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SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL POR ONDAS TERRESTRES

23/10/2006
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Decreto 190/2006, de 3 de octubre, por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres (BOPV de 23 de octubre de 2006). Texto completo.

§1019533

El Decreto 190/2006 regula el régimen jurídico para la obtención del título jurídico habilitante de prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres y para la prestación de este servicio.

El Decreto Autonómico define el servicio de televisión local por ondas terrestres como un servicio público para la difusión de un programa de televisión utilizando un canal digital perteneciente a un múltiple digital.

DECRETO 190/2006, DE 3 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL POR ONDAS TERRESTRES.

La implantación de la tecnología digital como cauce de difusión de las señales de televisión ha abierto nuevas posibilidades a este medio de comunicación, generando en los últimos años una profunda revisión del régimen legal previsto para la televisión local por ondas terrestres en la regulación primigenia que se estableció en diciembre de 1995.

El marco general de los requisitos, criterios y condiciones básicos que regulan este servicio de difusión se contienen mayormente en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, que se ha mantenido, aunque con profundas modificaciones, a fin de acoger, principalmente, el proceso de digitalización.

Todo ello no obstante, la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sigue teniendo la consideración de servicio público, sujeto a la obtención de concesión administrativa.

Habida cuenta de que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta competencias en materia de medios de comunicación social en los términos contenidos en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, es la Administración General de la Comunidad Autónoma la competente para el otorgamiento del título jurídico habilitante correspondiente, en lo que se refiere a los servicios de televisión local por ondas terrestres que no rebasen el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En cuanto al presente Decreto, además de fijar el régimen jurídico para el otorgamiento de tales títulos jurídicos habilitantes del servicio de la citada televisión por ondas terrestres, incorpora otras previsiones adicionales vinculadas a la prestación de dicho servicio público. En este sentido, destaca por su importancia el carácter de comunicación local del servicio y el régimen lingüístico dirigido a garantizar en este ámbito la oferta en euskera como lengua de comunicación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contribuyendo de esta forma a su normalización, así como otras previsiones relativas a los contenidos.

A partir de tales premisas, con este Decreto se pretende: favorecer la calidad de la oferta, ahondando en el respeto de los derechos ciudadanos a una oferta plural de cauces de comunicación que promueva la formación de una opinión pública autónoma y madura; garantizar un servicio social y territorialmente próximo a la ciudadanía destinataria del mismo; evitar procesos que restrinjan la diversidad en un sector en el que las propias limitaciones del espectro radioeléctrico determinan la imposibilidad de atender toda la potencial oferta comunicativa; y promover una oferta bilingüe que permita adecuar la oferta en euskera y garantizar los enunciados principios en las emisiones en esta lengua.

A este respecto ha de señalarse que la regulación de la televisión local por ondas terrestres no puede ignorar el contexto de cambios que se van a producir en las emisiones de televisión a escala estatal y autonómica por razón de la implantación de la tecnología digital. Su importante crecimiento, especialmente de las primeras, puede introducir aún mayores desequilibrios que los actualmente existentes entre la oferta televisiva general y la más cercana a la ciudadanía, así como entre la programación en castellano y en euskera. Esta circunstancia y la necesaria proximidad de las televisiones locales con sus respectivas áreas de servicio justifican la oportunidad de otorgar a los medios locales un papel reequilibrador.

Se trata de propiciar oferta televisiva en euskera para que las personas que así lo deseen dispongan de programación televisiva local también en esta lengua y tengan la oportunidad de utilizar el euskera en este ámbito. La consecución de este objetivo, que persigue la promoción del uso social del euskera prevista en la legislación vigente en aras de garantizar a quien así lo desee la posibilidad de vivir en euskera, se pretende llevar de manera gradual y flexible, atribuyendo los mayores grados de compromiso a los organismos públicos, y de acuerdo con los criterios de progresividad y adecuación a la realidad sociolingüística de cada ámbito de actuación. Así es como se plantea, desde unos mínimos generales, un régimen de cuotas relacionadas con las medias sociolingüísticas que haga factible el derecho de toda la ciudadanía a tener oferta en sus lenguas en los medios de comunicación local y favorezca la existencia de programas íntegramente en euskera. Asimismo, se promueve la comunicación de proximidad de los agentes locales, circunstancia que se prevé manteniendo las garantías de viabilidad técnica y económica de todos los proyectos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.g) del Decreto 8/2005, de 27 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, corresponde al Departamento de Cultura las funciones en materia de “medios de comunicación social; concesión de emisoras y asignación de frecuencias”.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– Es objeto de este Decreto establecer, dentro del marco de facultades que corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el régimen jurídico para la obtención del título jurídico habilitante de prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres y para la prestación de este servicio.

2.– El servicio de televisión local por ondas terrestres se configura como un servicio público para la difusión de un programa de televisión utilizando un canal digital perteneciente a un múltiple digital.

3.– Este Decreto será de aplicación a las televisiones a las que se refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, cuyo ámbito de cobertura planificada no rebase el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.– Principios de prestación del servicio.

1.– Las personas prestadoras del servicio de televisión local por ondas terrestres sujetas a este Decreto deberán ofrecer una programación de proximidad para atender las necesidades informativas, comunicativas, culturales, de entretenimiento y de participación social y ciudadana de las comunidades locales y comarcales.

2.– Las prestadoras de los servicios de televisión sujetas a este Decreto desarrollarán su actividad atendiendo a los principios establecidos en el artículo 6 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

3.– Asimismo, deberán reflejar en los contenidos de su programación los siguientes principios:

a) El pluralismo informativo, garantizando el acceso a este medio de las diferentes opiniones y colectivos. Este principio se aplicará con especial atención respecto a las noticias que tengan particular incidencia en el correspondiente ámbito de cobertura.

b) La clara separación entre contenidos de programación y publicitarios de toda naturaleza, adecuándose éstos últimos a los límites cuantitativos y cualitativos legalmente establecidos.

c) La promoción de la cultura vasca, en general, y del euskera, en particular, así como de las singularidades culturales y lingüísticas de las correspondientes áreas de prestación del servicio, contribuyendo a la normalización lingüística y cultural del país.

d) La promoción de los valores de igualdad y, en especial, el relativo a la igualdad de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

e) La salvaguardia de los principios a los que se refiere la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia, en las emisiones que tengan a éstas como destinatarias.

f) La transmisión de valores de civismo, de cooperación y de responsabilidad en los derechos y deberes de la ciudadanía.

g) La elaboración de contenidos específicos dirigidos a colectivos de personas con minusvalías sensoriales, víctimas de violencia de cualquier naturaleza u otros colectivos que, por cualquier circunstancia o condición, merezcan una especial atención por las Instituciones Públicas.

h) La protección y defensa de la flora, la fauna, los recursos naturales y el medio ambiente.

i) El impulso de la industria audiovisual de contenidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.– Ámbito territorial de cobertura.

1.– El ámbito territorial de cobertura de cada televisión local por ondas terrestres será el que, conforme al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, corresponda al múltiple digital en el que está integrada.

2.– La zona de servicio de cada televisión local por ondas terrestres estará constituida por los términos municipales de las localidades que integran su ámbito de cobertura y conformará la demarcación de la concesión.

