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JUSTICIA DEPORTIVA Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO

05/11/2006
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Decreto 60/2006, de 27 de octubre, de Justicia Deportiva y Régimen Disciplinario Deportivo (BOR de 2 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019743

DECRETO 60/2006, DE 27 DE OCTUBRE, DE JUSTICIA DEPORTIVA Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO.

En ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 8.27 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, su Parlamento aprobó la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del deporte.

Uno de los aspectos regulados por la Ley, que mayor trascendencia tiene para asegurar el normal discurrir de la actividad deportiva, es el régimen disciplinario deportivo aplicable a este peculiar sector de la acción social. La Ley destina su Título IX a regular la Justicia Deportiva partiendo de una disposición general contenida en el capítulo I para posteriormente recoger en el capítulo II el Régimen Disciplinario Deportivo y en el capítulo III al Comité Riojano de Disciplina Deportiva.

A pesar de que la Ley contiene una regulación amplia de estas materias, consecuente con la naturaleza de sus prescripciones, se hace preciso su desarrollo reglamentario, el cual está previsto, por otra parte, en el propio texto de la Ley. El texto de este Decreto versa, pues, sobre la “Justicia Deportiva y Régimen Disciplinario Deportivo” y sigue fielmente las prescripciones de la Ley pero desarrolla, aclara o amplía aquellos aspectos disponibles por este instrumento normativo pretendiendo constituirse en un texto claro, completo y suficientemente minucioso que permita una cabal comprensión del sistema disciplinario deportivo que rige en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

No obstante y por las peculiaridades organizativas del sector deportivo, son inevitables ciertas remisiones a la facultad de los distintos entes de la organización deportiva de configurar conductas constitutivas de infracción en función de la especialidad de los distintos deportes u organizaciones.

Comienza el Decreto determinando su objeto y naturaleza en el Título Preliminar. En cuanto al Título I “De la Disciplina Deportiva” se fija, en primer lugar, el propio ámbito de aplicación del presente Decreto que comprende el conjunto de actividades y personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a lo dispuesto en la Ley del Deporte de La Rioja. Por lo demás, de este título es conveniente destacar algunos aspectos. En primer lugar, el ágil sistema de notificaciones que se adopta, consecuente con la necesaria celeridad que se impone en los procedimientos disciplinarios deportivos que afecten al desarrollo de las competiciones. En concreto y siempre con las suficientes garantías de su efectiva recepción, se posibilita la notificación vía fax o correo electrónico. Este sistema, parece tan adecuado como suficiente en el ámbito del sector deportivo. En cuanto al sistema de infracciones, se sigue la distinción de infracciones muy graves, graves y leves, a la que se suma la de comunes y específicas de los diversos estamentos deportivos como necesarias categorías para el sistema disciplinario que rige esta organización.

Sobre los procedimientos y los principios en que deben inspirarse el sistema disciplinario deportivo, cabe decir que se han seguido pautas que han demostrado su eficacia y aceptación por el sector, por lo que salvo alguna especialidad de escasa trascendencia, se ha establecido en La Rioja el sistema que se sigue en la mayor parte del resto del Estado. Se incorporan de la Ley aspectos tales como los plazos de prescripción y las circunstancias modificativas completando por tanto la regulación. Finalmente, el Título II se destina a regular el Comité Riojano de Disciplina Deportiva, manteniendo su denominación y funciones anteriores, se le atribuyen funciones consultivas que pueden resultar de gran utilidad para el desarrollo del derecho deportivo en La Rioja. También se le atribuye competencia para la instrucción y resolución de procedimientos disciplinarios a instancia de la Dirección General del Deporte, técnica que se acredita necesaria para depurar responsabilidades de directivos cuando las organizaciones a que pertenecen no provocan la intervención de sus órganos disciplinarios de primera instancia.

En cuanto a su composición, se mantiene el número de sus miembros en coherencia con lo dispuesto en la Ley del Deporte de La Rioja y se mantiene el elenco de instituciones que tienen la facultad de proposición de los mismos, asegurando una amplia representatividad del sector deportivo. Finalmente se prevén y desarrollan los procedimientos a los que deba ajustarse su actuación.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de octubre de 2006, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo del régimen disciplinario deportivo contenido en el Título IX de la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de La Rioja.

Artículo 2. Naturaleza.

La potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas con relación a las reglas de juego o competición y a las de la conducta deportiva tipificadas en la Ley del Deporte, en el presente Decreto y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas riojanas.

TITULO I.

De la disciplina deportiva

CAPÍTULO I.

Disposiciones Generales

Artículo 3. Ámbito.

El ámbito de aplicación del presente Decreto comprende el conjunto de actividades y personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a lo dispuesto en la Ley del Deporte de La Rioja.

Artículo 4. Previsiones estatutarias y reglamentarias.

1. Los estatutos o normas de régimen interior federativos determinarán si la potestad disciplinaria se ejerce por un Comité de Competición o por un Juez Único de Competición y, en su caso, si existe una segunda instancia disciplinaria federativa ante un Comité de Apelación. El Comité de Competición y, si existiere, el Comité de Apelación, serán órganos colegiados formados, al menos, por tres personas, designadas, lo mismo que, en su caso, el Juez Único, en la forma prevista en las normas federativas. Las decisiones del Comité de Competición o Juez Único de Competición serán impugnables ante el Comité de Apelación, si existiera; en otro caso agotarán la vía federativa y contra ellas, lo mismo que contra las resoluciones del Comité de Apelación, cabrá recurso ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva.

2. En el momento de la calificación de legalidad de los estatutos o normas de régimen interior por parte de la Consejería competente en materia de deporte, ésta rechazará las previsiones de naturaleza disciplinaria cuando entienda que no se aseguran suficientemente los derechos y garantías de las personas o entidades sujetas a la disciplina deportiva, se tipifiquen como infracciones conductas legítimas, se propongan sanciones desproporcionadas o, en general, no se respeten los principios disciplinarios previstos en la Ley del Deporte y en el presente Decreto.

Artículo 5. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el presente Decreto.

CAPÍTULO II.

Infracciones y sanciones

SECCIÓN 1ª. INFRACCIONES

Artículo 6. Clases de infracciones por su gravedad.

Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las de conducta deportiva, se clasifican en muy graves, graves o leves.

Tendrán la consideración de infracciones comunes aquellas que indistintamente puedan ser cometidas por cualquier persona física o jurídica sometida al régimen disciplinario del deporte y que por tanto su comisión no sean específica de un único estamento.

Artículo 7. Infracciones comunes muy graves.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.

d) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de un encuentro, prueba o competición.

e) El uso, la promoción, la incitación o administración de sustancias y el empleo de métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

f) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.

g) Cualquier actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva, excepto aquellas que estén expresamente permitidas por un precepto legal.

h) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

2.-A los efectos de los dispuesto en la letra e) del apartado 1º, las federaciones deportivas riojanas aportarán las listas de sustancias y métodos prohibidos que tengan aprobadas las correspondientes federaciones españolas o en su defecto los estamentos nacionales e internacionales competentes en la materia.

3.-Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan los Clubes y Federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva dentro de las limitaciones que sobre infracciones y sanciones impone este Decreto.

Artículo 8. Infracciones muy graves de las Entidades Deportivas.

Constituyen infracciones muy graves de las Entidades Deportivas:

a) El reiterado y manifiesto incumplimiento por parte de las entidades deportivas sujetas al ámbito de aplicación de este Decreto de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

b) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente cuando la realización de la actividad genere muy graves riesgos para terceros.

c) La vulneración de la prohibición recogida en el artículo 25.1 de la Ley

Artículo 9. Infracciones muy graves de los técnicos o entrenadores

1. Constituyen infracción muy grave de los técnicos o entrenadores, realizar o prestar servicios de forma reiterada relacionados con la enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.

2. Para evitar la infracción prevista en el apartado anterior, a propuesta de las respectivas Federaciones Deportivas Riojanas, la Dirección General del Deporte podrá autorizar habilitaciones a técnicos o entrenadores que no posean la titulación exigida.

Artículo 10. Infracciones muy graves de los Deportistas

Constituyen infracciones muy graves de los deportistas:

a) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.

b) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

Artículo 11. Infracciones muy graves de los directivos.

1.-Se considerarán infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones y entidades deportivas de La Rioja las siguientes:

a) Los abusos de autoridad y el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos de las federaciones y entidades deportivas de La Rioja, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no ejecución, por el Presidente de la Entidad, de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos del Comité Riojano de Disciplina Deportiva de La Rioja adoptados en el ejercicio de sus funciones.

c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados de las federaciones y entidades deportivas de La Rioja.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.

f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que hubiera mediado mala fe.

g) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la autorización de la administración deportiva autonómica.

h) La colaboración, patrocinio o autorización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones establecidas relativas al aforo, venta de bebidas alcohólicas y cualquiera otras destinadas a garantizar la seguridad y la cobertura de riesgos en las actividades deportivas.

i) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la administración autonómica.

j) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

Artículo 12. Infracciones comunes graves.

Constituyen infracciones comunes graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b) El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos, de los reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

c) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.

d) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.

e) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

f) Las que con dicho carácter establezcan los clubes y Federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

g) La organización y realización de encuentros o pruebas deportivas de competición que induzca a la creencia de su carácter oficial, sin la autorización de la correspondiente federación deportiva.

h) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

Artículo 13. Infracciones graves de las Entidades Deportivas.

Constituyen infracciones muy graves de las Entidades Deportivas:

a) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

b) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes, cuando no revista el carácter de falta muy grave, de las previsiones reglamentarias de la administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

c) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales, sin la autorización de la federación deportiva riojana correspondiente.

d) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas desarrolladas se establezcan reglamentariamente, cuando la realización de la actividad no genere riesgos muy graves para terceros.

Artículo 14. Infracciones graves de los técnicos o entrenadores

1. Constituye infracción grave de los técnicos o entrenadores, realizar o prestar servicios, cuando no revista el carácter de falta muy grave, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.

2. Para evitar la infracción prevista en el apartado anterior, a propuesta de las respectivas Federaciones Deportivas Riojanas, la Dirección General del Deporte podrá autorizar habilitaciones a técnicos o entrenadores que no posean la titulación exigida.

Artículo 15. Infracciones graves de los Deportistas

1. Constituye infracción grave de los deportistas, la protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones cuando no revistan el carácter de falta muy grave.

2. Para evitar la infracción prevista en el apartado anterior, a propuesta de las respectivas Federaciones Deportivas Riojanas, la Dirección General del Deporte podrá autorizar habilitaciones a técnicos o entrenadores que no posean la titulación exigida.

Artículo 16. Infracciones leves.

Constituyen en todo caso infracciones leves, de cualquiera de los sometidos al régimen disciplinario del deporte, las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente, de manera que suponga una leve incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

d) Las que con dicho carácter establezcan los clubes y Federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

SECCIÓN 2ª. SANCIONES

Artículo 17. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Destitución del cargo o función.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de socio

d) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

e) Expulsión definitiva de la competición.

f) Suspensión temporal de la licencia federativa entre uno y cuatro años

g) Suspensión temporal de los derechos de socio entre uno y cuatro años

h) Pérdida de entre 6 y 12 puntos en la clasificación

2. Las sanciones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves.

Artículo 18. Sanciones por infracciones muy graves específicas de las Entidades Deportivas.

Las infracciones muy graves cometidas por las Entidades Deportivas podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo de dos meses hasta una temporada.

b) Multa de 6.001 euros hasta 30.000. euros

c).Pérdida o descenso de categoría deportiva.

d) Expulsión definitiva de la competición.

Artículo 19. Sanciones por infracciones muy graves específicas de los técnicos y entrenadores.

Las infracciones muy graves cometidas por los técnicos o entrenadores podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Pérdida definitiva de la licencia federativa

b) Inhabilitación entre uno y cuatro años para desempeñar las funciones inherentes a la titulación de referencia.

Artículo 20. Sanciones por infracciones específicas muy graves de los Deportistas.

Las infracciones muy graves cometidas por los Deportistas podrán ser objeto de la sanción de suspensión de la licencia federativa entre uno y cuatro años.

Artículo 21. Sanciones por infracciones específicas muy graves de los directivos.

