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FEDERACIONES DEPORTIVAS

07/11/2006
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Decreto 220/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las federaciones deportivas de la Región de Murcia (BORM de 7 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019808

DECRETO 220/2006, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Exposición de motivos La Constitución Española de 1978 en su artículo 43.3 encomienda a los poderes públicos el fomento de la educación física y el deporte, así como facilitar la adecuada utilización del ocio.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y adecuada utilización del ocio, según establece el artículo 10.Uno.17 de su Estatuto de Autonomía.

En el marco de tales competencias se dictó la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia que en el ámbito de las federaciones deportivas de la Región de Murcia se completa con el Decreto 54/1985, de 6 de septiembre, por el que se regula su actividad, si bien esta disposición establece una regulación insuficiente dado el entorno en que se desarrolla el deporte en la actualidad y las competencias que tales entidades ostentan hoy en día en materia de Administración deportiva.

El Título V de la citada Ley 2/2000, aborda la regulación de la estructura asociativa del deporte en la Región de Murcia en sus distintos esquemas organizativos: federaciones, clubes, sociedades anónimas deportivas y entidades de promoción y recreación deportiva y faculta en su Disposición Final Segunda, al Consejo de Gobierno, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley.

Asimismo, al margen de esa habilitación genérica al Consejo de Gobierno, la Ley determina aspectos concretos que habrán de desarrollarse reglamentariamente respecto a las federaciones, tales como su constitución o el ejercicio de la potestad disciplinaria.

La necesidad de establecer un marco jurídico para el desarrollo de la actividad de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, principal motor en la promoción del deporte, así como la insuficiente regulación del Decreto 54/1985, hacen imprescindible abordar en mayor profundidad el régimen jurídico al que deben quedar sometidas tales entidades en aras a garantizar su actuación dentro del marco establecido en la Ley 2/2000.

Mediante el presente Decreto se desarrollan, por tanto, las disposiciones establecidas para las federaciones en el Título V de dicha Ley, estableciendo las líneas básicas de la estructura organizativa y régimen jurídico de las mismas.

El texto se estructura en ocho Títulos, distribuidos en Capítulos, con un total de setenta y nueve artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

El Título I establece el objeto y ámbito de aplicación del Decreto así como el régimen jurídico general y funciones de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.

El Título II, dividido en dos Capítulos recoge los requisitos y el procedimiento para la constitución, extinción y revocación de las federaciones.

En el Título III se contienen las previsiones normativas respecto de los estatutos y reglamentos federativos, de conformidad con las previsiones legalmente establecidas.

El Título IV desarrolla los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, distinguiendo aquellos de carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente, de aquellos otros que se podrán prever en sus estatutos.

El régimen económico y de contabilidad así como el régimen documental se detalla en el Título V, con la previsión específica de que las federaciones deportivas de la Región de Murcia están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios.

La regulación básica de las competiciones y licencias federativas se articula en el Título VI, estableciendo una clara distinción entre competiciones autónomicas y aquellas otras de ámbito nacional e internacional.

En el Título VII se articula el régimen electoral, dedicando un primer Capítulo a las elecciones, un segundo Capítulo a los órganos electorales, y los Capítulos III y IV a la elección del Presidente y el reglamento electoral, respectivamente.

Finalmente, el Titulo VIII desarrolla el régimen disciplinario en dos Capítulos, donde se establecen una serie de disposiciones generales y el procedimiento que habrá de seguirse.

En su virtud, a iniciativa y propuesta del Consejero de Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 52 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno y del art. 16.2 de la Ley 7/2004, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de octubre de 2006, Dispongo:

TÍTULO I Disposiciones Generales Capítulo I Objeto y Ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las federaciones deportivas de la Región de Murcia en desarrollo de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

Capítulo II Régimen Jurídico Artículo 2. Concepto, funciones y régimen jurídico.

1. De conformidad con lo establecido en el art. 38 de la Ley 2/2000 de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, las federaciones deportivas de la Región de Murcia son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración; integradas por los entidades deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados.

2. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia se regirán por la Ley 2/2000 de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, por el presente Decreto y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo de aquélla, por sus propios estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

3. Corresponde a las federaciones deportivas de la Región de Murcia el ejercicio de las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como el ejercicio de las funciones públicas delegadas de carácter administrativo que se relacionan en la Ley 2/2000.

4. Los actos dictados por las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el ejercicio de funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC) y a las demás disposiciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que sean de aplicación.

5. Los actos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia que se dicten en ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el titular de la Consejería competente en materia de deportes, salvo que en función de la materia se establezca expresamente otro recurso ante distinto órgano, en los términos establecidos en la legislación que resulte de aplicación.

Artículo 3. Denominación y objeto.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la denominación y objeto de una federación deportiva queda reservada expresamente para las asociaciones configuradas conforme a lo establecido en el presente Decreto.

2. La denominación deberá ser congruente con sus fines estatutarios y no podrán ser utilizadas denominaciones idénticas a las de otras entidades deportivas ya registradas, ni tan semejantes que se presten a confusión. No podrán emplearse términos que hagan referencia a organismos oficiales o a personas jurídico públicas, ni las que el Ordenamiento Jurídico reserva para figuras que no tengan la naturaleza jurídica de asociaciones o que vengan referidas a los órganos de gobierno, representación o administración de las mismas, de forma que induzca a error o confusión sobre la naturaleza o forma jurídica de la entidad.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, no podrán utilizarse, en ningún caso, los símbolos, emblemas y denominaciones olímpicos y de otras entidades públicas o privadas sin la autorización de los organismos pertinentes.

4. El Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las federaciones inscritas.

TÍTULO II Constitución, Extinción y Revocación Capítulo I Constitución Artículo 4. Constitución de federaciones deportivas de la Región de Murcia.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley 2/2000, para la constitución y reconocimiento de una federación se requerirá la resolución favorable del titular de la Dirección General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, Dirección General) competente en materia de deportes, que la otorgará, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado segundo del presente artículo, con base en los siguientes criterios:

a) Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Interés social y deportivo y suficiente implantación de la actividad.

c) Viabilidad económica basada en sus propios recursos.

d) Capacidad organizativa.

e) Informe, en su caso, de la federación deportiva de la que vaya a segregarse.

f) Existencia previa, en su caso, de una federación deportiva española.

2. La constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Presentación, ante la Dirección General competente en materia de deportes, del Acta fundacional suscrita ante notario por los promotores que deberán ser, como mínimo, 5 clubes para cada modalidad deportiva, y los estatutos de las mismas.

b) Aprobación de sus estatutos por la Dirección General competente en materia de deportes.

c) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 5. Solicitud de inscripción y reconocimiento.

