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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 41/1998

27/10/2006
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Decreto 195/2006, de 10 de octubre, de segunda modificación del Decreto sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad (Ref. Iustel §010677 Vínculo a legislación) (BOPV de 27 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019636

El Decreto 195/2006 modifica los artículos 1, 2 y el anexo IV del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.

El Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad del País Vasco puede consultarse en el Libro Sexto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 195/2006, DE 10 DE OCTUBRE, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL DECRETO SOBRE LOS SERVICIOS SOCIALES RESIDENCIALES PARA LA TERCERA EDAD.

El Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, pretende estructurar y ajustar, de acuerdo con las exigencias reales del colectivo de personas mayores, los mínimos materiales y funcionales que han de cumplir dichos servicios, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos de las personas usuarias. A este respecto se establecen en sus anexos I a IV tanto los requisitos materiales y funcionales comunes a todos los servicios sociales residenciales como aquéllos específicos en relación con su concreta clasificación. Estos requisitos deberán ser cumplidos no sólo por los servicios sociales residenciales de titularidad pública, sino también por todos aquellos de titularidad privada como condición indispensable para su autorización. Además, en el anexo V se contemplan los criterios para la homologación de los servicios sociales residenciales de titularidad privada como condición previa para su concertación con la Administración Pública.

En su artículo 1, “Objeto”, concretamente, en su punto 2, se establece que se considerará servicio social residencial para la tercera edad, cualquiera que sea su denominación, titularidad o características, todo establecimiento que, mediante contraprestación económica, proporcione alojamiento, manutención y atención a cinco o más personas mayores de 60 años, así como a aquellas otras que por circunstancias personales y sociales puedan equipararse a las del mencionado colectivo.

Por otro lado, en su artículo 2, “Clasificación”, se diferencian tres tipos de servicios sociales residenciales: apartamentos tutelados, viviendas comunitarias y residencias, con sus respectivas definiciones.

Con respecto a los primeros, en la exposición de motivos del Decreto se indica que se hacía necesario regular nuevos modelos de alojamiento, como los apartamentos tutelados, por el destacado papel que representan, junto a las viviendas comunitarias, como alternativa eficaz frente a los internamientos en residencias.

En el citado artículo 2, los apartamentos tutelados se definen como “conjunto de viviendas autónomas, unipersonales y/o de pareja, que cuentan con servicios colectivos, de uso facultativo, y que dan alojamiento a personas mayores con una situación psíco-física y social que no precisa de recursos de mayor intensidad”.

En relación a los requisitos materiales y funcionales que deben cumplir, además de los reseñados en el anexo I del Decreto -que son comunes para las tres tipologías de servicios sociales residenciales y de obligado cumplimiento no sólo por los de titularidad pública, sino también por todos aquellos de titularidad privada como condición indispensable para su autorización-, en el anexo IV se establecen los requisitos específicos para los apartamentos tutelados.

A este respecto, cabe decir que en el momento de la aprobación del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, solamente existían apartamentos tutelados de titularidad pública, con similares estipulaciones acerca de las personas destinatarias y de los baremos de acceso a los apartamentos, por lo que el anexo IV, si bien era escueto, se estimaba suficiente a efecto regulador de requisitos.

No obstante, tras al entrada en vigor del Decreto de referencia, se ha producido una creciente proliferación de iniciativas privadas, e incluso de alguna iniciativa pública, para la construcción de supuestos apartamentos tutelados que se caracterizan por la existencia de contratos de compra-venta u otras fórmulas de adquisición total o parcial de la propiedad reguladas en derecho. Esto hace que la regulación actual de los apartamentos tutelados resulte insuficiente para preservar aspectos definitorios fundamentales de los mismos, tales como sus objetivos, funciones y tipología de las personas destinatarias, así como para garantizar el uso y tutela adecuados que deben conllevar, y nada impide, así mismo, que se pueda desvirtuar el objeto originario para el que se autorizan la construcción y el funcionamiento de dichos apartamentos.

Abundando en esta cuestión, con los apartamentos tutelados se pretende dar respuesta a la necesidad de vivienda del colectivo de personas mayores, ofreciéndoles alojamiento, manutención, atención y seguridad, para que puedan continuar residiendo en la comunidad de modo independiente. Una de las características primordiales de los apartamentos tutelados como recurso social es que la persona mayor que vaya a ser usuaria de los mismos, sea cual sea la titularidad del recurso, carezca de vivienda o que ésta no cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad y/o de accesibilidad. Además, con frecuencia, suelen presentar problemas de convivencia o soledad y/o unos medios económicos limitados que no les permiten la adquisición de una vivienda.

