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PROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA FACILITAR Y AGILIZAR LA TUTELA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA Y EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

05/11/2006
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A, de 27 de octubre de 2006.

§1019749

PROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA FACILITAR Y AGILIZAR LA TUTELA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA Y EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Exposición de motivos

I

Uno de los objetivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil fue configurar una justicia civil nueva que permitiera obtener una resolución judicial con plenitud de garantías procesales dentro de unos plazos sustancialmente más breves que en el sistema precedente. Del mismo modo, optó por sustraer del contenido de la ley procesal la materia relativa a la jurisdicción voluntaria, remitiéndola a una ley autónoma sin esbozar los principios básicos en que debiera sustentarse. Así, la presente Ley viene a dar respuesta a la disposición final decimoctava de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impuso al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria.

Hasta la entrada en vigor de esta Ley ha permanecido vigente durante más de ciento veinte años la regulación de la jurisdicción voluntaria contenida en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la conciliación y la declaración de herederos abintestato. Hasta el momento, el sistema se ha completado con otros muchos actos de jurisdicción voluntaria regulados en textos legislativos diversos.

II

Se ha pretendido conformar una ley novedosa, que supere la concepción de la jurisdicción voluntaria como residual frente a la contenciosa y que conecte con la realidad social del actual momento histórico, diferente del que imperaba cuando se aprobó el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al profundizar en el diálogo entre historia, dogmática y realidad social, se han deslindado las competencias que deben continuar atribuidas al órgano jurisdiccional -ya sea por su naturaleza jurídica o por ser los Jueces los operadores jurídicos que gozan de un mayor grado de independencia, imparcialidad y reconocimiento ante la opinión pública en el ejercicio de su función- de aquellas otras competencias que en el siglo XIX fueron atribuidas a los Jueces, en atención a su prestigio, a la seguridad jurídica que producía su intervención, a la desconfianza frente a otros operadores jurídicos, o a razones de mera tradición historicista, oportunidad, conveniencia o división del trabajo. Tales competencias hoy podrían desjudicializarse, al haber desaparecido las razones de política legislativa que constituían su fundamento, para atribuirlas a otros profesionales del derecho en función de su especialización y cualificación jurídicas.

Es hoy una indiscutible necesidad disponer de un texto legal lo más completo posible que, conforme a las exigencias de la dogmática del derecho procesal, suprima los expedientes obsoletos, reforme los todavía útiles, traslade e incorpore de otros textos legales determinados procedimientos que tienen naturaleza voluntaria y sistematice y redistribuya competencias, en aras de la racionalización del sistema, desjudicializando, a favor de otros profesionales del derecho, las que razonablemente les correspondan por su propia naturaleza, a fin de dar respuesta también en esta parcela del ordenamiento jurídico al desafío de una justicia más moderna y eficaz.

III

El carácter variable y fluido entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria ha sido una constante en la historia de ambas esferas de la jurisdicción. Sirvan como ejemplo los alimentos provisionales y la incapacitación por locura que, en una primera época de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,

fueron expedientes de jurisdicción voluntaria y se trasvasaron con posterioridad a la jurisdicción contenciosa. En la misma línea, el legislador de la Ley Procesal Civil del año 2000 ha incluido en su seno supuestos que con anterioridad se regulaban por el trámite voluntario, como el internamiento de personas incapaces por trastornos psíquicos o las pretensiones relativas al matrimonio que se formulan al amparo del Título IV, Libro I del Código Civil.

Tal como aparece concebida en la presente Ley, la jurisdicción voluntaria encuentra su amparo en el artículo 117.4 de la Constitución, como función expresamente atribuida a los Juzgados y Tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, claramente amparado en el artículo 117.3.

Esta distinción adquiere en la jurisdicción voluntaria una importancia singular, no solo porque ambos procedimientos tienen un campo de aplicación y unas características netamente diferenciadas, sino porque los principios rectores en que cada uno descansa son también distintos.

Así, está ausente en la jurisdicción voluntaria el principio de igualdad de partes, dado que los interesados o terceros no están en pie de igualdad con el solicitante. Tampoco tiene lugar el principio contradictorio, toda vez que la existencia de meros interesados en el procedimiento elude de antemano la presencia de partes, configuradas con arreglo a los parámetros que imperan en el proceso contencioso.

Finalmente, tampoco se produce en su plenitud el efecto de cosa juzgada de la resolución, puesto que en la intervención del Juez no se ha comprometido jurisdicción. Ello no implica, como más adelante se apuntará, que toda oposición que se formule en el expediente de jurisdicción voluntaria, lo transforme sin más en contencioso.

Sin embargo, la distinción entre potestad jurisdiccional y administración del derecho privado no debe impedir que existan abundantes puntos de intersección entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa. De tal modo, se ha configurado un procedimiento general y básico para los expedientes administrados por Jueces y Secretarios judiciales, fundamentado en el juicio verbal que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, y se ha previsto la aplicación supletoria de la ley procesal civil en lo no previsto por la que disciplina la jurisdicción voluntaria. Esta proximidad entre ambas esferas de la jurisdicción excede de lo meramente formal y se extiende a la aplicación al procedimiento voluntario de principios que rigen el contencioso, con las adaptaciones que demandan las características que definen a cada uno. Así, se ha considerado apropiado un reforzamiento de los principios dispositivo y de aportación de parte en el procedimiento voluntario, una atenuación del dirigismo judicial y una aproximación de las posiciones de solicitantes, interesados y terceros.

IV

Con la expresión jurisdicción voluntaria se hace referencia a aquellos procedimientos en los que un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses. Esta definición genérica tiene validez tanto para el modelo tradicional configurado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como para el que articula la presente Ley. El legislador de 1881 definió los actos de jurisdicción voluntaria como “aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas”. Este modelo venía exigiendo una revisión profunda que, sin alterar su fundamento, se adaptara a un panorama normativo que había reconducido a la jurisdicción voluntaria multitud de procedimientos de origen muy diferente.

La revisión de los procedimientos voluntarios vigentes permitía llegar a la conclusión de que la mayor parte descansaban en la base común de carecer de contienda entre los interesados. Sin embargo, superado el precedente histórico que llevó a remitir al conocimiento judicial cuestiones que, en rigor, no exigían su intervención, la atribución al Juez de todos los expedientes de jurisdicción voluntaria constituye un obstáculo del que hoy es necesario prescindir. La progresiva especialización de los profesionales del Derecho y la confianza que el ciudadano deposita en los operadores jurídicos, han permitido que el Juez comparta con otros agentes la función que hasta ahora tenían atribuida en exclusiva. De tal manera, la presente Ley permite tanto a los Jueces como a los Secretarios judiciales, Notarios, Registradores “u otro funcionario designado” administrar los expedientes de jurisdicción voluntaria en los términos que más adelante se expondrán.

Junto al ámbito subjetivo, también ha sido preciso revisar el objetivo. El legislador de 1881 no consideró preciso acotar el campo jurídico en el que se podían extender los expedientes de jurisdicción voluntaria, pero el examen de los expedientes diseminados en el ordenamiento permite al legislador actual señalar que la administración o tutela que se pretende en los actos de jurisdicción voluntaria, ha de venir referida a “cuestiones de derecho civil o mercantil”.

El establecimiento de estas bases generales ha conducido a la conclusión de que es posible configurar un procedimiento común al que se pueda reconducir la tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria codificados en esta Ley, los regulados en otros cuerpos legales y los que se puedan prever en el futuro. La implantación de este procedimiento unitario y llamado a dar cobertura a supuestos muy heterogéneos impone dotarlo de un importante grado de flexibilidad y, junto a ello, del rigor necesario para conducir los expedientes por unos cauces comunes que sólo precisen las especialidades y concreciones imprescindibles.

La regulación de este procedimiento general ha de quedar disociada para disciplinar la intervención de Jueces y Secretarios Judiciales y la de Notarios y Registradores cuando cualquiera de ellos intervenga como administrador de expedientes de jurisdicción voluntaria. Esta distinción descansa en la evidencia de que tanto su intervención en los expedientes que gestionan, como la infraestructura con que cuenta cada uno, son tan diferentes que demandan una regulación especial. Sin embargo, esta disociación no ha de interpretarse sólo como mera coexistencia de procedimientos judiciales y extrajudiciales para solventar cuestiones idénticas, sino como la consagración legal de la alternativa que se ofrece al ciudadano de acudir con este tipo de cuestiones ante uno u otro administrador. Se debe insistir en que los efectos de la decisión con la que concluya el expediente tiene valor idéntico tanto si se sustancia ante un Juez o un Secretario judicial, como si se sustancian ante un Notario o Registrador.

Por evidentes razones se sistemática legislativa, la regulación del procedimiento que aplicarán Notarios y Registradores cuando el interesado opte por solicitar su intervención, no se regula en esta Ley, sino que se remite a lo que prevea en este punto la legislación notarial e hipotecaria. De tal modo, las especialidades procedimentales que figuran en los títulos VI, VII, VIII, IX y X sólo serán aplicables cuando el expediente lo administre un Secretario judicial.

V

La ampliación de los sujetos a los que esta Ley permite administrar o gestionar los expedientes de jurisdicción voluntaria merece especial detenimiento. El marco constitucional en el que se desenvuelve la tutela judicial no supone ningún obstáculo para racionalizar el sistema, redistribuyendo entre Jueces y Secretarios judiciales las competencias hasta ahora asignadas al órgano jurisdiccional y desjudicializar aquellos supuestos que, por su propia naturaleza jurídica, competen a otros profesionales del derecho, en especial Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La mayoría de la doctrina procesalista, la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, el Libro Blanco de la Justicia y del Consejo General del Poder Judicial de 1997, el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia -suscrito por el PP y el PSOE el 28 de mayo del año 2001-, el Acuerdo de febrero del año 2003 entre el Ministerio de Justicia con las Comunidades Autónomas, y lo previsto en los artículos 438.3 y 5 y 456.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, reconocen la conveniencia de atribuir amplias competencias a los Secretarios judiciales en sede de jurisdicción voluntaria.

Conforme a lo anterior, esta Ley incrementa notablemente las competencias de los Secretarios judiciales. En atención a su cualificación y preparación jurídica y a su experiencia y dominio de la técnica procesal, se les atribuyen competencias para tramitar y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria que no tengan por objeto la condición o estado civil de la persona, los asuntos relativos al derecho de familia o aquéllos en que estén comprometidos intereses de menores o incapaces. De esta manera, quedan sometidos al ámbito de decisión del Secretario judicial tanto la conciliación como los procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos a derechos reales, obligaciones, sucesiones salvo la excepción puntual de algunos abintestatos, y los que afecten al derecho mercantil y al marítimo.

Siguiendo el criterio establecido en las últimas reformas de las leyes procesales, la presente Ley prevé que los Secretarios judiciales resuelvan mediante decreto los expedientes que expresamente se les atribuyen. Asimismo, se remite al Secretario judicial la tramitación de los expedientes que continúan atribuidos a la competencia del Juez.

Junto a esta nueva y preeminente posición en que se sitúa a los Secretarios judiciales, se ha considerado razonable que determinados expedientes de jurisdicción voluntaria que, por razones históricas permanecen atribuidos exclusivamente a los Jueces, queden abiertos a la intervención de otros operadores jurídicos. También en atención a su preparación jurídica y a su experiencia práctica en determinadas materias, la presente Ley permite que los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles resuelvan expedientes de jurisdicción voluntaria.

Frente a la alternativa de imponer al ciudadano que acuda a estos profesionales como administradores exclusivos de determinados expedientes, se ha optado por facultar al interesado para formular su solicitud ante el órgano jurisdiccional -en estos casos, personalizado en el Secretario judicial- o ante el Notario o Registrador. La justificación de la competencia compartida entre Notarios y Secretarios judiciales radica en el hecho de que ambos agentes jurídicos son titulares de la fe pública judicial y extrajudicial; la intervención del Registrador Mercantil se explica por la especialidad de determinados trámites que prevé la legislación mercantil y, en especial, la de sociedades.

Finalmente, se ha procedido a desjudicializar determinados supuestos en el marco de los derechos reales y en el del derecho societario y atribuir su competencia a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, del mismo modo que hoy se atribuye a los Notarios la declaración de herederos abintestato, cuando tales herederos sean ascendientes, descendientes o cónyuge del fallecido.

Por todo lo expuesto, queda más que justificada la expresión “administrador del expediente” que maneja la Ley, que alude a la pluralidad de profesionales jurídicos que, obligatoria o potestativamente, intervienen en el nuevo sistema de la jurisdicción voluntaria.

VI

Concluida la exposición global del nuevo perfil de la jurisdicción voluntaria, se procede a exponer brevemente el contenido de los diez Títulos que componen la Ley y las disposiciones que lo complementan.

El Título I de la Ley (“Disposiciones generales”) contiene la definición legal de jurisdicción voluntaria, el ámbito de aplicación y concepto de administración del expediente. El Título II (“De la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria”) recoge en el Capítulo I unas reglas comunes a todos los expedientes, con independencia del sujeto que los administre; en el Capítulo II sistematiza en tres artículos las reglas necesarias de Derecho Internacional Privado; en el Capítulo III regula la administración de los expedientes por Jueces y Secretarios judiciales; y en el Capítulo IV se remite a la legislación específica la administración de los expedientes por Notarios o por Registradores. Cabe destacar que la intervención del Ministerio Fiscal se reduce a los expedientes cuya gestión esté encomendada en exclusiva al Juez y estén comprometidos los intereses de menores o incapaces y, sobre todo, que la controversia determinará el archivo del expediente, excepto cuando existan intereses de menores o incapaces, que continuarán su tramitación.

En el marco de la creciente internacionalización del tráfico jurídico en este ámbito, el Capítulo II del Título II contiene las normas de Derecho internacional privado aplicables en materia de jurisdicción voluntaria.

Se regula, por un lado, la determinación de la competencia internacional de nuestros administradores para conocer de expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se halle presente un elemento extranjero, así como la ley aplicable al mismo y, por otro, el despliegue de eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria constituidos, modificados o extinguidos ante autoridad extranjera. En el respeto a la rica y variada regulación consagrada sobre este particular en diversos instrumentos supraestatales aplicables en España, la inclusión de estos artículos en la presente Ley atiende al ánimo de consagrar de iure en nuestro sistema de Derecho internacional privado de fuente interna soluciones ampliamente respaldadas de facto por la jurisprudencia y por la doctrina, con el objeto de aportar seguridad jurídica para el interesado y para el aplicador del Derecho.

Reviste especial importancia la regulación del procedimiento al que deberán ajustarse los Jueces y Secretarios judiciales en la administración de los expedientes y que se aplicará supletoriamente a todas las actuaciones de jurisdicción voluntaria en lo que no se oponga a sus normas específicas. Junto a las normas generales de competencia y del procedimiento común, se refuerza el principio contradictorio en el trámite de la comparecencia que, salvo algunas especialidades, se sustanciará por los trámites del juicio verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al régimen de los recursos, la Ley parte de la regla general de la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo los recursos de apelación o queja que se podrán interponer contra las resoluciones del Juez en los expedientes en que estén comprometidos intereses de menores o incapaces.

Permanece la norma actual respecto a la carencia de efectos de cosa juzgada y la formulación de controversia determinará el archivo del expediente salvo aquellos expedientes en que esté comprometido el interés de un menor o incapaz.

Por imperativo de la disposición derogatoria única, apartado primero, ordinal 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regula la conciliación en el Título III de la Ley. Permanece su carácter potestativo para lograr la avenencia entre los interesados y se reconoce la competencia de los Secretarios judiciales junto a la de los Jueces de Paz.

El Título IV (“Jurisdicción voluntaria en materia de personas”) regula a lo largo de sus diez Capítulos las especialidades de los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, a la habilitación para comparecer en juicio y al nombramiento de defensor judicial, al acogimiento de menores y adopción, a las medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, a la tutela, curatela y guarda de hecho, a la protección del patrimonio de las personas con discapacidad, a la obtención de la autorización judicial del consentimiento en determinados procedimientos relativos al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o incapaz, a los actos de disposición o gravamen de bienes o derechos de menores e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos, a la declaración de ausencia y fallecimiento, a la extracción de órganos y a la autorización judicial de los tratamientos no voluntarios de las personas con trastornos psíquicos.

