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DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

26/10/2006
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Decreto 397/2006, de 17 de octubre, de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de regulación del sistema de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero (DOGC de 26 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019620

DECRETO 397/2006, DE 17 DE OCTUBRE, DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO Y DE REGULACIÓN DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE VERIFICADORES DE INFORMES DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO.

La Ley 1/2005, de 9 de marzo, reguladora del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de transposición de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, posteriormente modificada por la Directiva 2004/101/CE, regula, entre otros, los aspectos siguientes: los elementos de competencia autonómica en su ámbito de aplicación; la autorización administrativa del órgano competente de las comunidades autónomas de las instalaciones que generan emisiones de gases de efecto invernadero incluidas en sus anexos; la obligación de los titulares de las instalaciones afectadas de hacer el seguimiento y notificación de las emisiones anuales mediante la presentación de un informe verificado sobre las emisiones del año precedente y la validación de este informe por el órgano autonómico competente; la tramitación de la solicitud para la asignación de derechos de emisión por parte del órgano autonómico competente, y, la necesidad de desarrollo reglamentario de las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones del suministro de información.

Las normas básicas que tienen que regir los sistemas de seguimiento y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones autorizadas en conformidad con la mencionada Ley viene regulado por el Real decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases con efecto invernadero. Asimismo, se atribuye la competencia en materia de acreditación de verificadores a las comunidades autónomas, las cuales tienen que designar el órgano autonómico competente en materia de acreditación.

El Decreto 390/2004, de 21 de septiembre, de asignación de competencias en materia de emisión de gases de efecto invernadero indica que corresponde a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda: tramitar y resolver, a propuesta de la Ponencia Ambiental, las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero así como las modificaciones y la extinción de las mismas para las instalaciones catalanas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005; validar, a propuesta de la Ponencia Ambiental, el informe verificado de las emisiones que presenten los titulares de instalaciones autorizadas, y tramitar las solicitudes de asignación de derechos de emisión y las solicitudes de exclusión temporal en el términos previstos a la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2005.

Por todo lo expuesto, se hace necesario, de acuerdo con las normas básicas establecidas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y el Real decreto 1315/2005, de 4 de noviembre:

1. Establecer un sistema de intervención administrativa eficaz, transparente y ágil para tramitar las solicitudes y/o modificaciones de autorización de emisiones de gases de efecto invernadero; las validaciones de los informes anuales de emisión de gases de efecto invernadero; las solicitudes de asignación de derechos de emisión y de exclusión temporal, y que garantice la coordinación y comunicación con la comisión de coordinación de políticas de cambio climático y con la Administración general del Estado en temas de su competencia.

2. Designar el órgano autonómico competente en materia de acreditación de verificadores para ejercer las funciones que derivan de la normativa reguladora del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y regular un sistema ágil, transparente y fiable de acreditación y/o reconocimiento de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero que cumpla con los requisitos de la norma EN ISO/IEC 17011 y que siga los criterios de armonización definidos en la guía EA-6/03 de la EA (European Cooperation for Acreditation).

De acuerdo con el artículo 144.1.i) de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia compartida para la regulación del régimen de autorización y seguimiento de la emisión de gases con efecto de invernadero.

Corresponde al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda las competencias en materia de calidad ambiental y de protección del ámbito atmosférico, de acuerdo con el Decreto 296/2003, de 20 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero/a de Medio Ambiente y Vivienda, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto:

a) Establecer el régimen jurídico de las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y la validación del informe anual de seguimiento de las emisiones;

b) Regular el procedimiento de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero, su funcionamiento y seguimiento de las actuaciones de verificación, y;

c) Determinar los órganos competentes para el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Acreditación: dictamen final emitido por el órgano competente en esta materia fundamentado en una evaluación detallada del verificador que demuestra su competencia para llevar a cabo la verificación de los informes de emisión de gases de efecto invernadero para el tipo de actividades y con la metodología establecida.

b) Auditoría de entidad: auditoría realizada para garantizar que el solicitante dispone de una estructura organizativa y de funcionamiento que garantiza su competencia técnica para llevar a cabo las funciones objeto de su actividad según los criterios establecidos a la normativa de referencia o en la documentación emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, que le sean de aplicación.

c) Auditoría de campo: auditoría realizada para comprobar en la práctica que la competencia técnica del personal y del verificador es suficiente, idónea y adecuada para llevar a cabo las funciones objeto de su actividad, según los criterios establecidos a la normativa de referencia, al propio sistema de calidad del solicitante y en la documentación aplicable emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental.

d) Auditoría de seguimiento: auditoría de carácter periódico con el fin de garantizar que el verificador mantiene los requisitos que justificaron su acreditación.

e) Falsedad: realizar afirmaciones y/o aportar datos que demostrablemente no son ciertas o presentar documentos, como por ejemplo, certificados, etc. que no responden a la realidad, así como ocultar intencionadamente datos.

f) Inexactitud: presentar documentación insuficiente, o que no se ajuste a lo que requiere la normativa de aplicación, como por ejemplo, carecer de analíticas o de comprobaciones requeridas por la Administración sin justificación.

