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APROBADA LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

23/10/2006
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El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil, que regula los supuestos en los que se solicita la resolución de asuntos propios del Derecho Civil o Mercantil en los que no exista un conflicto de intereses entre partes.

§1019554

En la jurisdicción voluntaria, el interesado que promueve el expediente pretende obtener una resolución o declaración del Juez, Secretario, Notario o Registrador que le permita realizar actos que el ordenamiento jurídico supedita a la intervención de un funcionario investido de la competencia necesaria.

La diferencia esencial entre la jurisdicción voluntaria y el proceso contencioso es que haya contradicción o controversia entre partes, ya que la jurisdicción voluntaria viene definida por la ausencia de contradicción y el carácter no litigioso de los expedientes. En consecuencia, la resolución dictada en jurisdicción voluntaria no produce los efectos de “cosa juzgada”, puesto que en numerosos supuestos se ha prescindido de la intervención judicial y, en aquellos otros en que ésta sí interviene, lo hace desprovisto de su potestad jurisdiccional. Esto permite, a quien considere lesionado su interés, solicitar ante los tribunales la tutela judicial efectiva.

Racionalización y diversificación de competencias

Uno de los objetivos básicos de la nueva Ley es la racionalización del régimen actual. Se crea con este fin un procedimiento general de jurisdicción voluntaria, configurado con la suficiente flexibilidad para que pueda ser aplicado a todos los expedientes. De este modo, sólo ha sido necesario regular expresamente las particularidades en el procedimiento que demandan las especiales características de algunos expedientes.

En definitiva, se articula una regulación uniforme, actualizada y eminentemente práctica que redundará en un procedimiento rápido y ágil.

Esta Ley acoge unos principios novedosos que superan la concepción recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que la consideraba como residual frente a la jurisdicción contenciosa, un amplio “cajón de sastre” en el que cabían aquellos expedientes que no eran atribuibles a la misma. Se encontraba, además, bastante alejada de la realidad social de nuestro tiempo.

En este sentido, el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria profundiza en una adecuada separación de competencias para deslindar de manera adecuada aquellos expedientes que deban permanecer atribuidos al juez, ya sea por su naturaleza jurídica o por ser los jueces quienes gozan del mayor grado de independencia e imparcialidad respecto a aquellos que no exigen su intervención.

En definitiva, se libera a los jueces de atribuciones contempladas en la Ley de 1881, que pasan a otros funcionarios especializados y debidamente cualificados, como son los secretarios judiciales y los notarios o los registradores. Básicamente, se trata de materias que en el siglo XIX fueron atribuidas expresamente a los jueces por su prestigio y por la seguridad jurídica que producía su intervención, o por razones de simple tradición histórica. En la actualidad, esa intervención redunda en una sobrecarga innecesaria para los Tribunales, cuya función esencial es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Nuevo reparto de competencias

Con la nueva legislación sobre jurisdicción voluntaria, todos los expedientes en materia de condición o estado civil de la persona, asuntos relativos a derecho de familia y aquellos en que estén comprometidos intereses de menores o incapacitados, como el expediente de autorización de tratamiento psiquiátrico no consentido, continuarán siendo atribución exclusiva de los Jueces de Primera Instancia.

El resto de expedientes pasa a ser competencia de los secretarios judiciales, a quienes se considera pieza básica de la nueva Oficina Judicial-,que incrementan de manera notable sus competencias. Así, sus atribuciones se amplían a expedientes en materias como conciliación, derechos reales, obligaciones, sucesiones, Derecho Mercantil y Marítimo.

Con algunas excepciones, atribuidas en exclusiva al juez o al secretario judicial, se concede al interesado la posibilidad de acudir de forma opcional al notario o al registrador. En el caso de la intervención de los notarios, se basa en el hecho de que comparten con el secretario judicial la titularidad de la fe pública. La intervención del registrador Mercantil tiene su explicación en la especialidad de determinados trámites que prevé la legislación sobre sociedades y la del registrador de la Propiedad en su directa intervención en materia hipotecaria.

Los efectos de la decisión con que concluya el expediente tienen idéntico valor cualquiera que sea el operador jurídico al que se haya acudido. En cuanto al procedimiento, de acuerdo con la Ley, no se requerirá forzosamente la intervención de abogado aunque, si es precisa, se garantiza la asistencia jurídica gratuita.

En cualquier caso, la posibilidad de acudir a un notario o registrador no encarecerá el procedimiento para el ciudadano, dado que en ningún momento se le impide optar por acudir a la intervención del secretario judicial y acogerse al sistema de justicia gratuita.

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