3.– Podrá solicitarse la extensión de la zona de servicio para los Municipios no especificados en el ámbito de cobertura de la planificación original, colindantes a una zona de servicio a su término municipal. La solicitud deberá ser efectuada para aquella zona de servicio con la que guarde mayor identidad y vinculación social.

4.– La solicitud a la que se refiere el apartado anterior se efectuará a través de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual, previa comprobación, la tramitará conforme al procedimiento que tenga establecido el órgano competente al que corresponda la gestión del espectro radioeléctrico.

5.– Las Corporaciones locales podrán solicitar la instalación en zonas de baja densidad de población de estaciones repetidoras en red de frecuencia única para la difusión del servicio de televisión local por ondas terrestres. Esta solicitud se remitirá a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual la tramitará ante la Administración General del Estado en los términos que tenga previstos.

Artículo 4.– Gestión municipal del servicio.

1.– Podrán acceder a la concesión para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres los Ayuntamientos enclavados en una demarcación planificada por el correspondiente Plan Técnico. Los Municipios que obtengan la concesión para la gestión municipal del servicio de televisión local por ondas terrestres, deberán gestionarlo mediante alguna de las formas de gestión directa previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2.– El acuerdo para solicitar la concesión para la gestión del servicio corresponderá al Pleno de la corporación municipal y lo adoptará dentro de los plazos habilitados al efecto tras la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

3.– Cuando en una misma demarcación concurra más de una solicitud para la gestión directa de un canal digital de televisión, excepcionalmente, podrá reservarse un segundo canal digital para ser gestionado de forma directa por los Ayuntamientos.

4.– La reserva del segundo canal digital de televisión para la gestión directa por Municipios se adoptará por el Gobierno Vasco, una vez oídos los Ayuntamientos solicitantes y siempre que tales Ayuntamientos dispongan de sendos Proyectos de televisión municipal que cumplan los requisitos establecidos.

5.– Cuando no se reconozca la posibilidad de un segundo canal digital de televisión para su gestión directa por los Ayuntamientos y se dé el supuesto previsto en el párrafo tercero, la decisión sobre el modo de gestión y el control de la gestión directa, corresponderá de forma conjunta a los Municipios solicitantes de tal demarcación, y podrá acometerse por cualquiera de los medios de colaboración entre Administraciones previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Los acuerdos relativos a la fórmula de gestión y, en su caso, de colaboración, deberán ser adoptados igualmente por los Plenos de las Corporaciones interesadas.

6.– El Pleno de la o las Corporaciones Municipales que participen en la gestión del servicio será el órgano responsable del control de las actuaciones que se lleven a cabo a través de dicho medio. Será igualmente responsable de velar por el cumplimiento de los principios de programación y demás obligaciones de la concesionaria a los que se refiere este Decreto.

7.– Las facultades enunciadas en el párrafo anterior, se ejercerán sin perjuicio de aquéllas que vienen atribuidas a los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Administración General del Estado, en sus respectivos ámbitos de actuación.

8.– Las corporaciones locales que inicialmente no hubieran acordado la gestión directa del servicio de televisión local por ondas terrestres, podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación municipal, solicitar su incorporación a la televisión local por ondas terrestres de gestión directa que exista en su demarcación. La incorporación así como las condiciones de la misma, deberán haber sido acordadas con el resto de corporaciones presentes en la gestión de ese canal digital de televisión y deberán ser autorizadas previamente por Decreto del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Gestión del servicio por particulares.

1.– El servicio de televisión local por ondas terrestres no reservado a la gestión directa por los Municipios, será gestionado mediante concesión por personas privadas, físicas o jurídicas, que cumplan los requisitos establecidos para obtener tal concesión.

2.– Cuando se trate de personas jurídicas, su objeto social deberá incluir la gestión indirecta de este servicio de televisión. En el caso de sociedades, las acciones serán nominativas y la participación en su capital de personas que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 de su cuantía.

3.– Todas las personas jurídicas que aspiren a obtener una concesión del servicio de televisión local por ondas terrestres, deberán estar debidamente inscritas en los Registros oficiales que procedan, tanto en lo que a su constitución se refiere, como a los cargos directivos y demás actuaciones sujetas a inscripción. Igualmente, caso de que sea preceptivo, deberán haber presentado las cuentas de la Entidad en el correspondiente Registro público.

4.– Todos los particulares, concesionarios del servicio de televisión local por ondas terrestres, estarán sujetos a los límites de participación en sujetos titulares de concesión del servicio público de televisión, en los términos que vienen establecidos en el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Artículo 6.– Gestión por entidades sin ánimo de lucro de iniciativa social y compromiso municipal.

1.– En aplicación del artículo 13.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, en las demarcaciones en las que ninguno de sus Ayuntamientos haya optado por la fórmula de gestión directa del servicio, tendrán preferencia para obtener la concesión para la gestión indirecta la entidad o entidades de iniciativa social que reúnan, además, los siguientes requisitos:

a) Carecer de ánimo de lucro.

b) Estar directamente vinculadas al área de prestación del servicio de la televisión local.

c) Compromiso de poner a disposición de las corporaciones de los Municipios planificados de la demarcación la posibilidad de incorporar gratuitamente contenidos de interés municipal. Estos contenidos se ofertarán en horario de máxima audiencia teniendo una duración de, al menos, una hora diaria.

2.– El acceso preferente se limitará a uno de los cuatro canales digitales de televisión que integran el múltiple digital, dejándose constancia expresa en la convocatoria del procedimiento de la preferencia de estas entidades para ser adjudicatarias de uno de los canales digitales de televisión local.

3.– Cuando concurran varios Proyectos diferentes a la opción de gestión preferente por entidades sin ánimo de lucro, se promoverá por la Mesa de Contratación, con anterioridad a la apertura de las ofertas formuladas, un acuerdo previo entre todas ellas para la gestión conjunta del canal digital de televisión. Caso de que se produzca tal acuerdo, se les otorgará un plazo adicional de cinco días para formular nueva oferta conjunta bajo la fórmula de unión temporal de empresarios. Caso de que no exista tal acuerdo, se proseguirá el procedimiento de adjudicación.

4.– El procedimiento para el otorgamiento de la concesión se sustanciará también en el marco del concurso para la prestación del servicio mediante gestión indirecta, siéndoles de aplicación los requisitos de viabilidad del Proyecto que, de forma específica, se prevean para este tipo de supuestos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Los requisitos de viabilidad serán acumulativos para todas las entidades que opten por concurrir bajo el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal de empresarios, caso de resultar adjudicatarias, y así lo indiquen de conformidad con la normativa general aplicable al procedimiento.

Artículo 7.– Utilización del múltiple digital.

1.– Cada una de las concesiones que se otorgue vendrá referida a un único canal digital de televisión dentro de un múltiple digital con capacidad para la incorporación en aquél de un programa de televisión. Esta concesión será independiente de los recursos del múltiple digital necesarios para la debida prestación del servicio de televisión, de forma que, en función del desarrollo tecnológico futuro, con posterioridad al otorgamiento de las concesiones iniciales puedan incorporarse en el mismo múltiple digital otros canales digitales de televisión.