g) Intercomparación: actuación organizada para la participación de varias entidades acreditadas con el objetivo de evaluar la competencia técnica y comparabilidad de sus actuaciones de acuerdo con el alcance de su acreditación.

h) Intervención: actuación puntual de la Administración para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las entidades acreditadas y el grado de cumplimiento de las normas técnicas a aplicar.

i) Negligencia: se entiende como actuación negligente realizar afirmaciones o emitir actas, informes, declaraciones sin rigor, o sin la previa verificación que puedan dar lugar a una interpretación confusa y/o errónea por parte de la Administración, así como utilizar una metodología no correcta y/o utilizar medios no adecuados.

j) Nuevo entrante: toda instalación que desarrolle una o más de las actividades indicadas en el anexo 1 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a la que se le concede una autorización de emisión de gases de efecto invernadero para tratarse de una nueva instalación o una renovación de la autorización debida a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión Europea del Plan Nacional de Asignación.

k) Organismo relacionado: se entiende como organismo relacionado a un verificador cualquier empresa, asociación, organización, agrupación o similar que, respecto de este verificador:

Tiene propietarios comunes o propietarios comunes en los Consejos (excepto cuando los propietarios no tienen la posibilitar de influir sobre el resultado de la actuación del verificador).

Rinde cuentas directamente al mismo nivel de dirección.

Dispone de acuerdos contractuales, parentesco directo u otros que puedan influir en el resultado de la actuación.

Tiene intereses comunes y/o comparte estructura organizativa, y puede influir en la toma de decisiones.

Tiene acuerdos de pago de comisiones de venta y/u otras formas de compensación económica.

l) Técnico/a capacitado/da: técnico/a adscrito/a a un verificador que previa evaluación de sus conocimientos y experiencia ha obtenido el reconocimiento de su aptitud para el ejercicio de determinadas actuaciones y/o funciones.

m) Verificador (verificador de informes de emisión de gases de efecto invernadero): organismo competente, independiente e imparcial, con personalidad jurídica y/o física propia, acreditado como responsable para actuar e informar a lo largo del proceso de verificación de acuerdo con los requisitos detallados en este Decreto y en la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Este Decreto es aplicable a:

3.1 Las instalaciones localizadas en Cataluña incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, reguladora del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

3.2 Todos los verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero que se acrediten de acuerdo con este Decreto o lleven a cabo sus actuaciones en Cataluña en el marco de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre.

Artículo 4

Tasas

4.1 Los procedimientos administrativos para la aplicación del régimen del comercio de derechos de emisión en el marco de este Decreto restan sujetos al pago de las tasas que sean legalmente establecidas.

4.2 La acreditación de los verificadores de informes de emisiones de gases de efecto invernadero y el seguimiento de sus actuaciones resta sujeta al pago de las tasas que sean legalmente establecidos.

Capítulo II

Procedimientos para la aplicación del régimen del comercio de derechos de emisión de gases con efecto de invernadero

Artículo 5

Autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero

5.1 Corresponde a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda tramitar y resolver, a propuesta de la Ponencia Ambiental, las solicitudes, modificaciones y extinciones de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto.

5.2 A tal efecto, los titulares de las instalaciones afectadas deben presentar las solicitudes de autorizaciones o notificaciones de modificaciones a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda formalizando los correspondientes modelos de instancia de los anexos 2 y 3 de este Decreto respectivamente con la documentación requerida y con la información del anexo 1: Tablas para notificaciones.

5.3 La autorización de emisión de gases de efecto invernadero deben indicar, además de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, lo siguiente:

a) Relación de la/s instalación/es afectada/s y los principales equipos y dispositivos que las integran.

b) Relación de combustibles y materias primeras y auxiliares utilizados que su uso pueda producir emisiones de gases enumerados en el anexo 1 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

c) Niveles de planteamiento mínimo para realizar el seguimiento de las emisiones para cada fuente y/o equipo afectado, atendiendo a la Decisión 2003/156/CE, de 29 de enero de 2004.

d) Descripción detallada de la metodología a seguir por uno o más de los medios indicados a continuación:

Descripción de la metodología específica de la instalación indicando detalladamente la fórmula aplicada, las correcciones existentes, descuentos aprobados y excepciones requeridas.

Haciendo referencia al método de cálculo de las guías sectoriales descritas en el artículo 7.

Haciendo referencia al método de cálculo del anexo de la Decisión 2004/156/CE, de 29 de enero de 2004.

e) Les obligaciones de notificación de cualquier cambio o proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento o el tamaño así como también la renovación o substitución de dispositivos, incluyendo las paradas parciales o totales de las instalaciones autorizadas.

f) Les obligaciones de notificación de cualquier cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular y otra información de carácter general presentada por el titular en la solicitud de autorización.

5.4 Las resoluciones de autorización de emisión de gases de efecto invernadero han de comunicarse a los ayuntamientos de los municipios donde se encuentran ubicadas las instalaciones autorizadas.

