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DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA

30/10/2006
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Orden de 22 de septiembre de 2006, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen los currículos y las pruebas de acceso específicas correspondientes a los títulos de técnico deportivo de las especialidades de los deportes de Montaña y Escalada en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 30 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019678

ORDEN DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS Y LAS PRUEBAS DE ACCESO ESPECÍFICAS CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, (BOE 23 de enero de 1998) por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, en su artículo 19 señala que corresponde al órgano competente de las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias en educación, establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, del que formarán parte en todo caso, las enseñanzas mínimas.

El Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, (BOE 25 de marzo) ha establecido los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, ha aprobado las correspondientes enseñanzas mínimas y regulado las pruebas de acceso a estas enseñanzas.

El Decreto 29/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, atribuye al Departamento en su artículo 1, la planificación, implantación, gestión y seguimiento de la Educación en Aragón.

En su virtud dispongo:

Artículo primero.-Objeto.

1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas, por la presente Orden se aprueban los currículos y las pruebas de acceso de carácter específico correspondientes a los siguientes títulos de grado medio:

a) Técnico Deportivo en Alta Montaña.

b) Técnico Deportivo en Barrancos.

c) Técnico Deportivo en Escalada.

d) Técnico Deportivo en Media Montaña.

Artículo segundo.-Ámbito de aplicación.

1.-La presente Orden será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo tercero.-Finalidad de las enseñanzas

1.-Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo primero de la presente Orden tienen por finalidad, proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:

a) Garantizar su competencia técnica y profesional en la correspondiente especialidad de los deportes de montaña y escalada y una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.

b) Comprender las características y la organización de su modalidad deportiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

c) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

Artículo cuarto. Estructuración de las enseñanzas.

1.-Conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 318/2000, las enseñanzas se estructuran en:

a) Un bloque común compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

b) Un bloque específico que contiene los módulos de formación deportiva de carácter científico y técnico propios de cada una de las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

c) Un bloque complementario que comprende los contenidos que tienen por objeto formativo la utilización de recursos tecnológicos, adaptación de los deportes de montaña y escalada a las personas con discapacidad y el conocimiento de los espacios naturales protegidos de Aragón.

d) Un bloque de formación práctica que se realiza al superar los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.

Artículo quinto. Requisitos para acceder a las enseñanzas.

1.-Tener 16 años cumplidos o cumplirlos en el año natural de comienzo de las enseñanzas.

2.-Para acceder a estas enseñanzas, en cualquiera de las especialidades, será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos, y superar la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el Anexo I de esta Orden.

3. Para acceder a las enseñanzas de segundo nivel de grado medio, en cualquiera de las especialidades, se requerirá estar en posesión del certificado de superación del primer nivel de las enseñanzas de los deportes de montaña y escalada, y superar las pruebas de acceso de carácter específico en la correspondiente especialidad deportiva que se establece en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo sexto.-Acceso sin título.

1.-No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria, siempre que el aspirante supere o cumpla los otros requisitos establecidos en el apartado anterior para cada caso, y reúna las condiciones de edad y supere la prueba de madurez correspondiente, que a tal efecto y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, convoque el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo séptimo.-Pruebas de carácter específico. Efectos y vigencia.

1.-Las pruebas de carácter específico para acceder a las enseñanzas de grado medio contempladas en el artículo quinto de la presente Orden, están reguladas en la Orden de 14 de diciembre de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia (“Boletín Oficial de Aragón” del día 28), modificada por Orden de 2 de diciembre de 2003, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte (“Boletín Oficial de Aragón” del día 15)

2.-Conforme al artículo 9 del Real Decreto 318/2000, la superación de la prueba de carácter específico tendrá efectos en todo el ámbito del Estado y una vigencia de dieciocho meses contados a partir de la fecha de la terminación de la misma.

Artículo octavo.-Exención de las pruebas y requisitos de acceso para los deportistas de alto nivel.

1.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1913/19997, de 19 de diciembre, los deportistas de alto nivel que reúnan los requisitos de titulación académica a los que se refiere el artículo quinto de la presente Orden o superen la prueba de madurez a la que hace referencia el artículo quinto, estarán exentos de realizar las pruebas de carácter específico. La cualificación de deportistas de alto nivel en la especialidad deportiva correspondiente a los deportes de montaña y escalada, se acreditará mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes.

2. Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 227/2005, de 8 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre deporte aragonés de nivel cualificado, los deportistas aragoneses de nivel cualificado estarán exentos de la realización de la prueba de carácter específico de su modalidad correspondiente y de los requisitos deportivos que se pueden establecer para el acceso a cualquiera de los grados de las enseñanzas deportivas de régimen especial que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón. Los deportistas aragoneses de nivel cualificado deberán figurar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del citado Decreto, en las relaciones anuales que aprueba el Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo noveno.-Pruebas de acceso adaptadas a personas con discapacidad.

1. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo en las especialidades a las que se refiere la presente Orden, de personas con discapacidad, deberán acompañarse del correspondiente certificado de minusvalía, expedido por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS), el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente a tal fin, de las Comunidades Autónomas.

2.-El Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, designará un tribunal para valorar el grado de discapacidad y limitaciones de los aspirantes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas en las especialidades de deportes de montaña y escalada.

3.-El tribunal determinará si procede, la modificación de las pruebas específicas, que en todo caso deberán respetar los objetivos fijados en la presente Orden y en las enseñanzas mínimas contempladas en el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, que establece los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

Artículo décimo.-Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas.

1.-Los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas de los bloques común, específico, complementario y del bloque de formación práctica se establecen en la presente Orden de la siguiente forma:

-Enseñanzas de Primer Nivel: anexo II.

-Enseñanzas de Segundo Nivel: anexo III.

Artículo decimoprimero.-Programación didáctica.

