I de este decreto.

d) Disponibilidad de instalaciones adecuadas para impartir la formación.

e) Medios materiales suficientes para la docencia, según determina el anexo III de este decreto.

3. La solicitud será presentada en los Servicios Provinciales competentes en materia de salud o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la solicitud o documentación presentada no reúnen los requisitos que señala este artículo, se le requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la mencionada Ley.

Artículo 9.-Resolución de la Autorización

1. Examinada la solicitud y la documentación justificativa presentada, y recabados los datos e información complementarios que se estimen necesarios, el Director del Servicio Provincial competente dictará la correspondiente resolución.

La resolución se notificará al interesado de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

El plazo para resolver y notificar estas solicitudes será de 3 meses; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá concedida la autorización.

2. La autorización concedida por un Servicio Provincial, tendrá validez y eficacia en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 10.-Vigencia y renovación de la autorización

1. La vigencia de la autorización de las entidades de formación será de tres años contados a partir de la fecha en que se dicta la resolución de autorización.

2. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia de la autorización, los interesados podrán solicitar la renovación, según el modelo normalizado que figura en el anexo VII. En el caso de que se mantengan las condiciones que motivaron la autorización, se aportará junto con la solicitud una declaración jurada donde se haga constar que aquellas se mantienen. En el supuesto de producirse algún cambio con respecto a la solicitud de autorización, se presentará la documentación que acredite dicha modificación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de inspección y comprobación que correspondan a la Administración sanitaria.

Artículo 11.-Revocación.

1. De oficio o a petición del interesado, el Director del Servicio Provincial como autoridad sanitaria competente, podrá revocar la autorización administrativa, previa instrucción del oportuno procedimiento con audiencia al interesado, tanto por incumplimiento de los requisitos en los que se basó la concesión de la autorización como por incumplimiento de cualquier otro de los exigidos en este decreto.

2. Constituyen, en cualquier caso, causas de revocación de la autorización las siguientes:

a) Incumplimiento de las condiciones o contenidos que motivaron la concesión a la entidad para la realización de los cursos de formación.

b) Las deficiencias o incumplimientos de la normativa aplicable puestas de manifiesto durante el ejercicio de las facultades de inspección y control por parte de la Administración.

3. La resolución de la revocación se notificará al interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.-Recursos

Contra las Resoluciones del Director del Servicio Provincial podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante el responsable del Departamento competente en materia de Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO III

Condiciones para la utilización de los desfibriladores externos

Artículo 13.-Obligaciones de los establecimientos no sanitarios.

Las entidades, empresas, establecimientos o servicios no sanitarios que cuenten con un desfibrilador externo, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al Servicio Provincial del Departamento competente en materia de Salud, la disponibilidad del desfibrilador externo y del personal capacitado para su manejo, según el modelo que se recoge en el anexo IV de esta norma, así como su inscripción en el Registro correspondiente.

b) Disponer de la dotación material mínima que determina el anexo V de este decreto.

c) Ubicar el desfibrilador en un lugar accesible y con espacio suficiente para su uso.

d) Señalizar la existencia del desfibrilador externo en sus dependencias, con un distintivo que informe de la existencia del dispositivo.

e) Mantener un registro actualizado con los datos de formación, identificación y actualización anual de conocimientos, del personal acreditado para el manejo del desfibrilador, dando cuenta al Servicio Provincial del Departamento competente en materia de salud de las variaciones que se produzcan.

f) Efectuar la revisión y mantenimiento adecuados del desfibrilador externo del que disponga, siguiendo las instrucciones del fabricante, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren en perfecto estado de uso.

g) Responsabilizarse de la remisión de la documentación e información a que se refiere esta norma.

h) Cumplir las recomendaciones de uso de los desfibriladores que le sean notificadas por el Departamento competente en materia de salud.

Artículo 14.-Documentación y comunicación de las intervenciones.

1. El uso del desfibrilador externo comporta, en todo caso, la obligación de comunicar inmediatamente a la Central de Coordinación del 061-Aragón, al objeto de garantizar la continuidad asistencial y el seguimiento médico de la persona afectada.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la utilización del desfibrilador externo implicará la obligación por parte del personal que lo utilice, de cumplimentar la hoja de asistencia prestada al paciente que haya padecido la parada cardio-respiratoria. Cumplimentada aquélla, se remitirá al centro de Urgencias Sanitarias del 061, así como la copia informatizada del suceso recogida en el sistema de datos del desfibrilador.