1. La solicitud de inscripción y reconocimiento de una federación se presentará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto regional por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debiendo acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acta fundacional suscrita ante notario por los promotores.

b) Estatutos de la federación elaborados conforme a lo establecido en la Ley 2/2000, el presente Decreto y demás normas aplicables.

c) Cuando la solicitud tenga por objeto la inscripción y reconocimiento de una federación que pretenda constituirse por segregación de otra preexistente, justificación de la necesidad de segregarse y de la existencia de modalidad deportiva diferenciada de aquélla sobre la que despliega su actividad la federación de origen.

Esta emitirá informe preceptivo acerca de la existencia o no de diferencia entre ambas modalidades deportivas.

2. La solicitud de inscripción y reconocimiento deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del otorgamiento del Acta fundacional.

3. La resolución, por la que se acuerde o deniegue la inscripción y el reconocimiento de una federación deportiva de la Región de Murcia, se dictará por el titular de la Dirección General competente en materia de deportes en el plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la presentación de aquélla solicitud.

Artículo 6. Subsanación de defectos.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el art. 70 LPAC y los exigidos por el artículo anterior se requerirá a los solicitantes para que en un plazo de diez días, subsanen las faltas o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de si así no lo hicieran, se les tendrán por desistidos en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la LPAC.

Artículo 7. Deportes tradicionales de la Región de Murcia.

1. Podrá constituirse una Federación de Deportes Tradicionales de la Región de Murcia para la práctica y promoción de estos deportes, en la que se integrará las entidades deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que los practiquen o promocionen.

2. A los efectos de la presente Ley, se entienden por Deportes Tradicionales aquellos que, practicándose en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, responden a una idiosincrasia cultural propia de la Región.

Capítulo II Extinción y revocación Artículo 8. Causas de extinción.

Las federaciones deportivas de la Región de Murcia se extinguen por alguna de las siguientes causas:

a) Por las causas previstas en sus propios estatutos.

b) Por revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por integración en otra federación deportiva.

e) Por las demás causas previstas en el Ordenamiento Jurídico.

Artículo 9. Revocación.

Podrá revocarse el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, de oficio o a solicitud del interesado, cuando desaparezcan las condiciones o se modifiquen los criterios que dieron lugar a su reconocimiento.

Artículo 10. Procedimiento.

La revocación del reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas de la Región de Murcia o, en su caso, la declaración de extinción corresponderá a la Dirección General competente en materia de deportes y se adoptará mediante resolución motivada una vez instruido el correspondiente procedimiento de conformidad con el Decreto regional por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que se asegurarán los principios de audiencia y de defensa de los interesados.

TÍTULO III Estatutos y Reglamentos Artículo 11. Estatutos y reglamentos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, las federaciones deportivas de la Región de Murcia regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos y reglamentos, respetando los principios democráticos y representativos.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán regular necesariamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, domicilio social, finalidad y modalidad deportiva.

b) Estructura orgánica y territorial con especificación de sus órganos de gobierno y representación.

c) Composición y competencias de los órganos de gobierno y representación, incluyendo los sistemas de elección de los cargos y garantizando su provisión ajustada a principios democráticos y representativos, así como el procedimiento para la moción de censura del Presidente y sistemas de cese de los cargos.

d) Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los órganos de gobierno y representación.

e) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados y de recursos o reclamaciones contra los mismos.

f) Sistema propio de publicidad de sus acuerdos.

g) Régimen económico y financiero de la federación, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.

h) Régimen disciplinario.

i) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

j) Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un Libro Registro de Personas físicas y jurídicas federadas, un Libro de Actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en los términos establecidos en el artículo 32 del presente Decreto.

k) Régimen de emisión de licencias federativas y condiciones de las mismas.

l) Causas de extinción, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas, así como el destino del patrimonio neto, si lo hubiera que, en todo caso, debe aplicarse a la realización de actividades análogas.

Artículo 12. Entrada en vigor de estatutos y reglamentos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados por el órgano competente e inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se publicarán de oficio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

2. Los estatutos de la federación entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

3. Los reglamentos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. La inscripción a la que se refiere el apartado anterior será requisito para la entrada en vigor de los reglamentos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.

TÍTULO IV Órganos de Gobierno y Representación Capítulo I Órganos de Gobierno y Representación Artículo 13. Órganos de gobierno y representación.

1. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente, además de los que puedan preverse en sus estatutos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán regular necesariamente los aspectos que vienen recogidos en el artículo 40.2 de la Ley 2/2000, y en el caso de que prevean otros órganos distintos a la Asamblea General y el Presidente, deberán regular su composición, designación, régimen de funcionamiento y competencias así como el procedimiento para la moción de censura y sistema de cese de los cargos.

Capítulo II De los Órganos federativos colegiados Artículo 14. Régimen de funcionamiento.

1. El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de las federaciones deportivas de la Región de Murcia se establecerá en sus propios estatutos, y en todo lo no previsto en los mismos, se estará a lo dispuesto en el presente Capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará con carácter supletorio, el régimen de funcionamiento que para los órganos asociativos está previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/ 2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 15. Presidente.

Si en los estatutos o reglamentos federativos no se dispone de otro modo, en cada órgano colegiado corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

Artículo 16. Miembros del órgano colegiado.

1. Si en los estatutos o reglamentos federativos no se dispone de otro modo, en cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Artículo 17. Secretario del órgano colegiado.

1. Si en los estatutos o reglamentos federativos no se dispone de otro modo, los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la federación deportiva correspondiente.

2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.

3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones, con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo o con voz pero sin voto, en caso contrario.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Capítulo III La Asamblea General Artículo 18. Concepto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.3.a) de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, la Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Región de Murcia. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de todos los estamentos de su modalidad deportiva.

Artículo 19. Funciones.

Son funciones exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) Aprobar y modificar el presupuesto anual y su liquidación.

b) Aprobar y modificar sus estatutos.

c) Aprobar el plan general de actuación anual, los programas y las actividades deportivas y sus objetivos.

d) Aprobar la convocatoria de elecciones para la Asamblea General y la Presidencia.

e) Elegir al Presidente.

f) Otorgar, en coordinación con la Dirección General competente en materia de deportes, la calificación de oficial a actividades y competiciones deportivas de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 34 del presente Decreto.

g) Fijar la cuantía de las cuotas de afiliación, así como el coste de las licencias anuales.

h) Aprobar la adquisición, venta o gravamen de los bienes o tomar dinero a préstamo, en los términos que se establezcan en los respectivos estatutos.

i) Decidir sobre la moción de censura del Presidente.

j) Aprobar los gastos de carácter plurianual y las cuentas anuales.

k) Cualesquiera otras que le encomienden sus estatutos o aquéllas que no vengan atribuidas expresamente a otros órganos.