El Título V (“Jurisdicción voluntaria en materia de familia”) se reduce a la regulación de las especialidades de los expedientes relativos a la intervención judicial en relación a la patria potestad y a los casos de desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales. En relación a la patria potestad, se regula el procedimiento de solución de controversias en su ejercicio, las medidas en cuanto a las relaciones de los menores con el progenitor que no ejerza la patria potestad y con sus parientes y allegados y las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o incapaz.

En el Título VI (“Jurisdicción voluntaria en materia de derechos reales”) se regulan en sendos Capítulos el procedimiento de deslinde y amojonamiento y los expedientes de dominio y de liberación de gravámenes.

En este Título adquieren especial importancia las reglas de competencia, dado que se permite al interesado optar entre acudir ante el Secretario judicial o ante el Notario o Registrador como administradores del expediente.

Figuran en el Título VII (“Jurisdicción voluntaria en materia de obligaciones”) los expedientes relativos a la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones, a las consignaciones y a la subasta judicial no ejecutiva. Junto a la del Secretario judicial, se ha ampliado en los dos primeros la competencia a los Notarios y se ha optado en el segundo por regular exclusivamente las subastas judiciales, realizadas exclusivamente ante el Secretario judicial, sin mencionar siquiera las que se efectúan ante Notario.

En el Título VIII (“Jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones”) aparece regulada en primer lugar la declaración de herederos abintestato, conforme a lo ordenado en la disposición derogatoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya aludida. Se regulan a continuación los expedientes de presentación, adveración y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales. Concluye este Título con los expedientes relativos al albaceazgo y a los contadores-partidores, cuya tramitación -también abierta al Notario- se reconduce sin más al procedimiento general. La administración de los expedientes se atribuye tanto al Notario como al Secretario judicial y se completa la regulación con las correspondientes modificaciones del Código Civil en las disposiciones finales.

A lo largo de sus ocho Capítulos, el Título IX (“Jurisdicción voluntaria en materia mercantil”) regula los expedientes relativos a la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad, con referencia junto a los libros y documentos a los actuales soportes contables; la solicitud de auditoría de las cuentas de los empresarios; la convocatoria de juntas o asambleas generales; la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas y el nombramiento de liquidador o interventor en los supuestos previstos legalmente. Fuera de la materia societaria, se regula el procedimiento relativo al robo, hurto, extravío o destrucción de título al portador y de la letra, cheque o pagaré; el depósito mercantil y venta de los bienes depositados y el nombramiento de perito en el seguro.

Por la especialidad de la materia y siguiendo el criterio ya establecido en el Reglamento del Registro Mercantil, se otorgan amplias competencias en la administración de estos expedientes al Registrador Mercantil.

En el Título X (“Jurisdicción voluntaria en materia de Derecho Marítimo”) se ha pretendido dar una cobertura legal más actualizada a los expedientes que afectan a la navegación marítima, prescindiendo de aquéllos que hoy carecen de utilidad práctica y de los que no se ajustan a las tendencias que están inspirando las últimas iniciativas legislativas en esta materia. De tal modo, los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al derecho marítimo quedan reducidos en este Título a la protesta de mar e incidencias del viaje, a la liquidación de la avería gruesa y al depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo. Además del Secretario judicial, se reconoce en este último expediente competencia al Notario para administrarlo.

Junto a la disposición derogatoria, a las finales relativas al título competencial y a la entrada en vigor, figuran las modificaciones del Código Civil, de la Ley Hipotecaria, del Código de Comercio y de la Ley del Notariado que impone la nueva configuración de la jurisdicción voluntaria. Constan asimismo recogidos en disposiciones adicionales los expedientes que no aparecen expresamente regulados en esta Ley y que, con arreglo a esta nueva articulación de la jurisdicción voluntaria, podrán ser administrados por los Notarios y por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Por último, cabe destacar la mención a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

VII

Antes de concluir, se debe señalar que la jurisdicción voluntaria no ha de ser ya un campo de experimentación del legislador. Se ha intentado con esta Ley adaptar el Derecho al progreso de la civilización tomando en consideración los logros de la especulación intelectual de la doctrina científica y las aportaciones y experiencias de los demás operadores jurídicos, articulando así una regulación de la jurisdicción voluntaria que combine las soluciones de política jurídica con la realidad social actual y con una adecuada proyección hacia el futuro. Quizá esta Ley constituya el punto de partida para la elaboración de una dogmática y una teoría general sobre la jurisdicción voluntaria, con principios informadores y reglas de procedimiento, que la incardine de forma definitiva en el campo de la ciencia procesal y la aleje de la mera técnica procedimental.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria previstos en esta o en otras leyes.

2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos en los que se solicita la intervención de un Juez, Secretario judicial, Notario, Registrador u otro funcionario designado para la administración o tutela de cuestiones de derecho civil y mercantil en las que no exista contraposición entre los interesados.

Artículo 2. Administración del expediente.

1. Las autoridades o funcionarios a los que la ley designe como administradores tendrán competencia para conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria.

2. Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria por cualquier administrador, no podrá iniciarse otro expediente sobre idéntico objeto y entre los mismos interesados.

Cuando se tramiten simultáneamente ante administradores de diferente naturaleza dos o más expedientes con idéntico objeto y sujetos, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados.

3. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso judicial posterior con el mismo objeto.

TÍTULO II

De la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 3. Legitimación.

Podrán promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o de un interés legítimo sobre la materia que constituya su objeto.

Artículo 4. Concurrencia de expediente de jurisdicción voluntaria y proceso contencioso.

1. El administrador podrá acordar la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso cuya resolución pudiese afectarle.

La suspensión del expediente se alzará cuando finalice el proceso.

2. El administrador dará por finalizado el expediente y acordará su archivo cuando se acredite la pendencia de un proceso con idéntico objeto o cuando exista resolución firme en el mismo.

Artículo 5. Medios de prueba.

1. El administrador decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan durante la tramitación del expediente.

2. Los interesados podrán aportar dictámenes periciales, que serán ratificados en la comparecencia, si se solicitare. Se podrá solicitar, asimismo, la comparecencia de los peritos que hayan emitido dictamen a fin de comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

Artículo 6. Inventario de bienes.

En los casos en que dentro de un expediente de jurisdicción voluntaria haya de formarse inventario, total o parcial, del patrimonio de una persona, la resolución que lo apruebe sólo tendrá efectos respecto del expediente de jurisdicción voluntaria de que se trate.

Artículo 7. Efectos de la controversia.

Cuando durante la tramitación del expediente surja una controversia entre los interesados que impida su continuación, se procederá a su archivo, excepto los expedientes en que esté comprometido el interés de un menor o un incapaz, que continuarán tramitándose hasta su conclusión.

Artículo 8. Gastos.

Los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. En caso de ser varios los solicitantes, los gastos serán a cargo de todos ellos por partes alícuotas, sin perjuicio de que respondan solidariamente ante el mismo acreedor.

Los gastos ocasionados por testigos y peritos serán a cargo de quien se sirva de ellos.

CAPÍTULO II

Normas de Derecho Internacional Privado

Artículo 9. Competencia internacional.

1. Las autoridades y funcionarios españoles encargados de la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria serán competentes, en relación con los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.

2. En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, los administradores españoles serán competentes, en relación con los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. No obstante, en la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los expedientes de jurisdicción voluntaria se observarán estas reglas:

a) En los expedientes de jurisdicción voluntaria no cabrá la sumisión expresa ni la tácita para determinar la competencia del administrador español.

b) En los expedientes de jurisdicción voluntaria no será de aplicación el foro del domicilio del demandado en España.

c) Además de los casos en los que resulte la competencia de los administradores españoles con arreglo al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos administradores españoles también dispondrán de competencia internacional cuando el expediente de jurisdicción voluntaria afectare a un ciudadano de nacionalidad española o con residencia habitual en España, o cuando dicho expediente de jurisdicción voluntaria afectare a situaciones o relaciones jurídicas a las cuales es aplicable la legislación española.

3. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los administradores españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el Juzgado o Tribunal territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, será territorialmente competente el Juzgado o Tribunal español correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales.

Artículo 10. Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales.

Los administradores españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la Ley determinada por las normas españolas de Derecho internacional privado.

Artículo 11. Efectos en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.

1. Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras surtirán efectos en España y accederán a los Registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento.

2. El administrador español competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo alguno.

3. El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos:

a) Si el acto ha sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considera que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los Tribunales o autoridades españolas.

b) Si el acto ha sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.

c) Si el reconocimiento del acto produce efectos manifiestamente contrarios al orden público internacional español.

CAPÍTULO III

Expedientes administrados por jueces y secretarios judiciales

Artículo 12. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil será de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria administrados por Jueces y Secretarios judiciales.

Sección 1.ª De la competencia

Artículo 13. Competencia objetiva.

1. Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados en esta Ley en materia de personas y de familia. La administración de los expedientes relativos a la extracción de órganos corresponderá al Juez encargado del Registro Civil.

2. Corresponderá la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados en la presente ley en materia de derechos reales, obligaciones, sucesiones y en materia mercantil y de derecho marítimo, a los Secretarios judiciales que asuman su administración en el ámbito territorial correspondiente, sin perjuicio de su administración por Notarios, Registradores u otro funcionario en los casos en que la ley expresamente lo prevea.

3. Corresponderá también al Secretario judicial la tramitación y resolución definitiva, sin perjuicio de los recursos que procedan, en los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados en otras leyes que no tengan por objeto la condición o estado civil de la persona, o asuntos de Derecho de familia, menores e incapaces. Tampoco conocerán de los expedientes que afecten a derechos y libertades fundamentales, ni de aquellos que tengan por objeto materias sobre las que los interesados no puedan disponer libremente.

Artículo 14. Competencia territorial.

1. En los expedientes de jurisdicción voluntaria administrados por Jueces y Secretarios judiciales no cabe la sumisión expresa ni la tácita.

2. Cuando la administración del expediente corresponda al Juez o al Secretario Judicial, la competencia territorial para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria se determinará con arreglo a las siguientes normas:

1.ª En la conciliación, será competente el Juzgado de Primera Instancia, el Juzgado de lo Mercantil, en su caso, o el Juzgado de Paz del domicilio del requerido.

Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España.

2.ª En el reconocimiento de la filiación no matrimonial, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del reconocido.

3.ª En los expedientes de jurisdicción voluntaria que se refieran a menores o incapaces, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o incapaz. No obstante, en los expedientes sobre acogimiento de menores y adopción, será competente el Juzgado de la sede de la entidad pública que tenga encomendada la protección de menores y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.

4.ª En los expedientes relativos al retorno de los menores en los supuestos de sustracción internacional, será competente el Juzgado de Primera Instancia en cuya demarcación se halle el menor.

5.ª En los expedientes sobre autorización judicial de los tratamientos no voluntarios de las personas con trastornos psíquicos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del paciente.

6.ª En la declaración de ausencia y fallecimiento, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia.

7.ª En los expedientes relativos a desacuerdos conyugales y administración de bienes gananciales será competente el Juzgado del último domicilio o residencia de los cónyuges.

8.ª En los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el bien inmueble o la parte principal de éste.

9.ª En los expedientes sobre fijación de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones y sobre consignación judicial, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde haya de cumplirse la obligación o, cuando la obligación pudiera cumplirse en diferentes lugares, el de cualquiera de ellos a elección del solicitante.

10.ª En las subastas judiciales no ejecutivas, será competente el Juzgado de Primera Instancia que hubiese acordado la realización del acto de disposición de que se trate o en su defecto, el Juzgado del domicilio del solicitante o el del lugar en que se hallasen los bienes.

11.ª En los expedientes en materia de derecho de sucesiones, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio del causante en España y, en su defecto, el de su última residencia. No obstante, en la declaración de herederos abintestato, será también competente el Juzgado del lugar donde el causante tuviera la mayor parte de sus bienes y, en materia de testamentos, el del lugar en que hubieran sido otorgados.

12.ª En los expedientes que versen sobre sociedades mercantiles, será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social del empresario. No obstante, en la exhibición de libros de personas obligadas a llevar contabilidad, también será competente el Juzgado del lugar del domicilio de la persona obligada a la exhibición.

13.ª En la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas y en la adopción de medidas en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de título al portador y de letra, cheque o pagaré, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad o persona emisora del título.

14.ª En los depósitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde hubiere de constituirse el depósito.

15.ª En el nombramiento de perito en el seguro de daños, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes asegurados.

16.ª En los expedientes que versen sobre derecho marítimo, será competente el Juzgado de lo Mercantil del puerto de arribada o destino. No obstante, en el expediente relativo al depósito y venta de mercancías y equipajes, será competente el Juzgado del lugar donde termine el transporte.

3. Cuando, conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior, la competencia pudiera corresponder a Juzgados de más de un lugar, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del solicitante.

Sección 2.ª Procedimiento común a los expedientes de jurisdicción voluntaria administrados por jueces y secretarios judiciales

Artículo 15. Carácter supletorio de las disposiciones de esta Sección.

Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados en esta u otras leyes cuya administración esté atribuida a Jueces y Secretarios judiciales, en lo que no se opongan a las normas que especialmente regulen las actuaciones de que se trate.

Artículo 16. Intervención del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria administrados por el Juez cuando afecte al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o incapaz y en aquellos otros casos en que la ley expresamente lo prevea.

Artículo 17. Comparecencia de los interesados y defensa técnica.

1. En los expedientes de jurisdicción voluntaria no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

2. En cualquier caso, si el solicitante o alguno de los interesados pretendieran ser representados en el expediente, dicha representación sólo podrá otorgarse a procurador habilitado.

A petición del solicitante, el Procurador podrá realizar los actos de comunicación en el expediente de que se trate, entregándose cumplimentados directamente al administrador correspondiente.

3. Si el solicitante pretendiere ser asistido por abogado, lo hará constar al administrador del expediente, el cual lo notificará al resto de interesados informándoles del derecho a la asistencia jurídica gratuita a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.

4. Si otro interesado pretendiere valerse de abogado, aunque el solicitante no vaya asistido del mismo, lo comunicará al administrador del expediente, pudiendo solicitar en su caso el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En tal caso el administrador podrá acordar la suspensión del expediente hasta que se produzca el reconocimiento o denegación del derecho o la designación provisional de abogado.

Artículo 18. Iniciación del expediente.

1. Los expedientes se iniciarán por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones.

Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida y se acompañarán, en su caso, los documentos que el solicitante considere de interés para el expediente y tantas copias cuantos sean los interesados.

2. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que deban ser citadas, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.

3. En la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud.

Artículo 19. Acumulación.

1. El administrador del expediente acordará de oficio, o a instancia del interesado, la acumulación cuando la resolución de un expediente pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias.

2. La acumulación de expedientes de jurisdicción voluntaria se regirá por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de procesos en el juicio verbal, con las siguientes especialidades:

a) Si se trata de la acumulación de expedientes pendientes ante el mismo administrador, la acumulación se solicitará al inicio de la comparecencia, si no se hubiera solicitado antes, realizándose las alegaciones pertinentes, y decidiéndose sobre la misma oralmente por el administrador del expediente.

b) Si los expedientes están pendientes ante distintos administradores, los interesados podrán solicitar la acumulación en cualquier momento antes de la celebración de las respectivas comparecencias. Si el administrador requerido no accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta por el Juzgado competente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, no procederá la acumulación de expedientes cuando estén conociendo de ellos administradores de distinta naturaleza.

4. Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso.

Artículo 20. Apreciación de la falta de competencia.

1. Presentada la solicitud de iniciación del expediente, el administrador examinará de oficio su competencia objetiva y territorial.

2. Si el administrador entendiese que carece de competencia objetiva acordará el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante. En la resolución se indicará al solicitante el administrador competente.

3. Si el administrador entendiese que carece de competencia territorial, acordará la remisión al competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante.

