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  • EDICIÓN DE 06/11/2006
 
 

MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 94/55/CE

06/11/2006
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Directiva 2006/89/CE de la Comisión de 3 de noviembre de 2006 por la que se adapta por sexta vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (Ref. Iustel §060179 Vínculo a legislación) (DOUE de 4 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019752

La Directiva 2006/89/CE modifica los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE.

La Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2006/89/CE DE LA COMISIÓN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR LA QUE SE ADAPTA POR SEXTA VEZ AL PROGRESO TÉCNICO LA DIRECTIVA 94/55/CE DEL CONSEJO SOBRE LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS CON RESPECTO AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE remiten a los anexos A y B del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2005.

(2) El ADR se actualiza cada dos años, por lo que se debe aplicar una versión modificada a partir del 1 de enero de 2007, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2007.

(3) Por consiguiente, resulta necesario modificar los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE quedan modificados como sigue:

1) El anexo A se sustituye por el texto siguiente:

“ANEXO A

Disposiciones del anexo A del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2007, entendiéndose que los términos “Parte contratante” se sustituirán por “Estado miembro”.

El texto de las modificaciones de la versión de 2007 del anexo A del ADR se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.”.

2) El anexo B se sustituye por el texto siguiente:

“ANEXO B

Disposiciones del anexo B del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2007, entendiéndose que los términos “Parte contratante” se sustituirán por “Estado miembro”.

El texto de las modificaciones de la versión de 2007 del anexo B del ADR se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.”.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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