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HOMOLOGACIÓN, AUTORIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGO Y EL RÉGIMEN DE LOS SALONES DE JUEGO

27/11/2006
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Decreto Foral 68/2006, de 9 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas en relación con la homologación, autorización e instalación de máquinas de juego y el régimen de los salones de juego (BON de 27 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1020147

DECRETO FORAL 68/2006, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN DIVERSAS MEDIDAS EN RELACIÓN CON LA HOMOLOGACIÓN, AUTORIZACIÓN E INSTALACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGO Y EL RÉGIMEN DE LOS SALONES DE JUEGO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego, aprobada en desarrollo de la competencia exclusiva que en materia de casinos, juegos y apuestas corresponde a Navarra a tenor del artículo 44.16 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por el Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, el Decreto Foral 28/1998, de 9 de febrero, que regula el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego, modificado por Decreto Foral 148/1999, de 10 de mayo, el Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y la Orden Foral 235/2001, de 2 de agosto, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que actualiza el precio de la partida y los premios máximos de las máquinas de juego y dicta las previsiones necesarias para su adaptación al euro, constituyen el marco normativo en el que se regula el régimen de autorización, instalación y explotación de las máquinas de juego en la Comunidad Foral de Navarra.

La evolución registrada en el sector a lo largo de todos estos años, la dificultad de disponibilidad de algunas máquinas y elementos de juego adaptados a la normativa vigente en Navarra, por encontrarse fuera de fabricación, sin que la dimensión del mercado fomente su reintroducción en las líneas de producción, así como la necesidad de homogeneizar las características básicas de los materiales de juego entre las diversas Comunidades Autónomas, hacen necesaria la modificación de dichas normas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de octubre de 2006,

DECRETO:

Artículo 1.º Máquinas de juego autorizadas.

1. Podrán ser homologadas y, consiguientemente, autorizada su instalación y explotación en Navarra, las máquinas con premio programado o de tipo B, de un solo jugador, que reúnan las siguientes características:

a) El precio máximo de la partida simple será de 0,20 euros, admitiéndose la posibilidad de la realización alternativa, a voluntad del jugador, de dos o tres partidas simultáneas.

b) El premio máximo que la máquina puede entregar en una partida será el que resulte de multiplicar por cuatrocientos el precio máximo de la partida simple o de la suma de los precios de las partidas simultáneas.

c) El porcentaje de devolución en premios en un ciclo de veinte mil partidas consecutivas no será inferior al 70% del valor de las partidas efectuadas en el ciclo.

d) La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos, computados de forma que la duración mínima de 360 partidas sea igual o superior a 30 minutos.

e) El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente a cincuenta veces el precio máximo de la partida simple.

f) El importe de los premios obtenidos y no satisfechos, acumulados en el marcador de premios, podrá trasladarse en cualquier momento al contador de reserva, el cual permitirá bien su expulsión y recuperación, bien su traslación al contador de créditos, en ambos casos a voluntad y por acción expresa del jugador, o directamente al contador de créditos, en este caso hasta el límite a que antes se ha hecho referencia para el mismo, también a voluntad y por acción expresa del jugador.

g) Los monederos podrán admitir monedas o billetes de valor nominal no superior a 100 veces el precio máximo autorizado para la partida simple.

h) Las máquinas de juego podrán expresar los planes de ganancias en múltiplos del precio de la partida o en euros.

i) El juego y su desarrollo se podrán efectuar mediante la utilización de pantallas sinópticas serigrafiadas, utilizando para la señalización elementos mecánicos, eléctricos o electrónicos, o mediante el uso de pantallas de televisión, o soporte físico análogo, y señal de vídeo.

2. Podrán ser homologadas también y autorizada su instalación y explotación en los salones de juego, en las condiciones establecidas reglamentariamente, además de las anteriores, máquinas especiales en las que puedan participar uno o más jugadores de forma simultánea, de iguales características, excepción hecha de las siguientes especificaciones:

a) El precio máximo de la partida simple será de 0,20 euros, admitiéndose la posibilidad de la realización alternativa, a voluntad del jugador, de hasta cinco partidas simultáneas.

b) El premio máximo que la máquina puede entregar en una partida será el que resulte de multiplicar por mil el precio máximo de la partida simple o de la suma de los precios de las partidas simultáneas.

c) Los monederos podrán admitir monedas o billetes de valor nominal no superior a 50 veces el precio máximo autorizado para la partida.