Artículo 21. Admisión de la solicitud y citación de los interesados.

1. El administrador resolverá sobre la admisión de la solicitud. Acordada su admisión, el Secretario Judicial citará a una comparecencia a los interesados y a quienes hayan de intervenir en el expediente.

2. La comparecencia se celebrará dentro de los quince días siguientes a la admisión de la solicitud.

Los interesados serán citados a la comparecencia con al menos cinco días de antelación a su celebración. La citación se practicará con entrega de la copia de la resolución, de la solicitud y de los documentos que la acompañen.

Artículo 22. Celebración de la comparecencia.

La comparecencia se sustanciará por los trámites del juicio verbal con las siguientes especialidades:

1.ª Si el solicitante no asistiere a la comparecencia se acordará el archivo del expediente. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el procedimiento, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.

2.ª El administrador oirá a las personas que la ley disponga y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente.

3.ª Si se plantearan cuestiones que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el administrador, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio acto.

4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o incapaz, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias que el administrador acuerde de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando intervenga, a fin de decidir con acierto sobre los hechos de los que dependa la resolución definitiva del expediente.

5.ª El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se levantará acta que será firmada por todos los concurrentes.

6.ª En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, el administrador permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones.

Artículo 23. Resolución.

1. El administrador resolverá el expediente en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o última diligencia practicada.

2. Cuando el administrador sea un Juez resolverá el expediente mediante auto, que no tendrá efectos de cosa juzgada.

Si el administrador es un Secretario judicial lo resolverá mediante decreto que también carecerá de efectos de cosa juzgada.

3. Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o incapaz, el administrador podrá fundar su decisión en cualesquiera hechos de los que hubiese tenido conocimiento de las alegaciones de los interesados, de la pruebas y de la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados.

Artículo 24. Recursos.

1. Contra las resoluciones dictadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria no cabrá recurso alguno

2. No obstante, las resoluciones definitivas dictadas en los expedientes que afecten a los intereses de un menor o incapaz, cuya resolución está atribuida al Juez podrán ser objeto de recurso de apelación o queja conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de apelación que proceda contra las resoluciones definitivas dictadas en expedientes de jurisdicción voluntaria no tendrá efectos suspensivos, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario.

Artículo 25. Caducidad del expediente.

1. Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procedimental de los interesados en el plazo de tres meses contados desde la última notificación practicada.

2. Corresponderá declarar la caducidad del expediente al Secretario judicial.

3. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá el recurso de revisión.

Artículo 26. Cumplimiento y ejecución de las resoluciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de lo convenido en acto de conciliación, la ejecución de las resoluciones de los expedientes de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en los artículos 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO IV

De los expedientes administrados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles

Artículo 27. Competencia.

1. Sin perjuicio de la competencia de los Secretarios judiciales y en los casos en que la Ley lo prevea, los Notarios o Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán competentes para administrar expedientes de jurisdicción voluntaria.

En estos supuestos, corresponderá a los interesados presentar su solicitud ante uno u otro administrador.

2. Cuando la administración del expediente de jurisdicción voluntaria corresponda al Registrador de la Propiedad o Mercantil o al Notario, la competencia territorial se determinará con arreglo a lo previsto en su legislación específica.

Artículo 28. Procedimiento.

Cuando el Notario o el Registrador de la Propiedad o Mercantil intervenga como administrador del expediente de jurisdicción voluntaria, el procedimiento será el previsto en su legislación específica.

TÍTULO III

Conciliación

Artículo 29. Procedencia de la conciliación.

1. Antes de la demanda o promoción del procedimiento, los interesados podrán intentar la conciliación.

2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:

1.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

2.º Los juicios en que estén interesados los menores y los incapaces para la libre administración de sus bienes.

3.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

4.º Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

Artículo 30. Competencia.

Será competente para conocer de los actos de conciliación el Secretario judicial que corresponda del Juzgado de Primera Instancia, o del Juzgado de lo Mercantil cuando se trate de materias de su competencia, o el Juez de Paz del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España.

Si el requerido fuere persona jurídica, será, asimismo, competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Artículo 31. Solicitud.

1. El que intente la conciliación presentará al Secretario judicial o al Juez de Paz competente solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia.

2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. Estos documentos podrán ser aportados también en el acto de conciliación. En uno y otro caso, el solicitante podrá presentar una copia de los documentos para que, testimoniada que sea, se le devuelvan los originales.

Artículo 32. Admisión, señalamiento y citación.

1. El Secretario judicial o, en su caso, el Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y resolverá, admitida la solicitud, citar a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.

2. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días, plazo que se podrá reducir si hubiere justa causa para ello.

En ningún caso podrá demorarse el señalamiento más de diez días desde la presentación de la solicitud.

3. Los actos de comunicación podrán practicarse por el procurador de la parte solicitante si así lo pidiera.

Artículo 33. Efectos de la admisión.

1. La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

2. La interrupción se prolongará hasta la certificación del acuerdo, o, en su caso, hasta la resolución del Secretario Judicial o del Juez de Paz en la que conste que la avenencia se tiene por intentada sin resultado.

Artículo 34. Comparecencia al acto de conciliación.

1. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.

2. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.

3. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes.

Artículo 35. Celebración del acto de conciliación.

1. El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente: comenzará el solicitante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus alegaciones, debiendo presentar una copia de los mismos para que testimoniada que sea, se le devuelvan los originales, uniéndose el testimonio al expediente. Si no se presentare copia solo se hará constar en acta la exhibición, con reseña somera del documento de que se trate.

2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites.

3. Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren. Si no hubiera avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos.

4. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

5. El acta de la conciliación será firmada por todos los concurrentes.

Artículo 36. Certificación.

En el mismo acto se dará certificación del acta de la conciliación o de haberse intentado la misma al interesado o interesados que la pidieren y testimonio de la solicitud de conciliación y documentos aportados.

Artículo 37. Ejecución.

1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo convenido por las partes en conciliación, acompañado de la certificación del acta de conciliación tendrán aparejada ejecución.

2. Lo convenido en acto de conciliación se ejecutará por el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de lo Mercantil que corresponda, o por el Juez de Paz ante el que se celebró la conciliación, cuando por la cuantía sea de su competencia.

3. En los demás casos, tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

4. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de resoluciones judiciales o de los Secretarios judiciales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente.

Artículo 38. Acción de nulidad.

1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía.

TÍTULO IV

Jurisdicción voluntaria en materia de personas

CAPÍTULO I

Del procedimiento para obtener la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial

Artículo 39. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a las leyes, el reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite para su validez autorización o aprobación judicial.

Artículo 40. Legitimación.

1. Podrá promover este expediente el progenitor autor del reconocimiento.

2. Podrán también hacerlo el reconocido o su representante legal en aquellos casos en que sea legalmente necesario su consentimiento o la aprobación judicial.

Artículo 41. Solicitud y procedimiento.

1. Admitida a trámite la solicitud por el Juez, el Secretario judicial citará a comparecencia a las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes aplicables, así como al Ministerio Fiscal.

2. El Juez podrá acordar que la audiencia del menor o incapaz se practique en acto separado. Si ello tuviere lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones.

Artículo 42. Resolución.

1. El Juez resolverá seguidamente lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, y la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma.

2. Cuando se trate de reconocimiento otorgado durante la minoría de edad o incapacidad del reconocido por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progenitor, el Juez sólo autorizará la determinación de la filiación cuando convenga al menor o incapaz.

Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiese consentido.

CAPÍTULO II

De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial

Artículo 43. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en los casos en que proceda conforme a las leyes el nombramiento de un defensor judicial de menores o incapaces.

2. También se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial.

Procederá la habilitación cuando el menor no emancipado o el incapaz sujeto a patria potestad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Hallarse los progenitores ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

b) Negarse ambos progenitores a representar en juicio al hijo.

c) Hallarse los progenitores en una situación de imposibilidad de hecho para la representación en juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial, sin necesidad de habilitación, al menor para litigar frente a sus progenitores, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello.

Artículo 44. Legitimación.

El expediente se iniciará de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, del menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio.

Artículo 45. Efectos de la solicitud.

Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará interrumpido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate y, en el caso de que el menor o incapaz haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.

Artículo 46. Comparecencia y resolución.

1. El Secretario judicial convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente y a los que el Juez estime pertinente, al menor que tuviere suficiente juicio y al Ministerio Fiscal.

La audiencia del menor podrá efectuarse en la comparecencia o separadamente.

2. En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Juez estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.

Artículo 47. Cesación del defensor judicial y de la habilitación para comparecer en juicio.

1. El defensor judicial cesará en su cargo cuando desaparezca la causa que motivó su nombramiento.

2. Cesarán los efectos de la habilitación cuando alguno de los progenitores se presten a comparecer en juicio por el hijo, o cuando se termine el procedimiento que la motivó.

Artículo 48. Rendición de cuentas y remoción del defensor judicial.

Serán aplicables al defensor judicial los procedimientos regulados en esta Ley para la remoción de los tutores y para su rendición de cuentas, una vez concluida su gestión.

CAPÍTULO III

Del acogimiento de menores y adopción

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 49. Práctica de diligencias.

1. El Juez podrá ordenar cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción o el acogimiento o su cesación resultarán beneficiosos para el menor.

2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva.

3. La tramitación de los expedientes regulados en este Capítulo tendrá carácter preferente.

Sección 2.ª Del acogimiento

Artículo 50. Constitución del acogimiento.

1. La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será promovida por el Ministerio Fiscal o por la Entidad Pública correspondiente.

2. El Juez recabará el consentimiento de la Entidad Pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de éste, si fuere mayor de doce años.

Obtenidos los consentimientos, oirá a los progenitores que no estuvieren privados de la patria potestad o al tutor, en su caso, y al menor de doce años que tuviere suficiente juicio, dictando la resolución que proceda en interés del menor.

3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los progenitores o tutores, agotados los medios previstos por el artículo 156.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si citados no comparecieran, se prescindirá del trámite y se podrá acordar el acogimiento.

Artículo 51. Cesación del acogimiento.

1. El expediente de cesación del acogimiento se iniciará de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la Entidad Pública, del Ministerio Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.

2. Tras oír a la Entidad Pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido, el Juez resolverá lo que estime procedente.

Sección 3.ª De la adopción

Artículo 52. Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante.

1. En la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública se expresarán especialmente:

a) Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados.

b) En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los progenitores o guardadores del adoptado.

c) Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad Pública o en documento auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se notifica a la Entidad Pública antes de la presentación de la propuesta al Juzgado.

2. En los casos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, la solicitud del adoptante expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurren algunas de las circunstancias exigidas por dicho artículo.

3. Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, en su caso, los informes de la Entidad colaboradora, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.

Artículo 53. Consentimiento del adoptante y del adoptando.

En el expediente habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.

Artículo 54. El asentimiento.

1. El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y, en su caso, los progenitores del adoptando habrá de formalizarse bien antes de la propuesta, ante la correspondiente Entidad Pública, bien en documento público o bien por comparecencia ante el Juez.

2. Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren transcurrido más de seis meses, desde que se prestó el asentimiento, será necesario que este sea renovado ante el Juez.

3. En las adopciones que exijan propuesta previa, no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados.

4. Si los progenitores pretenden que se les reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción conforme al procedimiento regulado en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá a la suspensión del expediente hasta que recaiga resolución en dicho procedimiento.

Artículo 55. Citaciones.

1. Si en la propuesta o solicitud de adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial, en un plazo no superior a treinta días contados desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en el artículo 156.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En la citación a los progenitores se hará constar la circunstancia por la cual basta su simple audiencia. Si los progenitores del adoptando o el cónyuge del adoptante no respondieran a la primera citación, se les volverá a citar de nuevo una vez que hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían haberse presentado en el Juzgado.

3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado, o si citado no compareciese, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, salvo, en su caso, el derecho que a los progenitores concede el artículo 180 del Código Civil.

Artículo 56. Recurso.

Contra la resolución definitiva del expediente cabrá recurso de apelación, con efectos suspensivos.

Artículo 57. Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción.

1. Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.

Artículo 58. Adopción internacional.

En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil, así como a lo establecido al respecto en los Convenios internacionales en que España sea parte.

CAPÍTULO IV

Medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional

Artículo 59. Ámbito de aplicación.

En los casos en que siendo aplicable un Convenio Internacional y las disposiciones comunitarias en la materia, se pretenda la restitución de un menor que hubiere sido objeto de un traslado o retención ilícitos y se encuentre en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.

Artículo 60. Legitimación.

Podrán promover el procedimiento la persona, Institución u Organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la Autoridad Central Española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente Convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.

Artículo 61. Medidas provisionales.

A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá acordar las medidas oportunas en cuanto a la guarda y custodia del menor y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.

Artículo 62. Procedimiento.

1. Promovido el expediente mediante solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente Convenio Internacional, el Juez dictará en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se acordará que se requiera a la persona a quien se impute la sustracción o retención del menor para que, en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca con el menor y manifieste:

a) Si accede a la restitución del menor al titular del derecho de custodia.

b) O si se opone a la restitución, alegando alguna de las causas establecidas en el correspondiente Convenio.

2. El requerimiento se practicará con los apercibimientos legales y con entrega al requerido del texto del correspondiente Convenio.

3. Si no compareciese el requerido, se dispondrá la continuación del procedimiento, citando únicamente a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y se decretarán las medidas provisionales que se estimen pertinentes en relación con el menor.

4. En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal.

5. Antes de resolver, el Juez oirá en su caso y separadamente al menor, adoptándose las medidas necesarias para su localización.

6. En el plazo de dos días siguientes a la comparecencia se resolverá si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente Convenio y de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 63. Entrega del menor.

Si compareciere el requerido y accediere a la restitución del menor, se levantará acta y se dictará resolución acordando la conclusión del expediente y la entrega del menor a la persona, Institución u Organismo tutelar del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a los gastos.

Artículo 64. Oposición.

Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente Convenio, se ventilará ante el mismo Juez, a cuyo efecto serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal a comparecencia, que se celebrará dentro del plazo improrrogable de cinco días para que expongan lo que estimen procedente, practicándose, en su caso, las pruebas pertinentes dentro del plazo improrrogable de seis días, debiendo ser oído el solicitante y, en su caso, el menor separadamente sobre su restitución. El Juez podrá recabar los informes que estime pertinentes.

Artículo 65. Resolución de la oposición y recurso.

1. Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará resolución en interés del menor en los términos del Convenio y las disposiciones comunitarias en la materia, en la que se acordará si procede o no su restitución.

2. Contra la resolución cabrá recurso de apelación en un solo efecto que deberá resolverse con carácter preferente.

Artículo 66. Carácter preferente del procedimiento.

La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente, y deberá realizarse en el plazo máximo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juzgado la restitución del menor.

Artículo 67. Gastos.

Si se acordare la restitución del menor, en la resolución se establecerá que, la persona que hubiere trasladado o retenido al menor, abone los gastos del expediente, incluidos aquellos en que haya incurrido el solicitante, los de viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los demás casos se declararán de oficio los gastos del expediente.

CAPÍTULO V

De la tutela, la curatela y la guarda de hecho

Sección 1.ª Disposición común

Artículo 68. Competencia para incidencias y medidas posteriores.

El Juez que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o incapaz resida en la misma provincia. Caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá a la mayor brevedad.

Sección 2.ª De la tutela y la curatela

Artículo 69. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en esta Sección para la constitución de la tutela y de la curatela.

Artículo 70. Procedimiento y resolución.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud en la que deberá expresarse el hecho que dé lugar a la tutela o curatela, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos del que ha de ser sometido a tutela y sus domicilios.

2. En la comparecencia se oirá al Ministerio Fiscal, a los parientes más próximos, a la persona cuya tutela o curatela se pretenda constituir, mayor de doce años o menor de dicha edad que tuviere suficiente juicio, y a cuantas personas considere oportuno.

Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estimen oportunas.

3. El Juez designará tutor o curador a persona o personas determinadas, de conformidad con lo prevenido en el Código Civil.

