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DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA

14/11/2006
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Decreto 169/2006, de 26 de septiembre, por el que se establecen los currículos, los requisitos y pruebas específicas de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo en las especialidades de los deportes de montaña y escalada y de Técnico Deportivo Superior en la especialidad de los deportes de montaña y escalada (BOJA de 14 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019937

DECRETO 169/2006, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS, LOS REQUISITOS Y PRUEBAS ESPECÍFICAS DE ACCESO CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO EN LAS ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA Y DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN LA ESPECIALIDAD DE LOS DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA.

El artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30 de la Constitución.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 3.7, incluye las Enseñanzas Deportivas entre las enseñanzas de régimen especial. En su artículo 6.4 se indica que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la misma, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores de la citada Ley Orgánica.

Por su parte, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, prevé en su artículo 55 que el Gobierno de la Nación regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudios que se establezcan, teniendo, estas enseñanzas, valor y eficacia en todo el territorio nacional.

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y las de sus correspondientes enseñanzas mínimas, en su artículo 19 establece que las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias en educación fijarán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.

El Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, en su artículo 11 se faculta a las Comunidades Autónomas para fijar, en el ámbito de sus competencias, el currículo de las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas establecidas en este Real Decreto.

Es precisa, por tanto, la aprobación de una norma propia que, respetando el marco normativo expuesto en los párrafos anteriores, establezca en nuestra Comunidad Autónoma los currículos, requisitos y pruebas de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo de las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada y Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, con informe favorable del Consejo Escolar de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de septiembre de 2006.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, el presente Decreto establece los currículos, las pruebas y requisitos específicos de acceso correspondientes a los siguientes títulos:

A) De Grado Medio:

a) Técnico Deportivo en Alta Montaña.

b) Técnico Deportivo en Barrancos.

c) Técnico Deportivo en Escalada.

d) Técnico Deportivo en Media Montaña.

B) De Grado Superior:

a) Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña.

b) Técnico Deportivo Superior en Escalada.

c) Técnico Deportivo Superior en Esquí de Montaña.

CAPÍTULO II

Desarrollo de las enseñanzas

Artículo 2. Finalidad de las enseñanzas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1913/1997, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y las de sus correspondientes enseñanzas mínimas, y en el artículo 3 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales, a los que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, tendrán como finalidad proporcionar a los alumnos y alumnas la formación necesaria para:

a) Comprender las características y organización de su modalidad deportiva.

b) Conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones como Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior.

c) Adquirir los conocimientos, habilidades y madurez profesional necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

d) Garantizar la cualificación profesional en la iniciación, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y personas deportistas de la correspondiente especialidad.

e) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.

f) Educar al alumnado en la tolerancia, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la no discriminación.

Artículo 3. Duración.

Las cargas horarias de las enseñanzas a las que se refiere el artículo 1 del presente Decreto serán las siguientes:

a) Técnico Deportivo en Alta Montaña. Primer Nivel: 420 horas.

b) Técnico Deportivo en Barrancos. Primer Nivel: 420 horas.

c) Técnico Deportivo en Escalada. Primer Nivel: 420 horas.

d) Técnico Deportivo en Media Montaña. Primer Nivel:

420 horas.

e) Técnico Deportivo en Alta Montaña. Segundo Nivel:

680 horas.

f) Técnico Deportivo en Barrancos. Segundo Nivel: 555 horas.

g) Técnico Deportivo en Escalada. Segundo Nivel: 630 horas.

h) Técnico Deportivo en Media Montaña. Segundo Nivel:

555 horas.

i) Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña: 780 horas.

j) Técnico Deportivo Superior en Escalada: 780 horas.

k) Técnico Deportivo Superior en Esquí de Montaña:

780 horas.

Artículo 4. Estructuración de las enseñanzas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, las enseñanzas se estructurarán en:

a) Un bloque común, compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.

b) Un bloque específico, que contiene los módulos de formación deportiva de carácter científico y técnico propios de cada una de las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada.

c) Un bloque complementario, que comprende los contenidos que tienen por objetivo formativo la utilización de recursos tecnológicos, así como la atención a otros aspectos considerados de interés, tales como la atención a la práctica deportiva de personas discapacitadas, las enseñanzas deportivas como medio para la educación en valores o el conocimiento de terminología deportiva en otras lenguas.

d) Un bloque de formación práctica, que se realizará una vez superados los bloques anteriores de cada nivel o grado.

2. Cada uno de los mencionados bloques debe tener en cuenta el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal.

Artículo 5. Formación Práctica.

1. El bloque de formación práctica tendrá como finalidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 318/200, de 3 de marzo, completar los conocimientos y destrezas adquiridos en los módulos que integran el currículo, así como contribuir al logro de las competencias establecidas en el Anexo del presente Decreto.

2. Del desarrollo de este bloque será responsable el tutor o tutora de prácticas del nivel o grado correspondiente. Este proporcionará las orientaciones necesarias al alumnado, de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que, para cada nivel, grado y especialidad, se recogen en los Anexos I y II del presente Decreto, y mantendrá los contactos oportunos con la persona responsable del centro o institución donde tenga lugar la formación práctica.

3. El bloque de formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional. Estas instituciones o entidades designarán una persona responsable de la formación del alumnado, que emitirá un informe sobre el desarrollo de las mismas por cada alumno o alumna a su cargo.