Artículo 6

Solicitud de asignación de derechos de emisión

6.1 Corresponde a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda tramitar las solicitudes de asignación de derechos de emisión.

6.2 Estas solicitudes se tienen que presentar a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda mediante el modelo de instancia del anexo 4 debidamente formalizado.

6.3 La Dirección General de Calidad Ambiental ha de enviar la solicitud al Ministerio de Medio Ambiente en el plazo máximo de 10 días.

6.4 Las instalaciones que tengan la consideración de nuevos entrantes pueden solicitar la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de la notificación de la resolución de autorización siguiendo el procedimiento establecido en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 7

Guías para el Sistema de Gestión de Datos para el Seguimiento, Verificación y Notificación de las emisiones de gases con efecto de invernadero.

7.1 A los efectos de establecer y facilitar una correcta implementación del sistema de gestión de datos para el seguimiento, verificación y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, del que las instalaciones afectadas tienen que disponer, la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda deben elaborar guías específicas, para los diferentes sectores afectados.

7.2 Estas guías han de tener en cuenta los requisitos establecidos en el anexo III de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de emisiones de gases con efecto de invernadero, las directrices contenidas a la Decisión 2004/156/CE, de 29 de enero de 2004, las recomendaciones acordadas por la comisión de políticas de cambio climático sobre la aplicación coordinada de las directrices de seguimiento de emisiones de gases con efecto de invernadero por sectores de actividades y los pactos acordados con los sectores afectados de Cataluña.

7.3 Estas guías han de ser aprobadas por el consejero/a de Medio Ambiente y Vivienda previo informe de la Ponencia Ambiental y la resolución de su aprobación se ha de publicar en el DOGC. El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda ha de velar para su divulgación.

7.4 Las guías disponibles se deben de tener en cuenta como directrices a considerar en la obligación de establecer, para los titulares de instalaciones afectada, una adecuada metodología de seguimiento de las emisiones de gases con efecto de invernadero.

7.5 Las diferentes guías que se establezcan se ha de comunicar a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.

Artículo 8

Informe anual de seguimiento de las emisiones.

8.1 Corresponde a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, a propuesta de la Ponencia Ambiental, validar el informe anual verificado de emisiones de gases de efecto invernadero, que los titulares de instalaciones afectadas han de presentar antes del 28 de febrero del año siguiente al año del seguimiento, formalizando el modelo de instancia del anexo 5 con la documentación requerida y con la información del anexo 1 correspondiente (Tablas para notificaciones).

8.2 Una vez validados, la Dirección General de Calidad Ambiental, inscribe, antes del 31 de marzo de cada año, el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas habilitada en el registro nacional de derechos de emisión.

8.3 En caso que los informes no sean satisfactorios, se ha de notificar a la persona titular una propuesta de resolución en la cual deben constar las discrepancias, así como las acciones para enmendar las deficiencias y, si es necesario, la estimación de emisiones utilizando la metodología establecida en la autorización. La persona titular dispone de 10 días para alegar lo que considere oportuno. Una vez evaluadas las alegaciones, la Dirección General de Calidad Ambiental resuelve e inscribe el dato de emisión en la tabla de emisiones verificadas habilitadas en el registro nacional de derechos de emisión.

8.4 Si se presenta un informe anual sin verificación, o bien cuando se considera por parte de la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, que la verificación y/o la actuación de los verificadores no se han realizado correctamente, se debe requerir a la persona titular de la instalación para que presente un nuevo informe debidamente verificado en el plazo de 10 días.

8.5 En los supuestos en los que la persona titular no remita el informe verificado en el plazo establecido en el punto 1 de este artículo, la Dirección General de Calidad Ambiental ha de estimar las emisiones utilizando la metodología establecida en la autorización e inscribir las emisiones en la tabla de emisiones verificadas.

Artículo 9

Formato

La documentación y las tablas del anexo 1 a entregar por las personas titulares en el marco de las tramitaciones a las que hacen referencia los artículos 5 y 8 de este Decreto se han de presentar en el formato y apoyo informático que fije el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Artículo 10

Potestad sancionadora

Corresponde al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones previstas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Al director/a general de Calidad Ambiental, por la comisión de infracciones de carácter leve y grave.

b) Al consejero/a de Medio Ambiente y Vivienda, por la comisión de infracciones de carácter muy grave.

Capítulo III

Designación del órgano autonómico competente en materia de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero y regulación del sistema de acreditación de verificadores

Artículo 11

Órgano competente

11.1 Se designa a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda como órgano autonómico competente en materia de acreditación de verificadores de informes de emisiones de gases de efecto invernadero.

11.2 La gestión del sistema de acreditación de verificadores que establece este Decreto corresponde a la Dirección General de Calidad Ambiental.

Artículo 12

Comité de acreditación. Composición y atribuciones

12.1 Se crea el Comité de acreditación como órgano colegiado encargado de garantizar la imparcialidad y la representación de todas las partes implicadas en los procesos de acreditación llevados a cabo por la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda. Este Comité está adscrito al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

12.2 Con el objetivo de conseguir la paridad de género, en la composición del Comité se ha de tender a conseguir una participación mínima del 50% de mujeres.