2.– Las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres que concurran en un mismo múltiple digital dispondrán todas ellas de equivalente capacidad de transmisión digital, tanto para la transmisión del programa de televisión, como para la prestación de los demás servicios adicionales susceptibles de ser prestados a través de tal cauce conforme a la legislación vigente. La capacidad del múltiple digital destinado a estos servicios adicionales distintos al de difusión de televisión, no podrá superar el 20 por ciento de la capacidad de transmisión del múltiple digital.

3.– El incremento del número de programas de televisión en los múltiples digitales locales se acordará mediante Decreto del Gobierno Vasco, a propuesta de las personas titulares de los Departamentos que tengan atribuidas las facultades en medios de comunicación social y telecomunicaciones. Tal acuerdo se adoptará teniendo en cuenta los siguientes extremos:

a) No se podrá acordar nunca antes de que transcurran cuatro años desde el otorgamiento de las concesiones ya establecidas en el correspondiente múltiple digital y siempre en función del desarrollo tecnológico futuro.

b) Deberá estar, en todo caso, garantizada la prestación del servicio por quienes ya se encuentren operando, conforme a los estándares de calidad de imagen, sonido y demás servicios que en cada momento sean ofertados.

c) Deberán ser previamente consultadas las concesionarias establecidas en los múltiples digitales afectados.

d) Deberá valorarse la oportunidad de destinar los recursos de espectro radioeléctrico liberados por el desarrollo tecnológico para que las concesionarias presentes implanten la televisión digital de alta definición o incorporen otros avances tecnológicos directamente vinculados al servicio de televisión.

e) Deberá valorarse la oportunidad de ampliar la oferta en euskera cuando se considere que la existente en aplicación de este Decreto puede ser mejorada.

4.– La incorporación de nuevas concesionarias en los múltiples digitales por el incremento del número de canales digitales de televisión, no generará ningún derecho indemnizatorio a las concesionarias que anteriormente vinieran prestando el servicio. Las nuevas concesionarias deberán hacer frente a los costes que se deriven de su incorporación en las redes de transporte y difusión necesarios para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres para el que hayan obtenido el título jurídico habilitante. Caso de que existiese una entidad independiente para la gestión de los servicios adicionales en el correspondiente múltiple digital, por dicha entidad se articularán las medidas necesarias para la incorporación de la nueva concesionaria en plano de igualdad con las ya establecidas.

5.– Los nuevos programas de televisión que se lleguen a incorporar en el múltiple digital serán adjudicados conforme al procedimiento que se establece en este Decreto. El correspondiente concurso, en su caso, se convocará dentro del plazo máximo que se determine en el Decreto al que se refiere el apartado 3 de este artículo, que no será superior a seis meses desde que aquél haya surtido efectos.

Artículo 8.– Gestión del múltiple digital.

1.– Las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres pertenecientes a un mismo múltiple digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, establecerán de común acuerdo entre sí la mejor gestión de todo lo que afecta al múltiple digital en su conjunto o las reglas para esa finalidad. En este sentido, las concesionarias adoptarán los mecanismos que estimen idóneos para resolver los conflictos que puedan surgir entre las mismas y que puedan interferir en la prestación del servicio.

2.– A tal efecto, todas las concesionarias del múltiple digital podrán constituir un nuevo sujeto diferenciado para la gestión total o parcial del múltiple digital. Tal capacidad de gestión podrá venir referida a la gestión de los servicios adicionales, a las infraestructuras y a elementos tecnológicos indispensables para la difusión de las señales, a la gestión de la interactividad asociada al servicio de televisión u otros de naturaleza análoga. Cuando exista identidad de concesionarias en algún otro múltiple digital, podrán valerse del mismo sujeto al mismo y exclusivo objeto.

3.– La fórmula de gestión del múltiple digital, tanto en lo que al servicio de televisión se refiere, como a los servicios adicionales, deberá ser puesta en conocimiento de la Administración concedente, con carácter previo a la puesta en marcha del servicio de televisión local por ondas terrestres, en los términos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del presente Decreto.

4.– Cuando las concesionarias constituyan una nueva entidad para la gestión del múltiple digital, remitirán a la Administración concedente copia de los estatutos que rijan la misma, así como la relación nominal de las personas que constituyan sus órganos de gobierno y copia de las resoluciones de las autorizaciones que hayan de disponer conforme a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

5.– Los estatutos que rijan tal sujeto, deberán garantizar una capacidad de decisión en sus respectivos órganos equivalente en todo momento entre las diferentes personas concesionarias.

6.– La Administración concedente pondrá en conocimiento de las concesionarias cualquier incumplimiento de los extremos señalados en los párrafos anteriores o aquellos otros que, a fin de garantizar la transparencia en la gestión del múltiple digital o evitar cualquier práctica excluyente de una o varias de las concesionarias, pudieran establecerse.

7.– La no subsanación de los extremos advertidos en el plazo otorgado al efecto, será considerada incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión, dando lugar a la extinción de la concesión y a las sanciones que pudieran derivarse. A tal efecto, se establecerá un plazo adecuado a la naturaleza del extremo subsanable, nunca inferior a quince días.

Artículo 9.– Emisiones en cadena y emisiones en régimen de sindicación.

1.– Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir en cadena o formar parte de una cadena de televisión, dentro de los límites generales establecidos por la legislación vigente.

2.– La Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura podrá autorizar, previa conformidad de los Municipios afectados y a solicitud de los gestores del servicio, emisiones en cadena más allá de los límites generales, cuando se fundamenten en razones de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de las áreas implicadas. A tales efectos, se considerará que, en todo caso, existe tal identidad cultural para aquella programación que sea original en euskera o predominantemente en esta lengua.

3.– Cuando se autoricen tales emisiones en cadena, deberá señalarse el número de horas en cómputo semanal para las que se extiende tal autorización, pudiendo modular, asimismo, las características generales de la programación a las que se extiende y las franjas horarias en las que se permiten o no se autorizan tales emisiones en cadena.

4.– Se entenderá por emisión en régimen de sindicación la emisión de las producciones originales que dos o más televisiones locales del ámbito cultural vasco puedan acometer de forma conjunta y exclusiva y que se ejecuten ya directamente por ellas mismas, ya por un tercero para ellas, apareciendo constancia expresa de tal carácter en las menciones a la producción de tales programas.

5.– Para considerar que existe tal programación sindicada, deberá tratarse de programas que no vayan a ser emitidos de forma simultánea y que sean ejecutados en el marco de acuerdos formalizados entre diferentes concesionarias de televisión local entre sí y con empresas productoras en los que ninguna de tales operadoras tenga capacidad de decisión unilateral sobre las mismas y en los que también exista una aportación de medios financieros, humanos o materiales de todas ellas equivalente a los derechos que adquieran de la correspondiente producción.

6.– Tal programación sindicada podrá extenderse con carácter general al 40% de la programación efectuada dentro del cómputo mensual por las concesionarias de televisión local. Dicho porcentaje podrá elevarse hasta el 60% para las concesionarias de televisión local de gestión directa por Municipios y para los de sin ánimo de lucro a las que se refiere el artículo 6 de este Decreto, así como para los de gestión por particulares en lo que se refiere a las emisiones en euskera superando los mínimos establecidos en el presente Decreto.