Artículo 20. Régimen de sesiones.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia fijarán en sus estatutos el régimen de funcionamiento, de convocatorias y adopción de acuerdos de la Asamblea General, y en todo lo no previsto en ellos, se estará a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Las sesiones de la Asamblea General pueden ser ordinarias y extraordinarias.

a) Es ordinaria la sesión que preceptivamente debe celebrar la Asamblea General una vez al año para decidir sobre cualquier materia de su competencia, y como mínimo, sobre el informe de la memoria de actividades anuales, la aprobación del programa de actividades para la temporada siguiente, la aprobación del nuevo presupuesto y la liquidación del presupuesto anterior.

b) Son extraordinarias todas las demás sesiones que celebre la Asamblea General y serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un número de miembros no inferior al 10 por 100 del total de los integrantes de la misma. En este último caso, entre la recepción de la solicitud y la celebración de la Asamblea General no pueden transcurrir más de quince días.

3. Si no se convocase la Asamblea General para el debate y resolución de aquéllas cuestiones que estén relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas, la Dirección General competente en materia de deportes, requerirá al Presidente de la federación para que la convoque. Si el Presidente no lo hiciera en el plazo de los quince días siguientes al de la recepción del requerimiento, la Dirección General podrá convocar directamente a la Asamblea General sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que el Presidente hubiera podido incurrir.

Artículo 21. Convocatorias.

1. La convocatoria de las Asambleas Generales se hará pública con quince días de antelación a la fecha de celebración en los tablones de anuncios de la federación, sin perjuicio de su publicación en cualquier otro medio que la federación considere oportuno y la obligatoria notificación individual a cada uno de sus miembros.

2. La convocatoria de la Asamblea General se comunicará, con carácter previo, a la Dirección General competente en materia de deportes que podrá designar ante la misma, un representante con voz, pero sin voto, cuando el orden del día incluya cualquier contenido relacionado con el ejercicio de las funciones públicas delegadas que ostente la federación.

3. En el escrito de la convocatoria se hará constar la fecha, la hora, el lugar de celebración y el orden del día, contemplando la posibilidad de celebrar una segunda y tercera convocatorias, acompañando además la documentación que contenga la información sobre las materias objeto de la sesión.

4. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, la Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran el Presidente y Secretario o quienes les sustituyan y además, presentes o representados, un tercio de sus miembros.

Artículo 22. Adopción de acuerdos.

1. Para la adopción de acuerdos, la Asamblea General deberá quedar válidamente constituida en los términos previstos en los estatutos y, en su defecto, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo anterior.

2. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por las mayorías previstas en el presente artículo.

3. Con carácter general, los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple, requiriendo mayoría cualificada los acuerdos relativos a la extinción de la federación, modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros de los órganos de representación.

4. Se entenderá que los acuerdos son adoptados por mayoría simple de los miembros presentes o representados, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.

5. Se entenderá que los acuerdos son adoptados por mayoría cualificada cuando los votos afirmativos superen la mitad de lo miembros que estén presentes o representados.

Artículo 23. Composición.

1. Los estatutos fijarán el número de representantes que integran la Asamblea General, sin que su número de miembros pueda ser superior a setenta.

2. Los estamentos deportivos con representación en la Asamblea General serán los siguientes:

a) Clubes deportivos, entendiendo como tales a las asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas por personas físicas y/o jurídicas que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas y/o la práctica de las mismas por sus asociados, participen o no en competiciones oficiales.

b) Deportistas, entendiendo por tales a las personas físicas que practican una o varias especialidades deportivas competencia de la correspondiente federación.

c) Técnicos, entendiendo por tales a las personas que estando en posesión de la correspondiente titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento y dirección técnica de una o varias especialidades deportivas competencia de la federación.

d) Jueces y árbitros, entendiendo por tales a las personas que, con las categorías que se determinen en los estatutos y reglamentos federativos y respetando las condiciones federativas, velan por la aplicación de las reglas del juego.

3. Los estatutos podrán prever la existencia de un estamento para otros colectivos o entidades interesadas, bien por las peculiaridades de la propia federación, bien por considerar conveniente que se integren en la misma aquellas personas con una vinculación especial a la actividad deportiva correspondiente. Deberán explicitarse, en su caso, los requisitos para la integración en este estamento.

4. La representación de los clubes deportivos ante la Asamblea General corresponderá a su Presidente o la persona que el club designe fehacientemente.

5. La representación de los restantes estamentos es personal, sin que pueda ser sustituida en el ejercicio de la misma.

6. Una misma persona no podrá ostentar más de una representación en la Asamblea General.

7. La presidencia de la Asamblea General la ostenta el Presidente de la federación, con voto de calidad en caso de empate.

8. Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales o suspensión o revocación de la licencia federativa, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme.

9. El Presidente, a iniciativa propia o petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Artículo 24. Proporcionalidad.

1. La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos se ajustará a las siguientes proporciones, que se distribuirán de forma que se garantice la existencia de un mínimo de dos representantes por cada estamento, con la excepción, en su caso, del estamento de otros colectivos o entidades interesadas, que podrá tener un único representante en la Asamblea General:

a) Clubes deportivos, entre el 40 y el 60 por 100.

b) Deportistas, entre el 20 y el 40 por 100.

c) Técnicos, entre el 8 y el 15 por 100.

d) Jueces y Árbitros, entre el 8 y el 15 por 100.

e) Otros colectivos o entidades interesadas, entre el 2 y el 10 por 100, en su caso.

2. Cuando, debido a las peculiaridades de una federación deportiva de la Región de Murcia, no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

3. Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, pasarán a ser automáticamente, salvo renuncia expresa, miembros de la Asamblea General y el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de estamentos.

4. En aquellas federaciones en las que exista más de una especialidad, la representación responderá a criterios de proporcionalidad atendiendo al número de licencias por estamento, garantizándose, al menos, la presencia de un miembro del estamento de clubes deportivos correspondiente a cada especialidad.

Capítulo IV El Presidente Artículo 25. Funciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 40.3.b) de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, el Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de gobierno y representación ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General.

2. El Presidente de la federación, lo será también de la Asamblea General y del órgano de administración y gestión de la federación que pueda existir en su caso, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de estos órganos colegiados.

Artículo 26. Incompatibilidades y sustitución.

1. El cargo de Presidente de una federación deportiva de la Región de Murcia es incompatible con la representación de cualquier estamento en la Asamblea General y con la de empleado o profesional al servicio de la correspondiente federación, salvo que se extinga o suspenda la prestación de servicios.

2. En ningún caso se podrá ser simultáneamente Presidente de una federación y ocupar cargos directivos en clubes deportivos inscritos o afiliados a su federación.

3. Los estatutos regularán el régimen de sustitución de su Presidente para los casos de vacante, ausencia o enfermedad. No obstante, en defecto de su regulación, éste será sustituido por el Vicepresidente, en caso de existir. Si hay más de uno, el de mayor grado, y en caso de imposibilidad del Vicepresidente o Vicepresidentes, lo sustituirá el miembro de mayor edad.

TÍTULO V Régimen Económico y Documental Capítulo I Gestión económica Artículo 27. Régimen económico y patrimonial.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, las federaciones deportivas de la Región de Murcia están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios.

2. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única a excepción de los fondos provenientes de subvenciones o ayudas públicas que quedarán vinculados al cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas.

3. Son recursos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, entre otros, los siguientes:

a) Las cuotas de sus asociados.

b) Ingresos por expedición de licencias federativas.

c) Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación, los beneficios que produzcan las competiciones y actividades deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los rendimientos de los bienes propios.

e) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

f) Los préstamos o créditos que obtengan.

g) Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal o en virtud de convenios.

Artículo 28. Actividades económicas.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia, dispondrán de las siguientes facultades:

a) Promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, aplicando, en su caso, los beneficios económicos al desarrollo de su objeto social.

b) Comercializar su imagen corporativa y ejercer actividades industriales o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que, en ningún caso, puedan repartir directa o indirectamente los beneficios entre los miembros de la federación.

c) Gravar o enajenar sus bienes muebles o inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial, si con ello no se compromete de modo irreversible el patrimonio de la federación y se autoriza por la Asamblea General.

2. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia, cuando sean perceptoras de ayudas públicas, necesitarán autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de deportes para aprobar presupuestos deficitarios y gravar o enajenar inmuebles financiados en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 46.4 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del deporte de la Región de Murcia.

3. El patrimonio de las federaciones deportivas de la Región de Murcia estará compuesto por todos los bienes de titularidad propia.

4. En caso de extinción, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, llevando a cabo la Dirección General competente en materia de deportes el control sobre el destino concreto del mismo.

Capítulo II Contabilidad Artículo 29. Contabilidad.

Las federaciones deportivas de la Región de Murcia ajustarán su contabilidad a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de conformidad con la normativa que les es aplicable.

Artículo 30. Cuentas anuales.

1. Al cierre de cada ejercicio, las federaciones deportivas deberán confeccionar las cuentas anuales de la entidad, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria económica.

2. Las cuentas anuales deberán ser firmadas por el Presidente y en su caso, el Secretario y el Tesorero de la federación o de no existir éstos, por quien realice sus funciones.

Artículo 31. Rendición de cuentas.

1. Los Presidentes de las federaciones rendirán cuentas anualmente ante la Dirección General competente en materia de deportes en el plazo de treinta días siguientes a la aprobación de las cuentas en la Asamblea General, y en todo caso, antes del 1 de julio de cada año.

2. La rendición de cuentas comprenderá los siguientes documentos:

a) Las cuentas anuales.

b) La memoria deportiva.

c) La liquidación del presupuesto.

d) El presupuesto para el año en curso.

3. La Dirección General competente en materia de deportes podrá establecer un plan anual de auditorías financieras y, en su caso, de gestión. Asimismo, podrá someter a las federaciones a verificaciones contables e informes de revisión limitada sobre determinados aspectos del estado de gastos o ingresos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Capítulo III Régimen Documental Artículo 32. Régimen Documental.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, que deberán recogerse preferentemente en soporte informático, los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Personas físicas federadas, con indicación del nombre y apellidos, D.N.I, domicilio, fecha de nacimiento, fecha de alta y baja y fecha de validez de la licencia en vigor. Este Libro deberá estar separado por estamentos, y en su caso, por Secciones dentro de los estamentos.

b) Libro de Registro de Personas jurídicas federadas, clasificado por Secciones, en el que deberán constar denominaciones de las mismas, su C.I.F., su domicilio social y nombre y apellidos de los Presidentes y demás miembros del órgano de administración y gestión que puedan existir en su caso. Se consignarán, asimismo, las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

c) Libro de Actas, donde se consignarán las reuniones que celebre la Asamblea General y demás órganos que se prevean en sus estatutos, así como los asuntos tratados, acuerdos y votos particulares si los hubiere. Las actas serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y Secretario del órgano, o en su defecto, por quien realice esta función.

d) Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones, ingresos y gastos de la federación, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

e) Todos aquellos libros auxiliares que consideren oportunos para un mejor desenvolvimiento de su fin.

2. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma un programa anual de actividades y presupuesto, así como una memoria de las actividades realizadas en el ejercicio, en el plazo de los treinta días siguientes a su aprobación por la Asamblea General.

TÍTULO VI Competiciones y Licencias.

Capítulo I Competiciones Artículo 33. Competiciones de ámbito autonómico.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma se clasifican:

a) Por su naturaleza, en oficiales y no oficiales.

b) Por su carácter, en profesionales y no profesionales.

c) Por su ámbito territorial, en internacionales, nacionales, autonómicas, comarcales y locales.

2. Se consideran competiciones deportivas de carácter oficial las calificadas como tales por las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el calendario anual correspondiente, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 34 de este Decreto.

3. Serán competiciones no oficiales las que no cumpliendo alguno de los requisitos precisos para ser consideradas como oficiales, sean objeto de reconocimiento u organización por las respectivas federaciones.

4. Se consideran competiciones de carácter profesional las que sean calificadas como tales por la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta para ello, entre otros criterios, el reconocimiento y homologación de los resultados, la existencia de retribuciones de los participantes y la dimensión económica de la competición.

5. Según su ámbito territorial serán autonómicas las competiciones que afecten a dos o más municipios de distinta comarca; comarcales las que afecten a dos o más municipios de la misma comarca y locales las que afecten a un sólo municipio.

Artículo 34. Competiciones oficiales.

1. La calificación de las competiciones oficiales que se celebren en el ámbito autonómico se efectuará, en coordinación con la Dirección General competente en materia de deportes, por la correspondiente federación deportiva, que deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la actividad o competición.

b) Importancia de la misma en el contexto deportivo autonómico.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la competición.

e) Trascendencia de los resultados a efectos de participación en las competiciones de ámbito estatal.

2. Las competiciones oficiales de ámbito autonómico deberán estar abiertas a todos los deportistas y clubes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no pudiendo establecerse discriminación de ningún tipo a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva o de la imposición de sanciones disciplinarias de acuerdo con la normativa reguladora del régimen disciplinario deportivo.

3. Toda competición o actividad de carácter oficial exige la previa concertación de un seguro a cargo de la entidad promotora que cubra los eventuales daños y perjuicios causados a terceros en el desarrollo de la misma.

Artículo 35. Organización de competiciones oficiales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, la organización de las competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico corresponde a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, o por encomienda o autorización de éstas a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.

Artículo 36. Competiciones oficiales de ámbito nacional e internacional.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia canalizarán la presencia de la Región de Murcia en las competiciones deportivas oficiales de carácter nacional, celebradas dentro y fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Para su participación en dichas actividades y competiciones, así como en las de ámbito internacional, las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán integrarse en las federaciones deportivas nacionales correspondientes.

2. Las normas y reglamentos de las federaciones deportivas españolas e internacionales serán de aplicación a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, a sus clubes y demás entidades deportivas afiliadas en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen en competiciones de ámbito nacional o internacional.

3. Para organizar, solicitar o comprometer actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito nacional dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán notificarlo previamente a la Dirección General competente en materia de Deportes.