12.3 Forman el Comité de acreditación:

a) El presidente/a, que es el/la directora/a general de Calidad Ambiental.

b) Una vocal representante del Departamento de Trabajo e Industria.

c) Una vocal representando a la Dirección General de Calidad Ambiental.

d) Una vocal representante de los verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero acreditados por la Dirección General de Calidad Ambiental para garantizar su representación como parte interesada de conformidad con la normativa de referencia. Este/a vocal es designado/a a propuesta del conjunto de verificadores acreditados.

e) Una representante de los sectores industriales objeto de la actuación de las entidades acreditadas, nombrado a propuesta del Consejo de cámaras de Cataluña.

f) El/la responsable de la Oficina de Acreditación de Entidades Colaboradoras.

g) El/la secretario/a con voz pero sin voto que será un funcionario de la Dirección General de Calidad Ambiental.

12.4 Las atribuciones del Comité de acreditación son:

a) Emitir las propuestas de resolución de concesión, denegación, modificación o renovación de la acreditación.

b) Emitir las propuestas de retirada de la acreditación.

12.5 El funcionamiento del Comité de acreditación se rige por la normativa reguladora de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 13

La Comisión Técnica para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases con efecto de invernadero. Composición y atribuciones

13.1 Se crea la Comisión Técnica para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases con efecto de invernadero adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental.

13.2 La Comisión Técnica para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases con efecto de invernadero ha de estar integrada por un mínimo de seis y un máximo de diez técnicos o técnicas designados a propuesta de los sectores industriales afectados, los verificadores acreditados, el departamento competente en materia de industria, y del departamento competente en materia de medio ambiente. La composición de la Comisión se determina por resolución del/de la directora/a general de Calidad Ambiental, actuando como secretario/a de la Comisión un funcionario de la Dirección General de Calidad Ambiental.

13.3 La Comisión Técnica para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases con efecto de invernadero es la encargada de asistir técnicamente a la Dirección General de Calidad Ambiental en los aspectos relacionados con la acreditación y el funcionamiento de los verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero mediante la elaboración de instrucciones técnicas que serán aprobadas por el/la directora/a general de Calidad Ambiental.

Artículo 14

Registro

14.1 Se crea el registro de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero que tiene carácter público y se adscribe a la Dirección General de Calidad Ambiental.

14.2 Constan en el Registro los datos identificativos del verificador, el alcance de la acreditación y los precios comunicados.

14.3 La Dirección General de Calidad Ambiental ha de comunicar los datos identificativos de los verificadores acreditados y el alcance de su acreditación a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

14.4 Todos los datos referidos a personas se recogen, tratan y presentan diferenciados por sexo de acuerdo a lo establecido en el acuerdo de Gobierno de 14 de marzo de 2006.

Artículo 15

Alcance de la acreditación

Los verificadores de informes de gases de efecto invernadero pueden ser acreditados por uno o más de los grupos de actividades establecido en el anexo 7 de este Decreto y para cada grupo se pueden acreditar para el método de cálculo o el método de medida según la Decisión 2004/156/CE, de 29 de enero de 2004.

Artículo 16

Requisitos de los verificadores

Pueden optar a la acreditación como verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero las entidades, públicas o privadas, que cumplan los requisitos de independencia e imparcialidad; organización y calidad; personal; medios y equipos, y responsabilidades, fijados en el anexo 8 de este Decreto.

Artículo 17

Mantenimiento de los requisitos de los verificadores

17.1 Los requisitos exigidos para la concesión de la acreditación como verificador se tienen que mantener a lo largo de todo el periodo de vigencia de esta.

17.2 La pérdida de alguno de los requisitos inhabilita al verificador para llevar a cabo las actuaciones y/o funciones para las que está acreditado hasta que se subsane la deficiencia.

Artículo 18

Funcionamiento

18.1 Las actuaciones de los verificadores de informes de emisión de gases con efecto invernadero restan sujetas a los requerimientos técnicos, los métodos y los regímenes de gestión que fija la normativa aplicable, los contenidos en la resolución de acreditación y los fijados en las instrucciones técnicas aprobadas por la Dirección General de Calidad Ambiental. Los verificadores son los responsables de sus actuaciones.

18.2 El funcionamiento de los verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero es supervisado y, si es necesario, intervenido por la Dirección General de Calidad Ambiental para verificar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la acreditación.

Artículo 19

Derechos y obligaciones de los verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero

19.1 Son derechos de los verificadores:

a) Llevar a cabo las actuaciones para las que han obtenido la acreditación.

b) Percibir por sus actuaciones los precios comunicados.

c) Utilizar la marca y la condición de acreditado.

d) Participar, a través de sus representantes, en el Comité de acreditación y comisiones técnicas correspondientes a su actividad.

e) Recibir información sobre las reclamaciones que terceras partes efectúen en contra suya.

f) Pedir a la Dirección General de Calidad Ambiental la suspensión temporal voluntaria de la acreditación por un periodo máximo de un año, y si se desea, la retirada de la acreditación.