7.– La Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social tendrá capacidad para solicitar a las concesionarias de televisión la documentación y soportes físicos que acrediten la existencia de programación sindicada.

8.– Las emisiones en cadena o en régimen de sindicación que excepcionalmente se verifiquen, no podrán realizarse de forma simultánea por dos operadores de una misma demarcación.

CAPÍTULO II

DE LA HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 10.– Título jurídico habilitante para la prestación del servicio.

1.– La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres a la que se refiere este Decreto requerirá la previa obtención de la correspondiente concesión administrativa otorgada al efecto por el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La concesión del servicio de televisión local por ondas terrestres llevará aneja la del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio en el correspondiente ámbito territorial o demarcación, conforme a la planificación técnica formalmente aprobada. Esa disponibilidad del dominio público radioeléctrico será compartida entre quienes accedan al aprovechamiento de un mismo múltiple digital para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en su correspondiente ámbito.

3.– La concesión llevará aparejada la facultad de explotar la capacidad de transmisión digital del múltiple digital que reste para la prestación de servicios adicionales diferentes al de difusión de televisión.

4.– La obtención de la concesión para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres a la que se refiere este artículo, no exonera a su titular de obtener cuantas otras concesiones y autorizaciones le sean exigibles por razón de la actividad que desarrolle, tanto en lo que respecta a la actividad televisiva, como a los demás servicios que llegue a prestar directa o indirectamente a través de dicho múltiple digital, en particular las establecidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 11.– Personas concesionarias.

1.– Podrán ser prestadores del servicio de televisión local por ondas terrestres las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que obtengan el correspondiente título jurídico habilitante para ello, concedido por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos establecidos en este Decreto y demás disposiciones aplicables.

2.– Los municipios incluidos dentro de cada demarcación tendrán preferencia respecto a los sujetos particulares para la obtención del correspondiente título habilitante, en los términos establecidos en la legislación vigente. A estos efectos, el procedimiento de adjudicación de concesiones para la gestión directa del servicio de televisión se sustanciará de forma separada al de gestión indirecta.

3.– Para obtener el título jurídico habilitante, se deberán acreditar los requisitos y condiciones legalmente establecidos, en los términos previstos al respecto en los pliegos. No obstante lo anterior, en el caso de las solicitudes para la gestión directa del servicio de televisión local, no resultarán de aplicación las previsiones de los pliegos relativas al concurso ni cualesquiera otras que por su naturaleza no resulten de aplicación habida cuenta de la naturaleza de la entidad solicitante.

4.– Las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres serán las responsables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que legalmente estén establecidas para la prestación de este servicio y de aquéllas que contractualmente hayan suscrito con la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con el procedimiento para la obtención de la concesión.

5.– Las concesionarias serán igualmente responsables ante la Administración concedente del cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de los demás servicios que se presten a través del múltiple digital, en virtud de la concesión de prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres, independientemente de cuál sea la fórmula de prestación de tales servicios adicionales y sin perjuicio de las facultades que a este respecto tenga asignadas la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 12.– Convocatoria del concurso para el otorgamiento de las concesiones en régimen de gestión indirecta.

1.– La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco convocará los concursos para la adjudicación de las concesiones del servicio de televisión local por ondas terrestres en régimen de gestión indirecta, conforme a la disponibilidad de espectro radioeléctrico habilitado mediante los correspondientes Planes Técnicos.

2.– Los concursos se convocarán para el otorgamiento de las concesiones correspondientes a todos los canales digitales de televisión de las demarcaciones planificadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que no se encuentren concedidos o cuyas concesiones concluyan y no hayan sido prorrogadas a la fecha de terminación del procedimiento, siempre y cuando no hubieran sido reservados para su gestión directa.

3.– Los respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que regirán el concurso público para la concesión del servicio de televisión local por ondas terrestres serán aprobados por el Consejo de Gobierno Vasco, haciéndose públicos mediante inserción en el Boletín Oficial del País Vasco.

4.– El concurso para el otorgamiento de las concesiones se convocará en el plazo de un mes tras la aprobación de los pliegos que rijan el proceso concesional, mediante Orden de la Consejera de Cultura, que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, abriendo el plazo para tomar parte en dicho concurso e incorporando las demás menciones que correspondan a los anuncios para el otorgamiento de concesiones del servicio citado.

Artículo 13.– Solicitudes para tomar parte en el concurso.

1.– Las personas interesadas que cumplan los requisitos para tomar parte en el correspondiente concurso para la gestión de un servicio de televisión local por ondas terrestres, formularán su oferta dentro del plazo fijado en las bases del concurso, que no será inferior a 60 días naturales ni superior a 90.

2.– Las ofertas se dirigirán a la Presidencia de la Mesa de Contratación, constituida de conformidad con el artículo 10 del Decreto 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conteniendo la documentación requerida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3.– Las ofertas se harán de forma individualizada para cada una de las televisiones locales por ondas terrestres a las que opte la persona interesada. A tal efecto, cuando se licite a más de una de las concesiones, podrá presentar una sola vez la documentación acreditativa de los requisitos y la capacidad jurídica para tomar parte en el concurso, mencionando expresamente que se acoge a esta facultad en todas las demás ofertas e indicando en cuál de ellas ha incluido tal documentación.

4.– La documentación relativa a cada concesión solicitada necesariamente será individualizada para la correspondiente demarcación, debiendo constar de forma clara y expresa la demarcación a la que corresponde.

5.– No se admitirá más de una oferta por solicitante y demarcación. Aquéllos que formulen más de una oferta para una misma demarcación serán automáticamente excluidos del concurso para esa demarcación.

6.– Los demás documentos a presentar por las personas licitadoras, así como la forma y contenido de las proposiciones, se determinarán en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

7.– La Mesa de Contratación podrá requerir la subsanación de las omisiones o documentación defectuosa, así como solicitar las aclaraciones pertinentes conforme a los límites que se establecen en la normativa general.

Artículo 14.– Criterios de adjudicación.

1.– El concurso se resolverá atendiendo a la aplicación de los criterios de adjudicación que rijan el procedimiento.