4. En la resolución acordando el nombramiento de tutor o tutores, se adoptarán las medidas de fiscalización de la tutela establecidas por los progenitores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 del Código Civil.

5. De oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del solicitante, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, en beneficio del sometido a tutela o curatela, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación del menor o incapacitado y del estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior podrá acordarse oír previamente al tutor o curador.

Artículo 71. Aceptación y posesión del cargo.

1. Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al tutor o al curador para que comparezca en el plazo de quince días a fin de que acepte el cargo o formule excusas.

2. Aceptado el cargo, se le dará posesión se le entregará certificación de la resolución que acordó su nombramiento.

Artículo 72. Remoción.

1. En los casos previstos por el artículo 247 del Código Civil, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sometido a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia, en la que se oirá también al tutor.

2. Durante la tramitación del expediente de remoción, se podrá suspender al tutor o curador en sus funciones y nombrar al tutelado o sometido a curatela un defensor judicial.

3. El Juez acordará lo procedente, nombrando un nuevo tutor, conforme a la legislación civil.

Sección 3.ª De la guarda de hecho

Artículo 73. Requerimiento y medidas de control.

1. El Juez de Primera Instancia que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor o presunto incapaz, y de su actuación en relación con los mismos.

2. El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela o curatela. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a las personas objeto de la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO VI

De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad

Artículo 74. Ámbito de aplicación y legitimación.

1. Se aplicarán las normas de este Capítulo a los expedientes que tengan por objeto alguna de las actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad.

2. Para promover los expedientes regulados en este Capítulo únicamente está legitimado el Ministerio Fiscal.

Artículo 75. Solicitud y resolución del expediente.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud por escrito en la que consignarán los datos y circunstancias de identificación de la persona con discapacidad, de sus representantes y de los demás interesados en el asunto, así como el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y los hechos y demás alegaciones que procedan.

2. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos, salvo en el caso del artículo 5.6 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO VII

Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o incapacitado

Artículo 76. Ámbito de aplicación y legitimación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o incapaz.

Para promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o incapaz.

Artículo 77. Procedimiento y resolución.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud que deberá acompañarse del proyecto de consentimiento, el documento en que conste la notificación de la oposición del Ministerio Fiscal y los que acrediten su representación legal.

2. Una vez admitida la solicitud por el Juez, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor o incapacitado, a éstos si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, al menor si tuviere más de doce años. El Juez podrá acordar también, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, la citación, en su caso, de otros interesados, así como la audiencia separada o el examen del menor o incapaz.

3. El Juez dictará resolución al término de la comparecencia o, si la complejidad del asunto lo justificare, dentro de los cinco días siguientes.

Contra esta resolución cabrá recurso de apelación, con efectos suspensivos, que se resolverá con carácter preferente.

CAPÍTULO VIII

De los actos de disposición o gravamen de bienes o derechos de menores e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos

Artículo 78. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a las leyes, se exija previa autorización judicial para realizar actos de disposición o gravamen sobre bienes o derechos de menores o incapaces y para transigir acerca de sus derechos.

Artículo 79. Legitimación.

1. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o incapaz a los fines de realizar el acto dispositivo o de gravamen de que se trate, el defensor judicial, en su caso, así como el sujeto a tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido.

2. En el caso de administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de un menor o incapaz, deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente.

Artículo 80. Solicitud.

1. En la solicitud deberá expresarse el motivo del acto dispositivo o negocio de que se trate, y se razonará la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; se identificará con precisión el bien o derecho a que se refiera; y se expondrá, en su caso, la finalidad a que deba aplicarse la suma que se obtenga.

2. En el caso de autorización solicitada para transigir, se acompañará, además, el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

3. Con la petición que se deduzca se presentarán también los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate.

4. Podrá también incluirse en la solicitud la petición de que la autorización se extienda a la celebración de venta extrajudicial directa, sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada. En este caso deberá acompañarse de dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien o derecho de que se trate y especificarse las demás condiciones del acto de disposición que se pretenda realizar.

Artículo 81. Procedimiento.

1. Admitida a trámite la solicitud por el Juez, el Secretario judicial citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes.

2. El Juez podrá acordar que la audiencia del menor o incapaz se practique en acto separado. Si ello tuviere lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones.

3. Cuando proceda dictamen pericial se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.

Artículo 82. Resolución.

1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o incapaz, resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada.

2. La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta y previo avalúo de los mismos, en la forma regulada para las subastas judiciales no ejecutivas, salvo que se trate de ventas hechas por los progenitores con patria potestad, o que se hubiesen alegado y justificado razones de urgencia o conveniencia en la celebración de venta extrajudicial directa.

Será de aplicación lo previsto en esta Ley para las subastas judiciales no ejecutivas sin necesidad de incoar nuevo expediente.

3. Se exceptúa el caso de que se trate de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario, en que se acordará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.

4. En el caso de autorización solicitada para transigir, el Juez, si la concede, expedirá testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.

5. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan a menores o incapaces, o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

6. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.

Artículo 83. Destino de la cantidad obtenida.

El Juez podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen se aplique a la finalidad en atención a la que se hubiere concedido la autorización.

CAPÍTULO IX

De la autorización judicial de los tratamientos no voluntarios de las personas con trastornos psíquicos

Artículo 84. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo a los supuestos en los que sea necesario autorizar un tratamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o un período de observación para diagnóstico, ante la falta de capacidad de decisión del paciente y cuando así lo requiera la salud del enfermo.

Artículo 85. Legitimación.

1. Podrán promover este expediente el cónyuge del paciente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, descendientes, ascendientes o hermanos del enfermo, tutores, curadores o titulares de la patria potestad del mismo, así como el facultativo que atienda al paciente o responsable del servicio de salud mental al que el mismo esté adscrito.

2. Igualmente, podrá promover el expediente el Ministerio Fiscal, si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no lo hubieran promovido.

Artículo 86. Solicitud y procedimiento.

1. La solicitud de autorización de tratamiento no voluntario para el enfermo psíquico se realizará mediante propuesta razonada sobre la situación de incapacidad del paciente, el tratamiento al que está sometido y la situación de incumplimiento del mismo.

2. Admitida a trámite la solicitud por el Juez, el secretario judicial, en el plazo máximo de 24 horas, citará a la comparecencia al solicitante, al paciente, así como al Ministerio Fiscal. En todas las actuaciones, el paciente podrá disponer de defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En todo caso, y de no haberse aportado antes, el Juez recabará informe sobre la falta de capacidad de decidir del paciente, la información clínica del mismo y el plan de tratamiento actual. Igualmente se recabarán informes del Forense, y se podrán acordar de oficio, o a instancia del solicitante o del paciente y del Fiscal las pruebas que se estimen relevantes para el caso, en orden a determinar la falta de capacidad para decidir del paciente, su situación clínica y la necesidad del tratamiento.

Artículo 87. Resolución.

1. En la resolución que se dicte mediante auto motivado, deberá tenerse en cuenta la información clínica del paciente suministrada por el informe médico, así como establecerse el plan de tratamiento farmacológico, psicosocial y terapéutico en función de la severidad o gravedad del trastorno psíquico.

2. Asimismo, se establecerán los mecanismos de supervisión y control de las medidas acordadas, y el dispositivo sanitario responsable del mismo que deberá informar al juez, al menos cada tres meses, de su evolución y seguimiento, así como sobre la necesidad de continuar, modificar o, en su caso, cesar la continuidad de estas medidas. El tribunal podrá acordar que los informes periódicos sean remitidos en plazos inferiores, atendida la naturaleza del trastorno psíquico.

3. En todo caso, por prescripción facultativa podrá cesar el tratamiento impuesto, debiéndose comunicar esta medida al Juez.

4. En el caso de autorización de un período de observación para diagnóstico, el informe deberá remitirse al tribunal en el plazo máximo de dos meses, tras los cuales se podrá solicitar, si procede, la autorización del internamiento o de tratamiento no voluntario con arreglo a los artículos anteriores.

CAPÍTULO X

De la declaración de ausencia y fallecimiento

Artículo 88. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las normas de este Capítulo a las actuaciones judiciales previstas en el Título VIII del Libro I del Código Civil.

Artículo 89. Solicitud.

En los casos de desaparición o de ausencia legal a que se refieren los artículos 181 al 184 del Código Civil, en la solicitud inicial se expresará el nombre, domicilio y demás datos de localización de los parientes conocidos más próximos del ausente o desaparecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y el tercero de afinidad.

Artículo 90. Defensor judicial en caso de desaparición.

1. En los casos de desaparición de una persona, si se solicitare, conforme al artículo 181 del Código Civil, el nombramiento de defensor, el Juez, acreditados los requisitos que dicho precepto establece, nombrará defensor a quien corresponda, previa celebración de comparecencia en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud, a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y se oirá a los testigos propuestos por el solicitante.

2. En caso de urgencia por seguirse perjuicio si se esperase para el nombramiento hasta la celebración de la comparecencia, el Juez podrá designar de inmediato defensor a quien corresponda o a quien se proponga por el solicitante, así como adoptar medidas urgentes de protección del patrimonio del desaparecido, continuándose luego los trámites ordinarios del expediente que, en este caso, terminará por resolución por la que se ratifiquen o se revoquen el nombramiento y las medidas acordadas al inicio.

Artículo 91. Procedimiento.

1. Admitida la solicitud por el Juez, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la que citará al solicitante y al Ministerio Fiscal, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenará publicar dos veces la resolución de admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de cinco días, en la forma establecida en el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el edicto se hará constar que podrá intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la declaración de ausencia.

2. En estos expedientes el Juez podrá adoptar de oficio o a instancia de interesado, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación considere procedentes, así como todas las de protección que juzgue útiles al desaparecido o ausente.

3. Si en la comparecencia se propusiere la práctica de algún medio probatorio o actuación útil para la averiguación del paradero de la persona de que se trate en el expediente, el Juez podrá acordar su práctica posterior a la comparecencia.

Artículo 92. Resolución y nombramiento de representante del ausente.

En la resolución de declaración legal de ausencia, el Juez nombrará el representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, y dispondrá cuanto proceda con arreglo a dicho Código, según el caso de que se trate.

Artículo 93. Medidas provisionales.

1. Si antes de iniciarse el procedimiento para la declaración de ausencia legal se hubiese adoptado alguna de las medidas reguladas en el Código Civil para los casos de desaparición, subsistirán hasta que tenga lugar dicha declaración, a no ser que el Juez, a instancia de interesado o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.

2. Si no se hubiesen adoptado, podrá el Juez acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.

Artículo 94. Declaración de fallecimiento.

La declaración de fallecimiento a que se refieren los artículos 193 y siguientes del Código Civil podrá instarse por los interesados o por el Ministerio Fiscal, y se tramitará conforme a lo establecido en este Capítulo.

Artículo 95. Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento.

1. Si se presentare alguna persona que dijese ser el declarado ausente o fallecido, el Juez ordenará que sea identificada por los medios adecuados que podrá acordar de oficio o a instancia de interesado, convocando comparecencia a la que serán citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieren intervenido en el expediente de declaración.

Terminada la comparecencia, el Juez dictará resolución por la que se dejará sin efecto o se ratificará la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento.

2. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que en el plazo que se le señale aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Secretario judicial convocará la comparecencia referida en el párrafo anterior, citando a los que allí se expresa. El Juez dictará en la propia comparecencia la resolución procedente.

3. Si la persona que dijese ser el desaparecido lo solicitare y aportase identificación documental que el Juez considerase bastante para ello, podrá decretarse la suspensión de la actuación del representante del declarado ausente hasta la celebración de la comparecencia.

4. Si se tuviere noticia de la muerte del desaparecido después de la declaración de ausencia o de fallecimiento, el Juez, previa celebración de comparecencia a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y en la que se practicarán las pruebas pertinentes para la comprobación del fallecimiento, resolverá sobre la revocación de la resolución.

Artículo 96. Constancia del fallecimiento del desaparecido.

Si en cualquier momento durante la sustanciación de alguno de los expedientes a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo se comprobara el fallecimiento del desaparecido, se archivará el expediente y quedarán sin efecto las medidas que se hubieran adoptado.

Artículo 97. Práctica de inventario de bienes.

1. El inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número primero del artículo 185 del Código Civil, en el que se incluirán las deudas u obligaciones pendientes del ausente, habrá de practicarse en el mismo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal y de todos los interesados personados en el mismo.

2. Practicado el inventario, se proveerá al representante del ausente de testimonio de la resolución en que se le nombre, para que le sirva de título justificativo de su representación.

Artículo 98. Comunicación al Registro Civil.

El Secretario Judicial remitirá al Registro Civil todos los testimonios necesarios para hacer constar en él cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.

CAPÍTULO XI

De la extracción de órganos de donantes vivos

Artículo 99. Ámbito de aplicación y competencia.

1. Se aplicarán las normas de este Capítulo a los expedientes que tengan por objeto la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo por la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y el Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre.

2. La administración de estos expedientes corresponde al Juez encargado del Registro Civil de la localidad en que ha de realizarse la extracción.

Artículo 100. Solicitud y tramitación del expediente.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del donante o comunicación del Director del centro sanitario en que vaya a efectuarse la extracción, que expresará las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante, emitido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre.

2. A la comparecencia se citará al médico que ha de efectuar la extracción, al médico firmante del certificado a que se refiere el apartado anterior, al médico responsable del trasplante y a la persona a quien corresponda dar la autorización para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida al centro sanitario de que se trate.

3. En la comparecencia, el Juez encargado del Registro Civil oirá al médico que ha de efectuar la extracción y al donante, quien deberá expresar su consentimiento. Podrá asimismo oír a los demás asistentes al acto y requerir de éstos las explicaciones que estime oportunas sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento del consentimiento.

4. Si en la comparecencia se formulara oposición se archivará el expediente sin más trámite.

Artículo 101. Resolución.

1. Si el administrador del expediente estima que no se cumplen los requisitos legales denegará la expresión del consentimiento por el donante.

2. Si no hubiere oposición y el administrador estimara que se han cumplido los requisitos legales se extenderá por escrito el documento de cesión del órgano que será firmado por el interesado, el médico que ha de efectuar la extracción y los demás asistentes. Del documento de cesión se facilitará copia al interesado.

TÍTULO V

Jurisdicción voluntaria en materia de familia

CAPÍTULO I

De la intervención judicial en relación a la patria potestad

Sección 1.ª Disposición común

Artículo 102. Procedimiento.

1. Admitida la solicitud por el Juez, el Secretario judicial citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, y al incapaz, en su caso, o al menor si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.

Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. El Juez podrá también acordar la citación, en su caso, de otros interesados.

2. El examen o audiencia del menor o incapaz, cuando proceda, se practicará en acto separado.

3. El Juez podrá acordar la práctica de las diligencias que considere oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones.

Sección 2.ª De la solución de controversias en el ejercicio de la patria potestad

Artículo 103. Ámbito de aplicación y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, o en cuanto a la atribución y régimen de su ejercicio o de la custodia de los hijos cuando los progenitores vivan separados.

También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado.

2. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

Sección 3.ª De las medidas en cuanto a las relaciones de los menores con el progenitor que no ejerza la patria potestad y con sus parientes y allegados

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para adoptar medidas en cuantos asuntos se planteen respecto a las relaciones de los menores con el progenitor que no ejerza la patria potestad y con sus demás parientes y allegados, así como a las relaciones con los progenitores del menor en régimen de acogimiento.

Artículo 105. Resolución.

Si el Juez estimara procedente la adopción de medidas, la resolución establecerá el régimen de visitas del menor con el solicitante o solicitantes, así como las demás medidas que se refieran a sus relaciones y sean procedentes en el caso.

Sección 4.ª De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o incapaces

Artículo 106. Ámbito de aplicación y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o incapaces o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167 y 216 del Código Civil.

2. Las medidas a que se refiere esta Capítulo se adoptarán de oficio o a instancia del propio menor, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de un incapaz, podrán adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.

Artículo 107. Resolución.

Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que corresponda designando persona o institución que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o incapaz, adoptará las medidas procedentes en el caso conforme a lo establecido en los artículos 158 y 167 del Código Civil, y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial o un administrador.