Artículo 37. Deportistas menores de edad.

La participación de deportistas menores de edad en competiciones deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o en competiciones nacionales e internacionales cuando integren selecciones regionales, requerirá, en todo caso, autorización expresa de los padres o personas que ejerzan la patria potestad o tutela, otorgada ante la entidad en que el deportista se integre o represente o, en su caso, ante la entidad organizadora.

Capítulo II Licencias federativas.

Artículo 38. Licencias federativas.

1. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.

2. La licencia federativa constituye el título jurídico que habilita para intervenir en competiciones y actividades deportivas oficiales así como el instrumento jurídico mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la federación y la persona o entidad de que se trate.

3. La obtención de la licencia federativa otorgará a sus titulares el derecho a participar activamente en la vida social de la federación y cuantos otros derechos se le reconocen en el presente Decreto o en los estatutos y reglamentos federativos y constituye un requisito necesario para participar en las actividades y competiciones de carácter oficial que se organicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 39. Requisitos.

1. Podrán integrarse en una federación deportiva de la Región de Murcia y obtener la correspondiente licencia federativa, en los términos definidos en el artículo 23 del presente Decreto:

a) Los Clubes deportivos.

b) Los Deportistas.

c) Los Técnicos.

d) Los Jueces y Árbitros.

2.- En el caso de que los estatutos de la federación prevean la existencia de un estamento para otros colectivos o entidades interesadas, los miembros pertenecientes a este estamento también podrán obtener licencia federativa, en los términos fijados en los estatutos de la federación.

Artículo 40. Derechos y obligaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas integradas en la correspondiente federación tendrán los siguientes derechos:

a) Participación en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación y ser elegido para los mismos, en las condiciones establecidas en este Decreto y demás disposiciones que sean de aplicación.

b) Estar representados en la Asamblea General con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco establecido en los estatutos y reglamentos federativos.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la federación.

e) Ser informado sobre las actividades de la federación.

f) Separarse libremente de la federación.

g) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la federación, y de cualesquiera otros órganos colegiados que pudieran existir, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.

h) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

i) A impugnar los acuerdos de los órganos de la federación que estime contrarios a la Ley 2/2000, a este Decreto, a los estatutos y reglamentos de la federación y demás disposiciones que les sean de aplicación.

j) Aquellas otras que se le reconozcan por la Ley 2/ 2000, por el presente Decreto y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo de aquélla, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

2. Las personas físicas o jurídicas integradas en la correspondiente federación tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los estatutos, reglamentos y acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la federación.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas autonómicas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo, cuando sean convocados por la correspondiente Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la Ley 2/2000, por el presente Decreto y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo de aquélla, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

3. De conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 2/ 2000, del Deporte de la Región de Murcia, todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la Consejería competente en materia de deportes, de las federaciones deportivas y de la Comisión Regional Antidopaje.

Artículo 41. Expedición de licencias.

1. Las federaciones Deportivas de la Región de Murcia son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para emitir y tramitar las licencias federativas, a la vista de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

2. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención (art. 64.1 Ley 2/2000) Los estatutos o reglamentos federativos deberán determinar las condiciones económicas y procedimentales atinentes a la tramitación y expedición de dichas licencias, respetando, en todo caso, las condiciones establecidas en este Decreto.

3. Las solicitudes de licencia, cuyo modelo normalizado se facilitará por la federación, deberán contener:

a) Datos de la persona física o jurídica deportiva a la que pertenece y de la persona que la represente.

b) Domicilio del interesado y lugar donde han de practicarse las notificaciones.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

4. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Copia del D.N.I del solicitante o C.I.F. si se tratase de una persona jurídica deportiva b) Cuando se trate de personas físicas menores de edad, autorización expresa para la integración en la federación deportiva de los padres o personas que ejerzan la patria potestad o tutela.

c) Cuando se trate de personas jurídicas deportivas, certificado expedido por la Dirección General competente en materia de deportes acreditativo de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) Cuando se trata de técnicos o jueces/árbitros, titulación correspondiente.

e) Justificante de haber efectuado el abono del importe correspondiente.

f) Cuando se solicite únicamente la renovación de la correspondiente licencia, sólo será necesario acreditar el abono del importe de la licencia correspondiente.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a la subsanación de las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la LPAC.

6. Con anterioridad al acuerdo de concesión o denegación de la licencia, que será siempre motivado, se concederá a los interesados un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinente.

Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

7. El acuerdo de concesión o denegación de la licencia y de desistimiento de la petición podrá recurrirse ante el órgano competente en la vía federativa, así como ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia en los términos establecidos en la normativa reguladora de este órgano.

8. Transcurrido el plazo de dos meses desde la solicitud de la oportuna licencia, salvo que los estatutos de la federación fijen un plazo inferior, se entenderá otorgada por silencio administrativo.

9. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Única, no podrá expedirse la licencia federativa a clubes deportivos que no estén previamente inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 42. Contenido de las licencias.

1. Para la obtención de las licencias, sin perjuicio de otros requisitos de carácter técnico o jurídico, será necesario el previo abono de su importe, que necesariamente comprenderá los siguientes conceptos:

a) Un seguro que garantice, cuando se trate de personas físicas, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos:

1.º Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento.

2.º Asistencia sanitaria para aquellos supuestos y ámbitos en que no exista cobertura gratuita del sistema público sanitario cuando el deportista no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro.

3.º Responsabilidad civil frente a terceros derivado del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.

b) Cuota de la correspondiente federación deportiva de la Región de Murcia que fijará la respectiva Asamblea General y que comprenderá la cuota correspondiente a la federación deportiva española en que se integre la federación regional.

2. En la licencia deberán expresarse, como mínimo, los siguientes datos y aparecerán consignados los correspondientes importes claramente diferenciados:

a) Los datos de la persona física o jurídica deportiva federada.

b) El importe de los derechos federativos.

c) El importe de la cobertura de riesgos por perdidas anatómicas, funcionales, fallecimiento y asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

d) El importe de cualquier otra cobertura de riesgo que pudiera establecerse.

e) En su caso, los datos médicos que pudieran ser relevantes para la práctica del deporte, a cuyos efectos, las federaciones deportivas podrán, en sus reglamentos internos, regular los correspondientes protocolos de pruebas médicas.

f) En su caso, las modalidades deportivas amparadas por la licencia.

g) Duración temporal de la licencia y su renovación.

3. Mediante convenio entre las correspondientes federaciones, se podrá establecer el pago único de las contingencias por cobertura de riesgos para los deportistas que estén inscritos en más de una federación.

4. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia remitirán a la Dirección General competente en materia de deportes, copia de los seguros obligatorios concertados, a efectos de comprobar la cobertura mínima de los mismos.

Artículo 43. Pérdida de la licencia.

1. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la federación deportiva de la Región de Murcia de que se trate.