2.– Sin perjuicio de la viabilidad económica y técnica, los criterios de adjudicación que se establezcan tomarán en consideración positiva, entre otros, los siguientes extremos:

a) Compromiso de mejora de las emisiones en euskera por encima de los mínimos previstos en este Decreto, y en especial la propuesta de ofertas de programación íntegramente en euskera. En este sentido, se valorará el compromiso de informativos, así como de programación infantil y juvenil, en euskera.

b) Plan previsto de programación, primando el compromiso de incluir programación propia u original y, más acentuadamente, informativos propios y programación sobre cuestiones o temáticas de la localidad, más allá de los mínimos legales.

c) Propuestas de programación cultural, educativa, de servicios y de atención a sectores y colectivos que merezcan una especial atención.

d) Incorporación de las nuevas tecnologías en la oferta de contenidos y de las posibilidades de participación de la ciudadanía en los contenidos de la programación, valorándose el compromiso en orden a que la eventual participación oral o escrita de la audiencia en cualquier programa de preguntas-respuestas, mensajes SMS, concursos o cualquier otra forma de interactividad pueda producirse también en euskera.

e) Adopción de sistemas de autocontrol para dar cumplimiento a los principios de prestación del servicio en los programas y publicidad para la actividad televisiva y, especialmente, en ámbitos como la igualdad y la dignidad de personas y colectivos así como los definidos en el artículo 26 de la Ley 4/2005 de Igualdad de Mujeres y Hombres.

f) Compromiso de incorporar el subtitulado en la lengua cooficial en la que no se emita la banda sonora del programa y de utilizar la oferta dual de la programación siempre que esté disponible.

g) Compromiso formal de alcanzar acuerdos con las entidades sociales y culturales del ámbito de prestación del servicio vinculadas a la defensa de los valores referenciados en el artículo 2 del presente Decreto, para ofrecer contenidos de interés general.

h) En las demarcaciones con más densidad de población, la reserva de algunas horas de programación informativa o de servicios para la atención de municipios o comarcas próximas no planificadas y, más acentuadamente, para las fronterizas de la propia Comunidad Autónoma del País Vasco.

i) Inclusión del “lenguaje de signos” en algunos programas.

j) Compromiso de la adjudicataria de realizar una cobertura homogénea y rápida de los núcleos urbanos que constituyen los municipios que integran la demarcación, más allá de los requerimientos indicados en los pliegos.

k) Compromiso de la adjudicataria de adecuar sus previsiones de cobertura de la demarcación a las de la concesionaria del mismo múltiple digital que proponga un despliegue más rápido.

l) Compromiso de utilización de infraestructuras preexistentes con el fin de reducir el impacto visual y la intervención en el medio natural.

3.– Los criterios de adjudicación que se establezcan tomarán en consideración positiva, de forma especial, a las entidades sin ánimo de lucro, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin perjuicio del régimen preferente establecido en el artículo 6 del presente Decreto para las entidades sin ánimo de lucro de iniciativa social y compromiso municipal.

4.– Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rijan el concurso concretarán los criterios de adjudicación y su ponderación a los efectos de valoración de las ofertas, estableciendo el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador.

5.– Para el supuesto de que las solicitudes superen la oferta de concesiones a otorgar, los pliegos fijarán igualmente las medidas que se estimen oportunas dirigidas a promover la mayor diversidad de concesionarias entre las diferentes zonas de servicio, incluyendo el deber de que las personas licitadoras indiquen el orden de sus preferencias de cara a la adjudicación.

6.– Para el supuesto de que las solicitudes no lleguen a completar los canales digitales de televisión disponibles de algunas de las zonas de servicio planificadas, se preverán también medidas tendentes a asegurar la ocupación completa del múltiple digital en todas las demarcaciones. A tal efecto, se podrán primar solicitudes que asuman el compromiso de prestar el servicio en zonas de baja demanda en las que haya otra sola o ninguna otra oferta viable, a fin de obtener concesión en alguna de las zonas de mayor demanda.

Artículo 15.– Valoración de la oferta y propuesta de adjudicación.

1.– La valoración de las ofertas conforme a los criterios establecidos y la formulación de la correspondiente propuesta de adjudicación corresponderá a la Mesa de Contratación.

2.– La Mesa de Contratación analizará las proposiciones recibidas y formulará una propuesta de adjudicación para cada una de las demarcaciones que hayan sido ofertadas. La propuesta incluirá una oferta suplente para cada demarcación, para el caso de que alguna de las inicialmente propuestas no llegue a suscribir el contrato de la concesión adjudicada por cualquier circunstancia. La pérdida del derecho a explotar la concesión por la adjudicataria inicial en un momento posterior a la firma del contrato no dará lugar a la utilización de la suplencia propuesta, debiendo procederse a la convocatoria del correspondiente concurso para adjudicar la concesión vacante en los términos previstos por este Decreto.

3.– Caso de que así lo considere, la Mesa de Contratación podrá elaborar una propuesta motivada en el sentido de dejar desierta la adjudicación de cualquiera de los canales digitales de televisión, o incluso de alguno de los múltiples digitales, cuando considere que ninguna de las propuestas recibidas garantizan las necesidades del servicio a satisfacer, conforme a los criterios de adjudicación del concurso. En este sentido, se entenderá que una propuesta no garantiza las necesidades del servicio a satisfacer cuando no alcance el umbral mínimo de puntuación establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

4.– Cuando hayan quedado desiertos la totalidad de canales digitales de un múltiple digital, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco estará facultada para volver a convocar el correspondiente concurso dentro del plazo de un año posterior a la resolución de desierto, pudiendo en este caso revisar los requisitos fijados en el concurso anteriormente convocado, siempre y cuando se cumplan todas las previsiones contenidas en este Decreto y la viabilidad económica y técnica de todas las concesiones.

5.– Cuando hayan quedado desiertos uno o varios canales digitales de televisión de un múltiple digital, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco estará facultada para volver a convocar el correspondiente concurso si estimara que pueden reunirse las condiciones para su efectiva adjudicación o si se solicitara por algún sujeto que expresamente declare su disponibilidad para cumplirlas. En tal supuesto, y cuando en la correspondiente demarcación no exista ningún canal digital de televisión de gestión directa municipal, tendrá preferencia esta fórmula, en primer lugar, y la fórmula prevista en el artículo 6, subsidiariamente, respecto a la gestión por particulares a la que se refiere el artículo 5.

Artículo 16.– Adjudicación de las concesiones.

1.– El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Cultura y a la vista de la propuesta de adjudicación formulada por la Mesa de Contratación, resolverá el procedimiento concesional, debiendo estar notificada la resolución del procedimiento a los interesados dentro del plazo de seis meses desde la fecha de publicación de la convocatoria del concurso. Ello no obstante, dicho plazo podrá suspenderse o incluso ampliarse en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. A los efectos procedimentales legalmente establecidos, los interesados que hubieran tomado parte en el procedimiento concesional podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo si no fueran notificados de la resolución en el plazo máximo referido.

2.– Ninguna persona física o jurídica podrá ser adjudicataria de más de una concesión en cada demarcación.

3.– El acto por el que se resuelva la concesión del servicio de televisión local por ondas terrestres será notificado a los interesados en el procedimiento y publicado en el Boletín Oficial del País Vasco con detalle de los parámetros técnicos que les correspondan.

Artículo 17.– Duración de la concesión del servicio.

1.– La concesión del servicio se otorgará por un período máximo de 10 años a contar desde el día de la firma del contrato y será prorrogable por otros 10 años a petición de la concesionaria, dentro de los requisitos y parámetros establecidos al efecto.

2.– La solicitud de prórroga deberá remitirse al órgano de contratación dentro del último semestre de vigencia de la concesión y, en todo caso, con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento.

3.– La solicitud de prórroga deberá acompañarse de toda la documentación acreditativa de la capacidad subjetiva de la concesionaria para ser titular de una concesión del servicio de televisión local por ondas terrestres. En todo caso, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá recabar del solicitante la documentación que considere idónea para acreditar el efectivo cumplimiento de las condiciones y demás requisitos para la explotación del servicio, constituyendo requisito indispensable para la prórroga el haber satisfecho durante el periodo que concluye el cumplimiento de las condiciones esenciales del servicio.