Artículo 6. Proyecto Final.

1. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, para la obtención del título de Técnico Deportivo el alumno o la alumna, además de haber cursado las enseñanzas correspondientes al Grado Superior, deberá superar un proyecto final, que se presentará en forma de memoria y en el que se acreditarán los conocimientos y la metodología exigibles para el ejercicio profesional en la especialidad cursada de los Deportes de Montaña y Escalada.

2. De acuerdo con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 6 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, el proyecto final se presentará después de haber superado todos los bloques del proceso formativo y no requerirá la escolarización del alumno o alumna, aunque el centro deberá facilitar el uso de la bibliografía y los medios necesarios para su realización.

3. Para la realización del proyecto el alumno o alumna presentará un anteproyecto en el que se reflejará el contenido del trabajo que quiere realizar. Podrá ejercer la dirección del proyecto final una persona miembro del equipo educativo o alguna profesional de reconocido prestigio; en este último caso, actuará como tutor o tutora un profesor o profesora del equipo educativo, a fin de asesorar al alumno o alumna en su relación con el centro educativo. Una vez aceptado el anteproyecto, se procederá a la realización del proyecto final.

Artículo 7. Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas.

Los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas de los bloques común, específico y complementario, del periodo de formación práctica y, en su caso, del proyecto final de las enseñanzas del grado medio y del grado superior, se establecen:

a) En el Anexo I del presente Decreto para los títulos de Técnico Deportivo en Alta Montaña, Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña.

b) En el Anexo II del presente Decreto para los títulos de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña, Técnico Deportivo Superior en Escalada y Técnico Deportivo Superior en Esquí de Montaña.

Artículo 8. Proyecto Curricular de los Centros.

Los centros en los que se impartan las enseñanzas del grado medio y del grado superior reguladas en el presente Decreto elaborarán proyectos y programaciones curriculares, cuyos objetivos, contenidos y criterios de evaluación deberán responder a lo establecido en el presente Decreto, a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno, velando en todo momento por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

CAPÍTULO III

Requisitos y pruebas específicas de acceso

Artículo 9. Requisitos de acceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, será necesario:

a) Para acceder al Primer Nivel de las enseñanzas del Grado Medio, en cualquiera de las especialidades, estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o titulación equivalente a efectos académicos y superar la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el Anexo II de dicho Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo.

b) Para acceder al Segundo Nivel de las enseñanzas del Grado Medio, en cualquiera de las especialidades, haber aprobado las enseñanzas del Primer Nivel en la correspondiente especialidad de los Deportes de Montaña y Escalada.

c) Para acceder a las enseñanzas del Grado Superior en cualquiera de las especialidades, poseer el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, el título de Técnico Deportivo en la correspondiente especialidad y acreditar los requisitos deportivos que se establecen en el Anexo II de dicho Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo.

Además, cuando hayan transcurrido más de veinte meses desde que el alumno o alumna que desea iniciar las enseñanzas de grado superior superó las enseñanzas de grado medio de la correspondiente especialidad deportiva, quedará obligado a superar de nuevo la prueba de acceso de carácter especifico a las que se refiere el epígrafe b) del presente artículo.

Artículo 10. Pruebas de acceso.

La prueba de carácter específico, a que se refiere el apartado a) del artículo 9 de este Decreto, será convocada por el centro docente y será programada, supervisada y juzgada por un Tribunal designado por la Dirección General competente en la ordenación de las enseñanzas deportivas de la Consejería de Educación, previo informe del centro convocante. La composición del Tribunal, el desarrollo y la evaluación de la prueba se realizará conforme a lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, tendiendo, no obstante, a una composición paritaria de hombres y mujeres.

Artículo 11. Acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller, siempre que el aspirante o la aspirante supere o cumpla los otros requisitos establecidos, para cada caso, en el citado artículo 9, reúna las condiciones de edad y supere la prueba de madurez a que hace referencia el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Artículo 12. Acceso para deportistas de alto nivel.

1. En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, los deportistas de alto nivel, que reúnan los requisitos de titulación académica establecidos en el artículo 8 de la citada norma, quedarán exentos de realizar la prueba de carácter específico a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto. La cualificación de deportista de alto nivel en las distintas especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada, se acreditará mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes.

2. El beneficio de tal exención se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Artículo 13. Pruebas de acceso adaptadas a quienes acrediten discapacidades.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada de personas discapacitadas deberán acompañarse del correspondiente certificado acreditativo del grado de minusvalía, expedido por los órganos competentes para tal fin de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la Consejería de Educación establecerá un Tribunal que evaluará el grado de minusvalía, y las limitaciones que lleva aparejadas, para poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada y, en su caso, adaptará los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los y las aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el Anexo II del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo.

Artículo 14. Educación a distancia.

La Consejería de Educación adecuará las enseñanzas establecidas en el presente Decreto a las peculiares características de la educación a distancia.

Disposición Transitoria Única. Habilitación para realizar las competencias asignadas a los Técnicos Deportivos Superiores en las Pruebas y requisitos de acceso.

Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada, para realizar las funciones para las que en el Anexo II del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, se exija el título de Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada, la Consejería de Educación podrá habilitar a quienes posean el diploma de superior nivel que hayan expedido en la correspondiente especialidad las Federaciones Autonómicas de Deportes de Montaña y Escalada o la Real Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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