2.- Se perderá la licencia federativa por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas, lo que requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días par que proceda a la liquidación del débito, con indicación de que no atender al requerimiento implicará la perdida de la licencia federativa y la condición de miembro de la Federación.

TÍTULO VII Régimen Electoral Capítulo I El Reglamento electoral federativo Artículo 44. El Reglamento electoral federativo.

Las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán aprobar, conforme a lo previsto en la legislación vigente y en sus normas estatutarias, un Reglamento electoral, que, respetando el régimen general contenido en este Decreto, regule el proceso de elecciones, atendiendo a sus propias particularidades organizativas y funcionales y en el que necesariamente se hará referencia a los siguientes extremos:

a) Formación del censo electoral.

b) Publicidad de la convocatoria del proceso electoral.

c) Calendario marco de las elecciones que habrá de respetar, en todo caso, los plazos que se establecen en este Decreto.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral federativa.

e) Número de miembros de la Asamblea General y distribución de los mismos por cada estamento y, en su caso, por modalidades o especialidades deportivas.

f) De existir mas de una, circunscripciones electorales y criterio de reparto entre ellas.

g) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de las candidaturas.

h) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

i) Regulación del voto por correo.

j) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

k) Horario de votaciones a miembros de la Asamblea General, que no podrá ser inferior a seis horas, divididas entre mañana y tarde.

l) Reglas para la elección de Presidente, con indicación expresa de que en el caso de que exista un único candidato, no se realizarán votaciones y quedará nombrado Presidente.

m) Régimen de la moción de censura y de la cuestión de confianza.

n) Sustitución de las bajas o vacantes.

Capítulo II Elecciones Artículo 45. Celebración de elecciones.

1. Una vez constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, la federación deberá proceder a la elección de sus órganos de gobierno y representación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de sus estatutos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las federaciones deportivas de la Región de Murcia procederán a la convocatoria y celebración de las elecciones de sus respectivas Asambleas Generales y Presidentes cada cuatro años, coincidiendo con el año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.

3. El calendario del proceso electoral será fijado por cada federación conforme al presente Decreto y restantes previsiones contenidas en su Reglamento electoral.

4. Las elecciones a miembros de la Asamblea General y a Presidente de una federación deportiva de la Región de Murcia no podrán tener lugar en días de celebración de pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial relativas a modalidades o especialidades deportivas propias de dicha federación.

5. La interposición de cualquier reclamación o recurso no suspende el proceso electoral, salvo que así lo acuerde la Junta Electoral federativa, la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia o, en su caso, el órgano jurisdiccional competente. Una vez levantada la suspensión que, en su caso, se acuerde, la Junta Electoral federativa introducirá en el calendario electoral las modificaciones que resulten necesarias.

Artículo 46. Electores y elegibles.

1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación federativos, por los distintos estamentos:

a) Clubes deportivos: los inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que hayan desarrollado en la temporada anterior actividades de competición o promoción de la modalidad deportiva vinculada a la federación correspondiente y tenga actividad deportiva en el momento de la convocatoria de las elecciones.

b) Deportistas: los mayores de edad, para ser elegibles, y los mayores de dieciséis años para ser electores, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma o a nivel nacional.

c) Técnicos: los mayores de edad para ser elegibles y los mayores de dieciséis años para ser electores.

d) Jueces y Árbitros: los mayores de edad para ser elegibles y los mayores de dieciséis años para ser electores, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma o a nivel nacional.

e) En el supuesto de que existiera un estamento para otros colectivos o entidades interesadas, la condición de electores y elegibles se determinará en el Reglamento Electoral federativo 2. Para ser elector o elegible para los órganos de gobierno, todos los componentes de los distintos estamentos federativos deberán estar en posesión de licencia federativa en vigor durante al menos un año anterior a la convocatoria de elecciones. Este requisito no será exigible en el caso de celebración de elecciones a las que se refiere el artículo 45.1, siendo suficiente a tal efecto acreditar que se posee licencia federativa en vigor.

3. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a los órganos de gobierno y representación federativos vendrán referidos a la fecha de convocatoria de las elecciones.

Capítulo III Órganos electorales federativos Artículo 47. Órganos electorales federativos.

Integran la organización electoral federativa: la Comisión Gestora de la federación, la Junta Electoral federativa y las Mesas electorales.

Artículo 48. Comisión Gestora.

1. La Comisión Gestora es el órgano encargado de administrar la federación durante el proceso electoral y su Presidente los es, en funciones, de la propia federación hasta el término de las elecciones, no pudiendo realizar sino actos de gestión.

2. La composición y la forma de designar a los miembros de la Comisión Gestora se establecerá en los respectivos Reglamentos electorales federativos.

3. No obstante, la convocatoria de elecciones conlleva la disolución de los órganos federativos de gestión que pasarán a constituirse en Comisión Gestora hasta que dicha Comisión sea designada en la forma establecida en el Reglamento Electoral federativo.

4. La Comisión Gestora asumirá las funciones de impulsar y coordinar el proceso electoral, garantizando, en todas sus fases, la máxima difusión y publicidad.

5. La Comisión Gestora pondrá a disposición de las Mesas Electorales y de la Junta Electoral federativa los medios personales y materiales requeridos para el ejercicio de sus funciones, entre ellos las papeletas y sobres necesarios para la celebración de las votaciones, los que, asimismo, se facilitarán directamente a cualquier federado que lo solicite.

6. La Comisión Gestora cesa en sus funciones con la proclamación del Presidente de la federación deportiva.

Artículo 49. Junta Electoral Federativa.

1. La Junta Electoral federativa es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de las federaciones deportivas se ajustan a la legalidad.

2. Estará integrada como mínimo por tres miembros elegidos, con sus suplentes, por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, entre personas pertenecientes o no al ámbito federativo, ajenos al proceso electoral y que no hayan ostentado cargos en dicho ámbito durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Juntas Electorales. La propia Asamblea designará, entre los elegidos, a su Presidente y Secretario.

3. Los miembros de la Junta Electoral federativa deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento electoral y, asimismo, podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en la LPAC 4. La designación de miembros de la Junta Electoral podrá ser impugnada ante la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia.

5. La Junta Electoral cesa en sus funciones con la proclamación definitiva del Presidente de la federación deportiva.

6. Si alguno de los miembros de la Junta Electoral, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir como candidato a las elecciones, habrá de cesar en los dos días siguientes a su convocatoria.

7. La Junta Electoral realizará las siguientes funciones:

a) Admisión y proclamación de las candidaturas.

b) Conocimiento y resolución de las impugnaciones y reclamaciones que se formulen durante el proceso electoral.

c) La proclamación de los miembros electos de la Asamblea General y del Presidente de la federación.

8. De todas las sesiones de la Junta Electoral se levantará acta, que firmará el Secretario con el visto bueno del Presidente. Se conservará toda la documentación de las elecciones, que habrá de archivarse, al término de las mismas en la sede de la federación.

9. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Electoral se expondrán en la sede de la federación.

Artículo 50. Mesas electorales.

1. Para la elección de miembros de la Asamblea General se constituirán las correspondientes Mesas Electorales integradas por un miembro de cada estamento deportivo y otros tantos suplentes. La designación será mediante sorteo, que celebrará la Junta Electoral federativa en la fecha indicada en el calendario. No podrán formar parte de las Mesas los candidatos en las elecciones, los miembros de la Junta Electoral ni los integrantes de la Comisión Gestora.

2. Será designado Presidente de la Mesa Electoral el miembro de mayor edad y Secretario, el más joven.

3. Los nombramientos se notificarán a los interesados, quienes, en caso de imposibilidad de asistencia debidamente justificada, deben comunicarlo de inmediato a la Junta Electoral federativa.

4. Los candidatos podrán designar representantes para que, previa autorización de la Junta Electoral federativa, actúen como interventores.

5. Son funciones de la Mesa Electoral:

a) Comprobar la identidad de los votantes.

b) Recoger la papeleta de voto, depositándola en la urna que corresponda de las habilitadas al efecto.

c) Proceder al escrutinio y recuento de los votos.

d) En los votos emitidos por correo, abrir los sobres y depositar las papeletas en la urna correspondiente.

6. Al término de la sesión se levantará acta de la misma por el Secretario de la Mesa, en la que se relacionarán los electores participantes, votos válidos emitidos, votos en blanco y votos nulos, con expresión del resultado de la votación y de las incidencias y reclamaciones que se hubieran producido en el transcurso de la misma.

7. El acta a que se refiere el apartado anterior se firmará por el Presidente y el Secretario de la Mesa, los interventores o representantes de los candidatos, procediéndose a la entrega o remisión de la documentación al Presidente de la Junta Electoral federativa.

Capítulo IV Elecciones a Presidente Artículo 51. Elecciones a Presidente.

1. Los candidatos a la presidencia de una federación deportiva de la Región de Murcia, deberán contar con los siguientes requisitos:

a) Ser miembro de la Asamblea General.

b) Ser propuesto, como mínimo, por el quince por ciento de los miembros de la Asamblea General.

2. Las candidaturas se formalizarán, ante la Junta Electoral federativa, mediante escrito al que se adjuntará la relación de los miembros de la Asamblea que avalen la candidatura.

3. Concluido el plazo de presentación de candidatos, la Junta Electoral federativa comunicará a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas, transcurridas las cuales se proclamará la relación de candidatos, determinando la relación de excluidos y el motivo de la exclusión.

4. La admisión y exclusión de candidaturas pueden ser impugnadas, durante los cinco días siguientes a su publicación, ante la propia Junta Electoral federativa, la que en el plazo de tres días, resolverá lo que proceda.

5. La elección del Presidente tendrá lugar mediante un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanza la mayoría cualificada de los miembros presentes o representados de la Asamblea, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los miembros presentes o representados en la sesión.

Artículo 52. Cese del Presidente.

Cuando el Presidente de una federación deportiva cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, se convocará una Asamblea General extraordinaria en la cual se elegirá nuevo Presidente, en el plazo que prevean los estatutos de la federación, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 53. Moción de censura.

1. Podrán promover una moción de censura contra el Presidente los miembros de la respectiva Asamblea General que representen al menos una tercera parte de sus componentes electos, debiendo proponerse un candidato alternativo a la presidencia en el momento de presentar la moción.

2. De prosperar una moción de censura, para la que se requerirá el voto favorable de la mayoría cualificada de la Asamblea General, el candidato alternativo se considerará investido de la confianza de dicho órgano y elegido nuevo Presidente.

3. Caso de que fuere rechazada la moción, sus proponentes no podrán promover otra hasta que transcurra un año desde la fecha de la celebración de la Asamblea en que aquella fue desestimada.

4. El debate sobre la moción de censura lo presidirá, a los meros efectos de moderar y dirigir la reunión, el miembro de la Asamblea General de mayor edad.

5. Los estatutos de la federación regularán el procedimiento para promover la moción de censura y los plazos para la convocatoria de la Asamblea General en sesión extraordinaria.

TÍTULO VIII Régimen Disciplinario Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 54. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria de las federaciones deportivas de la Región de Murcia se ejercerá de conformidad con lo establecido en el Título X de la Ley 2/ 2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, en el presente Titulo y en sus disposiciones estatutarias.

2. De conformidad con el artículo 88.2, letra a) de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, el régimen disciplinario regulado en este Título es el que corresponde a las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.

Artículo 55. Órganos disciplinarios.

1. Los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas de la Región de Murcia son el Comité Disciplinario y el Comité de Apelación, cuya composición será determinada por los estatutos de la federación.

2. Estos órganos gozarán de independencia y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser cesados de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en este Decreto para los cargos directivos.

3. Los Presidentes de estos órganos serán nombrados por la Asamblea General de la federación, a propuesta del Presidente de la misma. El resto de miembros serán designados en la forma que se determine en los estatutos de la federación.

4. Los miembros de estos Comités no podrán desempeñar cargo directivo alguno en cualquiera de los clubes participantes en las distintas competiciones organizadas por la correspondiente federación.

5. Las vacantes que se produzcan durante la temporada deportiva por cese, ausencia o enfermedad de alguno de los miembros del Comité, serán cubiertas en la forma prevista en los estatutos de la federación o, en su defecto, por quien designe el Presidente del órgano disciplinario.

6. En el supuesto de cese, ausencia o enfermedad del Presidente, éste será sustituido en la forma prevista en los estatutos federativos, y en su defecto, por el Vicepresidente si lo hubiere, o por la persona de mayor edad del órgano.

7. En el supuesto de cese del Presidente del órgano disciplinario, deberá someterse a la Asamblea General la designación de un nuevo Presidente del correspondiente órgano disciplinario.

Artículo 56. Abstención y recusación.

1. Serán de aplicación a los miembros de los órganos disciplinarios, al instructor del procedimiento y al órgano o persona que, en su caso, realice las actuaciones previas al mismo, las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la LPAC.

2. La abstención o recusación se planteará ante el Presidente del correspondiente órgano disciplinario, o en el caso de que se trate del propio Presidente, ante el Presidente de la federación debiendo la misma resolverse en el plazo de tres días.

Artículo 57. Competencias de los órganos disciplinarios.

1. Sin perjuicio de las competencias propias del Comité de Disciplina deportiva de la Región de Murcia, el Comité Disciplinario conocerá de las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición que sean de competencia de la correspondiente federación, así como de las conductas deportivas tipificadas como infracción en la Ley 2/2000, del Deporte de la Región de Murcia, sus disposiciones de desarrollo y en los estatutos y reglamentos de la correspondiente federación.

2. El Comité de Apelación conocerá de los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Comité Disciplinario.

Artículo 58. Adopción de acuerdos.

