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  • EDICIÓN DE 06/11/2006
 
 

ORGANISMO PAGADOR DEL FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA

06/11/2006
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Decreto 159/2006, de 31 de octubre, por el que se designa la autoridad competente para emitir y retirar la autorización del organismo pagador del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural así como la autoridad competente para designar el correspondiente organismo de certificación (BOC de 3 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019772

DECRETO 159/2006, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESIGNA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR Y RETIRAR LA AUTORIZACIÓN DEL ORGANISMO PAGADOR DEL FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA Y DEL FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL ASÍ COMO LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA DESIGNAR EL CORRESPONDIENTE ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN.

El Reglamento (CE) 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio, ha procedido a una nueva regulación de la financiación de la Política Agrícola Común, determinando nuevas condiciones y normas específicas aplicables a la financiación de sus gastos, incluidos los de desarrollo rural y creando dos nuevos fondos europeos agrícolas: el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Dicho Reglamento, en sus artículos 6 y 7, regula respectivamente los “organismos pagadores” y los “organismos de certificación”.

El Estado español, en congruencia con la nueva regulación dictó, el 28 de abril de 2006, el Real Decreto 521/2006, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas previendo expresamente en su Exposición de Motivos que “la existencia de suficientes elementos en común en la gestión de los pagos agrícolas y de desarrollo rural, las sinergias derivadas de su administración conjunta y la conveniencia de mantener el número actual de organismos pagadores en cada Comunidad Autónoma aconsejan que éstos asuman la gestión y pago de los programas de desarrollo rural en su totalidad”.

Asimismo, en el artículo 1 del mencionado Real Decreto, bajo la denominación de “Régimen normativo”, se prevé que el régimen de los organismos pagadores de los fondos europeos agrícolas FEAGA y FEADER, continúe siendo el establecido en el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía, entendiendo todas las referencias efectuadas en el mismo a “la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)”, como hechas a “los fondos europeos agrícolas”.

Posteriormente, con fecha 21 de junio de 2006, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) nº 885/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER. En dicho Reglamento se dispone expresamente que “en caso de que un organismo pagador autorizado en virtud del Reglamento (CE) nº 1663/95 asuma nuevas competencias después del 16 de octubre de 2006 que no desempeñase antes de esa fecha, será necesaria una nueva autorización de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento, que regule esas nuevas competencias”.

Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, en relación con los artículos 4.2 y 6.2 del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, en los que se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar la autoridad competente para autorizar su organismo pagador y para designar un organismo de certificación, y en virtud de la potestad reglamentaria reconocida en el artículo 33 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Justicia, de Economía y Hacienda y de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación de Gobierno en su reunión del día 31 de octubre de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se designa al titular de la Consejería de la Administración Pública de Canarias competente en materia agraria, como autoridad competente para emitir y retirar la autorización del organismo pagador de los nuevos fondos europeos agrícolas, en los términos establecidos en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio y según las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 885/2006, de la Comisión, de 21 de junio.

Artículo 2.- Se designa al titular de la Consejería de la Administración Pública de Canarias competente en materia de economía y hacienda, como autoridad competente para designar el organismo de certificación de todas las cuentas del organismo pagador, conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio y a las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 885/2006, de la Comisión, de 21 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, incluyendo en el apartado 1 del artículo 4 un nuevo apartado: “h) Emitir y retirar la autorización del organismo pagador del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- La autorización actual del organismo pagador, a efectos de la sección Garantía del FEOGA, otorgada mediante Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de octubre de 1997, permanecerá en vigor mientras la normativa comunitaria permita realizar pagos con cargo a dicha sección.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a los titulares de las Consejerías de la Administración Pública de Canarias competentes en materia agraria y de economía y hacienda para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo del presente Decreto, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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