1. Las infracciones muy graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas riojanas podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación definitiva para ocupar cargos en las entidades deportivas riojanas.

b) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas riojanas.

c) Destitución del cargo.

d) Multa de 6.001 a 30.000. euros.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

2. La sanción prevista en el apartado a) del apartado anterior únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 22. Sanciones por infracciones comunes graves.

Las infracciones comunes graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa por un plazo superior a un mes e inferior a un año, o de cuatro a veinte encuentros, o prohibición para obtenerla durante el mismo período de tiempo.

b) Suspensión de los derechos de socio por un periodo superior a un mes e inferior a un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

e) Multa por cuantía comprendida entre 601 euros y 6.000 euros.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo superior a un mes e inferior a un año.

g) Amonestación pública.

Artículo 23. Sanciones por infracciones graves de las Entidades Deportivas.

Las infracciones graves cometidas por las Entidades Deportivas podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo por tiempo inferior a dos meses

b) Multa por cuantía comprendida entre 601 euros hasta 6.000 euros

c) Pérdida del encuentro.

d) Descalificación de la prueba.

e) Amonestación Pública

f) Pérdida de entre 1 y 5 puntos en la clasificación

Artículo 24. Sanciones por infracciones específicas graves de los técnicos o entrenadores.

Las infracciones graves cometidas por los técnicos o entrenadores podrán ser objeto de la sanción de privación de licencia federativa por un plazo superior a un mes e inferior a un año, o de cuatro a veinte encuentros en una misma temporada.

Artículo 25. Sanciones por infracciones específicas graves de los Deportistas.

Las infracciones graves cometidas por los deportistas podrán ser objeto de la sanción de privación de licencia federativa por un plazo superior a un mes e inferior a un año, o de cuatro o más encuentros.

Artículo 26. Sanciones por infracciones específicas graves de los Directivos.

Las infracciones graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas riojanas podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación por un plazo superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas riojanas.

b) Multa por cuantía comprendida entre 601 euros y 6.000 euros.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

d) Amonestación publica.

Artículo 27. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva riojana, cuando se trate de presidentes y demás directivos de las entidades deportivas riojanas.

b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros.

c) Multa de 60 euros a 600 euros

d) Apercibimiento

Artículo 28. Imposición de las sanciones.

1.- A cada una de las infracciones tipificadas en este Decreto corresponderá la imposición de una única sanción de las determinadas en el mismo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30 de este Decreto con relación a las multas accesorias.

2.- De igual forma a cada infracción específica de un estamento deportivo corresponderá la imposición de una de las sanciones específicas de dicho estamento.

Artículo 29. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 30. Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor.

2. Con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. De estar previstas estas sanciones en ningún caso podrán superar el diez por ciento de la escala que en su caso se corresponda cuando la multa sea la sanción principal.

3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

4. En todo caso se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.

5. No tendrán carácter sancionador a los efectos de este Decreto las cantidades que las Federaciones Territoriales establezcan en sus reglamentos respecto a las Entidades Deportivas Riojanas relativas a la organización, participación y desarrollo de las competiciones y pruebas deportivas.

SECCIÓN 3ª. ALTERACIÓN DE RESULTADOS

Artículo 31. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del resultado de la prueba o competición; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

CAPÍTULO III.

Circunstancias modificativas

Artículo 32. Agravantes.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad en el ámbito deportivo:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) El Precio. Se entiende por precio la existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona. Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.

Artículo 33. Atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa y disciplinaria en el ámbito deportivo, el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la infracción. Para las infracciones a las reglas del juego o competición, se considerará además de las anteriores, el no haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 34. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán;

a) Las leves al mes

b) Las graves al año

c) Las muy graves a los tres años

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.

3. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

4. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, en cuyo supuesto se suspenderá hasta la firmeza de la resolución.

Artículo 35. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad en la disciplina deportiva se extingue, en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por Prescripción de la infracción.

c) Por Prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento del infractor.

e) Por disolución de la entidad deportiva sancionada.

f) Por exoneración de la sanción.

Artículo 36. Compatibilidad y concurrencia de responsabilidades administrativas y disciplinarias.

1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas de las previstas en cualquier otra norma, se comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que se dispusieran, con independencia de la continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario.

2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.

Artículo 37. Concurrencia de responsabilidades administrativas y disciplinarias con penales.

1. En el caso de que los hechos o conductas que constituyan la infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.

2. El órgano disciplinario deportivo acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a los interesados.

CAPÍTULO IV.

De los procedimientos disciplinarios

SECCIÓN 1ª. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 38. Principios Generales.

1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones. En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.

Artículo 39. Registro de sanciones.

1. Las entidades deportivas riojanas deberán crear y mantener actualizado un adecuado sistema de registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

2. Los registros de sanciones deberán cumplir con lo previsto en la ley Orgánica de protección de Datos.

SECCIÓN 2ª. EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA.

Artículo 40. Procedimiento de urgencia.

1.- En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrá preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquellos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo y garantizará, como mínimo, los siguientes derechos:

a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos, y su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia del interesado,

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba,

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

SECCIÓN 3ª. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 41. Ámbito de aplicación.

El procedimiento Ordinario será aplicable para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas que no requieran de un acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios

Artículo 42. Iniciación del procedimiento.

En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación correspondiente, o por denuncia motivada. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar la instrucción de información previa, para decidir sobre la incoación o el archivo de las actuaciones.

Artículo 43. Contenido del acto de iniciación

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

d) Instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá nombrarse Secretario que asista al Instructor.

e) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

2. El acuerdo de iniciación se notificará al presunto o presuntos infractores y a los interesados para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

Artículo 44. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado. No obstante lo anterior, el órgano que dictó el acuerdo de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 45. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 46. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a diez, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 47. Acumulación de expedientes.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta. El acuerdo de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 48. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. El pliego de cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta. En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el Instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 49. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

SECCIÓN 4ª. EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

Artículo 50. Principios Informadores

1. El procedimiento extraordinario se tramitará para las sanciones correspondientes a infracciones a las reglas de la conducta deportiva.

2. Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas de La Rioja de acuerdo con los principios y reglas establecidos en el presente Título y ajustándose, en lo posible, a lo dispuesto para el procedimiento ordinario.

SECCIÓN 5ª. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 51. Medidas provisionales.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.

3. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 52. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.

1. Todo acuerdo o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Título será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. Sin perjuicio de la notificación individual, podrá notificarse también a través de las entidades deportivas a que éstos pertenezcan, en el domicilio social de éstas, siempre que la afiliación a la federación correspondiente deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico, cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías establecidas por el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para las notificaciones practicadas por medios telemáticos.

Artículo 53. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, según proceda, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo 54. Comunicación pública.

Las Federaciones Deportivas Riojanas podrán prever respecto de las sanciones referidas a infracciones a las reglas del juego o competición cuyo cumplimiento deba producirse necesariamente en el seno de una determinada competición organizada, que la comunicación pública realizada por el organizador de la competición a los participantes sustituya a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. La eficacia de esta comunicación exigirá que las normas que regulen esa determinada competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.

Artículo 55. Motivación de acuerdos y resoluciones.

Las resoluciones y, en su caso, los acuerdos, deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.

Artículo 56. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Cuando las entidades deportivas riojanas cuenten con un órgano disciplinario de apelación, contra las resoluciones adoptadas en primera instancia cabrá recurso ante el órgano de apelación en el plazo máximo de tres días.

2. Contra las resoluciones que agoten la vía federativa o deportiva cabrá recurso ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva en el plazo de diez días. Se considera que agotan la vía federativa o deportiva, las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios deportivos de única instancia y las resoluciones emitidas por órganos de apelación.

3. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso será de quince días desde el día siguiente hábil que debiera entenderse producido el acto.

Artículo 57. Interesados.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

Artículo 58. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general.

Artículo 59. Obligación de resolver.

1. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el ordinario y el extraordinario en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento en tanto que no haya prescrito la infracción.

2. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 60. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o acuerdo, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el artículo precedente.

2. Los plazos expresados en días se entenderán siempre referidos a días hábiles

Artículo 61. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuese el único impugnante.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.

TÍTULO II.

Del Comité Riojano de Disciplina Deportiva

CAPÍTULO I.

Del Comité Riojano de Disciplina Deportiva

Artículo 62. Naturaleza.

El Comité Riojano de Disciplina Deportiva es un órgano colegiado de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes.

Artículo 63. Régimen de actuación.

1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva, en el ejercicio de sus funciones, actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Sus resoluciones agotan la vía administrativa, y serán ejecutivas, de conformidad con la legislación aplicable correspondiendo su ejecución a la Federación Deportiva Riojana afectada.

Artículo 64. Competencias.

El Comité Riojano de Disciplina Deportiva ejercerá las siguientes competencias:

a) Decidir en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia. Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 105 y las letras b) y c) del artículo 106 de la Ley del Deporte de La Rioja

b) Decidir en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones relativas a las normas de competición federativa de su competencia.

c) Velar, de forma inmediata, y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones Deportivas de La Rioja.

d) Resolver a través de la institución del arbitraje, las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que no afecten ni a la disciplina deportiva ni al régimen electoral federativo y que surjan entre entidades deportivas y personas de los estamentos deportivos.

Artículo 65. Funciones consultivas.

1. Evacuar, a instancia de la Administración Regional, dictámenes no vinculantes en cuestiones jurídico-administrativas relacionados con la materia deportiva.

2. Podrán elevar consultas los órganos de la Administración del Gobierno de La Rioja, sus entes integrantes del Sector Público, las Entidades Locales y las Federaciones Deportivas Riojanas. Mediante acuerdo motivado el Comité Riojano de Disciplina Deportiva podrá rechazar aquellas consultas que versen sobre asuntos que carezcan de la relevancia o trascendencia requerida, así como sobre aquellos que el Comité se haya pronunciado, o esté conociendo.

3. Las declaraciones del Comité Riojano de Disciplina Deportiva revestirán la forma de Dictamen, y serán vinculantes para las Federaciones consultantes y no vinculantes para las Administraciones Públicas.

4. El plazo máximo para la emisión de los dictámenes será de 15 días desde la recepción de la petición.

Artículo 66. Composición y designación de sus miembros.

1.- El Comité Riojano de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros y un secretario con voz pero sin voto. Tres de los miembros serán licenciados en Derecho y dos expertos en Educación Física o Deportes.

Además de los anteriores formará también parte como miembro del Comité, con voz pero sin voto, el Director General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja o persona en quien delegue.

2.- Corresponde al titular de la Consejería del Gobierno autónomo con competencias en materia deportiva el nombramiento de sus miembros de acuerdo a la siguiente forma:

a) Dos a propuesta de las Federaciones deportivas de La Rioja, sin que puedan pertenecer a la estructura orgánica de alguna de ellas.

b) Uno a propuesta del Ilustre Colegio de Abogados de la Comunidad Autónoma de La Rioja

c) Dos por libre designación del Consejero competente en materia de deportes.

3.- El Secretario del Comité será nombrado por el Director General competente de entre los funcionarios adscritos a la Dirección General del Deporte.

4.- La duración del mandato de los miembros del Comité será de cuatro años.

5.- Los miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva podrán ser suspendidos o cesados de sus cargos cuando incurran en manifiestos incumplimientos de sus obligaciones o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas.

6.-La suspensión o cese será acordada por el titular de la Consejería con competencias en materia deportiva a propuesta del Director General del Deporte, previo expediente contradictorio en que se dará plazo de quince días como trámite de audiencia al interesado y en el que en todo caso obrará informe del propio Comité sobre los hechos que motivan el expediente. De producirse el cese, se procederá al nuevo nombramiento conforme al procedimiento descrito en el presente Título.

Artículo 67. Indemnizaciones.

Los miembros del Comité Riojano de Disciplina Deportiva percibirán las asistencias que procedan, así como las indemnizaciones por desplazamientos y dietas que les correspondan conforme a la normativa vigente.

Artículo 68. Funcionamiento.

1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva se estructura en Pleno pudiendo crearse secciones por acuerdo de éste.