1. Durante la temporada oficial, los órganos disciplinarios se reunirán, al menos, una vez en semana, adoptando sus acuerdos por mayoría de miembros asistentes y dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente y, en su ausencia, el de quién ejerza como tal.

2. Los acuerdos del Comité Disciplinario serán recurribles ante el Comité de Apelación en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación o publicación.

3. Los acuerdos del Comité de Apelación son recurribles ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en los términos previstos en la normativa aplicable a éste.

Artículo 59. Recursos.

Contra las resoluciones definitivas en materia disciplinaria de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, cabe recurso ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, cuya resolución agotará la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.

Capítulo II Procedimiento disciplinario Sección 1.ª Disposiciones Generales Artículo 60. Condición de interesado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 100.2.b) de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, en los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas titulares de derechos e intereses legítimos susceptibles de verse afectados con las resoluciones que pudieran adoptarse.

Artículo 61. Efectos de las sanciones De conformidad con lo establecido en el artículo 100.2.c) de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:

a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.

d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.

Artículo 62. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria se ejercerá mediante el procedimiento establecido en los estatutos de la federación que deberán respetar, en todo caso, el régimen establecido en la Ley 2/2000 y en este Decreto.

Artículo 63. Imposición de sanciones.

La aplicación de las graduaciones de los cuadros de infracciones y sanciones establecidas deberá atribuir a la infracción cometida una sanción concreta y adecuada, aun cuando los estatutos federativos prevean como infracciones los incumplimientos totales o parciales de las obligaciones o prohibiciones establecidas en ellos.

Artículo 64. Transparencia del procedimiento.

1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el mismo.

2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes.

3. Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles afectados, cada procedimiento disciplinario que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando. El procedimiento así formalizado se custodiará bajo la responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el archivo definitivo de las actuaciones.

Artículo 65. Aplicación y eficacia de las sanciones.

1. Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas y respecto de conductas y hechos constitutivos de infracciones tipificadas en la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, sus disposiciones de desarrollo y en los estatutos federativos con anterioridad al momento de su comisión.

2. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.

3. El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional o de las disposiciones cautelares que, en su caso, se adopten se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.

4. En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en su grado mínimo.

5. En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 66. Prescripción y caducidad del procedimiento.

1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento disciplinario. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones.

En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.

Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados.

2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haber sido notificada al imputado su resolución, se declarará la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones notificándoselo al imputado.

Artículo 67. Reconocimiento de responsabilidad.

1. Iniciado un procedimiento disciplinario, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

3. Los estatutos o reglamentos federativos podrán contemplar la aplicación de reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, cuando el pago de la misma se realice dentro de los plazos fijados al efecto.

Estas reducciones, en su caso, deberán estar determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento disciplinario.

Sección 2.ª Iniciación del procedimiento Artículo 68. Forma de iniciación.

1. Los procedimientos disciplinarios se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del Comité Disciplinario, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. A efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

b) Petición razonada: la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

c) Denuncia: el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano de la federación la existencia de un determinado hecho que pudiera ser constitutivo de infracción.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

3. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

Artículo 69. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. Las actuaciones previas se realizarán por el órgano o persona que, según los estatutos de la federación deportiva, tenga atribuida estas competencias o, en su defecto, por la persona que determine el Comité Disciplinario de la Federación.

Artículo 70. Acuerdo de iniciación.

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Expresa indicación del régimen de recusación de los miembros del Comité disciplinario y del instructor del procedimiento, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el presente Decreto.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

g) Nombramiento del instructor, que será licenciado en Derecho, salvo que los estatutos de la federación atribuyan la competencia para instruir procedimientos disciplinarios a un órgano o persona concreta.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Sección 3.ª Instrucción Artículo 71. Medidas de carácter provisional.

1. Los estatutos y reglamentos federativos podrán prever las concretas medidas provisionales que podrá adoptar el instructor del procedimiento o el órgano competente para resolver, cuando resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. En todo caso, estas medidas provisionales deberán adoptarse mediante acuerdo motivado y deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 72. Actuaciones y alegaciones.

1. Los interesados dispondrán, en todo caso, de un plazo, que se fijará en los estatutos o reglamentos federativos, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.

2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.

Artículo 73. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido al efecto, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba.

2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la LPAC.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

Artículo 74. Propuesta de resolución.

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 75. Audiencia.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados pueden obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Sección 4.ª Terminación Artículo 76. Resolución.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de 10 días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

3. El órgano competente dictará resolución en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y será motivada, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

4. La resolución se formalizará por cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.

5. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele el plazo que al efecto se determine en los estatutos o reglamentos federativos.

6. Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

7. Las resoluciones se notificarán a los interesados, en los términos previstos en el artículo 58 de la LPAC.

Sección 5.ª Procedimiento simplificado Artículo 77. Procedimiento simplificado.

Para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el supuesto de que el Comité Disciplinario considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado.

Artículo 78. Tramitación del procedimiento simplificado.

1. La iniciación se producirá, por acuerdo del Comité Disciplinario en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

2. En el plazo que se determine en los estatutos o reglamentos federativos, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

4. El procedimiento se remitirá al Comité disciplinario para resolver, que en el plazo de quince días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.

Sección 6.ª Procedimiento de Urgencia Artículo 79. Procedimiento de urgencia.

Para aquellas pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, se preverá en los estatutos un procedimiento de urgencia, basado en los principios de preferencia y sumariedad, que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

Disposición adicional

Disposición Adicional Única.- Excepciones a la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Los clubes deportivos con sede social en otras Comunidades Autónomas que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se encuentren participando en competiciones oficiales de ámbito regional y cuenten con la correspondiente licencia expedida por una federación deportiva de la Región de Murcia, podrán renovar la misma y participar en estas competiciones, sin que les sea exigible la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición Transitoria Disposición Transitoria Única.- Adaptación de estatutos y reglamentos.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia debidamente constituidas e inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberán adaptar sus estatutos y reglamentos al contenido de este Decreto en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2. La falta de adaptación de los estatutos y reglamentos en el plazo señalado en el apartado anterior conllevará la iniciación de los correspondientes procedimientos para la revocación del reconocimiento e inscripción de dichas entidades en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. El procedimiento a seguir para la adaptación de los estatutos y reglamentos será el establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto regional por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición derogatoria Disposición Derogatoria Única.- Derogación Normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto, y en particular:

a) El Decreto 54/1985, de 6 de septiembre, por el que se regula la actividad de las Federaciones Deportivas.

b) El Decreto 100/1987, de 28 de octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1985, de 6 de septiembre de actividades de las Federaciones Deportivas.

c) La Orden de 26 de febrero de 1986, de la Consejería de Cultura y Educación, por la que se dictan instrucciones para la elección de las Asambleas Generales y Presidentes de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia.

d) La Orden de 21 de marzo de 1988, de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo, sobre elecciones en las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia.

Disposición final

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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