A tenor de los argumentos expuestos, y con la finalidad de completar el marco normativo previsto en el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, se hace necesario aprobar una modificación de los contenidos del mismo, en lo concerniente a los apartamentos tutelados, con la finalidad de determinar y completar, entre otros, los aspectos siguientes: tipología de personas usuarias; régimen de precios; servicios básicos y complementarios, con especificación de su régimen de utilización; compromiso de continuidad en la gestión y prestación de la tutela por parte de la entidad gestora del recurso y ejercicio práctico de la tutela. La plasmación práctica de esa modificación implica conferir una nueva redacción al punto tercero del artículo 1 “Objeto” -con la finalidad de establecer otros nuevos supuestos de exclusión del ámbito de aplicación del Decreto-, al apartado a) del artículo 2, “Clasificación” -para así perfilar la caracterización de las personas usuarias-, así como de buena parte del anexo IV, que contiene las requisitos materiales y funcionales específicos para los apartamentos tutelados.

En suma, esa modificación tiene por objeto adecuar la oferta a las necesidades reales de las personas usuarias y establecer con mayor nitidez la diferenciación entre los apartamentos tutelados para la tercera edad y otras formulaciones distintas, algunas de ellas incluso ajenas a los servicios sociales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, oídos los órganos consultivos interesados, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de octubre de 2006,

DISPONGO:

Artículo primero.– Se da nueva redacción al punto 3 del artículo 1, “Objeto”, del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, que quedará redactado de la siguiente manera:

“3.– Expresamente, se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto las viviendas unifamiliares en régimen de autogestión, y los programas de acogimiento familiar. Igualmente se exceptúan los apartamentos en los que medie un contrato de compra-venta o cualquier otro modo de adquisición total o parcial de la propiedad regulada en Derecho, así como aquéllos en cuya formulación no se contemple el deber de pago periódico por parte de la persona usuaria en contraprestación por el uso del apartamento y por la prestación de servicios.”

Artículo segundo.– Se confiere nueva redacción al apartado a) del artículo 2 del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, que quedará redactado de la siguiente manera:

“a) Apartamentos tutelados: conjunto de viviendas autónomas, individuales y/o dobles, que cuentan con servicios colectivos, de uso facultativo, y que dan alojamiento a personas mayores con una situación psíco-física y social que no precisa de recursos de mayor intensidad.

El apartamento tutelado es un recurso social orientado a atender las necesidades de alojamiento y seguridad de las personas mayores, preferentemente cuando éstas no disponen de un alojamiento adecuado, tienen problemas de convivencia o soledad, o sus recursos no les permiten acceder a una vivienda de mercado.”

Artículo tercero.– Se modifica el anexo IV del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, que adoptará la siguiente redacción:

“1.– Ubicación:

Además de lo establecido al respecto con carácter general para todos los servicios sociales residenciales en el punto 1 del anexo I del presente Decreto, el conjunto de apartamentos tutelados no podrá superar el n.º máximo establecido en el apartado 2.2 del requisito siguiente.

2.– Capacidad:

2.1.– Los apartamentos pueden ser individuales, preferentemente, o dobles.

2.2.– Con la finalidad de que los apartamentos tutelados cumplan con su propósito de configurar un auténtico equipamiento social, que preserve un grado adecuado de autonomía y privacidad personal, favorezca las relaciones sociales y su imagen de conjunto no presente un aspecto institucional, su número total no deberá ser superior a 50 por cada agrupación, que podrá estar integrada por un edificio o por varios próximos entre sí.

2.3.– Cada conjunto de apartamentos estará constituido por una estructura integrada de piezas de uso privado y áreas comunes de uso colectivo, y exclusivo de las personas usuarias de los apartamentos debiendo ser la superficie mínima de éstas últimas 3 m2/persona usuaria. No se computaran a estos efectos las superficies que comprendan los elementos comunes del edificio tales como hall, pasillos, etc.

3.– Tipología de persona usuaria:

3.1- Las personas usuarias de apartamentos tutelados deberán ser personas mayores de 60 años con una situación psíco-física y social que no precisa de recursos de mayor intensidad y capaces de hacer por sí mismas las actividades de la vida diaria, tanto las básicas (alimentación, aseo, higiene, vestido, deambulación, control de esfínteres, etc.) como las instrumentales (realizar tareas del hogar, paseo, compras, gestiones, etc.), de forma independiente con o sin apoyos.

3.2.– En el supuesto de los apartamentos individuales habrá una sola persona usuaria, en tanto que los dobles podrán acoger a un máximo de dos personas, de las cuales al menos una deberá cumplir con el requisito de edad previsto en el apartado anterior.

3.3.– En todo caso, las personas que previamente formaran parte de algún programa de acompañamiento y/o convivencia establecidos por la Administración tendrán acceso preferente al uso de los apartamentos dobles de titularidad pública.