2. Corresponderá al Pleno, en todo caso:

a) La aprobación del Reglamento de Régimen Interior.

b) La elección de Presidente y Vicepresidente.

c) La creación y supresión de secciones, así como la designación de sus miembros.

d) El conocimiento y resolución de todos los asuntos sometidos al Comité Riojano de Disciplina Deportiva, salvo aquellos que por razones de extrema urgencia sean acordados por una comisión en la forma descrita en el apartado siguiente.

3. Cuando se presenten asuntos que requieran de urgente resolución, especialmente en cuanto a la adopción de medidas provisionales se refiere, el Presidente junto con un vocal y el Secretario podrá adoptar la resolución de que se trate, que deberá ser ratificada posteriormente por el Pleno.

4. Para el ejercicio de las funciones consultivas previstas en el artículo 66 del presente Decreto, el Pleno podrá designar las secciones que estime pertinentes teniendo en cuenta la naturaleza de las consultas y la especialidad de los miembros del Comité. Asimismo podrán crearse otras secciones para cuantos asuntos redunden en el mejor funcionamiento del Comité.

5. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva redactará una memoria anual sobre su funcionamiento y actividad que deberá presentar ante el órgano autonómico competente en materia deportiva en el primer trimestre del año.

CAPÍTULO II.

Normas procedimentales

SECCIÓN 1ª. PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DISCIPLINARIA

1º. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

Artículo 69. Recurso.

1. Podrá interponerse recurso ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva contra los acuerdos o resoluciones de los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas riojanas y de las entidades deportivas riojanas, siempre que, sin ser firmes, hayan agotado la vía federativa o la establecida por las entidades deportivas riojanas en sus respectivos estatutos.

2. Igualmente, a través de este procedimiento se decidirá en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones relativas a las normas de competición federativa de su competencia.

Artículo 70. Plazo de interposición.

El plazo para la interposición del recurso ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva será de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución o el acuerdo recurrido. Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días, a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el órgano disciplinario deportivo correspondiente.

Artículo 71. Contenido.

1. El recurso se interpondrá mediante escrito dirigido al Comité, que, como mínimo, deberá contener: a) Identificación del recurrente y, en caso de representación, los medios que la acrediten, así como el lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación, incluyéndose las alegaciones que se estimen oportunas, los razonamientos o preceptos en que el recurrente base sus pretensiones y éstas mismas. c) Lugar y fecha de interposición del recurso, así como firma del recurrente o de su representante.

2. El escrito de interposición podrá contener, asimismo, la solicitud, si procede, de admisión y práctica de pruebas y, en su caso, la petición de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

3. Al escrito de interposición del recurso podrán adjuntarse los documentos que se estimen necesarios para su tramitación.

Artículo 72. Lugar.

El escrito de interposición del recurso habrá de presentarse, dentro del plazo establecido por el artículo 71, en el registro de la Consejería competente en materia deportiva o en cualquier otro lugar de los previstos en la legislación de procedimiento administrativo, adjuntándose una copia que, debidamente sellada, servirá al recurrente como documento acreditativo de la interposición.

Artículo 73. Suspensión de la ejecución.

La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Sin embargo, el Comité Riojano de Disciplina Deportiva podrá, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 74. Medidas provisionales.

El Comité, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá acordar, durante la tramitación del expediente, la adopción de las medidas provisionales que estime indispensables para salvaguardar la efectividad del pronunciamiento o para evitar un perjuicio irreparable. Estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con la resolución del recurso.

Artículo 75. Admisión.

1. Recibido el recurso en el Comité, el Secretario tras su registro de entrada y asignación de número de expediente, lo entregará al ponente que, por turno, corresponda, a fin de que, en la inmediata sesión del órgano, proponga su admisión o inadmisión y, en su caso, la suspensión o no de la ejecución del acto recurrido.

2. En caso de ausencia del ponente, podrá el Secretario, por razones de urgencia, proponer al órgano la admisión del recurso y, en su caso, la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

3. Si el escrito de interposición del recurso no reúne los requisitos establecidos en el artículo 72, se requerirá al firmante para que, en el plazo de cinco días, subsane los defectos del recurso, con advertencia de que si no lo hiciese en dicho término, se le tendrá por desistido del recurso y se procederá al archivo de lo actuado.

Artículo 76. Reclamación del expediente.

Admitido a trámite el recurso, el Comité a través de su Secretario recabará, en los tres días siguientes, el expediente al órgano que dictó el acto recurrido, que deberá remitirlo en el plazo de cinco días.

Artículo 77. Alegaciones

1. Tras la admisión a trámite del recurso y una vez recibido el expediente, se dará traslado del mismo a aquellas personas o entidades que, estando directamente interesadas, hayan sido parte en la anterior instancia, para que, en el plazo de diez días, formulen escrito de alegaciones.

Artículo 78. Pruebas y Conclusiones.

1. A la vista del expediente, el ponente propondrá, en su caso, la admisión o inadmisión de las pruebas solicitadas por el recurrente.

2. El Comité sólo podrá admitir y acordar la práctica de aquellos medios de prueba que, debidamente propuestos en instancias anteriores y siendo procedentes, hayan sido indebidamente denegados o no practicados por causa no imputable al que los propuso. Asimismo, serán admitidos, como prueba, aquellos documentos que sean de fecha posterior al acto impugnado o cuya existencia no pudo ser conocida antes de dictarse el mismo.

3. De oficio, el Comité podrá acordar, en todo caso, la práctica de aquellas pruebas que considere imprescindibles o de notoria trascendencia para la resolución del recurso.

4. Las pruebas admitidas se practicarán, dentro del plazo de diez días, por o ante el ponente y con intervención del Secretario.

5. De admitirse pruebas, una vez practicadas las mismas, se dará vista del expediente a todos los interesados y al propio recurrente, a fin de que, en el plazo de cinco días, formulen escrito de conclusiones.

Artículo 79. Propuesta de resolución.

Incorporadas las alegaciones o, en su caso, las conclusiones al expediente, se entregará éste al ponente para que, en el plazo de diez días, evacue la correspondiente propuesta de resolución, que, con carácter previo a la constitución del órgano, entregará a sus miembros para la deliberación y fallo

Artículo 80. Deliberación y fallo.

1. El Comité, en la correspondiente sesión, deliberará sobre la propuesta formulada por el ponente y adoptará la resolución que proceda.