3. Sin perjuicio de lo anterior, será de aplicación en Navarra el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, en lo relativo a las características técnicas de las máquinas de juego que no se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2.º Modificación del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio.

Se modifica el Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, cuyos artículos 3.º2, 4.º2, 10.1 y 12 quedarán redactados de la siguiente forma.

Uno. Se da nueva redacción al apartado dos del Artículo 3.

“Artículo 3. Definición.

2. Las empresas que adopten la forma de sociedad mercantil deberán contar con un capital mínimo de 90.000 euros, dividido en acciones o participaciones nominativas, totalmente desembolsado.”.

Dos. Se da nueva redacción al apartado dos del Artículo 4.

“Artículo 4. Registro de empresas operadoras.

2. Para ser inscritas en el Registro, las empresas operadoras deberán prestar fianza a favor del Gobierno de Navarra para responder de las responsabilidades que puedan derivarse de la aplicación de este Reglamento en la siguiente cuantía:

a) Empresas que exploten hasta 50 máquinas: 60.000 euros.

b) Empresas que exploten entre 51 y 100 máquinas: 90.000 euros.

c) Empresas que exploten entre 101 y 200 máquinas: 120.000 euros.

d) Empresas que exploten más de 200 máquinas: 60.000 euros por cada cien máquinas y fracción.

La fianza que se preste en el momento de solicitar la inscripción en el Registro será la correspondiente al número de máquinas que se prevea explotar inicialmente. Posteriormente, deberá actualizarse la fianza cuando el número de máquinas que hayan recibido autorización de explotación varíe sobrepasando en uno u otro sentido los límites señalados anteriormente en cómputo anual. Asimismo será motivo de revisión la fianza si excede de los límites señalados en el artículo 14.2 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego.”.

Tres. Se da nueva redacción al apartado uno del Artículo 10.

“Artículo 10. Locales autorizados.

1. Podrán instalarse máquinas de juego únicamente en los siguientes locales:

a) En los locales autorizados específicamente como Bares, Bares Especiales, Cafeterías y Cafés-Espectáculo; en tales establecimientos solamente podrá instalarse una máquina de juego con premio programado o de tipo B debidamente autorizada.

b) En los salones de juego; podrán instalarse máquinas de juego con premio programado o de tipo B, así como máquinas especiales autorizadas para salones de juego, en el número y demás condiciones reguladas específicamente para los mismos.

c) En las salas de bingo; podrán instalarse únicamente máquinas de juego con premio programado o de tipo B, a razón de una máquina por cada cincuenta personas de aforo autorizado para el local.”.

Cuatro. Se da nueva redacción al Artículo 12.

“Artículo 12. Identificación de las máquinas.

Todas las máquinas de juego que se instalen en los locales autorizados deberán estar identificadas mediante las marcas de fábrica establecidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.”.

Artículo 3. Modificación del Decreto Foral 28/1998, de 9 de febrero, que regula el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego.

Se modifica el Decreto Foral 28/1998, de 9 de febrero, que regula el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego, cuyo artículo 2.º, en su apartado 2. a), quedará redactado de la siguiente forma.

Uno. Se da nueva redacción al apartado dos, letra a, del Artículo 2.

“2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Informe emitido por la Comisión Nacional del Juego o por un laboratorio reconocido por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sobre el resultado de las pruebas efectuadas y la adecuación del modelo a las características y requisitos técnicos exigidos por este Decreto Foral y por el Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por el Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio.”.

Artículo 4. Modificación del Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego.

Se modifican los artículos 11, 12, 13, 20.1 y 25, y la Disposición Adicional del Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego, que quedarán redactados de la siguiente manera.