4.– Régimen de precios:

4.1.– En desarrollo de lo establecido sobre el particular en el anexo I del presente Decreto, en ningún supuesto podrá entenderse como tarifa de precio el precio de compra-venta o de cualquier otro modo de adquisición total o parcial de la propiedad regulada en derecho.

4.2.– El régimen de tarifas de precio establecidas en el anexo I del presente Decreto presupone el deber de pago periódico por parte de la persona usuaria en contraprestación por el uso y prestación de un servicio social de tercera edad cierto y determinado. Por lo tanto, en ningún supuesto en dicha tarifa se podrá incluir ni total ni parcialmente la contraprestación por la transmisión plena o parcial de la propiedad del apartamento. Así mismo, consecuentemente, en ningún supuesto el abono de la tarifa por parte de la persona usuaria podrá suponer la transmisión de la propiedad total o parcial del apartamento.

5.– Tipología de servicios:

5.1.– Se diferencian dos clases de servicios:

A) Servicios básicos: bajo esta denominación, se engloban los servicios que deberán prestarse con carácter obligatorio. Son los siguientes: alojamiento, tutela y supervisión, seguridad, mantenimiento de zonas comunes e información.

B) Servicios complementarios: la entidad gestora deberá ofertar programas de atención y apoyo de uso opcional (comida, atención sanitaria, limpieza de zonas privadas, lavado de ropa) así como con un espacio de uso polivalente.

5.2.– Los servicios básicos, referidos en el epígrafe A del punto anterior, quedarán estipulados en la cuota mensual con arreglo a sus correspondientes tarifas.

5.3.– Además, favorecerá la autonomía personal mediante la realización de valoraciones personales integrales y periódicas, que abarcaran a las actividades de la vida diaria y la atención integral. También la entidad gestora de los apartamentos deberá elaborar un plan individual con objeto de prevenir posibles carencias y suprimir o aliviar déficits existentes.

5.4.– En todo caso, y aunque al principio las personas usuarias se valen por si mismas para la realización del conjunto de actividades de la vida diaria (AVD), será preciso adecuar la oferta de servicios a sus requerimientos crecientes, dotándola de una mayor diversidad e intensidad de prestación con el paso del tiempo, para preservar la vida normalizada y fomentar la autonomía de esas personas. Por tanto, se deberá contemplar la opción de proporcionar ayuda para la realización de las actividades de la vida diaria, con carácter puntual o continuado y con baja intensidad, bien de forma directa o mediante la coordinación con otros servicios. Así mismo, se fomentarán actividades enfocadas a mejorar los aspectos relacionales y de participación social de las personas usuarias.

6.– Gestión de los apartamentos:

6.1.– Con carácter general, deberá existir una entidad gestora de servicios sociales que garantizará tanto la gestión de los apartamentos tutelados, como la de los elementos comunes del edificio, destinados a la prestación de servicios de uso facultativo y espacio polivalente.

6.2.– La citada entidad deberá estar inscrita en el correspondiente registro de servicios sociales, cuya existencia deberá acreditar en el momento de presentación de la solicitud de autorización previa.

6.3.– El proyecto de gestión de la entidad deberá incluir qué gastos correspondientes a los servicios se determinarán y pagarán individualmente.

6.4.– Así mismo, la entidad gestora de los apartamentos, o en su defecto la propietaria de los mismos, deberá garantizar la continuidad en el tiempo de la prestación de los servicios de tutela, así como un modelo de gestión de orientación social.

6.5.– Cualquiera que sea la fórmula de gestión elegida en cada caso, ésta deberá garantizar el mantenimiento del recurso para la tipología de personas usuarias establecidas en el presente Decreto. En este sentido, la gestión de los apartamentos se deberá regir por el principio de que a la conclusión de su utilización, y con independencia del motivo de esa finalización, el uso del apartamento deberá revertir en la entidad gestora para que proceda a su reasignación a otras personas demandantes del servicio, que cumplan los requisitos establecidos.

7.– Tutela:

7.1.– Los apartamentos contarán con una persona física, profesional de los servicios sociales, que tendrá asumida la responsabilidad de servir de referencia a las personas usuarias. Su actividad presencial tendrá una duración al menos de 8 horas diarias; en su caso, esa presencia deberá ser incrementada en función de las necesidades de las personas usuarias.

7.2.– Además, los apartamentos dispondrán de un servicio de teleasistencia durante las 24 horas del día.

7.3.– En su caso, la persona de referencia realizará funciones de mediación con objeto de garantizar una correcta convivencia entre el conjunto de personas usuarias del conjunto de apartamentos y establecerá la coordinación necesaria con los servicios sociales de base.

8.– Constituirán espacios físicos accesibles tanto externa como internamente, de conformidad con las Normas Técnicas de Accesibilidad vigentes en la CAPV.