19.2 Son obligaciones de los verificadores:

a) Informar inmediatamente a la Dirección General de Calidad Ambiental de cualquier cambio o modificación que se produzca respecto a los requisitos y condiciones evaluados en el proceso de acreditación de la entidad.

b) Entregar a la Dirección General de Calidad Ambiental todos los expedientes, documentación, actas y certificaciones de que disponga en caso de cese definitivo de su actividad como verificador acreditado.

c) Someterse en cualquier momento a la intervención y/o auditoría de la Dirección General de Calidad Ambiental.

d) Disponer de una póliza de seguro u otro sistema de garantía suficiente que cubra las responsabilidades derivadas de su actuación y las derivadas de una posible suspensión y/o retirada de la acreditación, de acuerdo con el anexo 8 de este Decreto.

e) Participar en los ejercicios de intercomparación que fije la Dirección General de Calidad Ambiental.

f) Cumplir con los criterios de acreditación que le sean aplicables.

g) Cumplir con las instrucciones técnicas dictadas por la Dirección General de Calidad Ambiental.

h) Hacer un correcto uso de la condición de acreditado.

i) Mantener las condiciones, los medios y el personal que determinaron su acreditación.

j) Mantener los expedientes, la documentación y las certificaciones durante un periodo mínimo de 10 años.

k) Tarifar sus actuaciones de acuerdo con los precios comunicados a la Administración de la Generalidad de Cataluña.

l) Llevar a cabo todas las actuaciones para las cuales tienen acreditación, que les sean encargadas formalmente y expedir los informes y las declaraciones que se deriven.

m) Mantener la confidencialidad sobre la información obtenida en sus actuaciones.

n) No incurrir en incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones públicas y privadas, de acuerdo con el que dispone este Decreto.

o) Comunicar a la Dirección General de Calidad Ambiental las actuaciones que realizarán como entidad acreditada para que la Administración pueda asistir, si se considera necesario.

p) Facilitar la información requerida por la Dirección General de Calidad Ambiental.

q) Informar sobre el alcance de su acreditación y los servicios que puede ofrecer.

r) Describir el proceso para la verificación de los informes de emisión de gases de efecto invernadero que incluya las normas y los procedimientos aplicados para emitir o rechazar una declaración sobre la verificación.

s) Describir los métodos por los que el verificador obtiene apoyo financiero, así como información general sobre los precios aplicables a los titulares de las instalaciones para realizar las tareas de verificación.

t) Informar sobre las vías para poder formular reclamaciones, recursos y/o contenciosos.

u) Cualquier otra obligación que se imponga en la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 20

Solicitud de acreditación

Los verificadores interesados tienen que presentar a la Dirección General de Calidad Ambiental o a cualquier de los registros a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común, la solicitud de acreditación de acuerdo con el anexo 9 de este Decreto debidamente formalizada.

Artículo 21

Procedimiento de acreditación

Una vez presentada la solicitud de acreditación, la tramitación de la acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero la lleva a cabo la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda mediante el procedimiento que figura en el anexo 10 de este Decreto y que consta de las fases siguientes:

a) Evaluación de la suficiencia de la documentación presentada.

b) Auditoría de entidad.

c) Auditorías de campo.

d) Propuesta de resolución.

Artículo 22

Resolución e inscripción en el registro

22.1 La Dirección General de Calidad Ambiental es el órgano competente para emitir la resolución de acreditación como verificador de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

22.2 En la resolución de acreditación se tiene que concretar:

El alcance de la acreditación (grupo de actividad, tipo de actividad, método de cálculo de emisiones y normativa de referencia).

Periodo de validez de la acreditación.

Les condiciones específicas que se impongan a la entidad.

Delegaciones del verificador cubiertas por la acreditación.

Esta resolución incorpora un anexo en el que consta la relación de técnicos/as que son capacitados/as.

22.3 La acreditación se entiende otorgada sin perjuicio de cualquier otra autorización o licencia exigible en cada caso por la legislación vigente.

22.4 La resolución se dicta y notifica en el plazo de 6 meses a contar de la presentación de la solicitud de acreditación. Pasado el plazo establecido sin haber dictado y notificado la resolución se entiende que la solicitud es denegada.

22.5 La parte dispositiva de la resolución de acreditación se tiene que publicar en el DOGC.

22.6 La entidad acreditada se inscribe de oficio por la Dirección General de Calidad Ambiental en el Registro de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 23

Efectos de la acreditación

23.1 La acreditación comporta el reconocimiento de la aptitud y la capacidad del verificador para llevar a cabo las actuaciones y/o funciones para las que ha sido expresamente acreditado.

23.2 El verificador tiene que hacer constar esta condición en todos los documentos que emita como resultado de sus actuaciones como acreditado.