Artículo 108. Actuación en casos de tutela.

En los casos en que el menor o incapaz se encuentre sometido a tutela, el Juez que haya conocido del expediente remitirá testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor.

CAPÍTULO II

De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales

Artículo 109. Ámbito de aplicación y procedimiento.

1. Se seguirán los trámites del procedimiento común regulado en esta Ley cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial en los casos de desacuerdo sobre la fijación de su domicilio conyugal y la disposición sobre la vivienda y objetos de uso ordinario, la adopción de medidas para asegurar la contribución de un cónyuge a las cargas del matrimonio, y la realización de actos de administración y disposición de bienes comunes o su atribución a uno sólo de los cónyuges, sus cautelas y limitaciones.

2. En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente.

3. En estos expedientes, el Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias de prueba que estime pertinentes.

4. En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o incapaces.

TÍTULO VI

Jurisdicción voluntaria en materia de derechos reales

CAPÍTULO I

Deslinde y amojonamiento

Artículo 110. Ámbito de aplicación y legitimación.

1. Se aplicará lo previsto en este Capítulo para determinar los límites de fincas contiguas y, en su caso, señalarlos con hitos o mojones.

2. Están legitimados para promover este expediente el propietario de cualquiera de las fincas y el titular de un derecho real de uso y disfrute constituido sobre alguna de ellas.

Artículo 111. Competencia del Notario.

Por acuerdo de los interesados, podrá realizarse el deslinde y amojonamiento mediante escritura pública ante Notario competente según la legislación notarial.

Artículo 112. Procedimiento.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud en la que se expresará la descripción de las fincas, si el deslinde ha de practicarse en todo el perímetro de la finca o solamente en una parte que confine con heredad determinada, los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto o que se ignoran estas circunstancias. Asimismo, se podrá hacer constar la intención de acudir a la práctica del deslinde con peritos o prácticos de su elección.

2. Admitida a trámite la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la práctica del acto de deslinde sobre el terreno, con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados.

3. Si, antes de iniciarse la práctica del deslinde se formulare oposición por el propietario de alguna finca colindante, se archivará el expediente en cuanto a la parte de la finca confinante y podrá continuar el deslinde del resto de la finca si así lo pide el solicitante y no se oponen los otros colindantes.

Si los interesados discreparen sobre la delimitación de la finca o la fijación de hitos o mojones, el Secretario judicial intentará avenirlos y, si no lo consiguiere, acordará el archivo conforme a lo prevenido en el apartado anterior.

4. Realizado el deslinde y, en su caso, el amojonamiento, se hará constar en el acta la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados o mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, con expresión de las coordenadas geográficas de cada uno de los hitos o mojones.

5. Si al acto del deslinde hubieran concurrido peritos que hubieren de confeccionar plano o levantamiento topográfico, se dará por terminada la diligencia y el Secretario Judicial dará un plazo máximo de diez días al perito para que presente el documento que corresponda, del que se dará traslado a los interesados por cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Artículo 113. Resolución.

1. Practicadas las diligencias se dictará decreto aprobatorio, si procede, del deslinde y amojonamiento.

2. A petición de cualquier interesado se expedirán testimonios del acta de deslinde y amojonamiento, siendo dicho testimonio, junto con el de la resolución aprobatoria del expediente, título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO II

Del expediente de dominio

Artículo 114. Ámbito de aplicación.

1. El expediente de dominio podrá promoverse por quien pretenda justificar haber adquirido el dominio de una finca para obtener su inmatriculación en el Registro de la Propiedad o para reanudar el tracto sucesivo interrumpido así como para lograr la constancia registral de la mayor cabida de fincas ya inscritas a favor del solicitante.

2. La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, la reanudación del tracto sucesivo y la constancia registral de la mayor cabida de fincas ya inscritas podrán obtenerse también por los medios previstos en la legislación hipotecaria.

Artículo 115. Competencia del Notario y del Registrador de la Propiedad.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la administración del expediente de dominio podrá efectuarse, a elección de los interesados, por un Registrador de la Propiedad o por un Notario.

Artículo 116. Solicitud.

1. La solicitud de inicio del expediente habrá de expresar:

1.º La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.

2.º Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.

3.º La persona de quien procedan los bienes o sus causahabientes, así como el domicilio de dichas personas, si el solicitante lo conoce. Se considerarán causahabientes de la persona de quien procedan los bienes a sus herederos, los cuales serán designados por el solicitante si fueren conocidos, expresando en caso contrario que son personas ignoradas.

4.º Nombre, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo favor figure inscrita la finca o derecho real, cuando el expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, sin que se pueda exigir en este caso al que promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho.

5.º Nombre, apellidos y domicilio de los titulares catastrales de los bienes.

6.º Nombre, apellidos y domicilio de los titulares de cualquier derecho real constituido sobre los bienes.

7.º Si se pretendiera la inmatriculación de la finca o la constancia registral de su mayor cabida, se expresará el nombre, apellidos y domicilio de los dueños de las fincas colindantes.

8.º Cuando se pretendiera la inmatriculación o la reanudación del tracto sucesivo, se consignará el nombre, apellidos y domicilio del poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, y del portero o, en su defecto, de los inquilinos, si fuere urbana.

9.º Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la adquisición y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical.

2. Al escrito de solicitud se acompañará una certificación descriptiva y gráfica del estado actual de la finca en el Catastro Inmobiliario, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:

a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.

b) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.

Si se observasen diferencias entre lo expresado en la solicitud y el contenido de esta certificación, se suspenderá el expediente hasta que queden aclaradas a satisfacción del Secretario judicial.

c) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar, de la que deberá resultar que la finca se halla inscrita a favor del solicitante.

d) Cuando se promueva el expediente para lograr la inmatriculación o la reanudación del tracto sucesivo se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.

3. En el escrito promoviendo el expediente podrá solicitarse que se libre mandamiento para la extensión de la anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento.

Artículo 117. Tramitación del expediente.

1. El Secretario judicial notificará la incoación del expediente a las siguientes personas:

1.º A aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca.

2.º A aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos.

3.º A los titulares catastrales del inmueble objeto del expediente, así como a los titulares de los inmuebles que colindan con el mismo.

4.º A los cotitulares de la finca, cuando se pretenda inscribir participaciones o cuotas indivisas.

5.º A los titulares de los predios colindantes, cuando se pretenda la inmatriculación de la finca o la constancia registral de la mayor cabida.

6.º Al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si la finca fuere urbana, cuando se hubiera promovido el expediente para inmatricular la finca o para reanudar el tracto sucesivo.

7.º A la autoridad administrativa competente, si el expediente se refiere a bienes que inmediatamente procedan del Estado o de las Comunidades Autónomas, o a fincas destinadas a monte. Si se tratare de fincas rústicas próximas a montes públicos, se dará el mismo conocimiento cuando el Secretario judicial lo estimare conveniente.

2. La incoación del expediente se dará a conocer, además, por medio de edictos, a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada.

3. Se emplazará a los interesados a fin de que, dentro de los diez días siguientes puedan comparecer ante el Secretario judicial para alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 118. Resolución.

1. Celebrada la comparecencia, el Secretario judicial resolverá en los cinco días siguientes declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial.

2. El decreto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las notificaciones a que se refiere el artículo anterior.

3. Consentida o confirmada la resolución, se expedirá testimonio que será, en su caso, título bastante para la inscripción que se pretendiera lograr mediante el expediente.

CAPÍTULO III

Del expediente de liberación de gravámenes

Artículo 119. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando se solicite la cancelación de hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que, atendiendo a la fecha que conste en el Registro, hayan prescrito con arreglo a la legislación civil.

Artículo 120. Competencia del Notario y del Registrador de la Propiedad.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la administración del expediente de liberación de cargas y gravámenes podrá efectuarse, a elección de los interesados, por un Registrador de la Propiedad o por un Notario.

Artículo 121. Solicitud y procedimiento.

1. La solicitud de iniciación deberá acompañarse de una certificación del Registro que acredite el interés del solicitante y en la que se insertará literalmente la mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar, haciéndose constar, asimismo, si con posterioridad al asiento que se trate de cancelar existe o no algún otro que se refiera a la misma carga o gravamen; pudiendo ir acompañada, en su caso, de los documentos justificativos de la prescripción alegada.

2. Admitida la solicitud, el Secretario judicial emplazará por diez días, para que comparezcan y aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, al titular o titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda o a sus causahabientes. Transcurrido dicho plazo sin que hubieren comparecido los titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda, se les citará nuevamente, por un plazo de veinte días, y si tampoco compareciesen, el Secretario judicial resolverá lo que estime procedente a la vista de las alegaciones del solicitante y de la documentación aportada.

Artículo 122. Resolución.

Si los titulares de los asientos cuya cancelación se pretenda comparecieren y se mostrasen conformes con la petición deducida por el solicitante, el Secretario judicial dictará decreto ordenando la cancelación correspondiente.

TÍTULO VII

Jurisdicción voluntaria en materia de obligaciones

CAPÍTULO I

De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda

Artículo 123. Ámbito de aplicación.

Cuando, conforme al artículo 1128 del Código Civil o cualquier otra disposición legal, proceda que se señale judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de los sujetos de la misma, se seguirá el procedimiento común regulado en la Sección 2.ª, Capítulo III del Título II de la presente Ley.

Artículo 124. Competencia del Notario.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones podrá efectuarse por un Notario.

CAPÍTULO II

De la consignación

Artículo 125. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en este Capítulo en los casos en que, conforme a las leyes, proceda la consignación y la administración del expediente corresponda al Secretario judicial.

Artículo 126. Competencia del Notario.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la consignación podrá efectuarse ante Notario.

Artículo 127. Procedimiento.

1. El que promueva la consignación expresará en la solicitud todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.

Con la solicitud se habrá de efectuar el depósito de la cosa debida.

2. Admitida la solicitud, se notificará a los interesados la existencia de la consignación y se les convocará a una comparecencia.

3. Celebrada la comparecencia, en caso de existir acuerdo de todos los interesados y concurrir los requisitos legales, el Secretario judicial declarará bien hecha la consignación y extinguida la obligación.

4. En caso de no existir acuerdo de los interesados o de no haber comparecido el acreedor, el deudor podrá en el plazo de cinco días solicitar la devolución de lo consignado o mantener la consignación a fin de promover el proceso que corresponda. Si solicita la devolución de lo consignado, se acordará así con archivo del expediente sin más trámites.

En otro caso, el Secretario judicial declarará hecha la consignación a los efectos señalados.

En ningún caso tendrá efectos liberatorios la consignación si no existiera acuerdo expreso de todos los interesados.

5. Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor.

CAPÍTULO III

De las subastas judiciales no ejecutivas

Artículo 128. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo siempre que, por expresa disposición legal, deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta judicial de bienes o derechos determinados o cuando el interesado en realizar el acto de disposición así lo solicitare.

Artículo 129. Solicitud.

1. Sólo será necesaria solicitud cuando no haya precedido pronunciamiento de un tribunal que ordene seguir los trámites de este Capítulo. En los demás casos se estará a lo acordado por dicho tribunal.

2. La solicitud de iniciación del expediente deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

1.º Los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del solicitante.

2.º Los que acrediten su poder de disposición sobre la cosa u objeto de la subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se acompañará certificación registral de dominio y cargas.

3.º El pliego de condiciones con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta que, en el caso de subastas puramente voluntarias, podrá recoger la valoración de los bienes o derechos a subastar.

3. En esta solicitud, o en cualquier momento anterior al anuncio de la subasta, podrá pedirse al Secretario judicial que acuerde la venta del bien por persona o entidad especializada. De estimarse procedente tal solicitud, el Secretario judicial acordará dicha venta con sujeción a lo establecido en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea compatible con las disposiciones de este Capítulo.

4. En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya enajenación se trate, el solicitante deberá identificarlos en su solicitud inicial o en cualquier momento anterior al anuncio de la subasta, procediéndose, en tal caso, en la forma prescrita en el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 130. Actuaciones previas a la celebración de la subasta.

1. El Secretario judicial, a la vista de la documentación aportada, resolverá lo que proceda sobre la celebración de la subasta.

2. Acordada su celebración y tratándose de subasta ordenada por la ley o en previo pronunciamiento judicial, se procederá a la práctica del avalúo de los bienes de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Fijado el avalúo, el Secretario judicial procederá al anuncio de la subasta en los términos establecidos en los artículos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aplicándose, además, en el caso de bienes inmuebles, lo establecido en los artículos 656 y siguientes de la citada Ley.

Artículo 131. Celebración de la subasta.

1. La celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, no se admitirá postura que no cubra el valor dado a los bienes.

2. Terminado el acto, el Secretario judicial adjudicará el remate al único o mejor postor.

Artículo 132. Reserva de aprobación y modificación de condiciones en subasta instada por el solicitante.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el solicitante de la subasta se hubiese reservado expresamente el derecho de aprobarla, se le dará vista del expediente para que en el plazo de tres días pida lo que le interese.

2. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando alguna de las condiciones.

3. En este último caso, si el que promovió el expediente acepta la proposición, se resolverá teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la misma, y se mandará llevarla a efecto. En otro caso, si el solicitante no aprueba el remate, podrá pedir que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente fijar, o bien desistir de su propósito.

Artículo 133. Adjudicación.

1. El Secretario judicial resolverá adjudicando los bienes subastados, con identificación de los mismos y de los intervinientes, expresión de las condiciones de la adjudicación, y los demás requisitos necesarios, en su caso, para la inscripción registral.

2. Un testimonio de dicha resolución, que se entregará al adjudicatario, será título suficiente para la práctica de las inscripciones registrales que, en su caso, correspondan.

TÍTULO VIII

Jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones

CAPÍTULO I

Declaración de herederos abintestato

Artículo 134. Ámbito de aplicación.

Quienes se consideren con derecho a la herencia de una persona fallecida sin testamento podrán promover la declaración de herederos abintestato con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 135. Competencia.

1. Cuando los únicos herederos abintestato de la persona fallecida sean sus descendientes, ascendientes o su cónyuge, obtendrán la declaración de herederos abintestato mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por notario hábil para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa.

2. Los demás herederos abintestato habrán de obtener su declaración, a su elección, bien mediante acta de notoriedad tramitada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, bien mediante expediente administrado por el Secretario judicial con arreglo al presente Capítulo.

Artículo 136. Solicitud y tramitación.

1. La solicitud de iniciación del expediente deberá ir acompañada del certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate, así como los documentos acreditativos del parentesco de los solicitantes con el fallecido y la certificación del Registro general de actos de última voluntad.

2. Los solicitantes deberán ofrecer información testifical de que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.

3. El Secretario judicial convocará comparecencia a la que citará a los interesados y a los testigos.

Si se considerase incompleta la justificación, el Secretario judicial fijará un plazo para que los interesados subsanen la falta. Se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando el Secretario judicial lo estime necesario.

4. Cuando los solicitantes sean parientes colaterales dentro del cuarto grado y hubiera motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor derecho, el Secretario judicial mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres o grados de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.

Artículo 137. Resolución.

Practicadas la diligencias a que se refieren los artículos anteriores, el Secretario judicial resolverá, haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario, sin perjuicio de que quienes se consideren perjudicados en su derecho, acudan al proceso declarativo que corresponda.

CAPÍTULO II

De la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados

Artículo 138. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo para la presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados.

Artículo 139. Competencia del Notario.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la presentación, adveración y apertura de testamentos cerrados podrá efectuarse ante Notario distinto del que hubiera autorizado su otorgamiento.

Artículo 140. Presentación del testamento.

1. Cualquier interesado podrá solicitar que se requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado para que lo presente ante el Secretario judicial competente siempre que, transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado conforme a lo previsto en el Código Civil.

El solicitante deberá acreditar el fallecimiento del otorgante y, si fuese extraño a la familia del finado, expresará en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.

Cuando el Secretario judicial estime justificada la solicitud se procederá conforme a lo previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de las diligencias preliminares, sin exigir caución al solicitante.