9.– Superficie de los apartamentos:

A) Apartamento individual: deberá contar con una superficie mínima de 25 metros cuadrados y una superficie máxima de 34 metros cuadrados.

B) Apartamento doble: deberá contar con una superficie mínima de 35 metros cuadrados y una superficie máxima de 50 metros cuadrados.

10.– Equipamiento:

10.1.– El equipamiento mínimo de cada apartamento será: cocina, sala de estar-comedor, habitación y cuarto de aseo. Únicamente este último deberá ubicarse necesariamente en espacio diferenciado.

10.2.– En todas las dependencias se emplearán materiales seguros, de calidad suficiente, fácil mantenimiento, confortables e higiénicos.

10.3.– Se debe admitir la incorporación al apartamento de mobiliario personal, con objeto de conferirle un aspecto doméstico.

11.– Sistema de intercomunicación:

11.1.– Cada apartamento deberá tener un sistema de intercomunicación adecuado para situaciones de emergencia, con puesto de control en el mismo edificio.

11.2.– En los supuestos en que se precise una intervención urgente, y dentro del debido respeto a la privacidad de las personas usuarias, será imprescindible que la persona física de referencia tenga acceso inmediato al apartamento, con objeto de que pueda hacer las verificaciones útiles y necesarias.

12.– Telefonía:

12.1.– El conjunto de apartamentos dispondrá de teléfono comunicado con el exterior.

12.2. Además, cada apartamento contará con la infraestructura necesaria para la instalación de un teléfono comunicado con el exterior.

13.– Los espacios de acceso a los apartamentos deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas contra incendios:

A) Señalización.

B) Iluminación de emergencia.

C) Dotación de extintores portátiles.

14.– El conjunto de apartamentos dispondrá de sistemas de apoyo y prevención de caídas.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– 1.– El presente Decreto será de aplicación a los apartamentos tutelados para tercera edad de titularidad pública o privada.

2.– Con independencia de cual sea su titularidad, los apartamentos que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, en los que no medie un contrato de compra–venta o cualquier otro modo de adquisición total o parcial de la propiedad regulada en Derecho, dispondrán de un plazo de 6 meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto a efectos de cumplir los requisitos contenidos en el anexo IV de esta Norma.

Segunda.– 1.– Excepcionalmente, serán considerados apartamentos tutelados para la tercera edad aquéllos en los que a pesar de mediar un contrato de compra – venta o cualquier otro modo de adquisición total o parcial de la propiedad regulada en Derecho, contaran, en el caso de los privados, con autorización previa o definitiva de funcionamiento concedida por la Administración pública competente, y en el de los públicos, con acuerdo del Órgano competente.

2.– No se adoptará el mismo criterio con relación a apartamentos privados en los que medie un contrato de compra – venta o cualquier otro modo de adquisición total o parcial de la propiedad regulada en Derecho cuyas solicitudes de autorización sean presentadas ante la Administración competente con posterioridad a la aprobación de la presente Norma ni con respecto a los públicos con idéntico modo de adquisición proyectados tras dicha aprobación.

3.– A los considerados excepcionalmente apartamentos tutelados para la tercera edad en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de esta Disposición, les serán de aplicación los requisitos establecidos en el anexo IV del presente Decreto, a excepción de los apartados 1, 4 y 9, y de los subapartados 2.2., 2.3., 5.2. y 6.2.

Contarán con un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para el cumplimiento efectivo de dichos requisitos.

Tercera.– 1.– Las autorizaciones de los apartamentos tutelados para la tercera edad de titularidad privada que se estuvieren tramitando a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por lo dispuesto en la redacción vigente del Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre servicios sociales residenciales para la tercera edad, en el momento de solicitar la autorización. Idéntica normativa será de aplicación a los apartamentos tutelados de titularidad pública cuyo proyecto estuviera en fase de estudio por parte del Órgano competente a la entrada en vigor del presente Decreto.

2.– En el supuesto de que la propuesta fuera resuelta favorablemente, se procederá, según el caso, de la siguiente forma:

2.1.– Los apartamentos tutelados en los que medie un contrato de compra–venta o cualquier otro modo de adquisición total o parcial de la propiedad regulada en Derecho deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo IV del presente Decreto, a excepción de los apartados 1, 4 y 9, y de los subapartados 2.2., 2.3., 5.2. y 6.2.

Dispondrán de un plazo de 6 meses para el cumplimiento efectivo de dichos requisitos, a contar desde la notificación de la resolución favorable.

2.2.– Los apartamentos tutelados en los que no medie un contrato de compra–venta o cualquier otro modo de adquisición total o parcial de la propiedad regulada en Derecho, dispondrán de un plazo de 6 meses, a contar desde la notificación de la resolución favorable, a efectos de cumplir los requisitos contenidos en el anexo IV de esta Norma.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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