Uno. Se da nueva redacción al Artículo 11.

“Artículo 11. Clases.

En los salones de juego únicamente podrán instalarse:

a) Máquinas recreativas o de tipo A.

b) Máquinas de juego con premio programado o de tipo B.

c) Máquinas de Juego con premio programado o de tipo B, especiales para salones de juego.”.

Dos. Se da nueva redacción al Artículo 12.

“Artículo 12. Interconexión de máquinas de juego.

En los salones de juego podrán interconexionarse las máquinas con premio programado o de tipo B y las máquinas especiales para salones de juego, siempre que el número de máquinas conectadas no sea inferior a tres y que cuenten con el dispositivo opcional, debidamente homologado, que posibilite dicha interconexión, haciéndose constar expresamente la interconexión de las máquinas que formen parte del carrusel, a los efectos de poder otorgar un premio acumulado cuya cuantía será 1.000 euros y sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución establecido para cada una de las máquinas.”.

Tres. Se da nueva redacción al Artículo 13.

“Artículo 13. Máquinas especiales para salones de juego.

En el tablero frontal de cada una de estas máquinas tendrá que constar la expresión “Máquina especial para salones de juego”.

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado uno del Artículo 20.

“Artículo 20. Fianza.

1. Con carácter previo a la apertura de un salón de juego, las empresas titulares de las autorizaciones de explotación deberán constituir a favor de la Hacienda Pública de Navarra una fianza por una cuantía de 12.000 euros por cada salón de juego.”.

Cinco. Se da nueva redacción al Artículo 25.

“Artículo 25. Horario.

En lo relativo a los horarios de cierre y apertura de los salones de juego se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas.”.

Seis. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional.

“Disposición Adicional Única. Máquinas en salas de bingo.

1. Las máquinas de juego con premio programado o de tipo B podrán instalarse en las Salas de Bingo a razón de una máquina por cada cincuenta personas de aforo máximo permitido en la sala, para su uso exclusivo de los jugadores o visitantes de la Sala de Bingo que hubieran sido registrados tras efectuarse el preceptivo control de admisión.

2. Las máquinas instaladas al amparo del apartado anterior no podrán interconectarse.

3. Los horarios de apertura y cierre al público de las zonas de las salas de bingo en las que se encuentren instaladas dichas máquinas deberá coincidir con los de apertura y cierre para la práctica del juego del bingo en dichas salas.”.

Disposición Transitoria Única. Adaptación de máquinas de juego.

1. La modificación de las máquinas inscritas en el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego de Navarra y preparadas para su adaptación a los modelos regulados en este Decreto Foral, tendrá el carácter de modificación no sustancial, a los efectos previstos en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

2. Las solicitudes de adaptación deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Una ficha de identificación del modelo a adaptar, en la que figurarán:

a.1) Nombre del fabricante y número de inscripción en el Registro de Empresas de la Comisión Nacional del Juego.

a.2) Nombre comercial del modelo y número de homologación.

b) Certificado del fabricante que acredite que la adaptación realizada cumplimenta las condiciones establecidas en este Decreto Foral y se corresponde con un modelo homologado de máquina de juego inscrito en el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego de Navarra, con identificación de dicho modelo.

3. En todo caso el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior podrá requerir del fabricante el sometimiento a ensayo previo del modelo en entidad autorizada, a fin de comprobar los requisitos y características de las máquinas modificadas y de contrastar las certificaciones emitidas.

4. A partir de un año, desde la entrada en vigor de este Decreto Foral, no se admitirán modificaciones que tengan por objeto las adaptaciones reguladas en los apartados anteriores.

Disposición Derogatoria Única. Derogaciones.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral y, en concreto, el Decreto Foral 194/1991, de 16 de mayo, que aprueba normas complementarias al reglamento de máquinas de juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, y la Orden Foral 235/2001, de 2 de agosto, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que actualiza el precio de la partida y los premios máximos de las máquinas de juego y dicta las previsiones necesarias para su adaptación al euro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar las disposiciones que sean precisas par el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Segunda._Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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