2. Si el presentante hubiese actuado en cumplimiento del deber establecido en el Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento se hará saber a quienes pudieran tener interés en la herencia para que comparezca ante el Secretario judicial a promover el expediente, si les interesara. A tal efecto, se atenderá a lo que el presentante manifieste en relación con las personas que, a su juicio, pudieran resultar interesadas.

Transcurridos tres meses sin que ningún interesado haya promovido el expediente, se archivarán las actuaciones. No obstante el archivo, las actuaciones se reanudarán a solicitud de cualquier interesado.

Artículo 141. Adveración del testamento.

1. A solicitud de quien presente el testamento o de otro interesado, y una vez acreditado el fallecimiento del testador, se citará para la fecha más próxima posible al Notario autorizante y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento.

2. En el día señalado serán examinados los citados que hubiesen comparecido, a quienes se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.

3. No habiendo comparecido alguno o algunos de los citados, se preguntará a los demás si los vieron poner su firma y rúbrica y se acordará, si el Secretario judicial lo considera necesario, el cotejo de letras y otras diligencias conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los no comparecidos.

Artículo 142. Apertura y lectura del testamento.

1. Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el Secretario judicial abrirá el pliego y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga.

Acto seguido, procederá el Secretario judicial a leer el testamento en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.

2. Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador u otras personas en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

Artículo 143. Resolución.

1. Leído el testamento, y resultando de las diligencias practicadas que en su otorgamiento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego, se dictará resolución disponiendo que se protocolice con testimonio de la misma por el Notario que hubiere autorizado su otorgamiento.

2. Cuando no resulte de las diligencias practicadas la observancia de las solemnidades prescritas por la ley o no haya quedado acreditada, a juicio del Secretario judicial, la identidad del pliego, se denegará la protocolización del testamento y se acordará el archivo del expediente.

CAPÍTULO III

De la presentación, adveración y protocolización de testamentos ológrafos

Artículo 144. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo para la presentación, la adveración y protocolización de un testamento ológrafo.

Artículo 145. Competencia del Notario.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la presentación y adveración del testamento ológrafo podrá efectuarse ante un Notario.

Artículo 146. Presentación del testamento.

1. Cualquier interesado podrá solicitar que se requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante el Secretario judicial competente siempre que, transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no haya sido presentado conforme a lo previsto en el Código Civil.

Se aplicará a estas solicitudes lo dispuesto en esta Ley para las de presentación de testamentos cerrados.

No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.

2. Presentado el testamento ológrafo, el Secretario judicial lo abrirá si estuviere en pliego cerrado y rubricará todas sus hojas.

Artículo 147. Adveración del testamento.

1. A solicitud de quien presente el testamento o de otro interesado serán citados, con la mayor brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Si se ignorase la existencia de estas personas, o siendo menores o incapaces carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio Fiscal.

Se citará también a los testigos propuestos por el solicitante para declarar sobre la autenticidad del testamento.

2. En el día señalado, serán examinados los testigos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando al menos tres testigos que conozcan la letra y firma del testador hayan declarado que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren.

A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Secretario judicial lo estime conveniente, podrá emplearse el cotejo pericial de letras.

3. El cónyuge y parientes citados, así como el Fiscal, en su caso, podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento.

Artículo 148. Resolución.

Si de las diligencias practicadas resulta justificada la identidad del testamento ológrafo, se dictará resolución disponiendo que se protocolice, con testimonio de la misma, por el Notario correspondiente, quien expedirá para los interesados las copias que procedan. En otro caso, se denegará la protocolización y se archivará el expediente.

CAPÍTULO IV

De la presentación, adveración y protocolización de testamentos otorgados en forma oral

Artículo 149. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo siempre que se pretenda la adveración y protocolización de un testamento otorgado en forma oral.

Artículo 150. Competencia del Notario.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la presentación y adveración del testamento otorgado podrá efectuarse ante un Notario.

Artículo 151. Solicitud.

1. Cualquier interesado podrá promover el expediente regulado en el presente Capítulo, mediante solicitud en la que se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados.

2. A la solicitud se acompañará la certificación acreditativa de la defunción del causante, así como la nota, la memoria o el soporte de otro medio de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen que contenga las disposiciones del testador, si se hubiera tomado al otorgarse el testamento.

Artículo 152. Adveración del testamento y resolución.

1. Admitida la solicitud se mandará comparecer a los testigos bajo apercibimiento de multa y su examen se acomodará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si de las declaraciones de los testigos resultara clara y terminantemente:

1.º La concurrencia de causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral.

2.º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.

3.º Que los testigos han oído simultáneamente de boca de del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.

4.º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.

El Secretario judicial declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar notarialmente el expediente.

3. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se aprobará como testamento aquello en que todas estuvieren conformes.

Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte técnico en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su identidad, aún cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones.

CAPÍTULO V

De los expedientes relativos al albaceazgo

Artículo 153. Ámbito de aplicación.

1. Será de aplicación lo previsto en este Capítulo:

1.º Para el nombramiento de albacea.

2.º Para los casos de renuncia del albacea a su cargo o de prórroga o fijación del plazo del albaceazgo.

3.º Para la rendición de cuentas del albacea.

4.º Para la obtención de autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia.

2. La tramitación de estos expedientes se ajustará al procedimiento general regulado en la presente Ley.

Artículo 154. Competencia del Notario.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la administración de los expedientes relativos al albaceazgo podrá efectuarse por Notario.

CAPÍTULO VI

De los expedientes relativos a contadores-partidores

Artículo 155. Ámbito de aplicación.

1. Será de aplicación lo previsto en este Capítulo:

1.º Para el nombramiento de contador-partidor dativo.

2.º Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga de fijación del plazo para la realización de su encargo.

2. La tramitación de estos expedientes se ajustará al procedimiento general regulado en la presente Ley.

Artículo 156. Competencia del Notario.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la administración de los expedientes relativos a contadores-partidores podrá efectuarse por un Notario.

Artículo 157. Aceptación del cargo y entrega de la documentación al contador.

Una vez designado el contador-partidor dativo, se le citará para su aceptación, efectuada la cual se le entregará testimonio del expediente y se pondrán a su disposición cuantos objetos, documentos y papeles necesite para practicar, en su caso, las operaciones particionales del caudal hereditario con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO IX

Jurisdicción voluntaria en materia mercantil

CAPÍTULO I

De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad

Artículo 158. Ámbito de aplicación.

La exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos, en los casos en que proceda conforme a las leyes y con el alcance que éstas determinen, se podrá solicitar mediante este expediente cuando no exista norma especial aplicable al caso.

Artículo 159. Competencia del Notario y del Registrador Mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la exhibición de los libros de las personas obligadas a llevar contabilidad podrá efectuarse, a elección de los interesados, ante Notario o ante un Registrador Mercantil.

Artículo 160. Procedimiento.

1. La solicitud se realizará por escrito en el que se hará constar el derecho o interés legítimo del solicitante, la disposición legal en que se fundamente y el objeto y finalidad de la solicitud.

2. Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al solicitante y a la persona obligada a la exhibición.

3. El Secretario judicial dictará decreto en la propia comparecencia o, como máximo, en los cinco días siguientes, y en ella, si accediere a lo solicitado, ordenará que se pongan de manifiesto los libros y documentos que proceda examinar, requiriendo a tal fin a la persona obligada a la exhibición de que se trate, y señalando día y hora para la exhibición. Si se solicitase por el requerido algún horario concreto con el fin de no perturbar sus actividades, el Secretario judicial acordará lo que proceda, oídos los interesados.

Artículo 161. De la forma de realizar la exhibición.

La exhibición se realizará en el domicilio o establecimiento de la persona obligada a llevar libros y el solicitante podrá examinar los libros por si o con la colaboración de los expertos que haya designado en su solicitud y que el Secretario judicial haya autorizado, levantándose acta de lo actuado.

CAPÍTULO II

De la solicitud de auditoría de las cuentas de los empresarios

Artículo 162. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en aquellos casos en que se solicite la auditoría de las cuentas de los empresarios, siempre que proceda legalmente y no exista una regulación específica sobre el nombramiento de auditores.

Artículo 163. Competencia del Registrador Mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la solicitud de auditoría de las cuentas de los empresarios podrá efectuarse ante un Registrador Mercantil.

Artículo 164. Procedimiento.

1. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud en la que se deberá hacer constar, además de los datos del empresario, los motivos que justifiquen tal petición.

2. Admitida a trámite la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará al solicitante y al empresario para que formule sus alegaciones.

Artículo 165. Realización de la auditoría de cuentas.

1. El empresario está obligado a poner a disposición del auditor toda la documentación necesaria para llevar a cabo su función.

2. Realizada la auditoría, se entregará el informe de la misma al Secretario judicial, quien la hará llegar a los interesados.

CAPÍTULO III

De la convocatoria de juntas o asambleas generales

Artículo 166. Ámbito de aplicación.

El procedimiento previsto en este Capítulo se aplicará en todos los casos en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una Junta o Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria.

Artículo 167. Competencia del Registrador Mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, cuando se trate de entidades inscritas en el Registro Mercantil, si la junta general o asamblea ordinaria o extraordinaria no pudiera ser convocada por carecer la entidad de administradores o liquidadores en su caso, el Registrador Mercantil correspondiente, a solicitud de cualquiera de los socios o miembros, podrá convocar dicha junta o asamblea general a los solos efectos de que se proceda al nombramiento de tales cargos y nombrará Presidente de entre los socios o miembros, el cual estará facultado para requerir la presencia de Notario.

Artículo 168. Procedimiento.

1. El expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria de la junta o asamblea en el que se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.

2. Si la junta o asamblea fuera ordinaria la solicitud deberá fundamentarse en que no se ha reunido dentro de los plazos legalmente establecidos.

Si la junta solicitada fuera extraordinaria se expresarán los motivos de la solicitud, y orden del día que se solicita.

3. También se podrá solicitar en el escrito que se designe un presidente para la junta distinto del que corresponda estatutariamente.

4. Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará al administrador o consejo rector equivalente.

5. Si accediere a lo solicitado, convocará la junta o asamblea indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, designando además la persona que habrá de presidirla. El lugar establecido deberá estar dentro del término municipal donde radique el domicilio de la sociedad.

6. Si se solicitare simultáneamente la celebración de una junta ordinaria y extraordinaria podrá acordarse se celebren conjuntamente.

7. La convocatoria habrá de realizarse de la manera prevista en los estatutos, a cuyo fin, el Secretario judicial se dirigirá al Registro Mercantil para solicitarle su texto, que lo enviará por el medio más rápido posible.

8. Una vez obtenida la aceptación de quien haya sido designado para presidirla, la resolución convocando a la junta o asamblea deberá ser notificada al solicitante y al administrador o consejo rector equivalente. En caso de no aceptación de la persona designada el Secretario judicial nombrará a otra que la sustituya.

9. Los gastos a que de lugar la convocatoria serán de cuenta de la sociedad o entidad de que se trate.

CAPÍTULO IV

De la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas

Artículo 169. Ámbito de aplicación.

En el caso de emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones y otras personas jurídicas comprendidas en lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, la constitución y régimen del sindicato de obligacionistas se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 170. Competencia del Notario y del Registrador Mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas podrá efectuarse, a elección de los interesados, ante Notario o ante un Registrador Mercantil.

Artículo 171. Legitimación.

1. Pueden solicitar la constitución del sindicato los obligacionistas que representen como mínimo el treinta por ciento de la serie o emisión de que se trate, previa deducción, en su caso, de las amortizaciones realizadas, si habiendo requerido a la entidad emisora o al comisario designado en la escritura de emisión no la constituyesen en el plazo de un mes.

2. Puede solicitar la aprobación de las normas de funcionamiento la entidad emisora que, habiendo convocado la junta de constitución del sindicato de obligacionistas, no consiguiera la mayoría absoluta precisa para la aprobación de dichas normas.

Artículo 172. Procedimiento para la constitución del sindicato.

1. Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará a la entidad emisora y al comisario designado en la escritura de emisión.

2. Celebrada la comparecencia, el Secretario judicial dictará decreto en el que, si procede, convocará la Junta de obligacionistas para la constitución del sindicato pudiendo designar un nuevo comisario en sustitución del que no hubiera cumplido con su obligación de convocar la Junta.

3. La Junta se convocará mediante anuncio, con el plazo de quince días, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran difusión en la localidad del domicilio social de la entidad emisora.

Artículo 173. Procedimiento para la aprobación de las normas de funcionamiento.

1. El Secretario judicial anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en el domicilio social la solicitud de aprobación concediendo un plazo de treinta días contados desde el siguiente al del anuncio en el Boletín para que los obligacionistas puedan conocer en la Oficina judicial la propuesta y aleguen lo que estimen conveniente a su derecho.

2. De no formularse oposición por obligacionistas que representen al menos el diez por ciento del total de la emisión y transcurrido el plazo expresado, el Secretario judicial dictará resolución aprobatoria de las reglas propuestas para regir el Sindicato. Si se formulara oposición, el Secretario judicial ordenará el archivo del expediente

CAPÍTULO V

Del nombramiento de liquidador o interventor en los casos previstos legalmente

Artículo 174. Ámbito de aplicación y legitimación.

1. En todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar ante un tribunal el nombramiento de liquidadores se seguirá el procedimiento regulado en este Capítulo.

De igual forma se procederá en los casos de solicitud de nombramiento de interventor de la liquidación.

Para la revocación de los nombramientos se seguirá el mismo procedimiento.

2. Podrán solicitar el nombramiento los administradores o quienes resulten legitimados para ello por las leyes.

Artículo 175. Competencia del Registrador Mercantil.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, el nombramiento de liquidador o interventor en los casos que la ley prevea podrá efectuarlo un Registrador Mercantil.

Artículo 176. Procedimiento.

1. El expediente se iniciará mediante escrito en el que se solicite el nombramiento de liquidadores o interventores y se haga constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud.

2. El Secretario judicial, examinado el escrito, dará traslado del mismo a los administradores si no hubieran promovido el expediente y convocará comparecencia a la que se citará a todos los interesados que hayan comparecido en el expediente.

3. El Secretario judicial dictará resolución por la que procederá al nombramiento, que se notificará a los nombrados para la aceptación y promesa del cargo. Aceptado el nombramiento, se les proveerá de la acreditación correspondiente.

CAPÍTULO VI

Del robo, hurto, extravío o destrucción de título al portador

Artículo 177. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se solicite la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto extravío o destrucción de títulos al portador.

2. En el caso de extravío, sustracción o destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula estos títulos.

Artículo 178. Legitimación.

Estarán legitimados para iniciar el expediente regulado en este Capítulo los poseedores legítimos de títulos al portador que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su destrucción o extravío.

Artículo 179. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

1. Podrá el legitimado según el artículo anterior, si su valor estuviere admitido a negociación en alguna Bolsa u otro mercado secundario oficial, dirigirse a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora en denuncia del robo, hurto, destrucción o extravío del título.

2. La Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comunicará a las restantes Sociedades Rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos afectados.

Igualmente, se publicará la denuncia en el Boletín Oficial del Estado y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección.

3. El denunciante deberá solicitar la iniciación del expediente regulado en este Capítulo en el plazo máximo de nueve días a contar desde la formalización de la denuncia.

4. Si no se notificase a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial la incoación del expediente, levantará la interdicción de los valores, lo comunicará a las Sociedades Rectoras de las restantes Bolsas o mercados oficiales y lo hará público mediante su fijación en el tablón de anuncios.

Artículo 180. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante un escrito en el que el interesado justificará su legitimación para promover el expediente y solicitará su incoación. Si se hubiere denunciado la desposesión del valor ante la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, deberá hacerse constar, expresando la fecha de la presentación de la denuncia.

2. Incoado el procedimiento, el Secretario judicial lo comunicará al emisor de los valores y, si se tratara de un título admitido a negociación, a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, a los efectos previstos en el artículo anterior.

3. El Secretario judicial acordará el anuncio de la incoación del expediente en el Boletín Oficial del Estado y en un periódico de gran circulación en su provincia y dispondrá la citación de quien pueda estar interesado en el procedimiento.