Artículo 15.-Sujetos responsables

La responsabilidad de la instalación y el correcto funcionamiento de los desfibriladores, así como de la actualización en la capacitación de quienes lo utilicen, será de los propietarios de los establecimientos, sean estos públicos o privados.

CAPITULO IV

Registros administrativos

Artículo 16.-Clases de registros

El Servicio Provincial del Departamento competente en materia de Salud y de acuerdo con los requisitos expresados en los diferentes artículos de este decreto, creará los siguientes registros:

1. Registro de las entidades formadoras acreditadas contendrá los siguientes datos:

a) DNI o CIF de la entidad o representante legal y su domicilio a efectos de notificación,

b) Datos sobre la titulación del responsable de la formación y del personal formador

c) Fecha de acreditación.

2. Registro de las personas acreditadas para el uso de desfibriladores externos:

Contendrá los datos de identificación personal, fechas de emisión de certificados acreditativos y fechas de renovación de los mismos.

3. Registro de ubicación de los desfibriladores externos para uso por personal no médico ni de enfermería.

La inscripción en el Registro es obligatoria y previa al inicio del uso de desfibriladores externos y contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y NIF de la persona física o jurídica titular de la entidad, empresa, establecimiento o servicio que disponga del desfibrilador. En el caso de personas jurídicas nombre de quien ostente la representación legal y documentación que acredita esta condición.

b) Nombre y domicilio de la entidad, empresa, establecimiento o servicio.

c) Marca, modelo y número de serie del desfibrilador. Nombre del fabricante o distribuidor. Número del organismo notificado que ha otorgado el marcado CE.

d) Espacio físico concreto donde estará situado el desfibrilador.

e) Nombre y DNI de la persona o personas acreditadas para el uso del desfibrilador.

La instalación de un desfibrilador requerirá su inscripción previa en el Registro de desfibriladores automáticos/semiautomáticos externos de centros no sanitarios, adscrito al Servicio Provincial competente en materia de salud correspondiente, según el modelo que figura en el anexo VIII

4. Deberá comunicarse al Servicio Provincial competente en materia de Salud cualquier modificación de los datos inscritos en los registros citados en los apartados anteriores, en el plazo de un mes desde que se produzca esta modificación. Asimismo, tiene que solicitarse la cancelación de la inscripción para el caso de que se deje de hacer uso del desfibrilador externo.

5. La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores corresponde a la persona titular de la entidad, empresa, establecimiento o servicio que disponga del desfibrilador externo.

Artículo 17.-Responsabilidad y funciones del director del Registro.

1. El Director del Servicio Provincial será responsable del Registro provincial de autorizaciones.

2. Serán funciones del mismo:

a) Velar por el buen funcionamiento del Registro.

b) Expedir las certificaciones de las correspondientes inscripciones.

Artículo 18.-Acceso a los Registros.

1. El acceso a los Registros provinciales se solicitará por escrito de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, garantizándose el derecho a la intimidad por parte de la Administración.

2. El acceso a los Registros quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO V

Inspección y Control

Artículo 19.-Inspección y control

1. El Departamento competente en materia de salud podrá inspeccionar las entidades de formación acreditadas y las instalaciones que dispongan de un desfibrilador, al objeto de comprobar la adecuación de las mismas a las disposiciones contenidas en este decreto.

2. La responsabilidad y las sanciones que procedan por los incumplimientos a lo dispuesto en este decreto se exigirá de conformidad con lo previsto en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 8/1997, de 30 de octubre, del Estatuto del Consumidor y Usuario de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación

Las entidades que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, dispongan en sus instalaciones de aparatos desfibriladores externos automáticos y semiautomáticos, dispondrán de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, para adaptarse a las disposiciones contenidas en él.

Disposiciones finales

Primera. Modificación de programas y recursos

El contenido de los programas y el de los recursos necesarios para impartirlos podrán modificarse mediante Orden del Departamento competente en materia de Salud.

Segunda. Facultad de desarrollo

Se faculta a la Consejera del Departamento responsable en materia de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Anexos

Omitidos.

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