2. Si fuese necesario, el Comité podrá acordar diligencias para mejor proveer, que se practicarán en un plazo de cinco días. Tras su práctica, el órgano continuará la deliberación hasta alcanzar un acuerdo en el pronunciamiento.

3. La resolución será redactada por el ponente, salvo que, no compartiendo el criterio de la mayoría, formule voto particular, en cuyo caso, el presidente del órgano designará, de entre los que votaron a favor del acuerdo, un nuevo ponente, que redactará el fallo.

4. En todo caso, la resolución habrá de estar elaborada, para su firma y notificación, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a aquél en que fue acordada por el órgano.

Artículo 81. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando, por existir vicio de forma, no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido.

3. La resolución decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el recurso. No obstante, la resolución no podrá agravar la situación inicial del recurrente cuando sea el único impugnante.

4. El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la fecha de interposición del recurso. De no existir resolución en el plazo indicado se entenderá desestimado el recurso.

Artículo 82. Notificaciones.

1. Las resoluciones se notificarán al recurrente y demás interesados, dándose traslado de ellas a la federación u organismo correspondiente y al órgano disciplinario deportivo que dictó el acto impugnado. Asimismo, las resoluciones se pondrán en conocimiento de la Dirección General del Deporte del Gobierno de La Rioja.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de que agota la vía administrativa, la expresión del recurso que proceda, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlo.

Se cursarán las notificaciones, dentro de los cinco días siguientes a la firma de la resolución, debiendo practicarse en la forma descrita en el artículo 53 del presente Decreto.

Artículo 83. Comunicaciones aclaratorias.

El Comité, previa solicitud del interesado formulada en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, para lo que contará con un plazo de diez días desde que se recibiese la solicitud.

Artículo 84. Tramitación abreviada.

En aquellos supuestos en que, por las circunstancias concurrentes, fuese urgente la resolución del recurso, el Comité podrá acordar su tramitación abreviada, en la que todos los plazos quedan establecidos en tres días, salvo el conferido al ponente para evacuar su propuesta de resolución, que se reduce a cinco.

2º. PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO.

Artículo 85. Objeto.

1. El Comité Riojano de Disciplina Deportiva tramitará y resolverá a través del procedimiento extraordinario, los expedientes disciplinarios iniciados a instancia del órgano de la Consejería del Gobierno Autónomo con competencias en materia de deportes en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 105 y la letras b) y c) del artículo 106 de la Ley del Deporte de La Rioja.

Artículo 86. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Comité a instancia del órgano autonómico competente en materia deportiva ante el conocimiento de una acción u omisión que pueda ser constitutiva de una infracción deportiva de las contempladas en el artículo anterior mediante escrito en el que constarán los hechos y las personas a que los mismos se imputan y la solicitud, en su caso, de adopción de mediadas cautelares.

2. El escrito de comunicación al Comité se registrará, asignará número de expediente y trasladará al ponente que corresponda, quien en el plazo de diez días evacuará informe respecto a la procedencia de apertura del expediente o de su archivo, dando traslado del acuerdo que adopte al órgano autonómico competente en materia deportiva.

Artículo 87. Diligencias previas.

El Comité, antes de dictar el acuerdo de iniciación, podrá abrir un periodo de información con el fin de conocer los hechos y resolver en consecuencia. El plazo será como máximo de diez días.

Artículo 88. Archivo del expediente.

El acuerdo de archivo del expediente procederá siempre que el Comité no aprecie la existencia de responsabilidad disciplinaria en los hechos comunicados o cuando, apreciándola, no se considere competente. En este caso, lo hará constar así en su acuerdo con indicación al órgano autonómico competente en materia deportiva, del órgano ante el que puede plantear la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Artículo 89. Acuerdo de admisión.

1. El acuerdo que, admitiendo a trámite la comunicación, resuelva incoar expediente disciplinario deberá contener el nombramiento de Instructor, que recaerá en el miembro del Comité al que, en este turno, le corresponda, excluido el ponente designado en el procedimiento, actuando como Secretario el del Comité.

2. Al Secretario, como al Instructor y a los restantes miembros del Comité, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente.

Artículo 90. Situación del Instructor.

Desde su nombramiento, el Instructor designado se abstendrá de intervenir, como miembro del Comité, en cuantas deliberaciones y adopción de acuerdos afecten al expediente cuya tramitación se le encomiende.

Artículo 91. Tramitación del expediente.

1. El acuerdo de iniciación se notificará al presunto o presuntos infractores y a los interesados en el plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y propongan las pruebas que consideren para el esclarecimiento de los hechos.

2. El plazo común para alegaciones y para la proposición de las pruebas será de diez días. Los interesados dentro de ese plazo podrán proponer las pruebas que estimen necesarias para la resolución del procedimiento. Sólo se podrán rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

3. Contra el acuerdo que deniegue la práctica de la prueba se podrá interponer en el plazo de tres días recurso de queja ante el Comité, el cual resolverá en igual plazo.

4. El instructor en el plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario ordenará la práctica de los actos de instrucción que considere necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos constitutivos de la supuesta infracción, así como de las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos y de las posibles sanciones que correspondan.

5. Para la práctica de las pruebas el plazo mínimo no podrá ser inferior a diez días ni el máximo superior a quince comunicándose a los interesados con la suficiente antelación el lugar, fecha y hora de práctica de las mismas.

6. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor propondrá el sobreseimiento o formulará un pliego de cargos que contendrá los hechos que se imputen al presunto o presuntos responsables, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones y sanciones que, en su caso, se pudieran imponer así como la autoridad competente para ello y la disposición o norma que le atribuye la competencia.

7. El pliego de cargos se notificará al presunto o presuntos responsables para que en el plazo de diez días puedan examinar el expediente en la sede el Comité y efectuar las alegaciones que estimen oportunas, proponiendo la práctica de las pruebas que crea convenientes para la determinación de los hechos y de sus posibles responsabilidades. Al escrito de alegaciones se podrán adjuntar todos los documentos que se estimen convenientes.