1.-Los centros en los que se impartan las enseñanzas reguladas en esta Orden, elaborarán programaciones didácticas que deberán contener, al menos, la adecuación de los objetivos y los contenidos de cada módulo a las características del alumnado y del entorno del centro, los principios metodológicos y los criterios que se aplicarán en el proceso de evaluación, así como los materiales que emplearán en el desarrollo de estas enseñanzas.

Artículo decimosegundo. Horario.

1. El desarrollo de la formación para la obtención de los títulos que se indican en el artículo primero de esta Orden será, con carácter general, de forma presencial. El alumno deberá asistir al menos al 80% de las horas de la fase teórica y práctica de los módulos de los diferentes bloques que conforman las enseñanzas, en cualquiera de las convocatorias de que dispone el alumno.

2. El centro dónde se impartan las enseñanzas elaborará un calendario con los días y horas en que se impartirán cada uno de los módulos, respetando, en todos los casos, las horas establecidas para cada uno de los mismos y que se especifican en los anexos de esta Orden. Dicho calendario tendrá que ser aprobado, antes de comenzar la actividad docente, por el Servicio Provincial del Departamento de Educación, Cultura y Deporte correspondiente.

Artículo decimotercero. Metodología.

1.-La metodología promoverá en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de las enseñanzas de los deportes de montaña y escalada.

Artículo decimocuarto. Evaluación.

1.-Cada módulo se evaluará separadamente, considerando los objetivos educativos y los criterios de evaluación especificados en cada uno de ellos, así como la madurez académica del alumnado en relación con las competencias para los que capaciten.

2.-La evaluación de los diferentes módulos de los bloques será continua, debiendo de realizarse, en todo caso, un examen final a la terminación del módulo.

3.-Para la obtención del correspondiente certificado de primer nivel o del título correspondiente al grado medio de las enseñanzas que se contemplan en la presente Orden, se requerirá la calificación positiva en cada uno de los módulos en que se organizan las enseñanzas, así como del bloque de formación práctica.

4.-Los alumnos dispondrán de cuatro convocatorias para superar cada módulo. Con carácter excepcional, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, podrá autorizar otras dos convocatorias en los supuestos de enfermedad u otros que merezcan igual consideración que impidan el normal desarrollo de las enseñanzas.

Artículo decimoquinto. Informes de la evaluación.

1.-Será de aplicación lo establecido en la Orden Ministerial de 22 de febrero de 2002 (BOE 5 de marzo), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

Artículo decimosexto. Organización y evaluación del bloque de formación práctica.

1.-De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se realizará una vez superados los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.

2.-El bloque de formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional.

3.-El bloque de formación práctica tendrá como finalidad complementar los conocimientos y destrezas adquiridos en los módulos que integran el currículo, así como conseguir las competencias de cada uno de los títulos que se especifican en el artículo primero de la presente Orden.

4.-Los alumnos dispondrán de dos convocatorias para superar el bloque de formación práctica. Con carácter excepcional, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, podrá autorizar una convocatoria extraordinaria en los supuestos de enfermedad u otros que merezcan igual consideración que impidan el normal desarrollo de los estudios.

5.-En la evaluación del bloque de formación práctica colaborará el responsable de la formación del alumnado designado por la institución deportiva. Dicha colaboración se expresará a través de un informe que será tenido en cuenta en la calificación final, expresada en términos de apto/no apto y que será realizada por el profesor-tutor del centro educativo.

6.-Para la organización y seguimiento del bloque de formación práctica será de aplicación lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Centros y Formación Profesional de 27 de julio de 2001 (“Boletín Oficial de Aragón” 8 de agosto) por la que se dictan instrucciones a los centros docentes que imparten ciclos formativos de formación profesional, programas de iniciación profesional y programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales, respecto del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

7.-Podrá determinarse la exención total o parcial del bloque de formación práctica por su correspondencia con la práctica laboral, siempre que se acredite, al menos, un año de experiencia relacionada con los estudios que permitan demostrar las capacidades correspondientes a dicho bloque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional específica.

Disposición Adicional Primera. Habilitación para realizar las funciones asignadas a los Técnicos Deportivos Superiores en las Pruebas de acceso de carácter específico.

Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas reguladas en esta Orden, los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, podrán habilitar a quienes posean el diploma de superior nivel que haya expedido, en la correspondiente especialidad, la Federación Aragonesa de Montañismo o la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, para realizar las funciones que en el anexo I de la presente Orden se asignan a quienes posean el título de Técnico deportivo superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

Disposición Adicional Segunda. Habilitación del profesorado hasta que se realicen los cursos de capacitación pedagógica.

De acuerdo a la disposición transitoria segunda del R.D. 318/2000 y hasta el momento en que se desarrollen los cursos de capacitación pedagógica a los que se refiere el artículo 27 del R.D. 318/2000, los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, podrán habilitar temporalmente para impartir las enseñanzas recogidas en esta Orden, a quienes posean el título de técnico deportivo superior en la modalidad de los deportes de montaña y escalada.

Disposición Adicional Tercera. Habilitación para realizar las funciones asignadas a los Técnicos Deportivos Superiores para impartir determinados módulos.

De acuerdo a la disposición transitoria segunda del R.D. 318/2000, los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, para impartir determinados módulos del bloque específico o para la tutorización de la formación práctica, podrá autorizar a quienes estén en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo en la especialidad de los deportes de Montaña y Escalada correspondiente, que haya sido reconocido por el Consejo Superior de Deportes, conforme a lo previsto en el artículo 42 del R.D. 1913/1997. Estas personas, además, tendrán que acreditar mediante currículum personal que poseen formación o experiencia docente en la materia.

Disposición Final Primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente para dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo o complemento de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Aragón”.

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