4.– En ningún caso existirá derecho previo a la prórroga de la concesión, correspondiendo a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco la verificación de los requisitos que al efecto se encuentren establecidos.

5.– La prórroga quedara sujeta a la necesidad de adecuar la oferta televisiva local al incremento del uso del euskera en la correspondiente demarcación, así como a cualquier otra circunstancia dirigida a garantizar la introducción de las mejoras tecnológicas en el medio o a ampliar la pluralidad informativa, extremos que deberán ser valorados por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

6.– En todo caso, cualquier prórroga del título jurídico para el desarrollo de la actividad de televisión local por ondas terrestres estará condicionada a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, a otras necesidades y usos de éste, y al desarrollo del sector audiovisual valorado por la Administración competente.

Artículo 18.– Extinción de la concesión.

1.– El título jurídico habilitante para la prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres, se extinguirá por las siguientes causas:

a) Cumplimiento de la concesión o, en su caso, de su prórroga.

b) Resolución de la concesión, en los supuestos previstos en la Ley.

2.– La extinción de la concesión por cualquiera de las causas previstas en el párrafo anterior se aplicará sin derecho a ningún tipo de indemnización, salvo que sea resuelta por causa imputable a la propia Administración.

3.– Cuando la extinción tenga por causa cualquier supuesto derivado de incumplimiento por la concesionaria, la misma se aplicará sin perjuicio de la sanción que pudiera serle impuesta, de la liquidación del canon hasta la fecha en la que efectivamente cesen las emisiones y del resarcimiento a la Administración de la cuantía que proceda por cualquier daño o perjuicio producido.

4.– Los acuerdos oportunos para la resolución del contrato se adoptarán conforme al procedimiento establecido en la normativa de contratación administrativa aplicable por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO III

PUESTA EN MARCHA Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 19.– Actuaciones previas a la puesta en funcionamiento y formalización del contrato.

1.– Notificada la resolución del procedimiento, las adjudicatarias deberán efectuar las siguientes actuaciones:

a) Depositar ante la Tesorería General del País Vasco la garantía definitiva que se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación.

b) Determinar conjuntamente con las demás adjudicatarias del mismo múltiple digital, tanto la persona gestora de dicho múltiple digital como la fórmula de gestión de los servicios adicionales. Tal extremo deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de adjudicación.

c) Remitir a la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura el Proyecto Técnico de las instalaciones correspondiente a la concesión otorgada visado por el Colegio Profesional competente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la documentación a la que se refiere la letra b) anterior. Dicho órgano administrativo, previo análisis e informe al efecto, lo remitirá a la dependencia competente de la Administración General del Estado para que autorice e inspeccione los elementos técnicos que le competen.

2.– Verificados los extremos arriba indicados, la concesionaria deberá suscribir dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la aprobación del Proyecto Técnico, el contrato junto con los pliegos de cláusulas administrativas particulares, pliego de prescripciones técnicas y los términos de la propia oferta formulada que configurarán los términos de la concesión.

3.– Cuando el contrato no se firme dentro del plazo establecido, se estará a lo previsto en la normativa de contratación administrativa aplicable por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 20.– Puesta en funcionamiento.

Tras la firma del contrato, la adjudicataria dispondrá de un plazo máximo de 18 meses para estar en disposición de prestar el servicio concedido. Con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, solicitará la inspección técnica de tales instalaciones y, conjuntamente a ello, la autorización para realizar emisiones temporales en pruebas al órgano competente de la Administración General del Estado, remitiendo copia de tal solicitud a la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura.

Una vez que la concesionaria disponga de autorización de emisiones temporales o de la resolución favorable de la inspección técnica de las instalaciones, deberá dar comienzo a sus emisiones en el plazo máximo de dos meses desde que se le haya notificado tal extremo. El comienzo de las emisiones y el ámbito de las mismas deberán ser notificados formalmente a la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social con una antelación de dos semanas.

Artículo 21.– Contenidos del servicio.

1.– Las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres a las que se refiere este Decreto, deberán emitir programas originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales. A estos efectos, se estará a las reglas que se contemplan en la Disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

2.– La mitad de los programas originales de emisión preceptiva serán de producción propia elaborados por la concesionaria del servicio con sus propios medios. Dichos programas originales de emisión preceptiva deben cumplir los porcentajes mínimos de emisión en euskera establecidos en el presente Decreto.

3.– Los pliegos de prescripciones técnicas dejarán constancia expresa de que las concesionarias de televisión local por ondas terrestres que presten tal servicio deberán ofertar programación de contenidos dirigidos específicamente al ámbito de cobertura de la concesión, dentro de los cuales deberán siempre ofertarse informativos específicos del área de prestación de servicio.

4.– Los contenidos originales preceptivos de conformidad con el presente Decreto deberán emitirse en horario de máxima audiencia. Los demás contenidos originales cuya emisión sea preceptiva en virtud de la oferta presentada por la concesionaria, deberán emitirse, en todo caso, dentro de la banda horaria que se extiende desde las siete de la mañana a las doce de la noche.

5.– Asimismo, deberá garantizarse la presencia de creación musical y audiovisual vasca, mediante la inclusión necesaria de un mínimo del 15 por ciento del tiempo total de emisión de obras y de retransmisiones de autores e intérpretes vascos. A los efectos contenidos en este párrafo, se determinará como obra vasca, aquella que conforme a los criterios que el artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se prevé para las obras europeas. Para el cómputo del tiempo de emisión se seguirán los criterios previstos en el artículo 7 de la citada Ley 25/1994, de 12 de julio.

Artículo 22.– Criterios lingüísticos.

1.– La oferta de contenidos de las concesionarias de televisión local promoverá el uso del euskera como lengua preferente de emisión. A tal efecto, en el procedimiento de adjudicación se favorecerá el uso del euskera atendiendo a criterios que valoren de forma positiva una presencia del euskera superior al mínimo exigido y, en especial, las emisiones íntegras en euskera.

2.– Los canales de televisión gestionados directamente por los Municipios, deberán efectuar una programación en euskera de, al menos, el 50% del tiempo de programación. Este porcentaje mínimo se verá incrementado en el porcentaje que proceda en aquellas demarcaciones en las que el número de bilingües sea superior.

3.– Los canales de televisión gestionados por sujetos privados deberán efectuar, al menos, un mínimo del 20% del tiempo de programación en euskera, sea cual sea el índice sociolingüístico de la demarcación. En las demarcaciones que superen ese porcentaje se realizará una programación en euskera equivalente al índice de bilingües de la correspondiente zona de servicio. Este índice se verá incrementado en el porcentaje que proceda conforme a la oferta formulada por la concesionaria en la licitación, pudiendo llegar a la emisión íntegra en euskera.

4.– En las demarcaciones en que el índice de bilingües sea inferior al 50%, y, por tanto, la programación mínima requerida en euskera sea también inferior a la programación en castellano, en aras de promover el uso del euskera como lengua preferente de emisión, el Gobierno tendrá la capacidad de reservar un canal para una convocatoria posterior, si entre las ofertas viables presentadas ninguna garantiza desde el inicio una programación en euskera superior al 50% y con compromiso de incremento progresivo, y siempre con un número de horas de programación significativas en relación con el resto de operadores de la demarcación. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco estará facultada para volver a convocar el correspondiente concurso en los términos previstos en el artículo 15.5 del presente Decreto.