8. La práctica de las pruebas se hará en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la contestación del pliego de cargos. Cuando por imposibilidad material acreditada en el expediente no pudiera practicarse la prueba en el plazo establecido al efecto, se podrá acordar una ampliación del mismo que no podrá exceder de su mitad.

9. Durante la tramitación del procedimiento, por acuerdo motivado cuando existan razones de interés deportivo, se podrán adoptar medidas provisionales para asegura la eficacia de la resolución final. Será competente para la adopción de dichas medidas el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el instructor o el que resulte competente para la resolución, según la fase en que se encuentre. Contra la adopción de las medidas provisionales podrá interponerse recurso en el plazo de tres días ante el propio Comité.

Artículo 92. Resolución.

1. Concluido el plazo para contestar al pliego de cargos y a la vista de las alegaciones y de las pruebas practicadas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al presunto o presuntos implicados y a los interesados para que en el plazo de cinco días formulen las alegaciones que estimen convenientes.

2. La propuesta de resolución contendrá la declaración de responsabilidad y la sanción correspondiente o la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad cuando a juicio del instructor, de las actuaciones practicadas no resulten probados los hechos constitutivos de la supuesta infracción o identificados los sujetos responsables de los mismos. Asimismo, el Instructor deberá proponer, en su caso el levantamiento de las medidas provisionales.

3. El plazo para elevar la propuesta de resolución al Comité será de diez días, y se acompañará del expediente correspondiente.

4. Recibida la propuesta de resolución, el Comité acordará:

a) Dictar resolución, si de las actuaciones practicadas se ha formado un juicio claro respecto a si los hechos son constitutivos o no de infracción a la conducta deportiva y de las personas responsables de los mismos.

b) Devolver el expediente al Instructor ordenando la práctica de las pruebas o diligencias para mejor proveer que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de infracción y la determinación del responsable o responsables de la misma.

- El acuerdo de devolución del expediente se notificará al presunto o presuntos responsables y a los interesados para que en el plazo de cinco días efectúen las alegaciones que estimen pertinentes. Transcurrido el mismo se practicarán las actuaciones acordadas en un plazo máximo de diez días.

- El instructor elevará nueva propuesta de resolución según lo actuado. Si la propuesta supone agravamiento de los cargos se notificará a los interesados para que formulen las alegaciones que estimen procedentes en el plazo de cinco días.

- El Comité recibida la nueva propuesta de resolución y previo estudio de la misma, adoptará la resolución que proceda, en el plazo de diez días.

c) La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución dictada por el Comité pone fin a la vía administrativa.

Artículo 93. Notificaciones.

1. Las resoluciones se notificarán al órgano autonómico competente en materia deportiva y a los interesados.

2. Las notificaciones, que se cursarán dentro de los cinco días siguientes a la firma de la resolución, deberán contener su texto íntegro, con indicación de que agota la vía administrativa, la expresión del recurso que proceda, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlo.

SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO EN MATERIA ELECTORAL FEDERATIVA

Artículo 94. Objeto y naturaleza.

1. El control de legalidad sobre los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas corresponde, en el ámbito administrativo, al Comité Riojano de Disciplina Deportiva, el que resolverá los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las Comisiones electorales federativas.

2. El procedimiento en materia electoral es de naturaleza sumaria y de cognición limitada, ciñéndose a las reclamaciones formuladas respecto al proceso electoral federativo.

Artículo 95. Legitimación.

Están legitimados para interponer el recurso quienes hayan sido parte en la impugnación ante la junta electoral federativa o los afectados directamente por su acuerdo o resolución.

Artículo 96. Plazo de interposición.

El plazo para la interposición del recurso ante el Comité Riojano de Disciplina Deportiva será de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución o el acuerdo recurrido.

Artículo 97. Contenido.

El recurso se interpondrá mediante escrito dirigido al Comité, con el contenido previsto en el artículo 71 de este Decreto.

Artículo 98. Lugar.

El escrito de interposición del recurso habrá de presentarse, dentro del plazo establecido, en el registro de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte o en cualquier otro lugar de los previstos en la legislación de procedimiento administrativo, acompañando copia que, debidamente sellada, servirá como documento acreditativo de la interposición.

Artículo 99. Efectos.

1. La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto impugnado ni el proceso electoral a que el mismo se refiere. Sin embargo, el Comité podrá suspender la ejecución del acuerdo o resolución de la junta electoral federativa en la forma y términos previstos en el artículo 73 de este Decreto.

2. La suspensión de las elecciones podrá acordarla el Comité, de oficio o a instancia de parte interesada, valorando los intereses que concurran y, especialmente, la entidad y trascendencia de los perjuicios que se derivarían de la continuación del proceso electoral.

3. Asimismo, el Comité, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá acordar, durante la tramitación del recurso, la adopción de cuantas otras medidas provisionales estime indispensables para salvaguardar la efectividad del pronunciamiento o para evitar un perjuicio irreparable.

4. Tanto la suspensión de la ejecución del acto impugnado o del proceso electoral en curso como cualquier otra medida provisional adoptada subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con la resolución del recurso.

Artículo 100. Tramitación.

1. Recibido el recurso por el Secretario del Comité, tras su registro de entrada y asignación de número de procedimiento, se recabará de inmediato el expediente al órgano que dictó el acuerdo recurrido que deberá remitirlo en el plazo de veinticuatro horas.

2. Asimismo, se dará traslado del recurso a las personas o entidades que están directamente interesadas en la impugnación, para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas formulen escrito de alegaciones.

3. Simultáneamente, se nombrará ponente al miembro del Comité al que por turno corresponda, quien podrá proponer la adopción de medidas provisionales conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 101. Propuesta de resolución.

A la vista del expediente, con el recurso interpuesto y las alegaciones formuladas, el ponente evacuará, en el plazo de tres días, la correspondiente propuesta de resolución, que con carácter previo a la constitución del órgano, entregará a sus miembros para la deliberación y fallo.

Artículo 102. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando exista un vicio de forma que no permita resolver sobre el fondo del asunto, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido.

3. La resolución se limitará a decidir sobre las cuestiones planteadas por los interesados en relación con las actuaciones integrantes del proceso electoral federativo.

Artículo 103. Notificaciones.

