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CONSEJOS TÉCNICOS DE FORMACIÓN CONTINUADA

26/10/2006
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Decreto 407/2006, de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada (DOGC de 26 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019627

DECRETO 407/2006, DE 24 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DEL CONSEJO CATALÁN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS Y DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS DE FORMACIÓN CONTINUADA.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias establece un marco legal y competencial en todo aquello referente al desarrollo y despliegue de las profesiones sanitarias. En el capítulo IV del título II, artículos 33 y siguientes, prevé un amplio margen de actuación a las comunidades autónomas en el tratamiento de la formación continua de los profesionales sanitarios, dentro del marco de coordinación estatal que garantiza la creación de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

En el ámbito de la regulación de la formación continuada de las profesiones sanitarias contempladas en la citada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se manifiesta la necesidad de establecer mecanismos que garanticen la coordinación y la homogeneidad de las estructuras de acreditación y la gestión de las instituciones de formación continuada, así como los programas y actividades de las diferentes profesiones sanitarias.

La creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada implica la introducción de cambios en la denominación y funciones atribuidas hasta ahora a los ya existentes consejos de Formación Médica Continuada y de Formación Farmacéutica Continuada.

En consecuencia, por las razones expuestas y de conformidad con lo que prevé la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad; oídas las corporaciones y las entidades interesadas; de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Creación y funciones del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias

1.1 Se crea el Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias como órgano adscrito al Departamento de Salud.

1.2 Son funciones del Consejo:

a) Proponer al órgano competente del Departamento de Salud la resolución de los expedientes de acreditación de actividades, programas y centros de formación continuada.

b) Ser el órgano de relación con la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

c) Proponer la constitución de los consejos técnicos de formación continuada de las diferentes profesiones sanitarias a que hace referencia el artículo 3.1 de este Decreto, estableciendo la composición, estructura y normas de funcionamiento.

d) Hacer propuestas para la regulación del procedimiento de acreditación de actividades, programas y centros de formación continuada, e informar las disposiciones reguladoras.

e) Proponer planes de auditoría y evaluación de las actividades, los programas y los centros de formación continuada acreditados.

f) Coordinar las tareas de los respectivos consejos técnicos.

g) Ser el órgano de relación con las comisiones de formación continuada y organismos equivalentes de las diversas comunidades autónomas.

h) Otras funciones que el Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña estime conveniente en el ámbito de la formación continuada de las profesiones sanitarias.

1.3 El Consejo, a través del Departamento de Salud, puede establecer convenios de colaboración con otras entidades y organismos para las actividades relacionadas con sus funciones.

1.4 El Consejo podrá delegar en los consejos técnicos de formación continuada las funciones a que se refiere el artículo 1.2, epígrafes a), d) y e), y aquellas otras que le puedan ser encargadas al amparo del epígrafe h) susceptibles de ser delegado, en el ámbito de la profesión respectiva.

Artículo 2

Funcionamiento del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias

2.1 El Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias actúa en régimen de plenario, que se tiene que reunir como mínimo 3 veces al año y siempre que lo solicite el/la presidente/a o la mayoría de sus miembros.

2.2 El plenario del Consejo tiene la composición siguiente:

Presidente/a: consejero/a de Salud o persona en quien delegue.

Vicepresidente/a: director/a del Instituto de Estudios de la Salud o persona en quien delegue.

Un/a representante de cada Consejo Técnico de las Profesiones Sanitarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, excepto en el caso de las de medicina, farmacia y enfermería que tendrán dos representantes cada una.

Dos representantes del Departamento de Educación y Universidades.

Dos representantes de la Academia de Ciencias Médicas y de la Salud de Cataluña y Baleares.

Actuará como secretario o secretaria, con voz pero sin voto, un/a técnico/a superior del Departamento de Salud, nombrada por el consejero/a de Salud.

2.3 Con el objetivo de perseguir la paridad de género el plenario del Consejo tenderá a alcanzar la participación mínima del 50% de mujeres.

Artículo 3

Constitución de los consejos técnicos de formación continuada

Por cada profesión sanitaria incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se tiene que constituir un consejo técnico de formación continuada en el que tendrán que estar representados los colegios profesionales y las asociaciones profesionales y científicas del ámbito sanitario más representativas de Cataluña. Estos consejos técnicos quedan adscritos al Departamento de Salud.

Artículo 4

Funciones de los consejos técnicos de formación continuada

Los consejos técnicos de formación continuada de las diferentes profesiones sanitarias tendrán las funciones siguientes:

a) Analizar las necesidades de formación continuada de los profesionales de su ámbito.

b) Proponer al órgano competente del Departamento de Salud, por delegación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, la acreditación de actividades, programas y centros de formación continuada de su ámbito profesional.

c) Proponer, por delegación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, planes de auditoría y evaluación de las actividades, los programas y los centros de formación continuada que se hayan acreditado, en el ámbito de la profesión respectiva, así como coordinar las actividades de evaluación.

d) Hacer propuestas, por delegación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, para la regulación del proceso de acreditación de actividades, programas y centros de formación continuada con respecto al ámbito de la profesión respectiva, e informar las disposiciones reguladoras.

e) Promover la investigación en el campo de la formación continuada y de sus métodos.

f) Otras que les sean asignadas por el Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

Artículo 5

Apoyo administrativo al Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias en el Departamento de Salud

Corresponden al Departamento de Salud las tareas derivadas del necesario apoyo de gestión y administración del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnico de formación continuada de las diferentes profesiones sanitarias.

Artículo 6

Dietas e indemnizaciones

Los miembros de los órganos colegiados que prevé este Decreto podrán percibir las dietas y las indemnizaciones que les correspondan, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición adicional única

El Consejo Catalán de la Formación Médica Continuada regulado por la Orden de 29 de diciembre de 1989 (DOGC núm. 1243, de 17.1.1990), modificada posteriormente por la Orden de 27 de julio de 1999 (DOGC núm. 2971, de 9.9.1999), y el Consejo Catalán de Formación Farmacéutica Continuada regulado por la Orden de 9 de febrero de 2001 (DOGC núm. 3335, de 26.2.2001), pasan a denominarse Consejo Técnico de Formación Médica Continuada y Consejo Técnico de Formación Farmacéutica Continuada, respectivamente, y asumirán las funciones establecidas en el artículo 4 de este Decreto en el ámbito de las profesiones sanitarias respectivas.

Disposición transitoria única

En el plazo máximo de seis meses contadores desde la entrada en vigor de este Decreto, el Consejo Catalán de la Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 1.2.c) de este Decreto, tiene que haber formulado las propuestas de constitución de los consejos técnicos de formación continuada de las diferentes profesiones sanitarias, salvando lo que establece la disposición adicional única.

Mientras tanto no se constituyan, sus funciones serán asumidas por el plenario del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

Disposición derogatoria

Se derogan el apartado h) del artículo 2 de la Orden de 29 de diciembre de 1989, modificada parcialmente por la Orden de 27 de julio de 1999, por la que se crea el Consejo Coordinador de la Formación Médica Continuada, y el apartado h) del artículo 2 de la Orden de 9 de febrero de 2001, por la que se crea el Consejo Catalán de Formación Farmacéutica Continuada.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta al consejero o a la consejera de Salud para dictar las resoluciones y adoptar las medidas oportunas para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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