4. Celebrada la comparecencia, el Secretario judicial dictará resolución en la que se pronunciará acerca de la prohibición de negociar o transmitir los valores, de la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos y, en su caso, ratificará la prohibición de negociación acordada por la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente.

5. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que se haya suscitado controversia, el Secretario judicial autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el valor, comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pueda proceder a su pago.

6. El Secretario judicial podrá, si lo considera oportuno, exigir al perceptor de los rendimientos una fianza que garantice, en su caso, la devolución de los mismos.

7. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Secretario judicial ordenará la expedición de nuevos valores que se entregarán al solicitante.

CAPÍTULO VII

De los depósitos en materia mercantil y de la venta de los bienes depositados

Artículo 181. Ámbito de aplicación.

Se aplicará lo dispuesto en esta Sección en todos aquellos casos en que por disposición legal o pacto proceda el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles.

Artículo 182. Competencia del Notario.

Si la ley o el pacto en cumplimiento de los cuales se hace el depósito no lo prohíbe, podrá sustituirse el depósito judicial por un acta de depósito notarial.

Artículo 183. Procedimiento y resolución.

1. El procedimiento se iniciará por escrito en el que se solicite el depósito y se expresen las causas que fundamenten la petición, los efectos o mercaderías que deban ser objeto de depósito, su valor estimado y la persona o personas en su caso, a cuyo favor se constituye el depósito o que puedan retirar el mismo.

2. Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que serán citadas a la comparecencia.

3. El Secretario judicial acordará el depósito de los efectos y nombrará a la persona o entidad propuesta, siempre que la considere solvente y preste, en su caso, la caución que se establezca. En otro caso, requerirá al depositante para que haga una nueva propuesta.

También señalará día y hora para la constitución del depósito, si no se hiciere en el mismo momento.

4. El Secretario judicial procederá a reconocer la cantidad y calidad de los efectos depositados y constituirá el depósito, haciéndose cargo el depositario de los efectos, lo que se hará constar en el acta que se levante.

5. Si el Secretario judicial o el depositario no consideraran ajustado a la realidad el valor asignado a los objetos por el depositante en el escrito inicial podrá aquél, de oficio o a solicitud del depositario, pedir que se tasen por perito.

Artículo 184. Gastos del depósito.

Los gastos producidos por el depósito serán de cuenta del depositante, sin perjuicio del derecho de éste, si la ley o el pacto le facultare para ello, a repercutirlo a otra persona.

Si el depositante no satisface los gastos del depósito el Secretario judicial podrá acordar, para satisfacer aquéllos, la venta de todo o parte de los bienes o efectos depositados. La venta se realizará en pública subasta conforme a la presente Ley. Si fueren valores mercantiles cotizados en Bolsa o en otro mercado secundario oficial, la venta se hará a través de una empresa de servicios de inversión autorizada al efecto.

Artículo 185. Diligencias para evitar el perjuicio de los efectos depositados.

Si el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la aceptación o al pago, podrá el Secretario judicial autorizar al depositario a hacer dicha presentación sustituyendo en caso de ser satisfecho su importe el depósito de los efectos por su importe en dinero.

Artículo 186. De la venta de bienes o efectos depositados.

En todos los casos en que por la legislación mercantil se permita la venta de los bienes o efectos depositados, podrá el Secretario judicial, a instancia del depositante o del propio depositario, ordenar la venta de los bienes.

Se seguirán los trámites previstos en esta Ley para las subastas judiciales no ejecutivas y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil.

CAPÍTULO VIII

Nombramiento de perito en los contratos de seguros

Artículo 187. Ámbito de aplicación y legitimación.

1. Se aplicará el procedimiento regulado en este Capítulo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.

2. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.

Artículo 188. Procedimiento.

1. Se iniciará el procedimiento mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados en el que se haga constar el hecho de la discordia de los peritos designados por los interesados para valorar los daños sufridos solicitando el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos

2. Admitida a trámite la solicitud, se convocará a una comparecencia en la que el Secretario judicial instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y si no hubiere acuerdo procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si acepta o no el cargo. Aceptado el cargo se le proveerá del consiguiente nombramiento.

TÍTULO X

Jurisdicción voluntaria en materia de Derecho marítimo

CAPÍTULO I

Disposición común.

Artículo 189. Días y horas hábiles.

En los procedimientos relativos al derecho marítimo serán hábiles todos los días y horas sin excepción.

CAPÍTULO II

Protesta de mar e incidencias del viaje

Artículo 190. Acreditación de las incidencias.

1. En los casos en que la legislación aplicable exija que el capitán al llegar al puerto de destino haga constar algunas incidencias del viaje, deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en la ley general de navegación marítima. Si se tratara de un país extranjero, ante el cónsul español.

Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las incidencias cuando el capitán lo considerase conveniente a efectos de exoneración de responsabilidad.

2. En el plazo de veinticuatro horas a contar desde su llegada al puerto de destino, el capitán deberá entregar una copia de la parte correspondiente del Diario de navegación y del acta en que hubiera hecho constar las incidencias producidas, así como, en su caso, una copia de la diligencia de protesta de incidencias instruida en un puerto de arribada previo al de destino. Asimismo deberá entregar una copia del acta de protesta a todos los interesados en los hechos acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia compulsada a todos los interesados en la forma prevista en la ley general de la navegación marítima.

Artículo 191. Tasación pericial.

1. El capitán y los interesados o consignatarios podrán designar un perito de común acuerdo para proceder a la tasación de los daños causados al buque y las mercancías que transporta.

2. En caso de desacuerdo, cualquiera de ellos podrá solicitar al Secretario judicial que proceda al examen del buque y las mercancías que transporta, así como al nombramiento del perito que proceda a la tasación de los daños causados. Para realizar estas diligencias, el Secretario judicial recibirá declaración del capitán, de los interesados o consignatarios, si residieren o tuvieren representación en el lugar.

CAPÍTULO III

Liquidación de avería gruesa

Artículo 192. Objeto del expediente y legitimación.

En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse al Secretario judicial competente solicitando se tramite el expediente que se regula a continuación.

Artículo 193. Solicitud y procedimiento.

1. En el escrito de solicitud del expediente de liquidación de avería gruesa deberá expresarse una relación circunstanciada de los hechos acaecidos, gastos y daños producidos y documentos que justifican la petición, así como relación nominal de los interesados.

2. Admitida la solicitud, el administrador del expediente lo notificará a todos los interesados en el viaje marítimo, en el buque o en el cargamento, instruyéndoles de su derecho a intervenir en la tramitación del expediente.

Artículo 194. Nombramiento e intervención del liquidador.

1. El administrador del expediente designará un liquidador a efectos de practicar la liquidación y le señalará un plazo razonable para prepararla, que en ningún caso podrá exceder de tres meses.

Todos los interesados están obligados a prestar al liquidador designado la colaboración requerida en orden a la información y documentación.

3. Presentada la liquidación de avería gruesa por el liquidador, o su dictamen negativo a la procedencia de la liquidación, el administrador del expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados, quienes podrán mostrar su acuerdo con él o impugnarlo durante los treinta días siguientes.

Artículo 195. Impugnaciones.

Recibidas las conformidades o las impugnaciones, el administrador del expediente las trasladará al liquidador, quien vendrá obligado en el plazo de treinta días a emitir dictamen fundamentado sobre su procedencia y, en su caso, las modificaciones de la liquidación original que proponga.

Artículo 196. Aprobación de la liquidación.

El administrador del expediente, a la vista de los escritos de los interesados y dictamen del liquidador, dictará resolución motivada aprobando, modificando o rechazando la liquidación.

Artículo 197. Ejecución.

La resolución firme será título bastante para despachar ejecución contra los interesados que en el plazo de quince días no abonasen la contribución señalada en la decisión, así como contra quienes garantizaron su obligación, en los límites de la garantía prestada.

CAPÍTULO IV

Depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo

Artículo 198. Ámbito de aplicación y legitimación.

Serán aplicables las disposiciones contenidas en este Capítulo cuando la ley aplicable al contrato de fletamento faculte al porteador a solicitar el depósito y venta de las mercancías o equipajes transportados en los casos en que el destinatario no abone el flete, el pasaje o los gastos conexos a su transporte o no se presente para retirar los efectos porteados.

Artículo 199. Competencia del Notario.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo podrá efectuarse ante Notario.

Artículo 200. Solicitud.

En la solicitud de depósito y venta se expresarán con claridad los siguientes extremos:

a) Transporte de que se trata, con copia del conocimiento del embarque o título del pasaje.

b) Identidad del destinatario si fuere conocido.

c) Flete, pasaje o gastos reclamados.

d) Descripción de la clase o cantidad de mercancías cuyo depósito se solicita, con su valoración aproximada.

e) Fundamento de la solicitud, sea por impago o por falta de retirada de mercancías.

2. Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Si el impedimento para concluir el transporte se debiere a una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación, deberá acreditarse de forma fehaciente la comprobación del hecho correspondiente.

Artículo 201. Procedimiento.

1. Admitida a trámite la solicitud, el administrador del expediente requerirá de pago inmediatamente al destinatario de las mercancías o equipajes que figure en el título presentado. Si éste no fuera nominativo no se realizará el requerimiento, salvo que así lo pida el solicitante designando para ello persona determinada.

2. Si el destinatario no fuere hallado, o el requerido no pagara o diera garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o en las 48 horas siguientes, el administrador del expediente acordará el depósito de la mercancía o equipajes.

3. Practicado el depósito y nombrado el depositario, el administrador del expediente acordará la venta de acuerdo con los preceptos de esta Ley correspondientes para las subasta judiciales no ejecutivas.

La venta de los efectos depositados procederá asimismo cuando ofrecieren riesgo de deterioro, o cuando por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación o custodia fueran desproporcionados.

4. Con el importe obtenido de la venta se atenderá en primer lugar al pago de los gastos del depósito y los de la subasta, y el remanente se entregará al solicitante en pago del flete o gastos reclamados y hasta ese límite.

Artículo 202. Oposición al pago.

1. Si el titular de las mercancías o equipajes manifestara su oposición al pago en el acto del requerimiento o en las 48 horas siguientes, se depositará el remanente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a resultas del juicio correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda en el plazo de veinte días desde la manifestación de la oposición, que se tramitará conforme a la clase de juicio que por su cuantía corresponda. De no presentarse la demanda en el plazo establecido el administrador del expediente procederá a entregar el remanente al solicitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 201.4.

2. Cuando el depósito se hubiera evitado, o levantado, por la prestación de garantía suficiente por parte del destinatario, éste deberá presentar su demanda en el plazo establecido en el número anterior que se contará desde su constitución. No haciéndolo así el administrador del expediente acordará el pago de lo reclamado con cargo a la garantía establecida.

Disposición adicional primera. Referencias a la jurisdicción voluntaria contenidas en la anterior legislación.

Las referencias que efectúen leyes de fecha anterior a la presente a las competencias del Juez para asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas al Juez o al Secretario judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

Asimismo, las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley, a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas a la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Expedientes susceptibles de ser administrados por los Notarios.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, el Notario será competente para administrar, además de los regulados en la presente Ley, los siguientes expedientes de jurisdicción voluntaria:

a) Nota marginal de doble inmatriculación prevista en el artículo 313.2.º del Reglamento Hipotecario.

b) Procedimiento para completar las circunstancias de los títulos para practicar anotaciones preventivas, previsto en el artículo 74 de la Ley Hipotecaria.

c) Anotación preventiva de legados prevista en los artículos 56 y 57 de la Ley Hipotecaria.

d) Notificación previa a la anotación del derecho hereditario prevista en el artículo 49 de la Ley Hipotecaria.

e) Anotación preventiva del derecho hereditario prevista en los artículos 46 y 57 de la Ley Hipotecaria.

f) Anotación preventiva de crédito refraccionario prevista en el artículo 61 de la Ley Hipotecaria.

g) Constitución de hipoteca y formación de inventario en garantía de bienes reservables prevista en el artículo 186 de la Ley Hipotecaria.

h) Expediente para la constancia de bienes reservables y su valor previsto en el artículo 189 de la Ley Hipotecaria.

i) Reconocimiento y depósito cautelar previsto en el artículo 367 del Código de Comercio.

j) Reconocimiento y depósito liberatorio de efectos mercantiles previsto en los artículos 327, 336 y 366 del Código de Comercio.

Disposición adicional tercera. Expedientes susceptibles de ser administrados por los Registradores de la Propiedad.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, el Registrador de la Propiedad será competente para administrar, además de los regulados en la presente Ley, los siguientes expedientes de jurisdicción voluntaria:

a) Inscripción de derechos reales sobre fincas no inscritas previsto en el artículo 7 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.

b) Nota marginal de doble inmatriculación prevista en el artículo 313.2º del Reglamento Hipotecario.

c) Procedimiento para completar las circunstancias de los títulos para practicar anotaciones preventivas, previsto en el artículo 74 de la Ley Hipotecaria.

d) Solución de dudas sobre la identidad de fincas prevista en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.

Disposición adicional cuarta. Expedientes susceptibles de ser administrados por los Registradores Mercantiles.

Sin perjuicio de la competencia del Secretario judicial, el Registrador Mercantil será competente para administrar, además de los regulados en la presente Ley, los siguientes expedientes de jurisdicción voluntaria:

a) El nombramiento de coadministrador en las compañías mercantiles previsto en el artículo 132 del Código de Comercio.

b) La designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.

c) La designación del liquidador en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

d) La revocación del auditor de cuentas designado por el Registrador Mercantil en los casos de existencia de oposición por los interesados, así como, en su caso, el nombramiento de otro que lo sustituya.

e) La designación de experto independiente que fije la cuantía de la indemnización compensatoria, a solicitud del socio que se considere perjudicado por la relación de canje establecida, siempre que así se hubiera previsto en estatutos o decidido expresamente por las Juntas que acuerden la fusión o escisión de sociedades. La solicitud al Registrador Mercantil se efectuará en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la publicación del acuerdo de fusión o escisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y se sustanciará por las reglas establecidas en el Reglamento del Registro Mercantil.

Disposición adicional quinta. Aranceles de derechos de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

El Gobierno aprobará los aranceles de derechos correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles como administradores de expedientes de jurisdicción voluntaria.

Disposición adicional sexta. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.

El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la presente Ley.

Disposición adicional séptima. Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Las referencias que se hacen al Juez de Primera Instancia en los artículos 13 y 14 y en los Títulos IV y V de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria que se encontraren en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal anterior.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados los artículos vigentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 con excepción de los artículos 951 a 958 sobre eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, conservarán su vigencia las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 relativas a la jurisdicción voluntaria en materia de Derecho Marítimo hasta la fecha de entrada en vigor de la ley general de la navegación marítima.

2. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

El Código Civil queda modificado como sigue:

1.º El artículo 303 queda redactado de la forma siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.”

2.º El artículo 689 queda redactado de la forma siguiente:

“El testamento ológrafo deberá protocolizarse con arreglo a lo previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. A tal efecto, deberá presentarse ante el Notario o el Juzgado competente dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido”.

3.º El artículo 690 queda redactado de la forma siguiente:

“La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo ante el Notario o en el Juzgado luego que tenga noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.”

4.º Los artículos 691, 692 y 959 a 967 quedan sin contenido.

5.º El artículo 693 queda redactado de la forma siguiente:

“Resuelto el expediente de adveración y protocolización del testamento ológrafo, quedará a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.”

6.º El párrafo segundo del artículo 703 queda redactado de la forma siguiente:

“Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario o al Juzgado competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.”

7.º El artículo 712 queda redactado de la forma siguiente:

“El notario que haya autorizado el otorgamiento, o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante el Notario o el Juzgado competente luego que sepa el fallecimiento del testador.

Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia”.

8.º El artículo 714 queda redactado de la forma siguiente:

“En los casos en que se presente ante el Juzgado un testamento cerrado, la adveración de su cubierta o sobre, su apertura y protocolización se llevarán a cabo conforme a lo previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En el supuesto de que se presente al Notario, éste levantará acta de la adveración de la cubierta, si procediere, y de la apertura del testamento que quedará unida a ésta.”