Artículo 24

Vigencia y seguimiento de la acreditación

24.1 La acreditación se otorga por un periodo de cinco años y es renovable por el mismo plazo.

24.2 La Dirección General de Calidad Ambiental debe llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de los requisitos que motivaron la acreditación del verificador mediante la realización periódica de auditorías y/o intervenciones de acuerdo con lo que se establece en el anexo 10 de este Decreto.

Artículo 25

Ampliación del alcance de la acreditación

25.1 En caso de que un verificador acreditado quiera solicitar la ampliación de su acreditación ha de presentar el modelo de solicitud, de acuerdo con el anexo 9, debidamente rellenado.

25.2 La Dirección General de Calidad Ambiental evalúa la suficiencia de la documentación presentada y realizará, según corresponda, las auditorías de entidades y/o auditorías de campo correspondientes de acuerdo con el que establece el artículo 21 de este Decreto.

Artículo 26

Modificación de la acreditación

26.1 La modificación de las condiciones de la acreditación se puede dar por los siguientes supuestos:

a) Modificación de las condiciones documentales que afectan a la estructura organizativa y/o de funcionamiento.

b) Ampliación de la relación de personal que consta en el anexo de la resolución, por lo que tendrá que ser requisito previo la evaluación favorable de una auditoría de campo.

c) Pérdida de personal capacitado relacionado en el anexo de la resolución por inactividad durante un periodo de dos años, o por evaluación desfavorable derivada del seguimiento de sus actuaciones.

26.2 En caso de que la modificación de las condiciones de la acreditación afecten al personal capacitado y/o a los requisitos de acreditación establecidos en estos Decreto, la Dirección General de Calidad Ambiental podrá llevar a cabo nuevas auditorías de entidad y/o de campo, según corresponda, para evaluar el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 27

Renovación de la acreditación

27.1 El verificador acreditado que, transcurrido el plazo de vigencia de su acreditación, quiera iniciar el trámite de renovación, ha de presentar la solicitud correspondiente, de acuerdo con el anexo 9, debidamente rellenada, con una antelación mínima de 4 meses antes de su finalización.

27.2 Para garantizar que el verificador ambiental mantiene los requisitos que motivaron su acreditación y/o otras que le sean de aplicación, la Dirección General de Calidad Ambiental debe realizar el mismo proceso que en la acreditación inicial de acuerdo con el artículo 21.

Artículo 28

Suspensión de la acreditación

28.1 La suspensión de la acreditación de un verificador de informes de emisión de gases de efecto invernadero se podrá producir:

a) A petición del propio verificador.

Un verificador acreditado puede pedir la suspensión temporal de su acreditación para la totalidad o parte de su alcance, por un plazo máximo e improrrogable de un año cuando lo aconsejen la sucesión de hechos o circunstancias previstas o imprevistas que puedan ser causa de modificación de las condiciones y/o requisitos que justificaron su acreditación y/o que puedan suponer un incumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

b) De oficio a iniciativa de la Dirección General de Calidad Ambiental.

Se puede proceder a la suspensión de la acreditación de un verificador cuando este haya dejado de cumplir, de manera reiterada, los requisitos y obligaciones inherentes a la acreditación, y, en particular, cuando:

Modifique los requisitos y condiciones para los que obtuvo la acreditación sin comunicarlo inmediatamente a la Dirección General de Calidad Ambiental.

Obstaculice en todas sus manifestaciones la actividad de inspección y seguimiento de la Dirección General de Calidad Ambiental.

No adopte las medidas preventivas y de corrección de desviaciones que hayan sido impuestas por la Dirección General de Calidad Ambiental.

No lleve a cabo una correcta formación, supervisión y control de los/las técnicos/as de la entidad que asegure la calidad de las tareas desarrolladas por estos.

Use incorrectamente la condición de acreditado.

No mantenga la confidencialidad sobre la información obtenida en las actuaciones como verificador acreditado.

Se niegue injustificadamente a participar en ejercicios de intercomparación.

No mantenga al día los procedimientos y registros necesarios para la justificación documental de los requisitos de independencia, imparcialidad y confidencialidad.

En estos casos, previa audiencia al verificador en el plazo de 10 días, se podrá suspender su acreditación para la totalidad o parte de su alcance, si corresponde, por un plazo de tiempo no inferior a 4 meses, sin perjuicio de que atendiendo a su gravedad de las infracciones o al hecho que la entidad no haya corregido las deficiencias en este plazo se inicie el procedimiento de retirada, de acuerdo con el que establece el artículo 30 de este Decreto, y en su caso, dar cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos de las acciones penales que se puedan derivar.

28.2 La suspensión de la acreditación se hace mediante resolución del/de la directora/a general de Calidad Ambiental a propuesta del/de la responsable de la Oficina de Acreditación de la Dirección General de Calidad Ambiental.

28.3 Las suspensiones de acreditación se hacen públicas en la web del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

28.4 La suspensión de la totalidad o parte del alcance de la acreditación supone la prohibición, mientras dure la suspensión, de hacer uso de la marca de acreditado y de la condición de acreditado para el alcance en que se ha suspendido la acreditación.