5.– Las referencias al índice de personas bilingües se aplicarán conforme a los últimos datos hechos públicos por Eustat. Para el cálculo de tales porcentajes se estará a las personas que, según dichos datos, aparezcan como bilingües en el conjunto de los Municipios planificados en la correspondiente zona de servicio y deberán readecuarse una vez que se hagan públicos los nuevos datos al respecto.

6.– Las emisiones en euskera de los canales que no son íntegramente en euskera tanto de gestión directa como indirecta, deberán realizarse dentro de la banda horaria que se extienda desde las siete de la mañana a las doce de la noche, repartidas proporcional y equilibradamente entre las distintas franjas horarias de emisión.

7.– En todo caso, en las franjas horarias de máxima audiencia, la programación en euskera deberá ocupar, al menos, el porcentaje en horas equivalente al índice sociolingüístico correspondiente a la demarcación. En el caso de los canales de televisión gestionados directamente por Ayuntamientos, el porcentaje e índice correspondiente será el mínimo del 50%.

8.– Los eventuales doblajes o voces en off habrán de ser de calidad aceptable para que puedan seguirse con atención, en cualquiera de las lenguas oficiales.

Artículo 23.– Deberes de las concesionarias respecto a la Administración.

1.– La concesión obliga a la explotación directa del servicio y será intransferible.

2.– Todas las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres estarán sujetas a los siguientes deberes respecto a la Administración:

a) Presentar ante la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura, dentro del semestre siguiente a la conclusión de cada año natural, una memoria anual de actividades en la que se deje constancia de la composición de los órganos de gobierno de la concesionaria, detalle del balance social y del grado de cumplimiento de los contenidos del servicio y de las emisiones en euskera que a dicha concesionaria correspondan.

b) Presentar ante el mismo órgano administrativo, dentro del último mes de cada año, un documento que contenga las previsiones para el siguiente ejercicio relativas a los contenidos exigidos en virtud de la concesión, con mención específica a las medidas para dar preferencia al euskera en la programación. Dicho documento reflejará la incorporación de soluciones e innovaciones tecnológicas a ofertar a las personas destinatarias del canal de televisión.

c) Facilitar las comprobaciones e inspecciones que sean requeridas para verificar el cumplimiento de las condiciones de la concesión.

d) Conservar y, en su caso, poner a disposición de la Administración concedente todos los programas de televisión emitidos por el canal de televisión durante el último semestre, a fin de que pueda constatarse el grado de cumplimiento de los deberes o compromisos derivados de la concesión. Esta obligación se extenderá al total de los contenidos emitidos independientemente de que tengan la consideración de programación o no, así como a cualquier otro servicio ofertado exclusivamente por la concesionaria de televisión dentro de la capacidad de transmisión concedida en el múltiple digital.

e) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados y avisos de carácter oficial y de interés público que así acuerde la Consejera de Cultura, ya por propia iniciativa, en el ámbito de facultades que le vienen reconocidos, ya por solicitud del resto de autoridades públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en sus respectivos ámbitos de competencias. La difusión, en todo caso, se limitará a las concesionarias que operen en el ámbito de competencias de la autoridad solicitante.

3.– En el caso de gestión directa por los Ayuntamientos, los prestadores del servicio de televisión local por ondas terrestres deberán apoyar y dar un trato preferente en el acceso a sus espacios publicitarios a las campañas interinstitucionales que promueva la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 24.– Cumplimiento de los requisitos subjetivos de las concesionarias.

1.– Las concesionarias estarán obligadas a cumplir en todo momento las condiciones subjetivas exigidas para detentar la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.

2.– La transmisión, disposición o gravamen de los valores representativos del capital de las sociedades concesionarias deberá ser previamente autorizada por la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura, en los supuestos previstos en la normativa básica estatal. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados, su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa.

3.– Asimismo, deberán ser notificados al mismo órgano administrativo la composición y modificación de los órganos de gobierno y de administración.

4.– Cualquier circunstancia sobrevenida que suponga incumplimiento de los límites a las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres a los que se refiere este artículo, deberá ser comunicada en el plazo de un mes a la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura, junto con un plan de actuación para subsanar tal incumplimiento dentro del plazo máximo de tres meses desde que se haya verificado la correspondiente circunstancia. Dicha circunstancia sobrevenida, no podrá generar exención o beneficio al prestador del servicio respecto a los límites previstos en la regulación de los medios de comunicación, pudiendo el órgano administrativo citado reducir el plazo de subsanación propuesto en función de la naturaleza del caso.

Artículo 25.– Cumplimiento de las condiciones del servicio.

1.– A los efectos legalmente previstos, se consideran condiciones esenciales del servicio de televisión local por ondas terrestres las obligaciones que así se detallen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que incluirá, en todo caso, previsiones relativas al no cumplimiento de las emisiones en cadena, de los contenidos obligatorios y de las obligaciones relativas al uso del euskera.

2.– El incumplimiento reiterado de las demás condiciones de prestación del servicio, podrá constituir incumplimiento de las condiciones esenciales cuando se verifique con la frecuencia numérica y temporal que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3.– La apreciación y declaración del incumplimiento de cualquiera de las condiciones de la prestación del servicio se producirá sustanciando el correspondiente expediente administrativo contradictorio.

4.– Será el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Cultura, el órgano competente para acordar la extinción de la concesión por incumplimiento de las condiciones esenciales del servicio.

5.– Cuando se determine el incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales del servicio que dé lugar a la extinción del contrato, se producirán los efectos establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

6.– El control y seguimiento relativos al cumplimiento de las condiciones de la concesión corresponderá a la persona titular de la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura.

Artículo 26.– Canon de prestación del servicio.

1.– Las adjudicatarias deberán satisfacer el canon de prestación de servicio que se determine conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares.

2.– Para la determinación del canon a satisfacer por la adjudicataria de la concesión, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) El canon a abonar será anual y pagadero una vez transcurrido cada uno de los años de la concesión.

b) El canon tendrá una cuantía base fija para todas las concesionarias, incrementada para las áreas de cobertura más pobladas conforme a datos estadísticos oficiales de los Municipios atendidos.

c) El canon tendrá un costo máximo preestablecido en el pliego y se incrementará anualmente conforme a los datos estadísticos oficiales determinados por el índice de precios al consumo (IPC) correspondiente al año transcurrido.

d) El pliego podrá prever la exención total o parcial de tal canon, tanto en relación con todas las concesionarias para los primeros años de prestación del servicio, como para todas las concesionarias de una misma demarcación por razón de la baja densidad de población que atiendan. Igualmente podrán establecerse exenciones específicas para aquellas concesionarias que sean de gestión directa Municipal, entidades carentes de ánimo de lucro o que hayan ofertado programación íntegramente en euskera o superior en un 25% a la preceptiva de conformidad con el presente Decreto.