1. En las cuarenta y ocho horas siguientes a su firma, se cursará la notificación de la resolución al recurrente y a los restantes interesados, así como a la federación deportiva implicada y, directamente, a la junta electoral que dictó el acto impugnado. Asimismo, la resolución se pondrá en conocimiento del Director General del Deporte

2. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de que agota la vía administrativa, la expresión del recurso que proceda, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlo.

Artículo 104. Comunicación aclaratoria.

El Comité, previa solicitud del interesado o de la junta electoral federativa, formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, para lo que contará con un plazo de cuarenta y ocho horas desde que se recibiese la solicitud.

SECCIÓN 3ª. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 105. Plazos.

1. Los recursos interpuestos en materia disciplinaria deberán ser resueltos y notificados en el plazo de tres meses.

2. Los recursos en materia electoral federativa lo serán en el plazo de un mes. En ambos casos, transcurridos los términos indicados y aunque persiste la obligación del Comité de dictar resolución expresa, se podrá entender que la impugnación ha sido desestimada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

3. El procedimiento extraordinario en materia disciplinaria será resuelto y notificado en el plazo de seis meses, transcurrido el cual se producirá su caducidad, debiéndose ordenar el archivo de las actuaciones.

4. En todo caso, cuando el Comité acuerde, dentro del período probatorio o como diligencia para mejor proveer, recabar información o documentación complementaria del recurrente, de los órganos federativos o de cualquier interesado, podrán suspenderse, motivadamente, los plazos establecidos para dichos trámites, así como los generales a que hacen referencia los dos apartados anteriores, hasta la recepción de los informes o documentos solicitados.

5. Los plazos expresados en días se entenderán siempre referidos para su cómputo a días hábiles.

Artículo 106. Motivación.

Los acuerdos y las resoluciones del Comité Riojano de Disciplina Deportiva deberán ser motivados con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos jurídicos en que se basan.

Artículo 107. Medios de notificación.

El Comité podrá realizar las notificaciones personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico, además de en los supuestos en que así se prevé, siempre que el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, conste en la Secretaría del órgano.

Artículo 108. Publicidad.

Los acuerdos y resoluciones del Comité Riojano de Disciplina Deportiva podrán hacerse públicos, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

Artículo 109. Ejecución.

Los acuerdos y resoluciones del Comité Riojano de Disciplina Deportiva serán ejecutados en todos sus términos por las federaciones deportivas riojanas..El Comité riojano de Disciplina Deportiva velará por el fiel cumplimiento de sus resoluciones.

SECCIÓN 4ª. PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA

Artículo 110. Consultas e informes.

1. Podrán elevar consultas al Comité Riojano de Disciplina Deportiva los órganos del Gobierno de La Rioja y sus entidades dependientes, las entidades locales y las federaciones deportivas riojanas. Asimismo, la Administración podrá solicitar del Comité informes normativos cuando resulte preceptivo o cuando estime oportuno dar audiencia al órgano.

2. Las consultas serán sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva en el ámbito normativo de La Rioja, no deben afectar a la independencia funcional del órgano y, necesariamente, han de versar sobre cuestiones de legalidad.

Artículo 111. Admisión.

1. Recibida la consulta o la solicitud de informe en el Comité, tras su registro y asignación de número, se entregará al ponente que, por este turno, corresponda, a fin de que, en la inmediata sesión del órgano, proponga su admisión o inadmisión.

2. Mediante acuerdo motivado, el Comité podrá rechazar aquellas consultas que versen sobre asuntos carentes de la relevancia o trascendencia requerida, así como sobre aquellos en que el órgano se haya pronunciado o esté conociendo.

3. Asimismo, acordará, de forma motivada, la inadmisión de cualquier otra consulta o solicitud de informe respecto a la que no se considere competente.

Artículo 112. Propuesta de declaración.

Admitida la consulta o la solicitud de informe y si no se acordase otro plazo, atendidas la naturaleza del asunto y demás circunstancias concurrentes, el ponente elaborará una propuesta de declaración dentro de los veinte días siguientes.

Para tal elaboración, el ponente podrá recabar de la Secretaría del Comité los posibles antecedentes y la documentación que necesite.

SECCIÓN 5ª. PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE ARBITRAJE

Artículo 113. Objeto

Mediante el arbitraje, las federaciones deportivas de La Rioja y los miembros de los distintos estamentos de las mismas, pueden someter a la decisión del Comité Riojano de Disciplina Deportiva las cuestiones litigiosas que pudieran surgir en materia deportiva de su libre disposición conforme a derecho.

Artículo 114. Principios Informadores

1. Para la intervención dirimente del Comité Riojano de Disciplina Deportiva será necesario el previo convenio de sometimiento o la aceptación expresa de ambas partes a la decisión arbitral, en materias de su libre disposición.

2. Después de emitida la decisión dirimente, ésta será válida y obligatoria a las partes.

3. El Comité decidirá la cuestión litigiosa con sujeción a derecho.

Artículo 115. Inicio

El procedimiento arbitral comenzará con la petición de arbitraje a la que se acompañará copia del convenio de sometimiento o en la que se solicitará el traslado de la solicitud de arbitraje a la contraparte para que manifieste la aceptación expresa o su negativa al arbitraje de derecho, entendiéndose el silencio en sentido negativo.

Artículo 116. Tramitación

1. El comité no está sujeto en el desarrollo del arbitraje a plazos y trámites determinados, no obstante se ajustará en todo caso a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.

2. El Comité practicará a instancia de parte o por propia iniciativa, las pruebas que estime pertinentes y admisibles en Derecho. A todas las prácticas de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.

Disposición Transitoria Única. Procedimientos disciplinarios en curso.

Los procedimientos disciplinarios incoados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones que los regulen, si bien se aplicarán las disposiciones del presente Decreto cuando favorezcan al presunto infractor.

Disposición derogatoria Única. Normativa derogada

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y, en particular, el Decreto 24/1986, de 18 de abril, por el que se crea el Comité Riojano de Disciplina Deportiva y el Decreto 58/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Comité Riojano de Disciplina Deportiva que no obstante, continuará rigiendo como norma reglamentaria interna en lo que no resulte contrario a este Decreto en tanto entre en vigor el Reglamento de Régimen Interior del Comité.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de seis meses desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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