9.º El artículo 736 queda redactado de la forma siguiente:

“El agente diplomático o funcionario consular en cuyo poder hubiere depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio encargado de asuntos exteriores una vez conocido el fallecimiento del testador, junto con el certificado de defunción, si obra en su poder.”

10.º El artículo 1.014 queda redactado de la forma siguiente:

“El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juzgado competente o al Notario donde el finado hubiese tenido su último domicilio en España o donde estuviesen la mayor parte de los bienes, dentro de los diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.

En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.”

11.º El artículo 1.017 queda redactado de la forma siguiente:

“El inventario se principiará, bien por el Juzgado o bien por el Notario, dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá en otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, el Juzgado o el Notario podrán prorrogar este término por el tiempo que estimen necesario, sin que pueda exceder de un año.”

12.º El artículo 1.020 queda redactado de la forma siguiente:

“Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, podrá el Secretario judicial a instancia de parte interesada, proveer la administración y custodia de los bienes hereditarios como en cada caso proceda.”

Disposición final segunda. Modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.

La Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 queda modificada como sigue:

1.º El segundo párrafo del artículo 46 queda redactado como sigue:

“Si la anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover el procedimiento para la división judicial de la herencia, se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos previstos en el artículo 16. En los demás casos se practicará mediante resolución del Secretario judicial o del Notario recaída en expediente tramitado al efecto.”

2.º El artículo 49 queda redactado como sigue:

“Si el heredero quisiere inscribir a su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo con tal de que renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios a su derecho de anotación o que, en defecto de renuncia expresa, se les notifique por el Secretario judicial o el Notario que corresponda, con treinta días de anticipación, la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel derecho.

Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el Secretario judicial o el Notario acordará hacer la anotación preventiva de su legado, bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de oficio.

El heredero que solicitare la inscripción a su favor de los bienes de la herencia dentro de los referidos ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud.

Esta anotación no se convertirá en inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado la anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta días.”

3.º El artículo 56 queda redactado como sigue:

“La anotación preventiva de legados podrá hacerse por convenio entre las partes o por decisión recaída en expediente de jurisdicción voluntaria que administrará, a elección de los interesados, el Secretario judicial o el Notario competente.”

4.º El artículo 57 queda redactado como sigue:

“Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por decisión recaída en expediente de jurisdicción voluntaria, acudirá el interesado al Secretario judicial o Notario que corresponda exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El administrador del expediente ante el que los interesados hubieren formulado la solicitud, oirá a los interesados y resolverá denegando la pretensión o accediendo a ella.

En este último caso, cuando la administración corresponda a un Secretario judicial, señalará los bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento al Registrador con inserción literal de los proveído para que lo ejecute.”

5.º El artículo 58 queda redactado como sigue:

“Si pedida la anotación por un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto a los mismos bienes, será también oído en el expediente de jurisdicción voluntaria.”

6.º El artículo 61 queda redactado como sigue:

“Si la finca que haya de ser objeto de la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se hará la anotación, sino bien en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario y la personas a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien en virtud de resolución del Secretario judicial o del Notario recaída en expediente tramitado al efecto.”

7.º El artículo 74 queda redactado como sigue:

“Si los títulos o documentos en cuya virtud se pida judicial o extrajudicialmente la anotación preventiva no contuvieren las circunstancias que éstas necesiten para su validez, se consignarán dichas circunstancias por los interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias y, previa audiencia de otro interesado sobre su exactitud, el Secretario judicial, el Notario o el Registrador de la Propiedad, a elección de los interesados, decidirá lo que proceda.”

8.º El artículo 186 queda redactado como sigue:

“El reservista también podrá, sin el concurso de los reservatarios o de sus representantes legales, hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles o constituir hipoteca especial suficiente para asegurar las restituciones exigidas por la ley, acudiendo al Secretario judicial o Notario que corresponda con sujeción a los trámites determinados en el Reglamento hipotecario.”

9.º El artículo 201 queda redactado como sigue:

“El expediente de dominio para inmatriculación de fincas, reanudación de tracto o inscripción de excesos de cabida, se podrá tramitar ante el Secretario judicial, conforme a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ante el Notario o ante el Registrador de la Propiedad. En este último caso, el expediente se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Será competente el Registrador de la propiedad del distrito donde radiquen las fincas o, caso de afectar a varios distritos, donde estuviera situada la parte principal o finca de mayor valor.

Carecen de competencia los Registradores para tramitar y resolver expedientes para la reanudación de tracto cuando las inscripciones contradictorias tengan menos de treinta años de antigüedad.

2.ª El expediente de dominio para la inmatriculación o para la constancia registral de excesos de cabida conllevará la identificación física de la finca, aunque ésta podrá ser también objeto exclusivo del expediente.

Podrá instar la identificación física de la finca el titular registral de la misma o quien promueva el expediente de dominio.

3.ª Se iniciará el expediente mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en los artículos 18 y 112.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, dirigido al Registrador, al que acompañará una representación gráfica de la finca mediante una certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma, que deberá ser coincidente con la descripción que de ella se haga en el escrito de incoación del expediente. En defecto de la certificación catastral, la representación gráfica de la finca se podrá realizar con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referidas a redes nacionales. Igualmente, acompañarán al escrito de iniciación los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, o cuantos se estimaran oportunos para la justificación de la inmatriculación, reanudación de tracto, inscripción de excesos de cabida o identificación física de la finca.

Cuando el expediente conlleve la identificación física de la finca, se acompañará al escrito de incoación la relación de propietarios y de los titulares catastrales de la finca y de los inmuebles colindantes por todos sus puntos cardinales, con indicación expresa de su domicilio.

4.ª Si entre los documentos acreditativos del derecho del solicitante figurara algún título público, el escrito se presentará en el Libro Diario y en él podrá solicitarse que se tome anotación preventiva de haberse incoado el expediente. En este caso, mientras se tramita el expediente, quedará prorrogado el asiento de presentación.

5.ª Una vez acreditada la identidad del solicitante y comprobado en su caso que la finca no está ya inmatriculada, el Registrador citará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil a aquellos que según registro tengan algún derecho real sobre la finca y a la persona de quien trae causa el promotor si éste no aporta título público de adquisición.

No podrá acudirse a la notificación por edictos sin antes haber intentado practicarla en el domicilio que conste según Registro.

De la misma forma citará a los colindantes, si se trata de expediente de dominio para la inmatriculación, inscripción de excesos de cabida o para la identificación física de la finca.

Al mismo tiempo convocará a las personas a quienes pudiere perjudicar la inscripción por medio de edicto que se publicará durante un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y del Registro. Solo a instancia del interesado, y a su costa, el edicto también se publicará en un periódico de los de mayor circulación en la localidad donde se halle la finca, y en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia si el valor catastral de la finca excede de doscientos cincuenta mil euros.

En la citación y en la convocatoria se expresará que el interesado dispone de diez días desde la finalización del mes de publicación del edicto para comparecer ante el Registrador y alegar lo que a su derecho convenga.

6.ª Transcurrido el plazo anterior, el promotor y los comparecientes podrá proponer en un plazo de seis días hábiles las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos. El Registrador podrá acordar la práctica de cuantas diligencias considere oportunas para la comprobación de los hechos a que se contrae el expediente.

7.ª Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar desde su admisión, el Registrador dictará acuerdo dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial.

Si el Registrador considerara suficientemente acreditado lo solicitado, procederá a la inmatriculación, reanudación de tracto o inscripción de excesos de cabida según los casos, sin que la inscripción produzca efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha.

8.ª En caso de que no considerara suficientemente acreditado lo solicitado lo comunicará al promotor del expediente para que aporte nueva documentación o, en su caso, procederá a la denegación.

9.ª La resolución favorable dictada por el Registrador en el expediente que tenga por objeto la identificación física será título suficiente para modificar la descripción que de las fincas afectadas figure en el Registro de la Propiedad, en cualquier registro de carácter administrativo, así como en el Catastro Inmobiliario. La realización de la alteración catastral requerirá, no obstante, que se acredite que los titulares catastrales del inmueble de que se trata y sus colindantes han sido oídos en el expediente. Del mismo modo, cuando existan discrepancias entre la representación gráfica utilizada por el Registrador y la descripción catastral de los inmuebles afectados, la eficacia del título exigirá la previa validación técnica por el Catastro de dicha representación gráfica.

10.ª La identificación gráfica de las fincas inscritas podrá realizarse de oficio por el registrador de la propiedad, bajo su responsabilidad, siempre que disponga de la representación gráfica referida a coordenadas geográficas en los siguientes casos y condiciones:

a) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística, para lo que se utilizará la cartografía aportada por la Administración actuante o por el interesado, levantada por una entidad pública o, en su defecto, visada por el colegio profesional competente, y en la que se identificarán las referencias catastrales de los inmuebles afectados por la operación.

b) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria, que se basará en la cartografía oficial incorporada en el correspondiente expediente.

c) Cuando se trate de montes, vías pecuarias, espacios naturales protegidos o fincas colindantes con el demanio público marítimo terrestre, supuestos en los que la identificación se realizará sobre la cartografía aportada por la Administración gestora conforme a su legislación específica, que deberá identificar por sus referencias catastrales a los inmuebles afectados.

d) Cuando, en general, y a juicio del Registrador exista plena identidad entre la descripción de la finca que resulte del Registro y lo que resulta de la gráfica de la misma obtenida de la cartografía catastral.

10.º Se suprime el apartado 8 del artículo 203 y el apartado 7 queda redactado como sigue:

“7. Practicadas estas diligencias y las pruebas que el Notario considere convenientes para comprobación de la notoriedad pretendida, hayan sido o no propuestas por el requirente dará por terminada el acta, haciendo constar si, a su juicio, está suficientemente acreditado el hecho y procederá a protocolizar el acta.”

11.º El artículo 210 queda redactado como sigue:

“Los expedientes de liberación de cargas y gravámenes podrán tramitarse ante el Secretario judicial competente conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ante el Notario o ante Registrador de la Propiedad. En este último caso se sujetará a las siguientes reglas:

1.ª Será competente el Registrador de la Propiedad del distrito donde radiquen las fincas o, caso de afectar a varios distritos, donde estuviera situada la parte principal o finca de mayor valor.

2.ª Quien tenga interés en la liberación de algún derecho real, carga o gravamen presentará solicitud dirigida al Registrador, expresando las circunstancias generales relativas a la finca, el derecho real, carga o gravamen que se pretende cancelar y las circunstancias conocidas de los titulares de los mismos, acompañándose, si los hubiere, los documentos justificativos de la prescripción alegada. La solicitud se presentará en el Libro Diario.

3.ª El Registrador citará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil a aquellos que según Registro sean titulares de los derechos que se pretendan cancelar. No podrá acudirse a la notificación por edictos sin antes haber intentado practicarla en el domicilio que conste según Registro. Entretanto se tramita el expediente, quedará prorrogado el asiento de presentación.

4.ª Si cualquiera de los citados al expediente compareciesen ante el Registrador en el plazo de quince días a contar desde la notificación practicada o del último día de publicación del edicto, y se opusieran a la cancelación, el Registrador archivará el expediente.

5.ª Si no hubiera oposición o no hubieran comparecido los citados al expediente, y el Registrador considerara suficientemente acreditada la prescripción alegada, procederá a la cancelación del asiento.

6.ª En caso de que no considerara suficientemente acreditado lo solicitado lo comunicará al promotor del expediente para que aporte nueva documentación o, en su caso, procederá a la denegación.

12.º El artículo 214 queda redactado como sigue:

“Los Registradores no podrán rectificar sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito, o sin una resolución del Secretario judicial en su defecto, los errores materiales cometidos:

1.º En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en el Registro.

2.º Los asientos de presentación y notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la oficina del Registro.”

13.º El artículo 274 queda redactado como sigue:

“Cada registro de la Propiedad estará a cargo de un Registrador. No obstante, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá tanto agrupar en un solo Registro los existentes en una población para su posterior división personal, como dividir personalmente los Registros ya existentes, todo ello previo expediente en el que serán oídos los Registradores afectados.

Los registros así agrupados o divididos funcionarán con un solo Libro Diario.

Los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales. En los actos de oficio tendrán el tratamiento de señor o señora, seguido de la denominación de su cargo.

En su condición de funcionarios públicos ejercerán aquellas funciones en materia de jurisdicción voluntaria que la legislación específica les atribuya. La Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá la inspección en el ámbito de las competencias que se le atribuyan en expedientes de jurisdicción voluntaria”.

14.º El artículo 275 queda redactado como sigue:

“Subsistirán los Registros de la Propiedad en todas las poblaciones en que se hallen establecidos. No obstante, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y con las formalidades reglamentarias, cuando así convenga al servicio público, atendido el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales, podrá, oyendo al Consejo de Estado, acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas localidades, así como la modificación o supresión de los existentes.

Para alterar la circunscripción territorial que en la actualidad corresponde a cada Registro, deberá existir motivo de necesidad o conveniencia pública, que se hará constar en el expediente, y será oído el Consejo de Estado.”

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, de Organización del Notariado.

El artículo 1 de la Ley de 28 de mayo de 1862, de Organización del Notariado, queda redactado como sigue:

“El notariado está integrado por todos los notarios de España con idénticas funciones, derechos y obligaciones. Se estructura territorialmente en Colegios notariales y en el Consejo General del Notariado. El notario ejerce su función pública de modo profesional.

Como funcionario público ejerce la fe pública notarial que implica la obligación de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de aquéllos.

Igualmente como funcionario público, ejercerá aquellas funciones en materia de jurisdicción voluntaria que según la legislación específica se le atribuyan.

Como profesional de derecho tiene obligación de asesorar a aquél que solicite el ejercicio de su función. Dicho asesoramiento institucional implica proporcionar consejo acerca de los medios lícitos que pueden utilizar las partes para alcanzar la finalidad pretendida.

El notario en su organización jerárquica depende del Ministerio de Justicia través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas Directivas de sus respectivos Colegios y del Consejo General del Notariado. En el ejercicio de su función pública disfruta de autonomía e independencia, no pudiendo estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario.

Sin perjuicio de las competencias que en materia disciplinaria y de inspección se atribuyan a los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado ejerce la inspección de los notarios en el ejercicio de su función pública y muy especialmente en el ámbito de las competencias que se le atribuyan en los expedientes de jurisdicción voluntaria.”

Disposición final cuarta. Modificación del Código de Comercio.

Se añade al artículo 16 un apartado 3 con la siguiente redacción:

“3. Como funcionario público, el Registrador Mercantil administrará los expedientes de jurisdicción voluntaria que le atribuya el ordenamiento.”

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

El párrafo sexto del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda redactado como sigue:

“Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir ésta se podrá promover expediente de jurisdicción voluntaria con arreglo a la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.”

Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

1.º Se añade un apartado 3 al artículo 205 con la siguiente redacción:

“3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si hubiera oposición por los interesados al nombramiento efectuado por el Registrador Mercantil, este podrá revocar al auditor de cuentas por él designado y nombrar a otro que lo sustituya con arreglo a lo previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.”

2.º El artículo 206 queda redactado como sigue:

“Artículo 206. Nombramiento.

Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al Secretario judicial del domicilio social la revocación del designado por la junta general o por el Registrador Mercantil y el nombramiento de otro.”

Disposición final séptima. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que, en materia de legislación procesal, corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior la disposición final primera, que se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, las disposiciones finales segunda y tercera, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, así como las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación mercantil, conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las disposiciones contenidas en la presente Ley que atribuyen competencia a los Notarios y Registradores

de la Propiedad y Mercantiles como administradores de expedientes de jurisdicción voluntaria, sólo adquirirán vigencia si el Gobierno aprueba los aranceles de derechos a que se refiere la disposición adicional quinta de esta Ley.

3. El Título X de la presente Ley entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la ley general de la navegación marítima, si ésta se produjera después de transcurrido el plazo referido en el párrafo primero de esta disposición.

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