3.– Además del canon al que se refieren los párrafos precedentes, las entidades habilitadas para prestar el servicio de televisión local por ondas terrestres deberán satisfacer la tasa de reserva de dominio que proceda conforme a la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 27.– Régimen sancionador.

1.– Las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres serán sancionadas por cuantas infracciones cometan en el desarrollo de la actividad concedida, conforme a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

2.– Los procedimientos sancionadores que procedan respecto a las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres, se aplicarán con sujeción a las disposiciones previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– El acuerdo para la incoación del procedimiento administrativo dirigido a determinar la infracción cometida, corresponderá a la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura, instruyéndose el correspondiente procedimiento por el personal técnico de dicho Departamento con cualificación técnica adecuada, designado conforme a las reglas objetivas que establezca el Decreto de estructura orgánica de ese Departamento.

4.– Las sanciones se impondrán aplicando los parámetros generales de graduación por los siguientes órganos:

a) Las sanciones por infracción muy grave que conlleven extinción de la concesión serán impuestas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Cultura.

b) Las demás sanciones por infracción muy grave serán impuestas por la Consejera de Cultura.

c) Las sanciones por infracción grave y leve, serán impuestas por la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura.

Artículo 28.– Emisiones sin concesión.

1.– El incumplimiento del deber de prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres con el preceptivo título jurídico habilitante para ello, dará lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador conforme a las previsiones contenidas en el artículo precedente y de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2.– Ante emisiones carentes del preceptivo título jurídico habilitante podrá adoptarse como medida provisional el cierre de la actividad. El acuerdo de adopción de tales medidas corresponderá a la persona titular de la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura.

3.– Tales medidas se adoptarán conforme a las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se aplicarán de forma inmediata, con arreglo al artículo 32 de la precitada norma, contra todas aquellas emisiones que, careciendo de título jurídico habilitante, contravengan las disposiciones sobre contenidos exigibles a los operadores con título jurídico habilitante, generen cualquier tipo de ingresos para los infractores o causen daños a terceros.

4.– Las medidas adoptadas para impedir tales emisiones carentes de título jurídico habilitante, se adoptarán sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme al ordenamiento legal vigente procedan a los responsables de las mismas.

5.– En todo caso, la persona titular de la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura, promoverá la adopción de los acuerdos que resulten procedentes con las autoridades u órganos competentes en relación con la supervisión y control en la utilización del espectro radioeléctrico, a fin de que cualquier medida al respecto sea puesta en conocimiento de tales autoridades u órganos.

6.– A los efectos que competen a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y hasta que se determine en el correspondiente expediente administrativo la identidad del sujeto infractor, se considerará sujeto responsable de tales emisiones a la persona que disponga de acceso a los correspondientes equipos de emisión.

7.– Para ejecutar las medidas provisionales que se adopten, la persona titular de la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura, a través de los órganos competentes, podrá valerse del Cuerpo de Policía Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– De conformidad con lo establecido en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, cada múltiple digital asignado a la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene una capacidad para la difusión de cuatro programas de televisión digital, número que podrá verse incrementado conforme a las previsiones contenidas en la legislación general y en el presente Decreto.

Segunda.– Todos los actos administrativos y los datos relativos a las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres a los que se refiere este Decreto o las Leyes que configuran dicha actividad, serán inscritos en el Registro de Empresas Radiodifusoras del País Vasco, dependiente de la Dirección del Gabinete y Medios de Comunicación Social del Departamento de Cultura.

Tercera.– Los pliegos de cláusulas administrativas particulares, podrán prever para las concesionarias de alguna demarcación el deber de incorporar en los programas informativos, noticias referidas a otras áreas de la Comunidad Autónoma del País Vasco contiguas que no dispongan de un múltiple digital planificado.

Caso de que así se prevea, deberán cumplir dicho deber una vez que, solicitada por los Plenos de los Municipios afectados la extensión de la zona de servicio, ésta haya sido autorizada por el órgano competente.

Este deber persistirá durante el tiempo que esté vigente la autorización de extensión de la zona de servicio o hasta que se resuelva el procedimiento dirigido a otorgar los correspondientes títulos jurídicos en tales localidades, por la planificación del correspondiente múltiple digital.

Cuarta.– La duración de las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en un múltiple digital con carácter posterior a la concesión de los cuatro canales digitales inicialmente previstos, será la correspondiente al periodo que reste a la concesionaria que tenga el título jurídico más antiguo para las emisiones en ese múltiple digital.

Quinta.– Se habilita a la Consejera de Cultura para la fijación, mediante Orden y a los efectos previstos en el presente Decreto, del horario de máxima audiencia.

En tanto no se desarrolle esta disposición, se entiende por horario de máxima audiencia el comprendido entre las 12 y 16 horas y entre las 19 y 24 horas.

En ningún caso, el horario de máxima audiencia que fije la Consejera de Cultura podrá comprender un número de horas inferior al señalado en el párrafo precedente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– A las concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres que obtengan su título jurídico dentro de los cinco años siguientes a la aprobación de este Decreto, se les aplicarán las siguientes reglas para la implantación progresiva de las obligaciones de emisión en euskera que se prevén en el artículo 22 de este Decreto:

a) Los canales de televisión gestionados directamente por Municipios enclavados en zonas sociolingüísticas con índice de bilingües inferior al 25%, deberán garantizar una presencia mínima del euskera en un 25% al comienzo del periodo de concesión, hasta alcanzar, al menos, el preceptivo 50% al culminar el periodo de 7 años. Si el índice de bilingües de la zona de servicio es igual o superior al 25%, las emisiones en euskera serán, al menos, del 50% al inicio de la concesión, alcanzando, en su caso, el índice correspondiente a esa demarcación en el periodo de 7 años.

b) Los canales de televisión gestionados por entidades privadas enclavadas en zonas sociolingüísticas con índice de bilingües inferior al 25%, deberán asegurar una presencia mínima desde el principio de un 20% para alcanzar en 5 años la cuota que le pudiera corresponder. Si es superior al 25%, deberán garantizar una presencia mínima del euskera al comienzo del periodo de concesión, equivalente al 70% del índice sociolingüístico que le corresponda, cumpliendo plenamente la obligación al culminar el periodo inicial de 7 años.

c) A las concesionarias privadas que hayan formulado propuesta de emisiones en euskera mejorando el índice mínimo que corresponda a la zona de servicio, se les aplicarán los porcentajes arriba previstos incrementados en los porcentajes que hayan propuesto como mejora.

d) La progresividad para la implantación del porcentaje de emisiones en euskera que proceda, supone que todos los años se produzca un incremento escalonado equivalente, debiendo, en todo caso, al final del periodo referido de concesión, cumplir el índice que proceda conforme al último Anuario Estadístico Vasco hecho público a tal fecha.

Segunda.– Los operadores de televisión local que estuviesen emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener para continuar con su actividad la correspondiente concesión, de conformidad con lo especificado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, y con el presente Decreto. En caso de no obtenerse dicha concesión tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de 6 meses a contar desde la resolución del concurso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo.

Se autoriza a la Consejera de Cultura a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y en particular las normas de organización y funcionamiento del Registro de Empresas Radiodifusoras del País Vasco que deberá aprobarse en el plazo de diez meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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