28.5 La suspensión de la acreditación se puede levantar, en el caso del punto 28.1.a), a petición del interesado, y en todos los casos, siempre que haya aportado evidencias documentales de haber subsanado las deficiencias que motivaron la suspensión y se hayan efectuado las auditorías pertinentes, si corresponde.

Transcurrido el plazo máximo de suspensión sin que el verificador haya enmendado las causas que la motivaron se iniciará el procedimiento de retirada de la acreditación.

28.6 El levantamiento de la suspensión de acreditación comporta el abono de las tasas legalmente establecidas.

Artículo 29

Retirada de la acreditación

La retirada total o parcial de la acreditación de un verificador de informes de emisiones de gases de efecto invernadero se puede producir por alguna de las causas siguientes:

a) Hacer actuaciones para las que no se disponga de la acreditación correspondiente.

b) Llevar a cabo actuaciones habiendo modificado los requisitos y condiciones necesarios que motivaron la acreditación.

c) Incurrir en prácticas que restrinjan los principios de libre concurrencia.

d) Hacer actuaciones mediante personas no capacitadas o empleando medios o metodologías incorrectos.

e) Hacer actuaciones negligentes o con falsedad en los datos suministrados que comporten una retirada del 10% de las capacitaciones de personal técnico de la entidad, con un mínimo de 2, a lo largo de un año.

f) Hacer actuaciones que vulneren los requisitos de imparcialidad e independencia del verificador.

g) Incumplir de forma reiterada las obligaciones como verificador acreditado.

Artículo 30

Procedimiento de retirada de la acreditación

30.1 El procedimiento de retirada de la acreditación para la totalidad o parte de su alcance, se inicia por resolución del/de la directora/a general de Calidad Ambiental cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Por denuncia motivada por alguna empresa o particular afectado.

b) Por solicitud motivada de alguna área, órgano u organismos de la Administración de la Generalidad de Cataluña u otra Administración.

c) Por iniciativa de la Dirección General de Calidad Ambiental.

30.2 A la vista de la denuncia o solicitud formulada, o por evidencias documentadas, la Dirección General de Calidad Ambiental puede ordenar la elaboración de un informe previo de carácter reservado para verificar la veracidad de las circunstancias alegadas del incumplimiento, practicando, si es necesario, una auditoría extraordinaria de entidad y/o de campo.

30.3 En base al informe interno practicado o atendiendo a la gravedad de las evidencias presentadas, el/la directora/a general de Calidad Ambiental acuerda iniciar el expediente de retirada de la acreditación y nombra a un/a instructor/a del expediente.

30.4 El/la instructor/a, a la vista de todo el expediente, y previo acuerdo del Comité de acreditación, formula la correspondiente propuesta de resolución y la notifica al verificador interesado.

Notificada la propuesta de resolución, el verificador interesado dispone de un plazo de 10 días, desde la recepción de la notificación, para la vista del expediente, presentar las alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 31

Resolución de retirada de la acreditación

31.1 En la resolución de retirada de la acreditación se debe indicar:

El alcance de la retirada, si es necesario.

La fecha en que esta retirada tendrá sus efectos.

Los efectos de la retirada en actuaciones en curso.

31.2 El órgano competente para dictar la resolución es el/la directora general de Calidad Ambiental previo acuerdo del Comité de acreditación.

31.3 El plazo para dictar y notificar la resolución que pone fin al procedimiento no puede exceder los 4 meses, a contar desde la data de inicio de la instrucción del procedimiento.

La falta de resolución en el plazo indicado comporta la caducidad del procedimiento.

31.4 La resolución de retirada de la acreditación se publica en el DOGC y comporta la exclusión del verificador del Registro de verificadores de informes de gases de efecto invernadero para el alcance que se corresponda y se ha de comunicar a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.

31.5 La retirada de la acreditación de un verificador supone la imposibilidad de volver a solicitar la acreditación en un plazo de 2 años.

Artículo 32

Medidas cautelares

En función de la suficiencia de los elementos de juicio obtenido, el/la directora general de Calidad Ambiental, a instancia del/de la instructor/a del expediente puede procederse a la suspensión de la acreditación como medida provisional mientras no se dicte la resolución correspondiente.

Artículo 33

Pérdida de la condición de técnico/a capacitado/da

33.1 La pérdida de la condición de técnico/a capacitado/da se puede producir por los siguientes supuestos:

a) Por no haber realizado ninguna actuación o función por las que disponía de capacitación durante un periodo de 2 años.

b) Por falsedad en los datos suministrados, y/o declaraciones, y/o informes técnicos emitidos.

c) Por negligencia en sus actuaciones y/o funciones.

d) Por no mantener la confidencialidad sobre la información obtenida en sus actuaciones.

e) Por emitir declaraciones y/o informes que contengan datos inexactos que traigan a interpretaciones erróneas, por parte de la Administración, de forma reiterada.

33.2 En los anteriores supuestos b), c), d) y e), además de la pérdida de la capacitación comporta la imposibilidad de volverla a solicitarla en un plazo de 2 años.

33.3 Corresponde al director/a general de Calidad Ambiental acordar la pérdida de la condición de técnico/a capacitado/a a propuesta del/de la responsable de la Oficina de Acreditación de la Dirección General de Calidad Ambiental, previa audiencia al interesado/a.

33.4 La pérdida de la condición de técnico/a capacitado/a de un verificador comporta la modificación de la resolución de acuerdo con el artículo 26.

Artículo 34

Reconocimiento de verificadores acreditados por otras comunidades autónomas u otros estados miembros de la UE

34.1 Un verificador acreditado para verificar informes de emisión de gases de efecto invernadero en otra comunidad autónoma u otro estado miembro de la Unión Europea, puede realizar tareas de verificación en Cataluña previa comunicación a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, con una antelación mínima de uno y tres meses respectivamente, aportando la documentación que evidencie de que se dispone de una acreditación vigente emitida con conformidad con los criterios y requisitos establecidos en el Real decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, o similares en el caso de verificadores acreditados en otro estado miembro de la Unión Europea y que acredite el conocimiento de la normativa de desarrollo y de protección adicional establecida en Cataluña por parte de los técnicos responsables de llevar a cabo la verificación comunicada.

34.2 Estos verificadores restan obligados:

A cumplir con las obligaciones de la f) a la u) del artículo 19.2 de este Decreto.

Respecto a la obligación 19.2.b) es aplicable sólo para los expedientes de actividades ubicadas en Cataluña.

34.3 Para el cumplimiento de las obligaciones indicadas en los puntos q) al t) del artículo 19.2 antes mencionado, el verificador debe disponer de esta información en una de las lenguas oficiales en Cataluña.

34.4 Cuando la documentación y la información aportada por un verificador acreditado en otro estado miembro de la Unión Europea no se ajuste a los requisitos establecidos en este Decreto, la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda puede denegar la actuación de este verificador en Cataluña mediante resolución expresa motivada.

34.5 La Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda efectúa la supervisión y seguimiento de las actuaciones de los verificadores acreditados por otras comunidades autónomas u otros estados miembros de la UE que actúen en Cataluña. A tal efecto lleva a cabo auditorías de entidad, de campo o de seguimiento y también intervenciones técnicas que serán proporcionales al número de actuaciones realizadas.

34.6 Si del resultado de una auditoría/intervención técnica se detecta que la verificación del informe de gases de efecto invernadero se ha hecho de forma incorrecta, o bien el informe y/o declaración emitida por el verificador no se ajusta a la realidad, la Dirección General de Calidad Ambiental debe informar de este hecho al órgano de acreditación competente por tal que tomen las medidas oportunas.

Artículo 35

Reclamaciones

35.1 Los verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero deben disponer de procedimientos documentales para el tratamiento de las reclamaciones recibidas por parte de sus clientes u otras partes afectadas por sus actuaciones.

35.2 Los verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero deben disponer y mantener un archivo de todas las reclamaciones y actuaciones llevadas a cabo al respeto, a disposición del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

35.3 En el supuesto de que la reclamación formulada por una empresa sobre una actuación llevada a cabo por un verificador de informes de emisión de gases de efecto invernadero fuera resuelta desfavorablemente o no fuera resuelta en el plazo de un mes, la empresa puede trasladar la reclamación a la Dirección General de Calidad Ambiental en el plazo máximo de un mes.

35.4 La Dirección General de Calidad Ambiental con la audiencia previa al interesado/a y el verificador, resuelve y notifica en el plazo de tres meses sobre la reclamación formulada, en conformidad con el apartado anterior. La carencia de resolución en el plazo establecido comporta la desestimación de la reclamación.

Disposición adicional primera

En caso de que, de conformidad con la normativa vigente de intervención integral de la Administración ambiental, las determinaciones de la autorización de emisión de gases con efecto de invernadero se integren en la licencia o la autorización ambiental correspondiente, se deberá, en el momento de solicitar el otorgamiento o la revisión del título administrativo mencionado, presentar la documentación que se refiere al capítulo II y, si es necesario, las tablas del anexo 1 de este Decreto debidamente cumplimentadas.

Disposición adicional segunda

A la Ponencia Ambiental se integrará una representante del Departamento de Trabajo e Industria cuando se deban analizar las propuestas a que hacen referencia los artículos 5, 7 y 8 de este Decreto.

Disposición transitoria

Excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2007, el titular de una instalación podrá solicitar a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, mediante el modelo de instancia del anexo 6, debidamente formalizado la exclusión temporal del ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la mencionada Ley.

Corresponde a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda tramitar las solicitudes de exclusión temporal del ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 390/2004, de 21 de septiembre, de asignación de competencias con materia de emisión de gases de efecto invernadero.

Disposición final primera

1. Se faculta al/a la consejero/a del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda a poder modificar por resolución expresa, a propuesta de la Ponencia Ambiental, los diferentes modelos de instancias y tablas de los anexos 1 a 6 de este Decreto.

2. Se faculta al/a la consejero/a del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda a poder modificar por resolución expresa, a propuesta de la directora general de Calidad Ambiental, los anexos 7 al 10 de este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

Anexos

Omitidos.

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